Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 240/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 441/2024 de 20 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: LUCIA MACHADO MACHADO
Nº de sentencia: 240/2024
Núm. Cendoj: 38038370052024100112
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1819
Núm. Roj: SAP TF 1819:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000441/2024
NIG: 3802241220120003028
Resolución:Sentencia 000240/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000035/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Amador
Perito: Casilda
Perito: Fructuoso
Perito: Romulo
Interviniente: Damaso
Interviniente: Federico
Interviniente: Viceconsejería de Medio Ambiente; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Denunciante: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Fabio; Abogado: Francisco Javier Sosa Leon; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelante: GRUPO DE INVERSIONES Y PROMOCIONES CARMITEIDE SLU Y CARMITEIDE CAFETRIAS SLU; Abogado: Alejandro Gonzalez Santana; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Acusador particular: Nicolasa; Abogado: Maria Candelaria Gonzalez Salazar; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
D. Fernando Paredes Sánchez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2024.
Visto en grado de apelación el rollo nº 441/2024, procedente del procedimiento abreviado nº 35/2000 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte apelante don Fabio, las entidades Grupo de Inversiones Carmiteide SL y Carmiteide Cafetería SLU, parte apelada doña Nicolasa y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 35/2000, con fecha 14 de febrero de 2024, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Fabio como autores penalmente responsables de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada a la pena la pena de 9 meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de multa por importe de 1.000.000 de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada cuota de 100.000 euros impagada e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con la construcción, promoción y edificación por un periodo de 6 meses y al abono de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá proceder a su costa a la demolición de las obras ilegalmente realizadas y descritas, no amparadas en título habilitando, adoptando las medidas obligatorias y precisas, encaminadas a restaurar el orden jurídico y equilibrio ecológico perturbado, siendo responsables civiles subsidiarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 120 del CP el "Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide SL" y "Carmiteide Cafeterías SLU", de las que el acusado es administrador único".
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El acusado Fabio, nacido el día NUM000 de 1.990, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en su calidad de Administrador único de la entidad mercantil "Grupo de lnversiones y Promociones Carmiteide S. L. U", con C. l. F. 8-38.852.125, (constituida en virtud de escritura pública Nº 251, de fecha 24 de febrero de 2.007) también Administrador Único de "Carmiteide Cafeterias S.L", y de "Carmiteide Instrucciones S.L", estas últimas se constituyeron el día 8 de enero de 2.012 y empezaron sus operaciones el día 13 de enero de 2.012, al amparo de la Licencia de Obra Nº NUM001 (expediente NUM002) de la que era titular inicialmente, Doña Serafina, hasta el día 7 de octubre de 2.009, en el que se produjo el cambio de titularidad a favor del encausado y de la entidad mercantil citada, al haber comprado la parcela sobre la que se iba a asentar la actuación, por escritura pública de 16 de septiembre de 2.009 por parte mismo.
Dicha licencia fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos, celebrada en sesión ordinaria de fecha 1 de octubre de 2.007 y contaba también con la Autorización de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias en agosto de 1.997, prorrogada por resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 30 de noviembre de 2.006 del Cabildo Insular de Tenerife (derivada de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC de marzo de 2.006) y nuevamente prorrogada la autorización a finales de 2.008, con la condición importante de prohibir el acceso directo desde la Estación a las variantes de carreteras, concedida a Doña Serafina para "Estación de Servicio de Combustibles" (conforme al proyecto redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Don Romualdo, sita en la DIRECCION000 , con referencia catastral Nº NUM003 (Variante Norte de Icod) consistente conforme a la licencia y autorización, en edificio de oficinas y Almacén de 80 m2 construidos de una planta de altura (que incluye almacén, cuarto de máquinas, una oficina, un despacho y1 tres aseos), una isla de surtidores bajo una marquesina de hormigón armado con unas dimensiones de 14 x 10 m (140 m2), así como un foso para los depósitos de combustible, ocupando toda ello unos 2.030 m2, y conforme al PGO de Icod de Los Vinos en vigor la actuación a realizar se localizaba en suelo clasificado de rústico con tres tipos de categorizaciones diferentes de suelo: Suelo rústico de protección de valores económicos, de infraestructuras y Agropecuarios y el resto en un ámbito de Aprobación definitiva suspendida.
