Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 429/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 1106/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
Nº de sentencia: 429/2024
Núm. Cendoj: 38038370052024100312
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:2034
Núm. Roj: SAP TF 2034:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0001106/2024
NIG: 3803848220230014684
Resolución:Sentencia 000429/2024
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000268/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife
Denunciante: Asunción
Apelante: Eduardo; Abogado: Silenia Rodriguez Quintero; Procurador: Isabel Monica Ezquerra Aguado
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. Fernando Paredes Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1106/24, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 268/23 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Eduardo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 268/23, con fecha 30 de enero de 2024 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Eduardo, como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 171.4 y párrafo segundo del apartado 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad siempre y cuando el acusado preste su consentimiento para ello, y alternativamente, para el caso de que no preste su consentimiento, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. En cualquier caso, se le impone además la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Asunción, así como a la prohibición de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por aquella, y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, bien directamente o través de terceras personas, todo ello durante el plazo de 15 meses así como al abono de las costas procesales." (sic).
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Que sobre las 01:00 horas del día 23 de noviembre de 2023, el acusado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de atemorizar a Asunción, con quién mantenía y mantiene una relación sentimental, hallándose en el domicilio donde ambos conviven, sito en la DIRECCION000, de Santa Cruz de Tenerife, le gritó entre otras expresiones, "te voy a matar hija de puta", " te voy a desconectar"." (sic).
TERCERO.- Impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 8 de octubre de 2024, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2024.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Eduardo recurre la sentencia de fecha 30 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 268/23, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que la prueba indiciaria practicada sería insuficiente para poder tener por acreditado los hechos objeto de acusación, afirmándose que el apelante en ningún momento habría gritado las expresiones declaradas probadas, así como que los testigos que declararon en el plenario habrían ofrecido versiones incurriendo en constantes contradicciones. Tras indicarse que doña Asunción no habría presentado denuncia ni prestado declaración, se efectúa un extracto de las declaraciones prestadas por los testigos doña Emma, don Doroteo y los funcionarios nº NUM000, NUM001 y NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, destacando aquellas preguntas y respuestas que se consideran más relevantes, afirmándose que algunas de las formuladas por el Ministerio Fiscal habrían sido incluso sugestivas o dirigidas para influir en sus respuestas, y exponiendo la interpretación y valoración que, a juicio del recurrente, habría que haber efectuado de esos testimonios, así como las contradicciones en las que se dice que habrían incurrido, negando que los dos primeros testigos manifestaran haber escuchado las expresiones amenazantes declaradas probadas, llegándose incluso a afirmar que el funcionario nº NUM002 habría faltado a la verdad cuando afirmó que había escuchado una de esas expresiones mientras subía por la escalera del edificio. Igualmente, ante las dudas que, según e sostiene, cabría derivar de la prueba practicada en el plenario, se invoca la aplicación del principio in dubio pro reo. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal. Así, tras una exposición de los elementos jurisprudencialmente exigibles para la apreciación del tipo penal descrito en dicho precepto, se indica que no concurrirían los citados requisitos jurisprudenciales pues la supuesta víctima no quiso denunciar y el bien jurídico protegido no se habría visto afectado, sosteniéndose que, al contrario, con la sentencia de instancia se prohibiría a ambos seguir manteniendo la relación sentimental que desean, viéndose por ello afectada su relación de pareja. También se sostiene que no concurriría el elemento subjetivo o dolo pues no habría quedado acreditado que el recurrente amenazara con temeridad a la Sra. Asunción, afirmándose que ésta no se habría sentido atemorizada ni privada de su tranquilidad, viéndose la misma involucrada en un procedimiento en el que ninguno de los dos sería partícipe al no haber denunciado ni querido declarar la supuesta víctima, reiterándose las versiones contradictorias que habrían prestado los agentes. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, por el que ha sido condenado.
