Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 154/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 396/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
Nº de sentencia: 154/2025
Núm. Cendoj: 38038370052025100123
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:836
Núm. Roj: SAP TF 836:2025
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000396/2025
NIG: 3803848220240012017
Resolución:Sentencia 000154/2025
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000238/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Adolfo; Abogado: Karen De Los Angeles Cordero Capriles; Procurador: Maria Del Pilar Medina Palazon
Interviniente: Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Sta.Cruz de TNF
Denunciante: Abel
Apelante: Catalina; Abogado: Raquel Bravo Sueiro; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 396/25, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 238/24 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Catalina y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Adolfo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 238/24, con fecha de 20 de enero de 2025 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Don Adolfo del delito ldel que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Quedan sin efecto las medidas cautelares impuestas, si fuere firme la presente Sentencia." (sic).
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Ha quedado probado que el acusado se encontraba, los días 21 y 25 de Agosto del pasado año, en la zona del Mirador Chimisay, en un acontencimiento informal, pero frecuente los domingos, de imitación de un rally de vehiculos, llamada "subida Los Loros", coincidiendo cronológicamente con la denunciante, su ex pareja Catalina, y consta que se encontraba él a menos de 500 m. de distancia del lugar donde se encontraba, viendo el mismo evento, su ex pareja, concurriendo muchas personas, no consta que se percatara de la presencia de ella, ni fué advertido por ella o por otra persona de la asistencia de ella, ignorando tal proximidad, con lo que no incurrió en vulneración de la prohibición judicial impuesta por Sentencia firme del Juzgado de Violencia contra la mujer n.º 1 de esta Plaza, de fecha 3-6-24, vigente hasta el 15-2-25." (sic).
TERCERO.- Impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, las cuales, tras su reparto, tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 15 de abril de 2025, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 15 de mayo de 2025.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Catalina recurre la sentencia de fecha 20 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 238/24, en la que se absolvía a don Adolfo del delito quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, del que únicamente el Ministerio Fiscal le acusaba (éste inicialmente pues posteriormente en apelación se ha opuesto al recurso ahora analizado, interesando su desestimación), alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación. En concreto, se pone de manifiesto que se trataba de un lugar frecuentado desde hace años por la apelante, siendo esto conocido por el encausado pues, durante la relación, también acudían juntos. Se indica que en la sentencia de instancia también se habría incurrido en error al indicarse que la acusación particular había comparecido en el plenario pues la recurrente no había acudido al juicio oral con su abogado, por lo que se le habría generado una situación de indefensión, afirmándose que, si bien al prestar declaración en sede judicial manifestó que no reclamaba, al hacerle en aquel momento el ofrecimiento de acciones no se le habría explicado debidamente en qué consistía ese ofrecimiento de acciones, por lo que se habría percatado el día del juicio de que su abogado de oficio no había comparecido y de que sólo el Ministerio Fiscal había presentado escrito de acusación, no obstante lo cual se no interesa nulidad por dicho motivo al afirmarse que no se dispondría de prueba respecto de la información recibida con ocasión del ofrecimiento de acciones. Se sostiene que el encausado, conocedor de que era un lugar frecuentado por la apelante, habría acudido al rally sin importarle la posibilidad de encontrarla allí y sin importarle incumplir la prohibición de aproximarse a la misma, afirmándose que en la sentencia no se habría valorado la distancia de 500 establecida, centrándose únicamente en si el encausado se habría o no percatado de que la recurrente se encontraba en dicho lugar. Se añade que también se habría obviado en la sentencia de instancia que la apelante presentó dos denuncias, el día 21 de agosto, por un encuentro el 18 de agosto, y el 26 de agosto, por un encuentro el 25 de agosto, afirmándose que el encausado, pese a conocer la primera denuncia, habría acudido de nuevo al rally el