Mediante Resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de fecha 5 de abril de 2006, se hizo público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), de fecha 10 de noviembre de 2006, que aprobó definitivamente de forma parcial, el Plan General de Ordenación de lcod de los Vinos, una vez que se procedió a la subsanación de las deficiencias señaladas en el dispositivo primero del mismo (BOC no 85 de fecha 6 de mayo de 2009), rectificado posteriormente mediante Resolución de la Dirección General de urbanismo de fecha 6 de mayo de 2009 (BOC nº 88 de fecha 11 de mayo). La normativa íntegra del Plan General de Ordenación del término municipal de Icod de Los Vinos se publicó en el BOP Nº 91, de fecha 15 de mayo de 2009, instrumento urbanístico vigente al tiempo de estos hechos, si bien el PGO de Icod de los Vinos fue aprobado definitivamente el día 10 de noviembre de 2.010.
La actuación a realizar por el acusado, que contaba inicialmente con los títulos habilitantes descritos, solo sería compatible en suelo con la clasificación y categorización de suelo rústico de protección de valores de infraestructuras, que en total eran unos 1.420 m2, y por estar en un ámbito de aprobación definitiva suspendida, también se le aplicaban urbanísticamente las NN.SS. (Normas Subsidiarias) de Icod de Los Vinos, aprobadas el día 8 de junio de 1.987, publicadas en el BOP el día 31 de diciembre de 1.988, la parte del terreno con aprobación suspendida, está en suelo clasificado como Suelo No Urbanizable (Rústico) de Protección Agrícola.
El anterior conocedor de los extremos anteriores, con total desprecio e incumplimiento de la norma urbanística, careciendo de otro título habilitante preceptivo (licencia, autorización territorial) amplió la superficie dedicada a Estación de Servicio, hasta un total de 4.200 m2 en superficie.
En concreto la actuación ejecutada y no amparada por títulos habilitantes, consistió en 2.170 m2 de urbanización y aparcamientos, de los cuales 1.220 m2 que se asientan en suelo clasificado y categorizado de suelo rústico de protección de valores económicos de infraestructuras , que son los que pueden ser susceptible de legalización. Cuando se realizó el acta de comprobación de replanteo por parte del Servicio Administrativo de Carreteras del Cabildo Insular de Tenerife, el día 16 de diciembre de 2.009, la situación exacta de la actuación se situaba en el DIRECCION000.
Los 550 m2 restantes estaban asentados en suelo clasificado y categorizado de suelo no urbanizable de protección agrícola , una marquesina de 420 m2 (solo quedan amparados por la licencia 140 m2), una edificación de dos plantas de 350 m2 , donde se incorpora el Uso de Cafetería con una Terraza de estructura metálica y toldos corredizos de2 190 m2 y una Barra de bar en la Azotea con un pequeño ascensor montacargas , una Edificación de dos plantas de altura de 45m2 por planta y un Cuarto Almacén aislado de 50 m2, todas estas actuaciones no son susceptibles de legalización. Además las obras se realizaron en la zona de servidumbre de la TF-5 y C-820, que es dominio público, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 45 del Decreto 131/1995 de 11 de mayo, que aprueba el Reglamento de Carreteras en Canarias (BOC Nº 109, de 21 de agosto de 1995), se modificó el trazado del camino público playa Moreno, con pérdida de metros, se cambió el sentido del puente peatonal que atravesaba la TF-5 y que comunica con el Camino Real, aperturando un nuevo sentido del puente peatonal público, tampoco contemplado en la licencia ni autorizaciones .
