Sentencia Penal 153/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 153/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 391/2025 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

Nº de sentencia: 153/2025

Núm. Cendoj: 38038370052025100195

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1079

Núm. Roj: SAP TF 1079:2025


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000391/2025

NIG: 3803848220240006231

Resolución:Sentencia 000153/2025

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000116/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Investigado: Amador; Abogado: Erika Maria Cabello Garcia; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez

Denunciante: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife

Apelante: Inmaculada; Abogado: Ivan Gonzalez Chile; Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de dos mil veinticinco.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 391/25, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 116/24 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Inmaculada y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Amador.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 296/23, con fecha de 26 de julio de 2024 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo absolver y absuelvo libremente a Amador del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado y demás pedimentos formulados en su contra.

Se declaran de oficio las costas del presente proceso." (sic).

SEGUNDO.- En la referida resolución declaran como probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que Amador el día 4 de mayo de 2024 era sabedor de la existencia en vigor y de las consecuencias legales de su incumplimiento de la pena impuesta por sentencia firme de fecha 20/11/2023 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Santa Cruz de Tenerife consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Inmaculada, así como la de comunicarse de cualquier forma con ella por un plazo de 1 año.

No ha resultado probado que el encausado el día 4 de mayo de 2024 sobre las 21.01 horas y 21.08 horas advirtiera la presencia de su expareja Inmaculada en la parada del tranvía de Cruz del Señor, en Santa Cruz de Tenerife.

Ha resultado probado que el encausado cuando a penas quedaban 2 minutos para coger el tranvía que llevaba esperando unos siete minutos fue advertido por la actual pareja sentimental de Inmaculada que tenía que abandonar el lugar porque Inmaculada se encontraba por ahí, entablándose una discusión entre ellos al tiempo que llega el tranvía y Amador se sube a él y abandona el lugar." (sic).

TERCERO.- Impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, las cuales, tras su reparto, tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 15 de abril de 2025, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 15 de mayo de 2025.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Inmaculada recurre la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 296/23, en la que se absolvía a don Amador del delito quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, del que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente en apelación no ha efectuado manifestación alguna, no habiéndose opuesto ni adherido al recurso ahora analizado) le acusaban, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación. En concreto, se pone de manifiesto que se contaría con la declaración de la apelante, en la que se afirma que concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, indicándose que su versión concordaría fielmente con el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del tranvía correspondientes al tramo horario visualizado, sosteniéndose que se en las mismas se apreciaría al encausado transitando por el andén izquierdo hablado por teléfono, mientras se percata de la presencia de la misma, la cual se encontraba en compañía de su actual pareja y de otros amigos. Se sostiene que, por tal motivo, su actuación habría sido dolosa, al tener conocimiento de la pena que le impedía aproximarse a la recurrente y ser consciente de la presencia de la misma en la parada del tranvía. Se añade que el encausado se habría contradicho en su declaración en el plenario pues, si bien afirmó que no se percató de la presencia de la apelante, pese a que así se lo indicó el testigo don Belarmino, sí habría reconocido en fase de instrucción que le dijeron que se fuese y él les dijo que esperaría el tranvía, se iría y desaparecería. Igualmente, se alega que el testigo Sr. Belarmino confirmó que había visto al encausado muy cerca de la apelante, así como que le había advertido de que tenía que marcharse, cuestionándose que en la sentencia de instancia se refiera la existencia de un plan con claro ánimo de perjudicar y provocar al encausado, cuando, como se sostiene, la verdadera intención de éste era permanecer en el lugar a sabiendas de que lo tenía prohibido, hasta que, por su propia voluntad y marcando los tiempos, abandonó el lugar en el tranvía que pretendía tomar desde el principio. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al encausado, con imposición de costas y a cuánto hubiere lugar en derecho.

I.- Sentado lo anterior, debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

Esta omisión en la petición impugnatoria supone ya un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación del recurso ahora analizado pues el artículo 792.2 de la citada ley procesal, en su redacción dada por la antes mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta tajante al limitar la actuación del órgano ad quem en cuanto a la revisión de sentencias absolutorias -o la agravación de sentencias condenatorias- dictadas en la instancia sobre el único argumento del error en la valoración de la prueba por el órgano a quo, indicándose en dicho precepto que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo del citado artículo 792.2.