Por otra parte, el cuestionamiento de la sostenibilidad de la referida indebida aplicación del citado artículo 171.4 del Código Penal está también íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el anterior fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , debiéndose insistir en que en la misma no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica ni jurídica, ni la juzgadora a quo se ha apartado -mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De esta forma, no puede ser acogida la alegación de infracción de norma sustantiva del Código Penal en la medida en que, fundamentándose también la misma en la pretendida existencia de una errónea valoración de la prueba al no existir, según el criterio del apelante, prueba de cargo, lo cierto es que, como ya se ha razonado, no cabe apreciar tal pretendido error valorativo, siendo amplia y sólida la prueba de cargo existente como basamento del pronunciamiento condenatorio alcanzado.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior.
Al respecto, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (habiéndose acogido el encausado -el ahora apelante- a su derecho a no declarar y la perjudicada, dada su condición de compañera sentimental del mismo-, a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se contó con las declaraciones de dos testigos y de los agentes policiales actuantes, así como documental propuesta como tal), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Eduardo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SSTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; ASTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SSTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
En el presente caso, se ha contado con las declaraciones incriminatorias prestadas durante el acto del juicio por los testigos doña Emma y don Doroteo, los cuales fueron coincidentes al referir que, encontrándose de madrugada paseando a sus respectivos perros, oyeron unos gritos provenientes de una vivienda, oyéndose únicamente la voz de una mujer, que pedía auxilio y que parase, y la de un varón, que profería insultos (refirieron expresiones tales como puta e hija de la gran puta) y expresiones de un contenido claramente intimidatorio. Así, la Sra. Emma, preguntada por el Ministerio Fiscal para que indicase qué había oído, señaló que pudo escuchar claramente que el varón decía "puta, me estás tocando los cojones, te voy a dar una hostia que te voy a reventar, no sigas porque te voy a dar, te voy a matar". El Sr. Doroteo, si bien en un principio manifestó que no recordaba en el plenario las amenazas, al ser preguntado por una de ellas en concreto, la recordó y confirmó que escuchó que la voz del varón dijo "te voy a matar, de aquí no vas a salir", todo ello en un tono agresivo.
De la grabación del juicio oral se deriva que, lejos de lo que ahora se sostiene en el recurso, el Ministerio Fiscal en ningún momento efectuó a los testigos preguntas que pudieran ser consideradas como sugestivas o dirigidas para influir en sus respuestas. Las expresiones antes referidas como manifestadas por los testigos Sra. Emma y Sr. Doroteo fueron literalmente dichas por ellos. Cuestión distinta es que al poder no recodar alguna de sus manifestaciones previas o lo que se indicaba en el atestado, se les preguntara de forma directa por si lo habían dicho o no. Preguntas que en ningún caso pueden considerarse sugestivas o dirigidas a influir en las respuestas. Tal es así que la defensa, que ahora cuestiona esas preguntas, guardó absoluto silencio en el plenario y no formuló protesta o alegación alguna, como le hubiese sido exigible si consideraba que se estaban formulando preguntas sugestivas a los testigos.
Tampoco cabe atender la alegación referida a que la testigo Sra. Emma no declaró en fase de instrucción. Es aquí de recordar que la fase previa de instrucción, lejos de ser agotadora de todas las diligencias de investigación posibles, ha de limitarse, como se deriva del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la práctica de "las diligencias pertinentes", pudiendo por ello no acordar o no practicar las que no colmen esa exigencia o resulten superfluas a los efectos del dictado de alguna de las resoluciones en dicho precepto enumeradas, sin perjuicio de que las no practicadas como diligencias de investigación puedan ser luego propuestas -ya como pruebas- para su práctica en el juicio oral. Además, nada impide que testigos que ni siquiera figuren identificados en las actuaciones puedan ser propuestos incluso el mismo día del juicio oral (véase artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , sin que ello suponga menoscabo alguno del derecho de defensa. No obstante, y como se señala en la sentencia de instancia, la Sra. Emma figuraba perfectamente identificada en el atestado policial y, por lo en el mismo indicado, se podía conocer de manera cierta cuál podía ser el objeto de su declaración y la razón de conocimiento de los hechos que podía ofrecer. De ahí que ninguna indefensión cabe alegar al respecto, teniendo perfectamente conocimiento la defensa de su existencia y del significativo hecho de que había sido propuesta como tal testigo en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.