Conforme a la Fototeca del GRAFCAN del Gobierno de Canarias de 18 de enero de 2007: se observa que solo se habían producido movimientos de tierra. En la consulta de 10 de mayo de 2009 y 7 de mayo de 2.010: No se observa que exista actuación desde hace tiempo. En la consulta a la Fototeca de 13 de enero de 2011: se observa la edificación principal en construcción. En la de 09 de octubre de 2011: Todas las edificaciones ya están en construcción. Entre marzo y mayo de 2.012 se observan aparentemente las obras terminadas, si bien se desconoce quienes fueron los directores de la ejecución de las obras, de cuándo es el certificado final de obra.
El acusado con fecha 8 de noviembre de 2.012 ( NUM004), solicitó ante el Organismo Autónomo Local (OAL) de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Medio Ambiente y Patrimonio Histórico-Artístico del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, en representación de "Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide", autorización administrativa de modificaciones realizadas sobre parcela autorizada, según proyecto suscrito por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de Madrid, con Nº de Visado NUM005 de fecha 5 de noviembre de 2.012), dictándose el día 15 de abril de 2.013 resolución Nº 182 del Consejero Director del O.A.L, autorizando dentro de la parcela autorizada por la licencia Nº NUM001 las modificaciones.
Con fecha 25 de febrero de 2.013 ( NUM006) el encausado en representación de la entidad mercantil citada, interesa del OAL de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos licencia de obras mayor de ampliación para proyecto de la estación de servicios descrita, lo cual le fue denegado por resolución Nº 544/2013 del Consejero Director de la OAL de fecha 24 de octubre de 2.013, además de acordarse por resolución recaída el día 18 de julio de 2.013 del Consejero Director de la OAL, proceder a iniciar procedimiento administrativo para la declaración de inexactitud en la declaración responsable para la primera ocupación de la ampliación de los servicios prestados para la zona autorizada, lo cual había solicitado el encausado el día 4 de julio de 2.013 ante el Ayuntamiento de Icod de los Vinos ( NUM007), solicitando igualmente el día 28 de mayo de 2.013 ( NUM008) la declaración responsable de primera ocupación para la obra consistente en ejecución de una estación de servicio en DIRECCION000, recayendo en este último expediente resolución de fecha 31 de octubre de 2.013 dictada por el Consejero Director del OAL en la que aprecia inexactitud en dicha declaración. En este mismo sentido, en el expediente NUM009, recayó resolución del Consejero Director del OAL, de fecha 26 de julio de 2.013 y resolución de 18 de noviembre de 2.013, en la que declara la inexactitud de la declaración responsable de la primera ocupación de la estación de servicio y sus servicios complementarios, de lo cual se daría cuenta a las compañías suministradoras.
Con fecha de 26 de febrero de 2.013, (( NUM010) el acusado en nombre y representación que ostentaba, interesa del OAL del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos, autorización de modificado de proyecto en parcela autorizada de estación de servicios según proyecto con Nº de Visado NUM011 de fecha de 25 de enero de 2.013, lo cual le fue denegado por resolución del Consejero Director de la OAL Nº100/2014 de fecha 7 de marzo de 2.014.
SEGUNDO.- El acusado trató de legalizar todas las actuaciones no amparadas en la licencia de obra citada mediante solicitud realizada al Ayuntamiento de Icod de Los Vinos, de fecha 3 de abril de 2.012, y solicitud realizada a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias de fecha 19 de julio de 2.012, presentando un estudio de impacto ambiental, interesando lo mismo ante el Cabildo Insular , según la documentación que presentó de la parcela tenía las siguientes referencias catastrales Nº NUM003, NUM012, son dos parcelas que no se hallaban lindantes una de la otra, sino que estaban separadas por un camino entre ambas y que fue eliminado, NUM013, NUM014, NUM015.
Según el el capitulo 2 del PGO, que regula las Condiciones de los Usos, su apartado 2-9 Usos de infraestructuras, específica: "Los usos de infraestructuras incluyen tanto las redes viarias y de infraestructura, como la infraestructura estructurante que se delimita como sistema general Pueden ser las siguientes (PI0 1.4.2.4): infraestructuras hidráulicas, infraestructuras de saneamiento, infraestructuras de energía.