En este caso, se insiste, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada, se proceda en esta segunda instancia a la condena del encausado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, sin concretar siquiera las penas a imponer (ha de tenderse que serían las que en su día interesó), por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, que además resulta ser de carácter esencialmente personal (declaraciones del investigado, de la apelante y del restante testigo de cargo propuesto por la acusación), considerando que la misma, junto con la grabación de la cámara de seguridad de la parada del tranvía, es suficiente para fundar dicha condena; lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por la clara limitación antes referida. Máxime cuando, como seguidamente se razonará, dicha grabación contradice la versión de la apelante y de su testigo, corroborando la del encausado.

II.- Entrando en el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano "ad quem" podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano "a quo", en el sentido que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...". Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo, es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones del encausado, de la propia recurrente y del restante testigo propuesto por la acusación, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal.

En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Amador.

Así, la versión del encausado, tal y como se razona en la sentencia de instancia, encuentra apoyo objetivo en el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad de la parada del tranvía en la que sucedieron los hechos. Parada que es del tipo central, de modo que los andenes destinados a los dos sentidos de marcha forman un todo, estando separados por la base de la marquesina, conformada por su propia estructura portante, las máquinas expendedoras de billetes, los paneles informativos y las mamparas separadoras de cristal. Las imágenes, dentro de las limitaciones propias de este tipo de cámaras de seguridad, son lo suficientemente nítidas para identificar y observar, en líneas generales, el comportamiento de cada uno de los intervinientes, por más que no reflejen con claridad circunstancias como la de si sonrían o no, careciendo de sonido.

Se aprecia claramente, al visionarlas, que la apelante, acompañada del testigo don Armando, quien resulta ser su actual pareja sentimental, y una tercera persona (una mujer joven), acceden al andén desde la parte superior derecha de la imagen, cruzando las vías, y se sientan en la parte derecha del andén, en sentido subida (dirección a DIRECCION000), llegando en sentido descendente un tranvía del que, entre los diferentes viajeros, desciende el investigado, en la parte opuesta del andén -esto es, la izquierda, correspondiente al sentido descendente-, el cual, contrariamente a lo sostenido por la denunciante y el citado testigo, en ningún momento les mira ni parece verles, pues están al otro lado de la marquesina del andén, sentados además de espaldas, limitándose el encausado a descender por el lado izquierdo del andén, haciendo uso de su teléfono móvil, desapareciendo por la parte inferior de la imagen. Es en esa situación, cuando ya continua su marcha descendente el tranvía en el que había llegado el investigado, llega al andén, en sentido ascendente, otro tranvía, ante lo cual la apelante y sus dos acompañantes se levantan, hablan entre ellos mientras los pasajeros descienden del tranvía y, lejos de proceder la recurrente y la joven que le acompaña a subir en dicho tranvía, tal y como reconocieron que tenían pensado inicialmente hacer (ese era el motivo que tanto la denunciante como el Sr. Belarmino refirieron para justificar su inicial presencia en el andén derecho correspondiente al sentido ascendente), deciden cambiar de planes y los tres se dirigen a pie en sentido descendente, abandonado el andén por el margen inferior derecho de la imagen, portando en sus manos cada uno sus respectivos teléfonos móviles.

