Sentencia Penal 398/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 398/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 111/2025 de 21 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ

Nº de sentencia: 398/2025

Núm. Cendoj: 08019370052025100191

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5693

Núm. Roj: SAP B 5693:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

Rollo de apelación nº 111/2025

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú

P.A. 219/2023

SENTENCIA 398/2025

Magistrados:

D. Ignasi de Ramon Fors

D. Josep Bosch Mitjavila

D. Diego Barrio Giménez

En Barcelona, a 21 de abril de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 219/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional; siendo parte apelante Lina, representada por la procuradora Hilduara Martín Martín y defendida por la letrada Mercedes Aguilar López, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú dictó la sentencia num. 78/2025 de 25 de febrero en la que se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Resulta probado que doña Lina, mayor de edad con NIF NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 30 de enero de 2018 se comprometió a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad impuestos en sentencia firme de 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú , debiendo cumplirlos de lunes a viernes cuatro horas diarias desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 2 de mayo de 2018 en el Hospital Joan Baptista de Sitges y sin embargo sólo cumplió los días 6, 7, 8 9, 12, 13, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 de febrero, 3, 4 , 5, 6 , 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de abril de 2018, fecha en que dejó de comparecer ni dio razón de su inasistencia, siendo expulsada por abandono al no contestar al teléfono ni ponerse en contacto con el servicio de medidas penales para cerciorarse de la finalización antes de plazo. Cuando el Juzgado de Vigilancia penitenciaria quiso citarla, lo hizo en domicilio erróneo, sin que ello implique la no comisión del delito sino una serie de dilaciones indebidas que se valoran a favor de la acusada para aplicar la atenuante muy cualificada.

El presente procedimiento ha sufrido paralizaciones que en conjunto suman más de tres años por causa no imputable a la acusada y sin complejidad que lo justifique.

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

SE CONDENA a doña Lina como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Con expresa imposición de costas de conformidad con el art. 123 CP

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la defensa de Lina interpuso recurso de apelación.

Admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

ÚNICO.- Resulta probado que doña Lina, mayor de edad con NIF NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 30 de enero de 2018 se comprometió a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad impuestos en sentencia firme de 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú , debiendo cumplirlos de lunes a viernes cuatro horas diarias desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 2 de mayo de 2018 en el Hospital Joan Baptista de Sitges y sin embargo sólo cumplió los días 6, 7, 8 9, 12, 13, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 de febrero, 3, 4 , 5, 6 , 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de abril de 2018, no habiendo comparecido los días posteriores que le tocaban hasta el 2 de mayo de 2018.

Al no contestar por teléfono para averiguarse el motivo de su inasistencia, el Juzgado de Vigilancia penitenciaria quiso citarla para requerirle para que cumpliese con los días que faltaba, si bien lo hizo en domicilio erróneo, declarando seguidamente incumplida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin haber sido requerida la sra Lina personalmente para continuar con los trabajos en beneficio de la comunidad.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos:

1.- error en la valoración de la prueba

Existen una serie de errores y dudas en el calendario de seguimiento y cumplimiento de la condena previa impuesta.

El testigo sr Leonardo refiere que el calendario en el que constan 55 y no 56 días puede deberse a un error del mismo.

En las hojas de asistencia existen 4 días sin firma, del 23 de marzo pasa al 3 de abril y dichos días son correlativos, por lo que en caso de ser cierta la inasistencia debería haber algún comunicado a dicho técnico.

La condena acaba basándose en que el técnico llamó por teléfono a la acusada y ésta no contestó si bien no consta informe de cuantas llamadas hizo y cuando las hizo.

Los intentos de comunicación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria fueron a una dirección incorrecta, lo que causó un indefensión a la misma.

No consta el día inicial de cumplimiento en las hojas de asistencia y los días 26 a 29 de marzo de 2018 no constan en las hojas de asistencia.