siguiente fin de semana. Igualmente, se sostiene que las grabaciones aportadas y las declaraciones del encausado y de la testigo por el mismo propuesta confirmarían que éste acudió los días 18 y 25 de agosto al citado rally y que se encontraba a menos de 500 metros de distancia de la recurrente, añadiéndose que si bien tanto ésta como el testigo de cargo coincidieron en el relato de los hechos y aun siendo en ocasiones difícil determinar la distancia en metros, la cuestión no estaría tanto en si existe o no prueba de que el encausado se pudo o no percatar de su presencia, sino en que habría incumplido al orden pese a tener conocimiento de que era un lugar frecuentado por ella, reiterando su conducta el 25 de agosto pese a tener conocimiento de que se había interpuesto una previa denuncia el 21 de agosto. Por último, se entiende que no se habría valorado correctamente la grabación aportada pues en la misma se podía apreciar que el encausado había estacionado su vehículo a dos o tres vehículo del de la apelante, por lo que sería imposible que el mismo no se percatase de ello, cuando además era un lugar frecuentado por la recurrente. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al encausado como autor por un delito de quebrantamiento de condena, con imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
I.- Con carácter previo, y por más que de forma expresa se manifieste en el recurso que no se interesa la nulidad de la sentencia de instancia, deben ser analizadas las manifestaciones efectuadas con relación a la pretendida indefensión en la que se afirma que habría podido encontrarse la apelante en el juicio oral al no haberse personado como parte acusadora ni formulado acusación el abogado que, en su condición de víctima en un procedimiento seguido en materia de violencia de género, le fue designado en la fase de instrucción. Al respecto, se afirma que, en realidad, la recurrente no habría sido informada de forma adecuada cuando se le efectuó el ofrecimiento de acciones, y de ahí que la misma manifestase en aquel momento que no reclamaba. Razón última por la que se entiende que el letrado que se le designó no se constituyó en parte acusadora en la causa y no formuló acusación. Alegaciones respecto de las que se reconoce que no se dispone de elemento probatorio alguno que pudiera acreditar esa posible errónea información recibida.
Centrada así la cuestión en la existencia de un supuesto defecto procedimental (el ya referido errónea o incompleto trámite de ofrecimiento de acciones en sede judicial a la ahora apelante en su condición de víctima de violencia de género, con imposibilidad por ello de personarse como acusación particular, formular acusación y acudir al juicio oral como tal), y pese a que -se insiste- no media petición de nulidad, en primer lugar, se debe recordar que para poder apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto procesal, no basta únicamente con alegar la concurrencia de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, pues es además necesario que ello determine que, como consecuencia directa de esa infracción de procedimiento, se haya podido producir una "efectiva indefensión" ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Es decir, además de una situación de indefensión formal (ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento), debe concurrir una indefensión material (efectiva situación de indefensión respecto del afectado por esos defectos formales), sin cuyo concurso el defecto formal no llevará aparejada la grave consecuencia que siempre supone la nulidad radical o de pleno derecho, apareciendo así como meras irregularidades formales no invalidantes que pueden llevar aparejadas otras consecuencias distintas a las aquí analizadas. Así la STS, Sala Segunda, 232/2011, de 5 de abril, señala sobre este particular que "Tiene declarado esta Sala en innumerables precedentes que la simple irregularidad formal en el proceso no produce de manera automática una situación de indefensión, sino, únicamente, cuando aquélla ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que no pueda ser imputado a la parte que denuncia esa indefensión.".
Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 237/1998, de 13 de diciembre, señaló expresamente que ". el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parle más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/1987, de 2 de julio, y 151/1987, de 2 de octubre, entre otras)."; criterio reproducido en otras sentencias como las de 6 de febrero de 1995 o 18 de junio de 2001.
En efecto, en esta materia se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido, la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94 y 11/95).
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 63/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, STS 349/2008).
