Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 329/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 389/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
Nº de sentencia: 329/2024
Núm. Cendoj: 38038370052024100278
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1991
Núm. Roj: SAP TF 1991:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000389/2024
NIG: 3802641220230002348
Resolución:Sentencia 000329/2024
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000501/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava
Investigado: Vicente; Abogado: Maria Milagrosa Pacheco Perez
Interviniente: GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS (112); Abogado: G. SERVICIOS SALUD Y SEGURIDAD CANARIAS(112)
Denunciante: Sara; Abogado: Liliana Perez Suarez
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 389/24, procedente del Juicio por Delito Leve nº 501/23 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, y habiendo sido parte apelante doña Sara y como parte apelada el Ministerio Fiscal y don Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 501/23, con fecha 31 de enero de 2024 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Investigado Vicente con DNI nº NUM000 de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio." (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO. Los hechos denunciados no han quedado probados." (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, siendo recibidas el 8 de abril de 2024, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de abril de 2024.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Sara la sentencia de fecha 31 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, en la que se absolvía a don Vicente del delito leve de vejaciones injustas en el artículo 173.4 del Código Penal del que únicamente aquélla le acusaba (el Ministerio Fiscal interesó en el juicio oral su absolución y en apelación se ha opuesto al recurso ahora analizado), alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados. Igualmente, se cuestiona que no se haya efectuado pronunciamiento en la resolución combatida sobre la petición de condena del denunciado como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.2 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, centrándose únicamente la sentencia en el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, por lo que se tacha la misma de inmotivada. Asimismo, y con base en la ya referida alegación de error en la valoración de la prueba, se alega la infracción de norma penal sustantiva por indebida no aplicación de los citados artículo 147.2, 171.7 y 173.4 del Código Penal. Por todo ello, se interesa la revocación de la referida resolución, declarándose su nulidad.
I.- Con carácter previo, debe indicarse que los hechos de la sentencia de instancia han sido aceptados por este Tribunal en la medida en que no han sido en sí mismos cuestionados, pues no puede compartirse la técnica de redacción utilizada, consistente en declarar como no probados los hechos denunciados, sin mayor descripción de los mismos y sin efectuarse un mínimo relato fáctico derivado de la prueba efectivamente practicada en el plenario; lo que es tanto como no describir hechos probados. Técnica expresamente rechazada en la jurisprudencia (véanse, entre otras y a modo de simple ejemplo, STS 236/2012, de 22 de marzo, y 305/2009, de 26 de marzo).
II.- Por otra parte, en modo alguno cabría solicitar la condena (como de forma absolutamente improcedente interesó en el plenario la dirección letrada de la ahora apelante) del denunciado como autor tanto de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.2 del Código Penal como de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal pues, concurriendo en la denunciante, con relación al denunciado, la circunstancia de ser o haber sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, de quedar acreditados los hechos sustentadores de la agresión y de la amenaza, en ningún caso los mismos podrían ser constitutivos de los referidos delitos leves de maltrato y de amenazas, sino de los delitos de malos tratos y de amenazas leves (que no delito leve de amenazas) de los artículos 153.1 y 4 y 171.4 y 5 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento y eventual condena sólo puede efectuarse a través de los trámites del procedimiento abreviado.
En efecto, resulta del todo punto improcedente, desde la perspectiva estrictamente procesal, pretender que, en el seno de un procedimiento seguido por los trámites del juicio por delito leve (cuyo conocimiento corresponde al Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer - artículo 14.1 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-), se proceda a la condena por unos delitos que, por su naturaleza y por las penas para los mismos previstas (no superior a cinco años de prisión), sólo pueden ser enjuiciados y, en su caso, objeto de condena en el seno de un procedimiento seguido por los trámites del procedimiento abreviado (cuyo conocimiento corresponde al Juez de lo Penal - artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-).