Estamos ante un error de tipo invencible al creer la acusada que había cumplido con todas las jornadas y que el periodo acaba en una fiesta, sumada a la falta de requerimiento fehaciente una vez alertado el servicio de su inasistencia, por lo que no existiendo el tipo imprudente de este delito, debería conllevar la absolución de la recurrente.

2.- suplico del recurso

Se interesa la libre absolución de la recurrente sin imposición de costas en ambas instancias.

SEGUNDO.-Habiéndose sustentado el primer motivo del recurso en la errónea la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales.

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882, 16) , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación con el delito de quebrantamiento de condena en el caso de los trabajos en beneficio de la comunidad, recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, Sentencia 662/2023 de 6 Jun. 2023, Rec. 254/2022 que "La Jurisprudencia se manifiesta en la misma dirección, más aún después de la evidente ampliación del tipo penal llevado a cabo por el Código de 1995, que incluye en la tipificación no solo a los presos o detenidos, sino también a los sometidos a medidas de seguridad, cautelares, a los conducidos y custodiados, entre los que figuran los sometidos a detención gubernativa, de forma que el delito puede cometerse aunque no medie resolución judicial ( s.T.S. 22-4-99 ) destacando que el bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena delart. 468 C. Penal, no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts.118 CEy 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Por su propio significado, el quebrantamiento se produce cuando el condenado se sustrae al cumplimiento de la pena impuesta por cualquier medio.

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que es la infringida en este caso, presenta unas características muy particulares por su propia naturaleza, que repercute en la tramitación de su cumplimiento, que precisa de una especial colaboración del penado para poderla llevar a efecto. Así resulta de su regulación en el artículo 49 del Código Penal . Y estas circunstancias especiales han de tenerse en cuenta para determinar cuándo se produce el incumplimiento de dicha pena.

Las peculiaridades comienzan por ser necesario el consentimiento previo del acusado para poderle imponer esa pena. El acusado ha de consentir en someterse a los trabajos que se le imponga, pues de otra forma esa pena no se puede imponer. La necesidad de colaboración del reo se confirma con su intervención voluntaria en la elaboración del plan de cumplimiento de la condena, que precisa de la asignación de un trabajo determinado. Firme la sentencia, para poder aplicar la pena, entran en juego una serie de instituciones diversas que han de coordinarse para llevarla a efecto, porque la atribución de un trabajo concreto y la fijación del modo de satisfacerlo, precisa de acuerdos con empresas públicas o privadas, que accedan a recibir trabajadores en cumplimiento de esa pena; y la determinación de esas circunstancias, es decir, la fijación del plan de cumplimiento, ha de hacerlo los servicios sociales de Instituciones Penitenciarias, quien comunicará al Juez de Vigilancia Penitenciaria el plan efectivo para que se ocupe de la vigilancia de su adecuado cumplimiento, recabando informes de las entidades, empresas u organismos en que se desempeña materialmente el trabajo asignado.

Es necesario tener en cuenta esa especialidad para pronunciarse acerca de cuándo se puede calificar la actitud del penado como incumplidora de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y constitutiva de delito de quebrantamiento de la misma.

Cabría distinguir dos fases en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y, una, segunda, definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

Es conocida la doctrina que declara que el quebrantamiento de condena solo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la pena ( s.T.S. 14 marzo 2005 ), que es el criterio que mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 octubre 2006 , que considera que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solo puede quebrantarse una vez se haya elaborado el plan de cumplimiento de la misma. Pero esa tesis se pregona de penas de prisión o equiparadas a ella (detención gubernativa, conducción de detenidos...), en que hay un momento inequívoco de inicio de su cumplimiento y no suscita ninguna duda la situación de privación de libertad del implicado.