Igualmente, tampoco plantea duda alguna la plena identificación del encausado como el varón que profería las expresiones intimidatorias declaradas probadas. Así, los dos testigos antes citados fueron tajantes al referir que, siendo de madrugada y tratándose de una zona residencial y tranquila, no había ruido alguno en la calle, siendo por ello fácilmente localizable la vivienda de la que provenían los gritos. Vivienda que, en el edificio en el que se ubicaba, era la única en la que permanecían las luces encendidas. De hecho, la Sra. Doroteo también indicó que, además de los gritos, se podía apreciar que las personas se movían por su interior, llegando incluso el varón a correr la cortina. Todo ello mientras se oía perfectamente la discusión por los gritos que daban. Gritos que, por pura lógica y siendo de común conocimiento, podían ser todavía más audibles dado que los hechos acaecieron sobre la una de la madrugada, permaneciendo la calle en perfecto silencio.
También se contó con la declaración de los funcionarios nº NUM000, NUM001 y NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales, siendo comisionados para que acudiesen al lugar por razón de un posible episodio de violencia de género en curso, además de acceder a la vivienda y entrevistarse con ambos implicados, primeramente se entrevistaron con los alertantes, los ya citados Sra. Emma y Sr. Doroteo. De la declaración conjunta de los citados agentes se deriva que la plena identificación de la vivienda origen de los gritos no ofreció la menor duda, coincidiendo todos ellos en señalar que en la misma, una vez accedieron a su interior, sólo se encontraban el encausado y su pareja, doña Asunción; además de una niña pequeña que, según les refirió ésta, se encontraba durmiendo en una de las habitaciones. De este modo no cabe sino concluir, con lógica irrebatible, que la voz masculina que los testigos oyeron proferir los insultos y las expresiones intimidatorias correspondía, sin lugar a dudas, al encausado, mientras que la voz femenina correspondía a la víctima destinataria de dichas expresiones, la Sra. Asunción.
A ello se une que el funcionario nº NUM002 relató que, cuando se encontraban subiendo la escalera del edificio, yendo el primero, pudo escuchar de forma clara que el varón le decía a la víctima "ahora sí te desconecto". Expresión que previamente también los testigos iniciales manifestaron haber oído. En este punto es de rechazar de plano la afirmación contenida en el recurso acerca de que el citado agente habría mentido. El mismo fue firme en su declaración, explicando la concretas circunstancias en las que oyó dicha expresión, sin que el hecho de que el encausado ya la hubiera proferido con anterioridad, siendo escuchada por los testigos doña Emma y don Doroteo, impide que aquél, conocedor ya de la presencia policial y de que los agentes subían a la vivienda, volviese a espetarle a su compañera sentimental tal afirmación. De ahí que resulte ciertamente gratuito que se tache de mendaz el testimonio del citado funcionario policial, pues ninguna razón cabe albergar para pensar que el mismo pudiera tener algún motivo para inventarse haber oído algo que no había oído. Ni conocía a los implicados ni tenía mayor interés en el asunto que el legítimo desempeño de sus funciones.
