Sentencia Penal 330/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 330/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 715/2024 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

Nº de sentencia: 330/2024

Núm. Cendoj: 38038370052024100279

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1992

Núm. Roj: SAP TF 1992:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000715/2024

NIG: 3803848220230012528

Resolución:Sentencia 000330/2024

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000241/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Cosme; Abogado: Eva Maria Ripolles Molowny; Procurador: Marta Maria Ripolles Molowny

Acusador particular: Beatriz; Abogado: Carmen Maria Medina Hernandez; Procurador: Ana Belen Armas Vico

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 715/24, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 241/23 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Cosme y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Beatriz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 241/23, con fecha 30 de abril de 2024 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cosme como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito de amenzas leves en el ámbito de la violencia de género , ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos delitos , a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de quebrantamiento de condena y a las de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años , prohibición de aproximarse a la víctima Beatriz en una distancia no inferior a 500 metros , de su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar en la que la misma se encontrare y prohibición de comunicarse con la misma , bien sea directamente bien a través de terceras personas por cualquier medio escrito u oral, utilizando las redes sociales ,medios telemáticos o mensajes durante un periodo de 2 años ambas prohibiciones por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género , así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular." (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado, Cosme, mayor de edad, con DNI número NUM000, con antecedentes penales, condenado ejecutoriamente el día 1/9/2022 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 Santa Cruz de Tenerife, en el JR 342/2022, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión, dando lugar a la ejecutoria penal 406/2022 tramitada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, quedando suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad el día 1/9/2022 por un periodo de 2 años, condenado ejecutoriamente por un delito de amenazas leves el 19/1/23 por la Sección quinta de la Audiencia Provincial a la pena, entre otras, de 6 meses de prisión, quedando pendiente de cumplimiento.

El acusado consciente de las consecuencias del incumplimiento de la orden de prohibición de comunicación a través de cualquier medio y la prohibición de aproximación a Beatriz, al haber sido requerido en tal sentido el 28/7/23, estando vigente la referida orden, siendo la fecha fin de condena el 1/12/2023, se personó, en hora no determinada del día 9 de octubre de 2023 en la cafetería DIRECCION000, que se encuentra próxima al domicilio de Beatriz , y dirigiéndose a ella, cuando ésta se disponía a llevar al niño al colegio , le dijo "estoy aquí para hablar contigo del niño", al manifestarle la anterior que no quería mantener ninguna conversación con él, el acusado, con ánimo de atentar contra su tranquilidad y sosiego, le dijo "te voy a quemar el coche, y ahora va a empezar la guerra" ." (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 11 de junio de 2024, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite procedente al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2024.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Cosme recurre la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 241/23, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, y de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que, si bien no se cuestiona la existencia la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación, no habría quedado acreditado que el apelante se hubiese acercado a las proximidades del Bar DIRECCION000 ni que hubiese amenazado a la denunciante. Se sostiene que en la declaración de ésta no concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Al respecto, se alega la alta conflictividad y enemistad existente entre las partes, motivada por la custodia del menor, por lo que sería de apreciar la existencia de móviles espurios. Se indica que no se contaría con elementos de corroboración periférica de la declaración de la denunciante, cuestionándose que como tal puedan ser valoradas a las fotografías aportadas pues el varón que en la misma aparece junto a un cartel de un bar llamado DIRECCION000 no se parecería al recurrente, se desconocería dónde vive la denunciante y la distancia de su domicilio a dicho bar y no se habría propuesto testigo alguno que acredite que la misma se introdujo en ese bar para refugiarse. Igualmente, se cuestiona que se haya valorado el contenido de los pantallazos aportados por la denunciante pues esos mensajes no se recogían en el escrito de acusación y por ello no podían ser objeto de enjuiciamiento, que debía ceñirse a los hechos del 9 de octubre de 2023. También se sostiene que al manifestar la denunciante que en otras ocasiones le habría amenazado con quemarle el coche, ello le restaría credibilidad, afirmándose que se trataría de manifestaciones influenciadas por el resentimiento que le guardaría al apelante. Por último, se indica que éste ha negado de forma categórica los hechos que se le atribuyen, afirmando que no conocía la ubicación del Bar DIRECCION000, que no había mantenido contacto con la denunciante y que la última constancia que tuvo es que residía en una casa de acogida. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado, con declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO.- El principal y único motivo expreso sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a error en la apreciación de la prueba en los términos antes expuestos.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, de la testigo perjudicada y de los restantes dos testigos de cargo, así como la prueba documental propuesta como tal), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Cosme, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la videograbación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SSTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; ASTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SSTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada doña Beatriz, la cual ratificó en el acto del juicio tanto su denuncia inicial como su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 1 a 4 y 123), refiriendo, de forma clara y coherente, tanto el acercamiento del encausado a la misma cuando, encontrándose en las inmediaciones de su domicilio, se disponía a llevar su hijo al colegio, como la amenaza verbal proferida por aquél en tal ocasión al no plegarse la misma a su pretensión de hablar en ese momento; todo ello pese a la entonces vigencia de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó persistente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar los posibles y genéricos móviles espurios ahora alegados respecto de la misma (se sostiene que las relaciones previas entre ambos no eran buenas por los conflictos motivados por el hijo común menor de edad, respecto del que mantenían un procedimiento civil en trámite por su custodia, por lo que se afirmaba que existía una alta conflictividad, enemistad y resentimiento), tratándose de circunstancias que ya fueron alegadas en el plenario y valoradas en la instancia, sin que se considerase que afectasen a su credibilidad.