El Plan General de Ordenación de Icod de Los Vinos, nos remite al Titulo l: Disposiciones Generales, Capitulo 4: Definiciones Normativas Básicas, Sección 2a: Definiciones y Clasificaciones de Usos, apartado 1.4.2.4. Usos de infraestructuras, PIOT, según el cual son infraestructuras viarias y de transporte terrestre, las estaciones de servicio.
En base a las distintas clases y categorías de suelo que se incluyen en el ámbito de la estación de servicio (Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos de infraestructuras, Suelo Rústico con Protección de Valores Económicos Agropecuarios y en parte, en un ámbito con aprobación definitiva suspendida), así como que el uso de infraestructuras no está exactamente prohibido por el planeamiento municipal de aplicación, como tampoco, las construcciones e instalaciones para el mismo, no se recogen en ninguna de estas categorías.
Parte del proyecto presentado para la legalización, se encontraba en Suelo Rústico con Protección de Valores Económicos Agropecuarios, según el documento V10 de la ordenación pormenorizada del PGO de Ico de los Vinos, no permite dicho uso y parte está suspendido, e igualmente las NN.SS vigentes tampoco permitían dichos usos ni actuaciones , por lo que según el contenido de la Directriz 62, Actividades Agrarias de la Ley 19/2003 de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo en Canarias, los proyectos de actuación territorial que se emplacen en terrenos categorizados como SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN AGRARIA, DEBERÁN ESTAR VINCULADOS A ACTUACIONES DE RECUPERACIÓN AGRARIA, y emplazarse en áreas agrícolas degradadas y en los suelos de menor valor agrológico.
En consecuencia sería necesario que el encausado aportara un Proyecto de recuperación agraria para poder tramitar el PAT (Proyecto de Actuación territorial). No obstante, en este caso concreto dado que la práctica totalidad del ámbito agrario se encuentra urbanizado, no existe suelo susceptible de ser recuperado para uso agrario de ser recuperado para el uso agrario, lo que cuestiona la viabilidad de su legalización. Carece igualmente de la Evaluación Ambiental Estratégica, al tratarse de una Actuación Territorial de Gran Transcendencia Territorial y Estratégica, prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Por parte del técnico de la Agencia Canaria de Protección del Medio Urbano y Natural (actual Agencia Canaria de Protección del Medio Natural) del Gobierno de Canarias, se hizo la valoración estimada de la ejecución de las edificaciones y contracciones, conforme a la normativa de valoración del Colegio de Arquitectos de Canarias de 2009, era de 545.475 euros.
El acusado Fabio, en calidad de representante legal del "Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide S.L", firmó contrato de arrendamiento de la Estación de Servicio con "CEPSA Estaciones de Servicios S.A", el día 30 de marzo de 2.011, para la estación de servicios de suministro de combustible, que incluía un puente de lavado, dos boxes de lavado manual y una tienda de conveniencia, comenzando la actividad en octubre de 2.012, por lo cual el encausado y el Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide S.L habría obtenido hasta el año 2.016, un beneficio de 1.645.474 euros.
TERCERO.- En fecha de 11 de enero del año 2013 se dictó Auto de procedimiento abreviado, en fecha de 13 de diciembre del año 2019 se presentó escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal , dictándose Auto de apertura del Juicio oral en fecha de 13 de enero del año 2020 , presentándose en fecha de 28 de enero del mismo enero los escritos de defensas".
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2024.
Hechos
ÚNICO.- Ni se acepta ni se sustituye la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada por los motivos que se indicarán en los fundamentos de derecho de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de don Fabio y de las entidades Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide SLU y Carmiteide Cafeterías SLU interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 35/2020.
Recurso de don Fabio:
1) Antecedentes: con fecha de 16 de enero de 2003 se dicto sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 que fue recurrida y anulada por la sentencia de 2 de noviembre de 2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Pese a ello, se ha dictado esta otra sentencia que es prácticamente igual a la anulada, salvo por la ampliación de un párrafo con cinco líneas y media al final de la página 13.