Es también de señalar que la extrema la agresividad del encausado queda de manifiesto no solo con los insultos y expresiones intimidatorias que no dudó en proferir a quien era su compañera sentimental, en el domicilio familiar y mientras la hija menor se encontraba durmiendo en una de las habitaciones. De las declaraciones de los testigos Sra. Emma y Sr. Doroteo se deriva que en un momento de la discusión se escuchó un golpe y a continuación cesaron los gritos, quedando la vivienda momentáneamente en silencio. Ambos coincidieron en señalar que, conforme a la secuencia descrita y sus sensaciones en ese momento, lo interpretaron como que se había producido una agresión, llegando a señalar el Sr. Doroteo que le pareció que fue como un cachetón. Estas manifestaciones hay que ponerlas en relación con lo directamente presenciado por los agentes actuantes en el interior de la vivienda, coincidiendo los tres en señalar que la Sra. Asunción se quejaba, y mucho, del dolor que tenía en uno de sus oídos, del que apenas retiraba su mano (los funcionarios nº NUM000 y NUM001 afirmaron que, pese a ello, pudieron ver que tenía esa oreja roja, aclarando el segundo de ellos que roja como cuando te dan un golpe, añadiendo que están acostumbrados, por su profesión, a ver ese tipo de signos de agresión), llegando a referirles en algún momento la misma que no oía, siendo así que, si bien inicialmente negó que hubiese sufrido una agresión, luego, más tranquila, reconoció abiertamente a los funcionarios nº NUM000 y NUM002 que el encausado, durante la discusión, le había propinado un golpe en ese oído. Tal es así que, como añadieron los actuantes y ante la posibilidad de alguna lesión en el tímpano o similar, requirieron la presencia de una ambulancia, cuyo personal la atendió pues la misma se negaba a ser trasladada a un centro médico. También los agentes coincidieron en afirmar que el salón de la vivienda, más allá de un desorden propio de haber podido celebrarse algún tipo de fiesta, presentaba signos evidentes de que se había producido una pelea o forcejeo, con cristales rotos en el suelo, como indicaron los funcionarios nº NUM000 y NUM001. Todo lo anterior hubiese incluso podido permitir la imputación de unos hechos más amplios, con una eventual calificación jurídica más grave, sin que por el Ministerio Fiscal, en tanto única acusación personada, se formulase acusación por la agresión también descrita por los testigos. No así respecto de las eventuales injurias pues su persecución sí exige la previa denuncia de la persona agraviada (véase párrafo segundo del artículo 173.4 del Código Penal) .
Por lo demás, carecen de relevancia alguna las pretendidas contradicciones entre las versiones de los testigos que en el recurso se pretenden elevar a la categoría de esenciales e insalvables, no dejando de ser meras contradicciones sobre aspectos accesorios, permaneciendo intactos los elementos nucleares del relato ofrecido por todos ellos. No debe olvidarse que cada uno de los testigos percibió lo sucedido con sus propios matices y desde su perspectiva espacial y perceptiva, por lo que no se puede pretender una total coincidencia hasta en los elemento más nimios y accesorios (por ejemplo, si los gritos procedían de una ventana o de un balcón, términos que incluso el agente nº NUM002 utilizó de forma indistinta, o si la puerta de la vivienda la abrió el encausado o la víctima). Las amenazas proferidas por un varón y los gritos de una mujer que objetivamente se oyeron se ubicaron en la vivienda en la que sólo se encontraban el encausado y la víctima, describiendo los agentes la agresividad del primero y los signos evidentes que la segunda presentaba de haber sido incluso golpeada en el oído, así como los signos de desorden que apreciaron en el salón, delatadores de un altercado. La conclusión condenatoria, a partir de tales datos, no puede ser sino la correcta y ampliamente fundamentada alcanzada en la sentencia de instancia.
Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que los testimonios de los referidos testigos y agentes policiales pudieran estar condicionados por algún motivo o relación anterior con el encausado, más allá de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlos, estando por ello dotados de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resultan claros y contundentes.
En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero, dispone que ". hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9, 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. ".
Por ello, en este caso la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia de esas declaraciones de los agentes policiales debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba, pues, como se continua señalando en la antes referida STS 11/2011, de 1 de febrero, ". la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio. El Juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS. 3.1.2000 "en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo".".
Por otra parte, el encausado ahora apelante no ha ofrecido ante el órgano a quo manifestación alguna en su descargo, siendo la negación de los hechos, que se ha de derivar del ejercicio en el juicio oral por el mismo de su derecho a no declarar, ampliamente contradicha y desmentida por los testimonios directos ya analizados de los dos testigos presenciales y de los agentes policiales actuantes.