A ello se une que la versión de la perjudicada se vio corroborada por las fotografías y los pantallazos aportados por la misma. En las primeras, se ve al encausado, sin lugar a dudas, en las inmediaciones del domicilio de la víctima, pues ésta señaló que vive justo encima del bar-cafetería DIRECCION000, que el establecimiento que aparece en las mismas, lo que sitúa al encausado, sin margen alguno de error, en sus inmediaciones, conculcando el mandato propio de la pena accesoria que le impedía aproximarse a su domicilio. Además, de que, con independencia de esto, se acercó a la víctima y pretendió entablar conversación con ella, amenazándola cuando la misma se negó. Todo ello supone, incluso de forma individual y por separado (se encontraba en las inmediaciones del domicilio, se aproximó a la víctima y se comunicó con ella), un quebrantamiento palmario de la citada pena accesoria. Y si bien es cierto que las referidas fotografías (obrantes a los folios nº 118 a 120) no le fueron exhibidas en el plenario al encausado para que manifestara si se reconocía o no en ellas, también lo es que el mismo, en cuanto asistido del derecho a no declarar y a no confesarse culpable, no tiene que ajustar sus manifestaciones a la verdad (no es un testigo que pueda incurrir en un delito de falso testimonio), siendo así que dichas fotografías, que como tal prueba documental unida a la causa desde el inicio de la instrucción judicial no han sido formalmente impugnadas por la defensa en cuanto a la realidad de su contenido y la fecha y lugar en el que fueron de tomadas, fueron ratificadas en el plenario por la Sra. Beatriz como tomadas en el momento de los hechos, tras haberse encontrado con el encausado, afirmando de manera categórica que el varón que en ellas parece es él. Además, en fase de instrucción, pese a que obraban ya unidas a la causa, el encausado (en su entonces condición de investigado) tampoco las cuestionó ni efectuó manifestación alguna, habiéndose acogido a su derecho a no declarar. Y ya en el plenario, tampoco cuestionó su autenticidad y contenido, limitándose a indicar que él no había acudido a las inmediaciones de ese bar porque no conocía donde estaba, si bien las fotografías le desmienten frontalmente al situarle allí. A lo que se une que, por más que se afirme ahora en el recurso que ese varón de las fotografías "no se parecería" al encausado, lo cierto es que, además de obrar una fotografía suya en un documento oficial emitido por el Cuerpo Nacional de Policía (véase solicitud de colaboración para su detención, obrante al folio nº 89), la Juez a quo le tuvo ante sí en el plenario, pudiendo por ello formarse su propio criterio fundado al respecto, concluyendo en su sentencia de manera lógica y racional que el encausado era la persona que aparecía en esas fotografías.