2) Infracción de normas del ordenamiento jurídico ( artículo 790.2 de la LECr) por indebida aplicación del artículo 319.1, 2 y 3 del Código Penal. Inexistencia del delito contra la ordenación del territorio. Falta de tipicidad y, en su defecto, falta de antijuridicidad material de la conducta.
Argumenta que el relato de hechos probados no describe la conducta típica del delito contra la ordenación del territorio por el que se condena (lo que ya se ponía de manifiesto en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial que anuló la resolución de 16 de enero de 2023) y no se describe ni detalla cual fue la actuación Fabio que le haga responsable como "constructor, promotor o director técnico". Sólo describe que actuó como administrador de las entidades Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide SL y Carmiteides Cafeterías SL. Tampoco se indica un daño material al territorio, es decir, no refiere una lesión del bien jurídico protegido por el delito, que exige una actuación grave que perturbe el suelo de una manera irracional, constatándose que se ha alterado el medio en el que la construcción se desarrolla, entendiendo que deben rechazarse los ilícitos penales basados en incumplimientos meramente formales administrativos.
3) Con carácter subsidiario, error en la apreciación de la prueba.
Argumenta que no se ha hecho una valoración correcta de la prueba practicada y se han omitido sentencias y resoluciones que amparan las obras realizadas, por lo que la practicada es, a todas luces, suficiente para alcanzar una versión totalmente distinta a la que ha llevado a la juzgadora de instancia a dictar una sentencia condenatoria. Para que haya delito no basta con que esa obra se haya hecho sin licencia, sino que es necesario que la misma se haya realizado en un suelo no urbanizable que no permita ese tipo de obra y que, como consecuencia de ello, no se pueda legalizar, por lo que se debe analizar y concretar el tipo de suelo sobre el que se ha construido la estación, haciendo una correcta valoración de la prueba, cosa que no se ha hecho correctamente. Considera que son fundamentales al respecto la sentencia 14/2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, ratificada por la sentencia de 29 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que determinaron que la administración se viera obligada a conceder la licencia de obra por considerar que, en relación con la calificación urbanística del suelo, hay que estar "a la realidad física del suelo", más allá de lo que determine el planeamiento, y concluyen que los terrenos son urbanizables.
Incluso aunque no tuviéramos en cuenta esas resoluciones judiciales, tampoco habría delito porque la mayor parte de la construcción realizada ha sido autorizada y lo que está fuera de esos márgenes no supone una degradación del territorio. Hay otras resoluciones que la sentencia no ha tenido en cuenta, como la resolución de la OAI de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Icod de los Vinos que es el decreto 182/2013, de fecha 15 de abril de 2013 que autorizó las modificaciones y ampliaciones que se recogieron en el Proyecto de Regularización realizado por el ingeniero don Felicisimo, que indica que la modificación fue autorizada por el ayuntamiento. También hay otra resolución de 16 de septiembre de 2014 del consejero insular del Área de Carreteras y Paisaje del Cabildo de Tenerife que establece que lo realizado y la documentación aportada por el acusado cumple con lo establecido en la Ley y el Reglamento de Carreteras de Canarias y que determinan que la afirmación que realiza la sentencia de que las obras se llevaron a cabo incumpliendo el Reglamento de Carreteras de Canarias, es incorrecta.
Alude a que lo construido no daña el bien jurídico protegido y ello porque, si partimos del criterio de las acusaciones, lo único que estaría en terreno calificado como rústico de protección de valores agropecuarios y que no se podría autorizar, serían las dos esquinas traseras de la parcela vistas desde la TF-5 y ello porque la zona central cuenta con licencia y resoluciones posteriores que autorizan lo construido y la zona delantera está calificada como rústica de protección de valores de infraestructuras y, por tanto, es legalizable.
No se ha tocado ni modificado camino público alguno y no consta ningún documento del que pueda inferirse tal conclusión.