En todo caso, también se debe recordar que, además del incidente de nulidad previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, además de poder hacerse valer por las partes por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales ( artículo 240.1 de la citada Ley Orgánica), pueden ser también apreciados por el juzgado o tribunal, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular ( artículo 240.2, párrafo primero, de la citada Ley Orgánica). Por su parte, el artículo 238 de la citada ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (.) 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.". Materia y regulación, la ahora analizada, presidida también por el principio de conservación de los actos, o de la parte de los mismos, no afectados de nulidad y por el principio de subsanación de los defectos procesales que se derivan del artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sentado lo anterior, debe indicarse que no existe el más mínimo elemento de juicio que permita sostener que por parte del órgano instructor se cometiera error, omisión o disfunción alguna ni en el momento de informar a la apelante de los derechos que como ofendida en una causa penal le correspondían (véase acta de información de tales derechos debidamente firmada por la misma a los folios nº 58 a 60), ni, tras finalizar su declaración en sede judicial, incluyendo una previa y nueva información expresa de los derechos que le asistían, al realizarle el correspondiente ofrecimiento de acciones (véase acta de declaración firmada por la misma a los folios nº 61 a 63). Derechos respecto de los que también fue cumplidamente informada en sede policial (véase acta de información de derechos a persona víctima de un delito debidamente firmada por la misma a los folios nº 6 y 7).
Partiendo de esta ineludible premisa, ni en sede de instrucción judicial ni en el acto del juicio oral, la recurrente efectuó alegación o manifestación alguna referida a que no hubiese entendido sus derechos, ni tampoco con relación al hecho de que, pese a constar inicialmente como parte acusadora personada en la causa, se hubiese acordado por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2024 (véase folio nº 160), al constatarse que la misma, al efectuársele el ofrecimiento de acciones, manifestó que no reclamaba, dejar sin efecto su inicial personación en la causa como acusación, pasando a considerarla únicamente testigo (y en esa única condición fue personalmente citada para que compareciera en el juicio oral, y así se indica en su citación al folio nº 177), procediéndose incluso a dar de baja de la causa al letrado y a la procuradora que a tal fin le habían sido inicialmente designados de oficio, no pudiendo por ello, a partir de ese momento, seguir figurando como acusación particular a fin de poder ejercer la acusación y estar asistida de letrado en el plenario. Así se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral, limitándose la misma a contestar a las preguntas que se le efectuaron, sin realizar comentario alguno sobre el particular que ahora se analiza.
De este modo no cabe apreciar error o infracción alguna atribuible al órgano judicial, ni en fase de instrucción ni en fase de enjuiciamiento. La apelante fue debidamente informada y, como se reconoce en el recurso, fue asesorada por un letrado que le fue designado por figurar en la causa como víctima de violencia de género, manifestando de forma clara y terminante que no reclamaba. De su mano estaba la posibilidad de haber interesado de dicho letrado presentase escrito de acusación o se adhiriera al formulado por el Ministerio Fiscal, o que se opusiera a la resolución judicial en la que se acordaba que no siguiera personada en la causa, pudiendo así formular acusación y actuar en el juicio oral como acusación particular. La decisión de no haberlo hecho ha de entenderse que fue suya y, por ende, no puede ahora pretenderse alegar ahora causa alguna de indefensión pues, de haberse producido una posible situación de indefensión únicamente sería atribuible a la propia interesada, o en su caso a los profesionales que en aquel momento tenía designados, por su pasividad o inactividad en el ejercicio de los derechos que le asistían, y de los que consta documentalmente acreditado que fue expresa y perfectamente ilustrada por el órgano instructor.
II.- En lo que se refiere a la petición de prueba introducida ex novo en segunda instancia en el recurso de apelación, concretándose en la aportación de un pantallazo con las llamadas de emergencia y a la Guardia Civil que se dicen efectuadas por la misma el día 25 de agosto de 2025, es de recordar que la posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es, en el ordenamiento procesal español, muy limitada.
En efecto, en el sistema procesal penal español la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia; en ella la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada.
En el presente caso, no procede acceder a la petición de recibimiento a prueba en esta segunda instancia con la admisión de la prueba documental que cuya aportación se solicita (el ya referido pantallazo), en tanto que se trata de una prueba que se pudo proponer en el juicio oral, sin que lo hiciera la única acusación personada (el Ministerio Fiscal) ni se aportase por la ahora apelante, pues no constaba personada como acusación particular, por lo que no ejercitaba la acción penal y, por ende, no le asistía el derecho a proponer o presentar en el plenario la prueba que pudiera considerar oportuno.