Minutos más tardes, aparece de nuevo en el andén el encausado, caminado en sentido ascendente en compañía de dos jóvenes, sentándose los tres en el lado derecho del andén, correspondiente al sentido descendente, con dirección a Santa Cruz. Situación en la que permanecen durante unos siete minutos, esperando el tranvía, levantándose el encausado en ese momento, comenzado a andar por el andén derecho, sin abandonarlo, en sentido ascendente, mientras habla por teléfono. Es en ese momento cuando, desde el margen inferior izquierdo de la imagen aparece el testigo Sr. Belarmino, el cual, seguido de la joven que desde un inicio les acompañaba, se dirige de manera directa y firme hacia el encausado, al que aborda en la parte alta del andén izquierdo, mientras la denunciante permanece mirándoles desde la parte baja de ese mismo andén. Se puede apreciar claramente como el Sr. Belarmino mantiene una actitud hostil y agresiva hacia el encausado mientras parece increparle, hasta el punto de que le propina un primer empujón, acercándose en ese momento la apelante hasta ellos, propinando el Sr. Belarmino un segundo empujón, llegando incluso la Sra. Inmaculada a colocarse entre ambos, siendo apartada por el Sr. Belarmino (que es su actual pareja sentimental), el cual a continuación, dejando caer al suelo la mochila que portaba (que es recogida por la joven que les acompaña), se dirige de nuevo hacia el encausado, al que persigue cuando éste, tratando de evitar el conflicto, camina por la parte alta de la marquesina hacia el lado derecho del andén para alejarse, descendiendo por el mismo, siendo seguido por la Sra. Inmaculada y por la otra joven que recogió y porta la mochila, llegando la denunciante a intentar evitar que el Sr. Belarmino continué en su actitud. Todo ello motiva la intervención de un usuario que se encontraba esperando el tranvía en el lado derecho del andén, el cual, al observar lo que ocurre, les sigue y se interpone, enviando al encausado a la parte alta del andén izquierdo. Situación en la que el Sr. Belarmino, sin duda apreciando la muy superior envergadura del citado varón, se da la vuelta y camina hacia la parte baja del andén, si bien el mencionado varón le indica de forma clara que abandone el lugar, entablando una breve conversación con el mismo y con la denunciante y su otra acompañante, haciéndoles claras indicaciones de que cesen en su actitud, logrando finalmente que tanto la denunciante como la otra joven que les acompañaba tomen por fin el tranvía que, en sentido ascendente (el mismo que decidieron no coger en un primer momento), acababa de llegar a la parada, abandonando así ambas el lugar, haciendo lo propio el Sr. Belarmino por la parte inferior del andén, permaneciendo el encausado en el andén izquierdo, hasta que, apenas unos instantes después, llegó un nuevo tranvía en sentido descendente, al cual accedió, junto con las dos jóvenes que le acompañaban.

La secuencia descrita, que resulta totalmente ajustada a la realidad de lo ocurrido en tanto que fue captada en su integridad por la cámara de seguridad de la parada del tranvía, en modo alguno respalda la versión de la denunciante y del testigo Sr. Belarmino, a la par que sí parece avalar la ofrecida por el encausado.

En efecto, ni la apelante ni el Sr. Belarmino (ambos menores de edad en el momento de la celebración del juicio oral, pese a lo cual no comparecieron asistidos por sus respectivos padres, madres o representantes legales) pudieron ofrecer una justificación mínimamente sostenible de por qué, cuando llegó el primer tranvía en sentido ascendente y al haberse percatado de la llegada unos minutos antes del Sr. Amador en un tranvía descendente, el cual abandonó el andén, decidieron cambiar de planes y quedarse por la zona. De tal modo que la Sra. Inmaculada y la joven que les acompañaba no se subieron en ese tranvía ascendente y decidieron abandonar también el andén en el mismo sentido en el que instantes antes lo había hecho el encausado. No cabe duda que, de haber tomado ese primer tranvía (que era su intención inicial), ningún incidente se habría producido pues las imágenes corroboraran que el encausado, cuando baja del tranvía, no parece que se percatase de la posible presencia de la Sra. Inmaculada al otro lado del andén, la cual incluso se encontraba sentada de espaldas a la marquesina que les separaba. No pasaba pues de ser un inicial encuentro -más bien acercamiento- fortuito que se hubiera solucionado sin mayor consecuencia si la Sra. Inmaculada hubiese tomado ese primer tranvía, reconociendo la misma que esa era su intención inicial y la razón de su presencia en el andén. Lejos de ello, decide, con su actual pareja, permanecer en el lugar, lo que ya determina que, por su parte, el posible encuentro con el encausado dejase de ser fortuito pues la permanencia de la denunciante en el lugar suponía asumir que el mismo se produciría.