Distinta consideración merece la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando se encuentra en la primera fase de ejecución, la preparatoria de elaboración del plan de cumplimiento, por la especial configuración de la pena, dado que, realmente, no puede decirse que se haya iniciado el cumplimiento de la pena, propiamente dicho. Aún así, la especial naturaleza de la pena permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, pueda calificarse de quebrantadora de la condena; porque si es imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo, en la primera fase de la ejecución.Esta es la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carece de sentido y resultaría paradójico, que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento, que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer.

En principio, por tanto, la inasistencia injustificada a la citación de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que es la cuestión objeto de este recurso, ha de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena ( art. 468 C. Penal ), porque el cumplimiento de las penas no es materia potestativa, que dependa de la espontaneidad del condenado y el desprecio o abandono del deber asumido a tal fin, al consentir el penado la imposición de dicha pena, no puede dejarse impune, pues su cumplimiento dependería exclusivamente de su voluntad.

Sin embargo, esta declaración por sí sola no soluciona la cuestión debatida, porque hay que relacionarla y adaptarla a la normativa reguladora del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, expuesta en elartículo 49 del Código Penaly con los principios inspiradores de los tipos penales que se le asemejan.

Ya en el ámbito del cumplimiento de la pena de referencia, la condición 6ª del artículo 49 del Código Penal , se muestra muy restrictiva para que el cumplimiento irregular del trabajo asignado desemboque en un verdadero quebrantamiento de condena. Aún encontrándonos en la fase de ejecución material del trabajo, el legislador se muestra proclive a la búsqueda de fórmulas alternativas de cumplimiento, cuando el penado incurra en anomalías en la prestación de las funciones encomendadas, incluso cuando se produzca un abandono del trabajo durante dos jornadas, orientando al Juez de Vigilancia Penitenciaria que detecta esas irregularidades, a que trate de solventarlas con fórmulas de trabajo alternativo y como última posibilidad, que considere quebrantada la condena. Es decir, que el mismo legislador trata de evitar que se considere quebrantada la pena, aunque se abandone el trabajo cuando se está en plena fase de ejecución efectiva de la pena.Con este criterio legislativo se asemeja excesivamente prematuro, sin más condicionantes, ni matices, calificar de quebrantamiento de condena la simple inasistencia del penado a la citación de los servicios sociales para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando la inasistencia durante dos días al trabajo que se realiza puede no ser constitutiva de dicho delito.

También si se atiende a la naturaleza jurídico-penal que cabe atribuir a dicha inasistencia, se llega a la misma conclusión. Aisladamente considerada, la no comparecencia del reo a citación de los servicios sociales presenta gran analogía con el delito de desobediencia ( art. 556 C. Penal ). Si aplicamos los principios jurisprudenciales que tipifican este delito llegamos a la misma conclusión de que el simple incumplimiento de ese llamamiento no alcanza las condiciones exigidas para ser calificado de delito, que requiere para su apreciación: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante ( s.T.S. 31-1-90 ; 17-2-92 ; 7-6-94 ; 5 junio 2003 ); de forma que la conducta desobediente debe deducirse de una pertinaz, reiterada y palpable negativa al cumplimiento de la orden judicial, mantenida largamente en el tiempo, que se acrecienta cuando el requerimiento para su cumplimiento se exige reiteradamente por la autoridad competente ( s.T.S. 16-3-93 ; 18-4-97 ; 7-5-99 ).

Ante estas dos circunstancias de distinto signo: la reticencia del legislador para calificar de quebrantamiento de condena el incumplimiento de la prestación del trabajo, por un lado; y la necesidad de resistencia del requerido a cumplir el mandato, para cometer el delito de desobediencia, parece excesivo considerar como delito de quebrantamiento de condena la inasistencia a la primera llamada de los servicios sociales para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Sería más proporcionado a estas disposiciones, que antes de tener por quebrantada la condena, se agotaran los medios de localización del penado y se le dirigiera, cuando menos, una nueva una citación, con el consiguiente apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena, para calificar como tal su falta de predisposición a colaborar en la ejecución de la pena y su voluntad rebelde al cumplimiento de la misma.