Es por ello que se trata de una prueba, la ahora interesada, que pudo proponerse (en el recurso se reconoce que ya se había referido en la causa la existencia de esas llamadas) y no se propuso en tiempo y forma en el momento procesal oportuno para ello (escritos de conclusiones provisionales o al inicio del juicio oral), sin que la omisión de esa actividad probatoria pueda ser ahora suplida en apelación afirmándose, de forma incierta, que en el plenario se produjo una suerte de indefensión para la recurrente al no haberse podido constituirse como acusación particular, y ello con base en la alegación de que no se le efectuó debidamente el ofrecimiento de acciones en fase de instrucción judicial de la causa. Cuestión que ya ha sido abordada y desestimada, por infundada, en el apartado anterior. Motivo por el que dicha petición no tiene cabida alguna en ninguno de los tres concretos supuestos enumerados en el ya mencionado artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, la STS 382/2006, de 21 de marzo, refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2.002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se hayan denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Lo cual no sucede en el presente caso.
Por todo ello, debe rechazarse esta petición de prueba articulada en apelación, sin que la denegación de la referida prueba ocasione indefensión alguna a la apelante en tanto que su petición en segunda instancia, por extemporánea, no tiene cabida en alguno de los tres concretos supuestos previstos en el antes citado artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo demás, tal denegación de práctica de prueba en segunda instancia se hace en la propia sentencia dictada en apelación puesto que del examen del articulado aplicable en la materia ( artículo 790.3 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es posible considerar como evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo diferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución (En este sentido, por ejemplo, SAP de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 12 de julio de 2011, y Sección 3ª, de fecha 13 de noviembre de 2012 o, la SAP de Burgos, Sección 1ª, de fecha 4 de abril de 2012).
III.- Sentado lo anterior, se debe abordar en primer lugar si la parte apelante está realmente legitimada para interponer el recurso de apelación objeto de análisis. Y la respuesta ha de ser contraria a esa pretendida legitimación que se pretende articular mediante una tan tardía como improcedente personación como acusación particular, siendo por ello improcedente que el mismo haya sido admitido a trámite.
En efecto, se debe recordar que la específica legitimación para recurrir se concede por disposición de ley únicamente a las partes personadas, a las que, a tal fin, se les notifica formalmente la sentencia, siendo las únicas a las que se refiere el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como partes legitimadas para recurrir dicha sentencia cuando en el mismo se indica que "La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes,...".
Por el contrario, la notificación de la sentencia de instancia a "los ofendidos y perjudicados por el delito", prevista en los artículos 742, párrafo cuarto, y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los artículos 5.1, letra m, y 7.1, letra e, de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, se efectúa a los solos efectos de que tomen conocimiento cierto de lo resuelto a fin de dar plena satisfacción a su derecho a la información con relación a la causa penal, sin que puedan en este momento procesal, ya absolutamente tardío, personarse como acusación a fin de poder recurrir la sentencia, pues al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo que tal posibilidad de personación de la víctima precluye tras el inicio del juicio oral.
Así, en la reciente STS 806/2022, de 10 de octubre, de forma expresa se razona, subrayado y resaltado en negrita no incluidos, que "Según recordamos en la STS 251/2021, de 17 de marzo, "(...) La doctrina de esta Sala viene distinguiendo entre el trámite de formular acusación, que tiene un momento preclusivo ( artículo 110 de la LECrim) , y el trámite de personación de la víctima, que puede hacerse posteriormente, incluso iniciado el juicio. En la STS 665/2016, de 20 de julio, declaramos que "sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si ésta comparece en el juicio oral, acompañada de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. Todo ello sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones (...)"."; añadiéndose que "En esta misma dirección el vigente artículo 109 bis de la LECrim permite a las víctimas del delito el ejercicio de la acción penal hasta el trámite de calificación y permite la personación posterior hasta el inicio del juicio, adhiriéndose al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal o demás partes acusadoras...".
En igual sentido cabe citar el ATS 285/2017, de 12 de enero, en el que, siendo sus razonamientos -mutatis mutandis- aplicables en este caso, se razona, subrayado no incluido, que "Esta Sala se ha mostrado opuesta a un excesivo formalismo en lo que se refiere al ejercicio de su derecho a constituirse en parte por las víctimas. En la sentencia de esta Sala 542/2013, de 20 de mayo, evocando las anteriores sentencias número 1140/2005, de 3 octubre y número 170/2005, de 18 de febrero, establecía que "sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que, si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación «apud acta», incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. Y que, en cualquier caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones".