En esa línea, la propia actitud claramente hostil y agresiva del testigo Sr. Belarmino avala la versión del encausado, el cual, como se deriva de las imágenes de la cámara de seguridad, no se habría percatado de la presencia de la Sra. Inmaculada hasta que el Sr. Belarmino se acercó a recriminarle su presencia en el andén, llegando a perseguirle y empujarle en dos ocasiones, en clara actitud de provocación. Todo ello hasta que un usuario del tranvía, que claramente percibió esa actitud del Sr. Belarmino, diferente a la serenidad que mostraba el Sr. Amador, el cual trataba de evitar el conflicto alejándose del Sr. Belarmino, intervino de manera efectiva y dialogante para separarles, impidiendo que el incidente, claramente provocado por el Sr. Belarmino, no fuera a más, logrando también que la Sra. Inmaculada y la joven que la acompañaba se avinieran a tomar el tranvía en sentido ascendente que acababa de llegar a la parada, que era precisamente lo que las mismas pretendían hacer desde un principio y no hicieron, así como que el Sr. Belarmino abandonase por fin el lugar. Momento a partir del cual el Sr. Amador permaneció sin mayor restricción esperando al tranvía que, instantes después y en sentido contrario al tomado por la Sra. Inmaculada, tomó junto con sus dos acompañantes.

Toda pena accesoria de prohibición de aproximación supone una limitación de la libertad ambulatoria del afectado, debiendo asumir que, incluso ante un encuentro fortuito con la persona protegida, su obligación inicial es abandonar de inmediato el lugar. Ahora bien, lo hasta ahora expuesto, junto con lo ya razonado en la sentencia de instancia, no permite concluir, como hace la acusación particular, que el Sr. Amador se percatarse de la presencia de la Sra. Inmaculada al otro lado del andén y, pese a ello decidiera permanecer allí. Todo lo contrario. El mismo parece actuar ajeno a ello y es el Sr. Belarmino y la Sra. Inmaculada los que deciden quedarse en la zona, no tomando la apelante el tranvía que inicialmente pensaba tomar. Es esta decisión la que finalmente provoca el encuentro y el incidente. Y si bien se ha indicado antes que el deber del sometido a este tipo de penas accesorias es el de evitar todo encuentro, abandonando el lugar de inmediato si la aproximación se produce de manera fortuita, también ello se corresponde con la obligación de la víctima de evitar limitar con su actitud, más allá de lo estrictamente necesario, la libertad ambulatoria de aquél, evitando también que un encuentro fortuito como el que inicialmente se produjo en este caso, se convierta en un incidente protagonizado por su actual pareja. Es más, si ambos consideraban que el Sr. Amador sí se había percatado de su presencia y les miraba y se reía (nada de ello se aprecia en las imágenes de la grabación de la cámara de seguridad de la parada), en su derecho estaban de recabar la correspondiente presencia policial, y no el de pretender actuar por su cuenta y riesgo para que se cumpliera la pena accesoria que ellos podían considerar que en ese momento se podía estar incumplimiento.

En conclusión, y dadas las circunstancias expuestas, en modo alguno puede sostenerse -como se hace en el recurso- que la actuación del encausado estuviese guiada por la consciencia y voluntad -dolo- de incumplir la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación con la Sra. Inmaculada. Y ello porque no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento cierto de la presencia de la misma en la zona del andén del tranvía hasta que el testigo Sr. Belarmino, la propia ahora apelante y la joven que les acompañaba, tras haber decidido estas dos últimas -después de ver bajar al encausado de un tranvía- no subirse en el tranvía que en un principio, y en sentido contrario, tenían ellas pensado tomar, volvieron al andén en el que, junto con otras dos jóvenes, se encontraba el Sr. Amador esperando para tomar de nuevo el tranvía y le increparon, persiguieron e incluso el Sr. Belarmino le propinó hasta dos empujones (hecho por el que el aquí encausado manifestó que había interpuesto denuncia, copia de la cual obra unida al folio nº 56), hasta que un varón que allí se encontraba esperando la llegada del tranvía, al presenciar la actitud del Sr. Belarmino, les separó, recriminándoles que estuviesen persiguiendo al Sr. Amador, logrando que la denunciante y la joven que le acompañaba subieran finalmente al tranvía que en ese momento llegaba en sentido ascendente y que el Sr. Belarmino, en buena parte sorprendido por la inesperada intervención de ese varón, depusiera su clara actitud hostil y agresiva hacia el encausado y abandonase también el lugar. Situación en la que el Sr. Amador, lógicamente sin incumplir la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación pues la Sra. Inmaculada ya no se encontraba en el lugar, permaneció en el andén, junto con las dos jóvenes que le acompañaban, hasta que llegó el tranvía que los tres pensaban tomar, y así lo hicieron.

Por último, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".

Por todo ello, las razones expuestas en la sentencia de instancia no pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Inmaculada contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 296/23, por la que se absolvió a don Amador del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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