Además de esa insistencia en la citación, hay que atender, como en todo delito que castiga una actitud pasiva del sujeto, a las explicaciones que ofrece el autor sobre su falta de colaboración o de cumplimiento del mandato recibido; porque cuando justifique cumplidamente su ausencia a la llamada no será posible calificarlo como quebrantador de la condena."

3.- Esta es, aun conscientes de que la cuestión sigue sin ser pacífica, la doctrina que mantiene ahora la Sala. Aun cuando no se haya aprobado, como en este caso, el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el penado puede incurrir en el delito de quebrantamiento de condena del art.468 del Código Penal si su conducta omisiva aparece sostenida en el tiempo, manifiesta en cuanto a la voluntad de incumplir la pena por el penado, y se han repetido requerimientos y advertencias personales e indubitadas por el juzgado y/o los servicios sociales así como citaciones personales y reiteradas del penado a fin de elaborar el plan de ejecución, el cual, a pesar de todo ello, llega un punto en que ya debe, sin más oportunidades, tenerse pòr definitivamente quebrantada la pena impuesta."

TERCERO.-En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo al motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto, cabe señalar que si bien la sentencia de instancia desgrana la motivación que le lleva a dar por acreditados los hechos, lo cierto es que, de acuerdo con la doctrina precitada, no puede aseverarse que concurra el ele,ento subjetivo del tipo por el que se viene formulando acusación.

De este modo, consta que la acusada firmó el compromiso de realización de trabajos en beneficio de la comunidad, con fecha de inicio del 5 de febrero de 2018 y de finalización del 2 de mayo de 2018 (folio 5), constando al folio 6 los días concretos de cumplimiento que debía llevar a cabo.

Posteriormente, el servicio de Mesures Penals Alternatives informó que la penada había cumplido solo 44 de las 56 jornadas que tenía que cumplir y que pese a haber sido llamada al teléfono en varias ocasiones no se había podido hablar con ella, de lo que se daba cuenta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Por otro lado, a los folios 24 y 25 consta la firma de la recurrente en los comprobantes de asistencia, donde puede comprobarse que el último día de asistencia fue el 23 de abril de 2018.

Sin embargo, en el exhorto realizado al juzgado de paz de Sitges, el domicilio al que se hizo el requerimiento fue incorrecto, toda vez que se hizo al piso DIRECCION000 cuando la penada residía en el DIRECCION001, lo que motivó que el resultado del exhorto fuese negativo y se dijese que la penada no vivía en el domicilio donde se realizó el exhorto (folio 35),

El resto de domicilios, donde la penada no residía, también fueron negativos.

Por otro lado, cabe destacar que si bien alguno de los días que debía acudir al servicio donde venía cumpliendo los trabajos en beneficio de la comunidad no acudió a dicho servicio ya antes del 23 de abril de 2018, lo cierto es que la paralización del cumplimiento de la pena lo fue por dejar de asistir a partir del día 23 de abril de 2018.

De acuerdo con la doctrina precitada, no puede entenderse acreditado que más allá de toda duda la penada tuviese voluntad de incumplir los días de trabajos en beneficio de la comunidad impuestos, pues, por un lado, la mera inasistencia puntual a alguno de los días no puede equivaler al quebrantamiento de la condena impuesta y, por otro lado, el requerimiento para seguir cumpliendo los trabajos no fue realizado en el domicilio donde efectivamente venía residiendo la recurrente con el debido apercibimiento de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Por tanto, procede estimar el recurso de la apelante, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la recurrente del delito por el que venía siendo acusada

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada y las de la primera instancia ( art. 240.1 LEcrim) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lina contra la sentencia num. 78/2025 de 25 de febrero del Juzgado de lo penal num. 3 de Vilanova i la Geltrú, REVOCAMOS dicha sentencia y ABSOLVEMOS a Lina del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusada.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia y en la primera instancia también.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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