Al respecto el Estatuto de la Víctima, aprobado por Ley 4/2015, en su artículo 1, titulado "Participación activa en el proceso penal", establece que "Toda víctima tiene derecho: a) a ejercer la acción penal y la acción civil conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir; y b) a comparecer ante las autoridades encargadas de la investigación para aportarles las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos".
Su propio enunciado, al tiempo que pretende reforzar los derechos de la víctima, se remite a lo que, al respecto se determine en la ley procesal.
En tal sentido, la LECRIM establece -como regla general antes apuntada- que la legitimación para recurrir en casación corresponde a quienes "hayan sido parte" en el proceso. De esta regla general se exceptúa la posibilidad de que la víctima (que aún no ha sido parte) interponga recurso de casación contra determinados autos de sobreseimiento. En tal sentido, el artículo 12.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito señala que la víctima podrá recurrir la resolución de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el proceso. En consecuencia, el art. 636 de la LECRIM, tras la reforma por Ley 4/2015, de 27 de abril, indica:
"Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación.
El auto de sobreseimiento se comunicará a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, por correo ordinario a la dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito.
En los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de igual forma a las personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo electrónico o postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o Tribunal, podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren practicado para su localización.
Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique.
Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada válidamente y desplegará todos sus efectos, iniciándose el cómputo del plazo de interposición del recurso. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación.
Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa".
Es decir, el acceso a los recursos de la víctima que no ha sido parte en el proceso se ciñe a las posibilidades contenidas en la legislación procesal.
Esta consideración se refuerza si se tiene en cuenta que el artículo 13 de la Ley 4/2015 autoriza a las víctimas "que hubieran solicitado, conforme a la letra m) del artículo 5.1, que les sean notificadas las resoluciones (que se citan a continuación), podrán recurrirlas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa", refieriéndose todas ellas a resoluciones relativas a la ejecución de la sentencia.
De todo ello, se desprende la falta de legitimación de la recurrente para formular recurso de casación, pues su personación como tal no se produce sino hasta después de dictarse sentencia. Esto es, la constitución en parte de la ahora recurrente se produce en la fase de casación -en este caso, de apelación-; con posterioridad, por lo tanto, a la calificación de los hechos y a la propia celebración de la vista oral. Sin que esté previsto en la legislación que, en tales condiciones, pueda interponer recurso de casación -en este caso, de apelación-.".
Partiendo de la anterior premisa, lo cierto es que si bien inicialmente la Sra. Catalina pudo haber estado personada y ser parte en la causa (figura en la misma que contaba con representación procesal y dirección letrada), del acta de de comparecencia del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal celebrada el 27 de agosto de 2024 (folios nº 82 y siguientes) se deriva que no formuló escrito de acusación. Igualmente, mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2024 (folio nº 160), al constatarse que la misma, al efectuársele el ofrecimiento de acciones, manifestó que no reclamaba, se dejó sin efecto su inicial personación en la causa como acusación, pasando a considerarla únicamente testigo (y en esa única condición fue personalmente citada para que compareciera en el juicio oral, y así se indica en su citación al folio nº 177), procediéndose a dar de baja de la causa al letrado y a la procuradora que a tal fin le habían sido designados de oficio. Momento a partir del cual la ahora apelante dejó de ser parte acusadora en la causa, sin más notificársele en tal condición de los sucesivos trámites procesales a la que hasta ese momento había sido su representación procesal, con baja también en el Sistema de Gestión Procesal Atlante de dichos profesionales (así se deriva de los encabezamientos de las diferentes resoluciones judiciales dictadas a partir de ese momento).