La sentencia transcribe solamente parte de lo que declararon las personas que depusieron en el acto del juicio y después dice: "En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que ha quedado acreditado el delito objeto de acusación". Esta escueta manifestación no puede considerarse valoración de la prueba practicada.
En la calificación jurídica alude a la prueba de cargo, concreto, al informe del jefe del Seprona, al informe de don Amador y al informe de valoración de los beneficios emitido por la Guardia Civil.
4) Con carácter subsidiario a los motivos 2) y 3), vulneración del principio acusatorio.
La sentencia es contraria a derecho porque, pese a que en el trámite de conclusiones tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular modificaron la conclusión segunda de su escrito de acusación y calificaron los hechos como un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 y 3 del Código Penal, la resolución califica los hechos como constitutivos de un delito del artículo 319.1, 2 y 3. A esos mismo tipos alude cuando concreta la pena, de manera que condena por un delito por el que no pidieron condena las acusaciones y aplica una pena mayor a la que hubiera correspondido al aplicar las dilaciones indebidas como muy cualificadas en el artículo 318.2.
5) Sobre la pena de multa, entiende que se verifica error en la valoración de la prueba respecto a los beneficios; infracción del artículo 66.1.2ª del Código Penal en relación con el artículo 319 del mismo texto legal por no aplicarse la atenuante a la pena de multa; y falta de motivación.
El fallo de la sentencia apelada impone la pena de multa de 1.000.000 de euros, lo que es absolutamente desproporcionado e infringe normas sustantivas penales, además de partir de un manifiesto error en la valoración de la prueba. La resolución parece basarse en el informe emitido por el agente de las guardia civil de los folios 1.302 y siguientes, sin embargo, el importe determinado en ese informe se ha obtenido del contrato de CEPSA, contrato que se refiere a una actividad que está instalada en una zona de la construcción que es totalmente legal, por lo que su conclusión al respecto no se corresponde con lo establecido en el artículo 319.2 del Código Penal cuando se refiere a la multa, que establece que se calculará sobre los beneficios obtenidos, no sobre los ingresos, que es lo que ha hecho la Guardia Civil, incluyendo en su suma incluso el IGIC y 214.000 euros del anticipo que deberían haberse restado en lugar de sumado. El Ministerio Fiscal, al ver que el informe económico era incorrecto, en el trámite de conclusiones rebajó su petición a 1.000.000 de euros, cantidad que establece la sentencia sin justificación ni fundamento alguno.
Por otro lado, no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de multa, con lo que se infringe el artículo 66.1.2º en relación con el 319 del Código Penal.
Asimismo, entiende que se ha incumplido el deber de individualización de la pena con vulneración del principio de proporcionalidad porque no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del recurrente y se impone la pena de 9 meses y 1 día de prisión y una multa de 1.000.000 de euros sin motivación alguna.
6) Respecto a la demolición: quebranto de las normas del ordenamiento jurídico e indebida aplicación del artículo 319.3 del Código Penal; falta de motivación de la orden de demolición; error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de circunstancias excepcionales que fundamentan la no demolición.
El fundamento jurídico sexto acuerda "la demolición de las obras ilegalmente realizadas y descritas, no amparadas en título habilitante", pero afirma que tal manifestación no es conforme a derecho porque, como ya se ha expuesto al tratar el error en la valoración de la prueba, existen resoluciones posteriores, distintas a la licencia inicial de obra, que han habilitado y autorizado las obras que no estaban recogidas en aquélla. Además, entiende que, de existir obra ilegales - que no existen - ya estarían bajo el paraguas del nuevo planeamiento, como dijo el arquitecto redactor del nuevo plan de Icod de los Vinos, don Melchor.
Solicita la estimación del recurso y la absolución.
Recurso de Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide SLU y Carmiteide Cafeterías SLU:
1) Infracción de normas del ordenamiento jurídico ( artículo 790.2 LECr) por indebida aplicación del artículo 319.1, 2, y 3 del Código Penal. Inexistencia del delito contra la ordenación del territorio. Falta de tipicidad y, en su defecto, falta de antijuridicidad material de la conducta.