Además, no puede obviarse que, habiéndose inicialmente seguido la causa como diligencias urgentes, por auto de 16 de junio de 2023 se acordó reputar delito leve el hecho que había dado origen a la causa, acordándose la transformación de las citadas diligencias urgentes en juicio por delito leve, sobreseyéndose así de forma tácita la causa respecto de los hechos que podían constituir el sustento fáctico de la eventual calificación jurídica de maltrato de obra y de amenazas. Sobreseimiento parcial que fue ratificado en apelación al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Sara contra el citado auto, el cual fue confirmado por el auto nº 890/2023, de 30 de noviembre, dictado por esta misma Sección Quinta en su Rollo de Apelación de autos nº 1013/23, en el que claramente se indicaba que la causa se continuaría exclusivamente por las injurias o vejaciones injustas también denunciadas. Circunstancia que era perfectamente conocida por la dirección letrada de la ahora apelante, pese a lo cual insistió en efectuar en el plenario preguntas sobre tales hechos sobreseídos, siendo así que, al ser corregido el letrado por la Juez a quo, afirmó que lo hacía para sustentar una posible petición de pena accesoria, si bien luego no dudó, en claro fraude de ley y con palmaria incorrección procesal, en solicitar la condena por tales hechos que figuraban sobreseídos. Sobreseimiento provisional parcial que le fue recordado por la Juez a quo tanto en el plenario como en la providencia de fecha 7 de febrero de 2024, en la que de forma literal se indicaba con acierto que "... el presente procedimiento se sigue por Delito Leve de Injurias o Vejaciones, conforme así lo ha resuelto la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por Auto de fecha 30 de noviembre de 2023 dictado en su Rollo de Apelación 1013/23, que resolvió el recurso de Apelación interpuesto por Doña Sara contra el Auto de transformación a Delito Leve, y no por delito de lesiones y amenazas como alega la recurrente, por lo que no procede acordar aclaración en ese sentido, ya que se pretende que me pronuncie en una resolución sobre hechos que no eran objeto de debate ni del juicio ni por supuesto de la propia resolución, ya que en sus respectivos supuestos resultaron archivados, pretendiendo ahora el letrado de Doña Sara conseguir mediante sentencia una resolución sobre hechos que nada tiene que ver sobre el objeto del juicio." (sic).
En conclusión, en la sentencia de instancia no se omite pronunciamiento alguno sobre las petición de condena efectuada, sino que se resuelve de forma correcta la única petición de condena que, correspondiéndose con los únicos hechos enjuiciados (los referidos a un presunto delito de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal) , podía ser objeto de enjuiciamiento en la causa penal de referencia. Las restantes peticiones, por improcedentes desde el punto de vista procesal al mediar una resolución judicial firme de sobreseimiento, no merecían mayor pronunciamiento, debiéndose estar a lo ya acordado al respecto. De ahí que no pueda sostenerse que la sentencia de instancia no estaría motivada ni que en la misma se habría omitido efectuar pronunciamientos sobre algunas de las cuestiones planteadas, pues se han abordado y resuelto de forma ampliamente motivada las que fueron "debidamente" planteadas.
III.- Con carácter previo debe indicarse que, al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015, es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Nueva redacción en la que se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera a la alegación de error en la valoración de la prueba.
Así, no planteándose la nulidad de la sentencia de instancia por quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , la parte recurrente interesa la nulidad de la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, con petición de nulidad, en la alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.
Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano "ad quem" podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano "a quo", en el sentido que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...". Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones del denunciado, de la propia recurrente y de los dos testigos propuestos por la acusación, así como de la documental obrante en autos y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración del ahora apelante y la de los dos testigos por la misma propuestos (uno, don Alexis, hijo común y el otro, don Luis María, hijo de la denunciante, el cual además reconoció que no había presenciado los hechos y que lo que sabía era por lo que su madre y su hermano le habían referido) con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Vicente, apreciándose la concurrencia de versiones contradictorias, sin que se cuente con elemento objetivo alguno que permita tener por acreditado los hechos por la misma relatados, exponiéndose en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, los motivos tenidos en cuenta para ello.
Razones, las expresadas en la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
En todo caso, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
IV.- Por último, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación de los artículos 147.2, 171.7 y 173.4 del Código Penal, afirmándose, con base en la ya referida alegación de error en la valoración de la prueba, que de la prueba practicada se derivaría la concurrencia de los elementos constitutivos del delito descrito en dichos preceptos.
El motivo debe ser desestimado pues la sostenibilidad de la referida indebida no aplicación del artículo 173.4 del Código Penal (respecto de los otros dos tipos delictivos valga lo antes señalado) está íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia -e incluso, en este caso, de la redacción de unos nuevos hechos probados-, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el apartado anterior de este fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , debiéndose insistir en que en la misma no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni la Juzgadora a quo se ha apartado -mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Sara contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava en su Juicio por Delito Leve nº 501/23, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