A todo lo anteriormente razonado no obsta que la Sra. Asunción, dada su condición de pareja sentimental del encausado, se acogiera finalmente en el juicio oral, como ya hiciera en fase de instrucción, a su derecho a no declarar en su contra, conforme a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que ni siquiera hubiera sido posible tener en cuenta su posible declaración sumarial (inexistente en este caso, por el motivo ya referido). En este punto debe recordarse que es jurisprudencia consolidada que, aun cuando en sus declaraciones efectuadas en sede policial o durante la instrucción el testigo no hiciere uso de la dispensa, si lo hace en el plenario sus anteriores declaraciones no pueden ser reproducidas en el acto del juicio y valoradas en sentencia ( SSTS 129/2009, de 10 de febrero y 459/2010, de 14 de mayo). Lo cual no impide alcanzar un pronunciamiento condenatorio cuando existan en la causa otras pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al encausado.
Así, ni la renuncia de la víctima a toda acción penal o civil contra el encausado, ni la reanudación de la convivencia conyugal o de pareja con posterioridad a los hechos ni el simple paso del tiempo desde que los mismos acaecieron, son causas que obstaculicen o impidan el ejercicio del Ius Puniendi del Estado o la propia consideración delictiva de tales hechos, máxime cuando se trata de un delito de pública persecución.
Por lo demás, y aún cuando la Sra. Asunción formuló denuncia inicial por las amenazas recibidas, no debe olvidarse que en el artículo 171.4 del Código Penal, en cuanto a la delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, no se exige la denuncia de la persona agraviada para que dicha infracción pueda ser perseguida. Las amenazas enjuiciadas fueron referidas en el atestado policial inicial, el cual tiene la consideración legal de denuncia ( artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) a los efectos de la normal perseguibilidad de las mismas. Máxime cuando los testigos y agentes policiales ratificaron en el plenario que el encausado profirió las expresiones amedrentadoras finalmente declaradas probadas y que la misma se dirigía a la víctima, habiendo incluso bastado con sus testimonios para poder tener por debidamente enervado el principio de presunción de inocencia y, por ende, habilitar la condena del encausado por dicha infracción.
En este punto es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios y periciales (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
Finalmente, carece de fundamento alegar la vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad solo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados. Dicho en otros términos y como se razona en la STS 98/2019, de 26 de febrero, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. Es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el presente caso.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo, cuestionándose la aplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, al afirmarse que no concurrirían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación del tipo penal en dicho precepto previsto. Y ello en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Como se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 171.4 del Código Penal para la apreciación del delito de amenazas leves en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en dicha resolución de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.
Debe recordarse que el delito de amenazas requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Una conducta del agente integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata.
b) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
c) Que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
d) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
e) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego ( SSTS 268/1999, de 26 de febrero; 110/2000, de 12 de junio; 1875/2002, de 14 de febrero de 2003; 660/2003, de 5 de mayo; 821/2003, de 5 de junio; 1162/2004, de 15 de octubre; 717/2005, de 18 de mayo; 1253/2005, de 26 de octubre; 1424/2005, de 5 de diciembre; 259/2006, de 6 de marzo; 322/2006, de 22 de marzo; 136/2007, de 8 de febrero; y 557/2007, de 21 de junio).
En lo que se refiere a la apariencia de seriedad y firmeza de las expresiones amenazantes, así como su capacidad de atemorizar, la amenaza ha de ser susceptible de atemorizar a la víctima y privarla de su tranquilidad y sosiego, aunque no es preciso que este propósito de perturbación anímica se produzca, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima ( SSTS 1820/1999, de 21 de diciembre; 259/2006, de 6 de marzo; y 557/2007, de 21 de junio). El hecho generador de la amenaza, sea verbal o se materialice en actos inequívocos, ha de tener la entidad que sea susceptible de causar en el otro un temor fundado a sufrir un mal grave en su integridad corporal o moral, en su intimidad u honor o en su patrimonio ( STS 241/2006, de 24 de febrero). La amenaza ha de ser susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, aunque basta para que la infracción se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto) ( STS 938/2004, de 12 de julio).