El relato de hechos probados de la sentencia no es subsumible en ninguna de las modalidades del delito contra la ordenación del territorio. Es una copia literal del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, metodología que, según el criterio de nuestro Tribunal Supremo, es poco deseable, aunque admisible si la construcción de esos hechos es el resultado del desenlace probatorio. Ahora bien, la admisión de esos hechos como probados conlleva que la sentencia adolezca de los mismos vicios que padece el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Considera que los hechos probados no describen el delito contra la ordenación del territorio por el que se condena, lo que afecta a la tipicidad de la conducta, que no existe porque no se describe. Incluso, de admitirse, se daría en todo caso una falta de antijuridicidad material.
Respecto a la falta de tipicidad, los hechos probados no describen la acción típica del delito ni individualizan una conducta de don Fabio que permita considerarlo sujeto activo de ese delito. No se menciona ni detalla qué concreta actuación del mencionado implicó obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelo no urbanizable. La única intervención que se describe es la de haber actuado en calidad de administrador de las dos entidades recurrentes, sin que la mera condición de administrador de una entidad mercantil, desprovista de cualquier otra cualificación, sirva para responsabilizarle de todo lo que la sociedad lleve a cabo, más cuando tampoco se describe qué actuación lrealizaron las sociedades.
2) Con carácter subsidiario al motivo anterior, error en la apreciación de la prueba.
La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico primero (análisis y valoración de la prueba) tras una transcripción literal y parcial de las declaraciones testificales y tras relacionar, igual que en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, la documental, concluye que "ha quedado acreditado el delito objeto de imputación". Más adelante, en el fundamento jurídico segundo (calificación jurídica del delito) se hace un análisis jurisprudencial genérico, no adecuado al caso. La única parte de la sentencia que acoge una valoración judicial de la prueba es el fundamento jurídico tercero. Sin embargo, es incomprensible que la juzgadora de instancia omita todo un análisis de pruebas esenciales que ponen de manifiesto la falta del elemento objetivo y subjetivo del tipo, como son: dictamen del Consejo Consultivo (folio 111); resolución del Cabildo autorizando el proyecto en la zona de la carretera (249); sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de 25 de enero de 2002 (folio 930); la testifical de don Guillermo, director insular de carreteras del Cabildo; la testifical de don Melchor, arquitecto redactor del Plan General de Ordenación urbana de Icod de los Vinos; la pericial del arquitecto técnico don Fructuoso sobre la realidad física del terreno; y la pericial contable de don Federico, sobre el rendimiento económico de la estación.
Seguidamente expone el recurso un resumen de los hechos acontecidos cronológicamente y su punto de vista sobre los errores en la valoración de la prueba en aspectos como la zona de servidumbre de la TF-5 de dominio público o la modificación del trazado del camino público playa Moreno
3) Con carácter subsidiario al motivo anterior, vulneración del principio acusatorio. Incorrecta aplicación de las normas penales ( artículo 319.1 del Código Penal) .
La sentencia determina, en el apartado de la calificación jurídica, que los hechos son constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el artículo 319.1, 2 y 3 del Código Penal. Ello supone una infracción del las normas del ordenamiento jurídico por haber aplicado incorrectamente las normas sustantivas penales y también una infracción del principio acusatorio. Respecto a lo primero, no puede ser que por el mismo hecho se condene por el tipo básico y el agravado, menos aún cuando el relato fáctico de la sentencia deja fuera el artículo 319.1 al no referir ningún suelo de especial protección de los previstos en el tipo. En cuanto a lo segundo, el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, modificó su escrito provisional, al que se había adherido la acusación particular, y calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 319.2, pese a lo cual la sentencia condena por las dos modalidades.
4) Con carácter subsidiario a los motivos anteriores, afirma que,respecto a la orden de demolición se da un quebranto de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 319.3 del Código Penal. Falta de motivación de la orden de demolición. Error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de circunstancias excepcionales que fundamentan la no demolición.