Es por ello que, una vez dictada la sentencia de instancia y dando estricto cumplimiento a la obligación legal de notificar dicha resolución directamente a la denunciante, en su formal condición de ofendida y perjudicada por el delito ( artículos 742, párrafo cuarto, y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5.1, letra m, y 7.1, letra e, de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito), se procedió al envío de la misma, el día 30 de enero de 2025, al correo electrónico que constaba de la Sra. Catalina (véase folio nº 200). Es acto seguido cuando, con fecha de 31 de enero de 2025, se presentó escrito por una nueva procuradora, suscrito por una nueva letrada, de personación de la Sra. Catalina en la causa, presentándose dichos profesionales como continuadores de la anterior representación procesal y dirección letrada de la misma (véase folios nº 201 a 204). Anteriores profesionales que, como antes se señaló, fueron expulsados del procedimiento al no desear la misma constituirse en acusación particular. De hecho, con el citado escrito se acompañó la copia impresa de un correo electrónico de solicitud de venia al anterior letrado inicialmente designado a la Sra. Catalina, que no consta que fuera siquiera atendido por éste (véase folio nº 205). Finalmente, por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2025 se tuvo por designado a los nuevos profesionales para la representación procesal y dirección técnica de la misma.
En conclusión, mucho antes de la celebración del juicio oral se tuvo a la Sra. Catalina por apartada de la causa en su condición inicial de acusación particular (decisión que no fue cuestionada por su entonces representación procesal), dejando así de ser formalmente parte del procedimiento. A partir de ese momento se le tuvo únicamente como testigo, procediéndose a la celebración del plenario, con dictado de sentencia en primera instancia y formal notificación de la misma a la Sra. Catalina, no en su condición de parte (que ya no lo era), sino en su condición de ofendida y perjudicada por el delito. Razón por la que su posterior nueva personación resultaba tardía a los efectos de poder adquirir de nuevo la condición de parte a los efectos de ostentar la legitimación para recurrir la sentencia de instancia.
Resulta así patente la falta de legitimación que cabría apreciar en la Sra. Catalina para pretender ahora sostener un recurso de apelación respecto de la sentencia absolutoria dictada en la instancia en tanto que, como ya se ha dicho, se le tuvo en fase de instrucción y de preparación del juicio oral como formalmente apartada de la causa, por lo que no sostuvo nunca pretensión alguna de condena.
En conclusión, conforme a la regulación legal y doctrina jurisprudencial antes expuestas, y dada la falta de legitimación para recurrir, nunca se debió haber admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Catalina contra la sentencia de instancia, siendo de aplicación el aforismo jurídico según el cual la causa de inadmisión es causa de desestimación.
IV.- No obstante lo anterior, y para el supuesto de que se pudiera llegar a sostener que sí cabía la interposición por la Sra. Catalina del recurso de apelación, se abordará el mismo a fin de evitar cualquier posible omisión que pudiera generar una eventual situación de indefensión.
Entrando en su análisis, se debe indicar que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".
Esta omisión en la petición impugnatoria supone ya un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación del recurso ahora analizado pues el artículo 792.2 de la citada ley procesal, en su redacción dada por la antes mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta tajante al limitar la actuación del órgano ad quem en cuanto a la revisión de sentencias absolutorias -o la agravación de sentencias condenatorias- dictadas en la instancia sobre el único argumento del error en la valoración de la prueba por el órgano a quo, indicándose en dicho precepto que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo del citado artículo 792.2.
En este caso, se insiste, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada, se proceda en esta segunda instancia a la condena del encausado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, con imposición de las penas solicitadas en el plenario por el Ministerio Fiscal, por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, que además resulta ser de carácter esencialmente personal (declaraciones del encausado, de la apelante y de los restantes dos testigos propuestos, respectivamente, por la acusación y la defensa), considerando que la misma es suficiente para fundar dicha condena; lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por la clara limitación antes referida.
V.- Entrando en el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano "ad quem" podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano "a quo", en el sentido que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...". Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo, es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones del encausado, de la propia recurrente y de los restantes dos testigos propuestos, respectivamente, por la acusación y la defensa, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal.
En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Adolfo.