Aplicando lo anterior al presente caso, la actuación amedrentadora declarada probada ("..., con la finalidad de atemorizar a Asunción, con quién mantenía y mantiene una relación sentimental, hallándose en el domicilio donde ambos conviven, sito en la DIRECCION000, de Santa Cruz de Tenerife, le gritó entre otras expresiones, "te voy a matar hija de puta", " te voy a desconectar"." -sic-), así como las circunstancias en las que la misma se efectuó por el encausado (en el interior del domicilio que compartían, durante la madrugada, en el marco de una acalorada discusión, con insultos y una posible agresión), permiten apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos antes expuestos y que son necesarios para la apreciación del delito de amenazas. Alcanzándose finalmente el fin propuesto de atemorizar a la perjudicada en tanto que dicha actuación, por su entidad (no hay que olvidar el marco y clima de temor que el mismo producía) y las circunstancias en las que se produjo, era susceptible de atemorizar a la víctima y privarla de su tranquilidad y sosiego, como incluso la misma llegó a manifestarle al funcionario nº NUM000 (afirmó que la víctima le llegó a reconocer que tenía miedo). Baste a tal fin lo ya indicado sobre este particular en el anterior fundamento de derecho y los acertados razonamientos expuestos en la sentencia de instancia con relación a la cumplida concurrencia de todos y cada uno de los elementos del referido delito. Razonamiento del que cabe inferir, con relación a la concurrencia del elemento subjetivo o dolo, y tal y como ya se razonó en el fundamento de derecho anterior de esta resolución, que el encausado actuó con plena conciencia y voluntad de intimidar a la víctima, con perfecto conocimiento del efecto inquietante y desasosegador que su actuación produciría en ella, generando así un indudable ambiente de temor, siendo prueba de ello que los testigos Sra. Emma y Sr. Doroteo, ante la gravedad de la situación y la agresividad que de la misma cabía inferir, no dudaron, en encomiable cumplimiento de su deber cívico, en requerir la presencia policial. Todo ello en los justos términos que se recogen, con suficiencia descriptiva, en el relato de hechos de la sentencia de instancia, teniendo dicho sustrato fáctico perfecto encaje en el mencionado tipo penal.
CUARTO.- En el recurso, sin llegar a articular de forma expresa su impugnación, se llega a cuestionar la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación al afirmarse que con la sentencia de instancia se prohibiría al apelante y a la Sra. Asunción seguir manteniendo la relación sentimental que desean, viéndose por ello afectada su relación de pareja.
En cuanto al cuestionamiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación también impuesta debe recordarse que, conforme establece de forma taxativa el artículo 57.2 del Código Penal, en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo (entre los que se encuentran los delitos contra la libertad, que incluye el delito de amenazas) cometidos, entre otros, contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia "se acordará, en todo caso" (fórmula legal imperativa que no deja lugar a dudas) la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del Código Penal (que no es otra que la de "la prohibición de aproximarse a la víctima", que impide al penado acercarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 57.1. Por ello, y sin necesidad de que se valoren otras circunstancias como pueden ser la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, procede su imposición por imperativo legal. Distinto es el caso de la pena de prohibición de comunicarse con la víctima que se contiene en el artículo 57.1 del Código Penal pues la misma, en cuanto a su imposición, sí se constituye como una facultad del Juzgador por cuanto, en los supuestos allí previstos, los jueces o tribunales "podrán" acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave; atendiendo para ello "a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente". Igualmente, resulta facultativa la imposición de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del Código Penal, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como delito leve (artículo 57.3).
En el presente caso, interesada por el Ministerio Fiscal, como única acusación personada, la imposición al encausado ahora apelante de ambas penas accesorias respecto del la Sra. Asunción, y tal y como se indica en la sentencia de instancia, la imposición de la pena de prohibición de aproximación a la víctima resultaba imperativa, habiéndose incluso impuesto ambas en una extensión ciertamente cercana a su mínimo legal, sin que pueda desconocerse que la perjudicada fue amenazada en su propio domicilio, en el que, en una de sus habitaciones, dormía la hija menor de edad, además de las restantes circunstancias hasta ahora expuestas como determinantes de la gravedad de los hechos declarados probados. De ahí que, sin mayor dificultad cabe concluir la absoluta corrección de la imposición y de la extensión de ambas penas accesorias.
En todo caso, siempre queda abierta la posibilidad de que por el condenado se interese el indulto respecto de dichas penas accesorias.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 268/23, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