En segundo lugar, los pantallazos de los mensajes acreditan que momentos después de los hechos y ante la posibilidad de que la víctima pudiera presentar denuncia, siendo consciente el mismo de que tenía suspendida la ejecución de una anterior pena de seis meses de prisión (beneficio que le podía ser revocado de ser nuevamente condenado), el encausado le envió una serie de mensajes de texto en los que confirmaba su previa actuación. En los mismos (obrantes al folio nº 117) le pedía que no le denunciase porque le enviaría a la cárcel pues tiene una condena de seis meses de prisión suspendida, reconociendo que fue -a las inmediaciones de su domicilio- para hablar con ella para "solucionar lo del niño" y porque necesitaba verle, pidiéndolo incluso que se avenga a hablar con él por teléfono sobre el niño, efectuándose incluso una llamada, teniéndole la víctima bloqueado (véase folio nº 116). Tales mensajes de texto y llamada, que fueron adverados bajo la fe pública (véase acta al folio nº 115), tampoco han sido formalmente impugnados por la defensa en cuanto a la realidad de su realidad, contenido, fecha, remitente y destinatario, siendo ratificada su recepción y contenido por la perjudicada, limitándose el encausado a negar su remisión o la realización de la llamada, sin ofrecer explicación alguna a su recepción en el teléfono móvil de la víctima. Por otra parte, si bien tales mensajes y llamada perdida constituyen también por sí mismos un nuevo quebrantamiento de la pena accesoria, en tanto que incumplen frontalmente la prohibición de comunicación, ello no supone que obligatoriamente, como se sostiene en el recurso, debían estar incluidos en el relato fáctico de las acusaciones, a los efectos de ser aquí también enjuiciados. Son las acusaciones, a través de sus escritos, así como la defensa si introduce algún relato alternativo, las que deben determinar sobre qué concretos y únicos hechos ha de versar el enjuiciamiento, vinculando así el objeto sobre el que se producirá el pronunciamiento judicial. Y ese límite, propio del principio acusatorio, ha sido absolutamente respetado en la sentencia de instancia, que únicamente aborda en sus hechos probados los propuestos por las acusaciones. Cuestión distinta es que esos mensajes -y esa llamada- hayan sido aportados como prueba documental de ese relato fáctico de las acusaciones, pues siendo inmediatamente posteriores a los hechos enjuiciados, acreditan con su realidad y contenido que previamente el encausado acudió a las inmediaciones del domicilio de la víctima, pretendió entablar conversación con ella y la amenazó, pudiendo así ser valorados como una prueba documental que contribuye de manera objetiva y periférica a corroborar la versión de la víctima.

A lo hasta ahora razonado no se opone la simple negación de los hechos efectuada por el encausado, el cual no dio explicación, por mínima que fuera, a la realidad de los mensajes de texto y de la llamada enviados desde su teléfono al teléfono de la víctima, ni mucho menos a las fotografías obrantes en la causa, cuyo contenido era de sobra conocido por su defensa al encontrarse unidas con anterioridad incluso a que el mismo se acogiera en fase instrucción a su derecho a no declarar, limitándose a afirmar en el plenario que no podía haber acudido al domicilio de la perjudicada porque desconocía dónde vivía la misma y la ubicación del Bar DIRECCION000. Afirmación exculpatoria desmentida de plano al quedar acreditada su presencia en dicho lugar conforme a la prueba ya analizada, habiendo manifestado la propia víctima que fue ella la que, en el pasado, le había indicado donde vivía, por lo que el mismo conocía perfectamente la ubicación de su domicilio. De este modo, y pese a que el encausado trató de de negar haberse acercado a la perjudicada y a su domicilio y haberle proferido la amenaza por ella denunciada, conforme a la prueba practicada en el plenario y la valoración efectuada en la instancia, en los términos también ya antes referidos, son hechos que han quedado plenamente acreditados.

Por lo demás, la existencia de la mencionada pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación se deriva, sin mayor dificultad, de las copias y/o testimonios obrantes en las actuaciones de la resolución en la que se acordó, así como de la diligencia de notificación y de requerimiento expreso y personal que se le realizó al encausado para su conocimiento y debido cumplimiento, con los apercibimientos legales para el caso contrario, así como de su debida liquidación (véanse folios nº 97 a 113 y 127 a 135), encontrándose en vigor en el momento de los hechos. Por lo demás, el encausado ha reconocido de forma expresa estas circunstancias, afirmando que era conocedor del contenido de la citada pena accesoria, así como que había sido requerido para su cumplimiento e informado de las consecuencias de su incumplimiento.

En este punto es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".

Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Cosme contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 241/23, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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