Así, la versión del encausado, en lo que se refiere a que no se habría percatado de la posible presencia de la apelante en las inmediaciones del mirador de Chimisay, donde se desarrolló un rally los días 21 y 25 de agosto de 2024 (el mismo siempre ha reconocido que se encontraba en ambas fechas en ese lugar), viene avalada por la declaración de la testigo doña Estefanía, la cual negó de forma categórica que ella o alguna de las personas del numeroso grupo de amigos -del que también formaba parte el encausado- que solía acudir a dicho lugar para presenciar este tipo de pruebas deportivas, observaran la presencia de la Sra. Catalina. Es más, esta testigo negó de forma categórica haber saludado al testigo don Abel, el cual resulta ser la actual pareja sentimental de aquélla. La testigo también añadió que ambos días estuvo presente toda la tarde, afirmando que ni ella ni ninguno de los restantes integrantes del grupo le pudo decir al encausado que la Sra. Catalina o el Sr. Abel se encontraban en la zona porque no les vieron.
Frente a tan rotunda negación de los hechos se alza la versión de la Sra. Catalina, la cual vendría inicialmente avalada por la declaración del testigo Sr. Abel, quien resulta ser su actual pareja sentimental, habiendo reconocido el mismo en el plenario que mantenía una mala relación con el encausado, afirmando que habían tenido un par de encuentro que no fueron buenos. El Sr. Abel sostuvo que el primero de los días el encausado le había visto y el segundo una chica del entorno de aquél le había dicho que ellos estaban allí, añadiendo que la testigo Sra. Catalina había pasado por delante de ellos y, pese a que normalmente le saludaba, no lo hizo en esa ocasión. No obstante, tales circunstancias fueron negadas de forma rotunda por la Sra. Estefanía, quien afirmó que tanto la apelante como su pareja sentimental habían mentido al respecto.
Asimismo, el testigo Sr. Abel sostuvo que en la primera ocasión el encausado había acudido al lugar en moto y en la segunda en un vehículo que no acertó a describir, indicando que podía ser un Berlingo o algo parecido. Circunstancia que no aporta realmente un elemento incriminador pues el encausado siempre ha reconocido que acudió a dicho lugar.
Como tampoco constituye prueba de cargo el contenido de los cuatro vídeos en su día aportados por la Sra. Catalina, los cuales fueron visionados en el plenario. Al respecto, y como bien se señala en la sentencia de instancia, incluso aceptando la hipótesis de que uno de los varones que en alguno de esos vídeos aparece, mezclado entre otros muchos asistentes al evento, fuese el encausado (algo que nadie aseguró en el plenario pues los referidos vídeos no fueron reproducidos ante los testigos ni ante el propio interesado, por lo que ninguno de ellos pudo apuntar nada al respecto), lo cierto es que en ninguno de esos vídeos se aprecia signo alguno que permita siquiera intuir que el Sr. Adolfo, de ser uno de los que allí aparecen, se pudiera haber percatar de la presencia de la Sra. Catalina; ni mucho menos que se dirigiera de algún modo a la misma o al Sr. Abel. Además, se trata de vídeos muy cortos, en los que si bien, en algunos de ellos, se puede observar vehículos estacionados y otros maniobrando en el estacionamiento improvisado cercano a la carretera, no consta ni cuál podía ser el vehículo de la Sra. Catalina ni cuál podía ser el del encausado, por lo que no se puede afirmar que éste estacionara el suyo tan cerca del vehículo de ella que necesariamente tuviera que haberse dado cuenta de su presencia. Máxime cuando, como ya se ha indicado, tales vídeos se reprodujeron tras haber escuchado al encausado y a los testigos, a los que no se les mostraron para que pudieran ilustrar al Juez a quo sobre lo que en los mismos se observaba. Razón por la que sólo cabe deducir de los mismos un escaso bagaje probatorio, y no precisamente de cargo.
Tampoco la interposición de dos denuncias, el día 21 de agosto, por un encuentro el 18 de agosto, y el 26 de agosto, por un encuentro el 25 de agosto, constituye prueba inequívoca de que el encausado acudiese en la segunda ocasión a dicho lugar pese a conocer la existencia de la primera denuncia. Y ello por cuanto se desconoce el momento exacto en el que pudo tener conocimiento cierto de la misma y de su concreto contenido. Así, el atestado incoado por razón de esa primera denuncia obra a los folios nº 101 a 112, derivándose del mismo que no se efectuó diligencia policial alguna respecto del encausado, más allá de su plena identificación mediante la simple consulta en la base de datos de personas de la Guardia Civil (véase folio nº 107), siendo incoada causa judicial por dicho atestado mediante auto de 29 de agosto de 2024 (véase folio nº 113 y 114). Es por ello que no puede afirmarse que el encausado, con anterioridad al 25 de agosto, tuviera conocimiento cierto de la existencia de esa primera denuncia.