Entiende que la sentencia debe ser revocada también en este cuestión por indebida aplicación del artículo 319.3 del Código Penal, en consonancia con los motivos anteriores. También por falta de motivación de la orden de demolición y porque existen circunstancias excepcionales que empujan a apartarse de la regla general de demoler conforme a los criterios jurisprudenciales que expone (mínimas extralimitaciones o leves excesos, modificado de los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada la edificación a la norma, tiempo transcurrido entre la fecha de la obra y la de la sentencia, inactividad de la Administración en acordar estas medidas).
Por todo lo expuesto solicita la revocación de la sentencia y la absolución.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la desestimación de los recursos.
SEGUNDO.- Hemos de partir del importante hecho de que, en este asunto, se dictó una sentencia de fecha 16 de enero de 2023 que fue anulada por otra de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de 2 de noviembre de 2023. Esta última estudiaba pormenorizadamente y ponía de relieve los numerosos e importantes defectos de la sentencia de instancia, deficiencias que afectaban a cuestiones tan relevantes como la redacción de los hechos probados, la valoración de la prueba o a no haber tenido en cuenta la modificación de las conclusiones provisionales realizada por las acusaciones, y que determinaban su nulidad porque causaban indefensión.
Pese a ello y a la claridad de la sentencia de la Sección Segunda, la magistrada de instancia ha dictado otra resolución prácticamente idéntica a la anterior. Las únicas modificaciones, además del cambio de la fecha, consisten en haber destacado unos cuantos párrafos más en negrita y en haber añadido lo siguiente en el folio 13 "in fine": "...cuestión que evidentemente nada tiene que ver con la existencia o no previamente de una servidumbre de paso, ni tampoco con hecho o cuestiones nuevas que los letrados de las defensas pusieron de manifiesto en fase de informe toda vez que no alegaron las mismas en la fase de cuestiones previas en la que tan solo alegaron las dilaciones sufridas en el procedimiento y por ende a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP".
Tales modificaciones y añadido no corrigen los errores de la resolución primigenia, por lo que esta segunda continúa adoleciendo de una deficiente técnica en la redacción de los hechos probados y también en la valoración de la prueba, ya que no es tal la transcripción literal y parcial de las declaraciones practicadas o hacer una relación de la documental sin analizar su contenido. Incluso, nuevamente, y aunque ya se hace un análisis de ello en la sentencia de la Sección Segunda, hay prueba a la que ni siquiera se alude y que, por ende, no se valora. Tampoco se corrige la acomodación de la sentencia a las conclusiones definitivas de las acusaciones. Asimismo es deficiente o casi inexistente la motivación de la pena y de las responsabilidades accesorias.
Esta Sala no precisa ahondar más en los defectos de la resolución, que ya fueron debidamente analizados en la sentencia de la Sección Segunda que anuló la primera resolución dictada en este procedimiento y que, sin embargo, no han sido corregidos en esta segunda resolución que, por tanto, no ha dado cumplimiento a lo resuelto por la Sala. Es por ello que, pese a que los recurrentes, solicitan la absolución, entendemos que lo procedente es acordar nuevamente la nulidad, pues los defectos de la sentencia afectan a la tutela judicial efectiva.
Por último, es necesario traer a colación el artículo 417.15 de la LOPJ que dispone que es una falta muy grave la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. La sentencia de la Sección Segunda, que es firme, detallaba los defectos en la motivación de la primera sentencia de instancia, fallos que determinaron su nulidad. A pesar de eso y como se ha explicado, se ha dictado una nueva sentencia prácticamente idéntica con un añadido mínimo que, en modo alguno, subsana sus importantes irregularidades. Por tanto, se deberá dictar una nueva sentencia por la misma magistrada de instancia que, esta vez sí, dé cumplimiento a lo resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por representaciones procesales de don Fabio y de las entidades Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide SLU y Carmiteide Cafeterías SLU contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 35/2020, devolviendo los autos al juzgado de lo penal de procedencia para que la misma magistrada dicte nueva sentencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
