Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 398/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 111/2025 de 21 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ
Nº de sentencia: 398/2025
Núm. Cendoj: 08019370052025100191
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5693
Núm. Roj: SAP B 5693:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 111/2025
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
P.A. 219/2023
Magistrados:
D. Ignasi de Ramon Fors
D. Josep Bosch Mitjavila
D. Diego Barrio Giménez
En Barcelona, a 21 de abril de 2025
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 219/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional; siendo parte apelante Lina, representada por la procuradora Hilduara Martín Martín y defendida por la letrada Mercedes Aguilar López, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:
Fundamentos
Existen una serie de errores y dudas en el calendario de seguimiento y cumplimiento de la condena previa impuesta.
El testigo sr Leonardo refiere que el calendario en el que constan 55 y no 56 días puede deberse a un error del mismo.
En las hojas de asistencia existen 4 días sin firma, del 23 de marzo pasa al 3 de abril y dichos días son correlativos, por lo que en caso de ser cierta la inasistencia debería haber algún comunicado a dicho técnico.
La condena acaba basándose en que el técnico llamó por teléfono a la acusada y ésta no contestó si bien no consta informe de cuantas llamadas hizo y cuando las hizo.
Los intentos de comunicación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria fueron a una dirección incorrecta, lo que causó un indefensión a la misma.
No consta el día inicial de cumplimiento en las hojas de asistencia y los días 26 a 29 de marzo de 2018 no constan en las hojas de asistencia.
Estamos ante un error de tipo invencible al creer la acusada que había cumplido con todas las jornadas y que el periodo acaba en una fiesta, sumada a la falta de requerimiento fehaciente una vez alertado el servicio de su inasistencia, por lo que no existiendo el tipo imprudente de este delito, debería conllevar la absolución de la recurrente.
Se interesa la libre absolución de la recurrente sin imposición de costas en ambas instancias.
El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.
En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882, 16) , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación con el delito de quebrantamiento de condena en el caso de los trabajos en beneficio de la comunidad, recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, Sentencia 662/2023 de 6 Jun. 2023, Rec. 254/2022 que
De este modo, consta que la acusada firmó el compromiso de realización de trabajos en beneficio de la comunidad, con fecha de inicio del 5 de febrero de 2018 y de finalización del 2 de mayo de 2018 (folio 5), constando al folio 6 los días concretos de cumplimiento que debía llevar a cabo.
Posteriormente, el servicio de Mesures Penals Alternatives informó que la penada había cumplido solo 44 de las 56 jornadas que tenía que cumplir y que pese a haber sido llamada al teléfono en varias ocasiones no se había podido hablar con ella, de lo que se daba cuenta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Por otro lado, a los folios 24 y 25 consta la firma de la recurrente en los comprobantes de asistencia, donde puede comprobarse que el último día de asistencia fue el 23 de abril de 2018.
Sin embargo, en el exhorto realizado al juzgado de paz de Sitges, el domicilio al que se hizo el requerimiento fue incorrecto, toda vez que se hizo al piso DIRECCION000 cuando la penada residía en el DIRECCION001, lo que motivó que el resultado del exhorto fuese negativo y se dijese que la penada no vivía en el domicilio donde se realizó el exhorto (folio 35),
El resto de domicilios, donde la penada no residía, también fueron negativos.
Por otro lado, cabe destacar que si bien alguno de los días que debía acudir al servicio donde venía cumpliendo los trabajos en beneficio de la comunidad no acudió a dicho servicio ya antes del 23 de abril de 2018, lo cierto es que la paralización del cumplimiento de la pena lo fue por dejar de asistir a partir del día 23 de abril de 2018.
De acuerdo con la doctrina precitada, no puede entenderse acreditado que más allá de toda duda la penada tuviese voluntad de incumplir los días de trabajos en beneficio de la comunidad impuestos, pues, por un lado, la mera inasistencia puntual a alguno de los días no puede equivaler al quebrantamiento de la condena impuesta y, por otro lado, el requerimiento para seguir cumpliendo los trabajos no fue realizado en el domicilio donde efectivamente venía residiendo la recurrente con el debido apercibimiento de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Por tanto, procede estimar el recurso de la apelante, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la recurrente del delito por el que venía siendo acusada
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada y las de la primera instancia ( art. 240.1 LEcrim) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lina contra la sentencia num. 78/2025 de 25 de febrero del Juzgado de lo penal num. 3 de Vilanova i la Geltrú, REVOCAMOS dicha sentencia y ABSOLVEMOS a Lina del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusada.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia y en la primera instancia también.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