Igualmente, y si bien la Sra. Catalina sostuvo que se trataba de un lugar frecuentado por ella, por lo que el encausado no podía acudir al mismo, lo cierto es que de las declaraciones de ambos implicados se deriva que, mientras la ahora apelante reside en otro municipio alejado, el encausado reside a escasos minutos de ese lugar, lo que determina que sería aquélla la que se acercaría a las inmediaciones del domicilio de él, sin que pueda pretenderse una limitación mayor de su libertad ambulatoria más allá de lo proporcional y estrictamente razonable para dar cumplimiento efectivo a la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación. Es por ello que la previsibilidad de que la Sra. Catalina pudiera acudir a dichos lugar, que además no se reconoce por el encausado, no parece una premisa sin más aceptable. Sobre todo cuando no se ha acreditado si esa prueba automovilística se desarrollaba únicamente en un punto concreto de la carretera o si su recurrido podía ser lo suficientemente amplio para que pudiera ser presenciada a lo largo del mismo con una previsión más o menos lógica de que no se produciría algún tipo de encuentro, incluso fortuito. Máxime cuando, encontrándose ese concreto punto en las cercanías del domicilio del encausado, la testigo Sra. Estefanía negó que ella o cualquier otro integrante del numeroso grupo del que la misma y el encausado formaban parte, se percatase en algún momento de la posible presencia de la denunciante y de su pareja sentimental en ese lugar. Todo lo cual parece más bien apoyar una más que baja posibilidad de que, aun para el caso de que la Sra. Catalina pudiera ser aficionada a ese tipo de pruebas automovilísticas, e incluso a esa concreta prueba, la presencia del encausado en un punto de su recorrido, que además resulta ser cercano a su domicilio (lo que también tenía que tener presente la recurrente, pues ello podía aumentar el riesgo de posibles encuentros fortuitos con el encausado, al no tener éste, en principio, limitada su capacidad de movimiento por las cercanías de su lugar de residencia), no suponga necesariamente, como se sostiene en el recurso, que el mismo tuviera que necesariamente prever la posibilidad de que la misma pudiera acudir esos días y a esa concreta zona para presenciar la citada prueba.
Por otra parte, y pese a que ya se ha indicado que no cabe tener por aportada en segunda instancia como prueba documental el pantallazo con las llamadas de emergencia y a la Guardia Civil que se dicen efectuadas por la Sra. Catalina el día 25 de agosto de 2025, el cual se acompañaba con el recurso, incluso de haber podido ser tenido como tal prueba documental, lo cierto es que, más allá de que se pudiera tener por acreditado que se efectuaron una serie llamadas, no consta que ello se tradujera en actuación policial alguna que permitiera identificar en el lugar de los hechos al encausado (quien no ha negado su presencia en el lugar) o recabar policialmente algún dato significativo que permitiera sustentar la afirmación de que el mismo era consciente de la presencia de la apelante y de su pareja sentimental. Máxime cuando de las declaraciones prestadas en el plenario se deriva que el evento se prolongó durante horas. Además, dicho pantallazo no permite siquiera identificar el teléfono móvil con el que se corresponde, por lo que tampoco se podría tener por plenamente acreditado que se trate de la relación de llamadas del teléfono móvil de la recurrente. Razones que ahondan en la decisión de no admitir en segunda instancia dicho pantallazo como prueba documental pues, como ya se apuntó antes al abordar esta cuestión, tampoco la falta de práctica de esta prueba documental ahora tardíamente propuesta podría tener una influencia decisiva en la resolución del pleito.
En conclusión, no se cuenta con elementos de juicio que permitieran otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, confirmando incluso la testigo que depuso en el plenario a propuesta de la defensa la ofrecida por el encausado.
Por último, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Por todo ello, las razones expuestas en la sentencia de instancia no pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 238/24, por la que se absolvió a don Adolfo del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
