El presente procedimiento se incoó en virtud de atestado de Mossos d'Esquadra en el que Iván denunciaba que el día 27 de abril de 2023, la denunciada Camila acudió al Corte Inglés sito en la Avinguda Diagonal de Barcelona, y tras haber realizado una consumición de 90 euros se habría negado a abonarla y que luego le habría agredido causándole unas lesiones.
Dichos hechos no han quedado acreditados.
PRIMERO.-La acusación particular de MERCADONA SA alega los siguientes motivos en el recurso de apelación:
1.- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE causando indefensión y error en la valoración de la prueba
La denunciada sí que acudió al juicio oral si bien llegó unos 15 minutos tarde al haberse equivocado de parada, yendo acompañada de un testigo de los hechos como era el sr Abel.
Una vez personada en la Ciutat de la Justicia el auxilio judicial les informó que ya se había celebrado el juicio oral.
El 23 de abril de 2023 la denunciada no fue sola al Corte Inglés sino acompañada de Abel. Tras haber consumido una bebida sugerida por la camarera de similares características a la que inicialmente habían pedido vieron que la cuenta ascendía eran 32 euros y no 12. La denunciada fue a poner una hoja de reclamaciones a la planta 0 mientras que el sr Abel pago la consumición en la cafetería, siendo la denunciada parada en la planta 0 por tres vigilantes de seguridad sin poder poner la reclamación. Fue llevada por esos tres vigilantes a un cuartillo.
La sentencia carece de motivación en cuanto a la estafa.
No es cierto que la denunciada agrediera al vigilante. No se niegan las lesiones que pudieron causarse en el traslado mencionado. El importe de las gafas no es ese y de haber sido ese habría cobrado el importe del seguro.
Cuando llegaron los agentes de MMEE les enseñó que llevaba dos billetes de de 50 euros para pagar.
2.- suplico del recurso
Se interesa la revocación de la sentencia de instancia y la libre absolución de la misma.
SEGUNDO.-Respecto a la indefensión alegada en el recurso, recuerda esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, Sentencia 386/2019 de 18 Jul. 2019, Rec. 4/2019 que "La recurrente, denunciada, Sra. Adoracion, aduce nulidad de la sentencia apelada por irregularidades procesales que entrañan indefensión efectiva y material y conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que fue citada a la vista, y compareció, celebrándose la vista en su ausencia. Manifiesta en su escrito de recurso, que puso en conocimiento del Juzgado la circunstancia de su tardanza, y que cuando llegó le dijeron que la vista ya había comenzado, que no podía entrar , y que tenía que esperar a que terminara el juicio, siendo entonces cuando se le recogió una diligencia en la que se hicieron constar tales extremos. Por demás, acudía a la vista con su pareja y su hija a fin de proponer su testimonio. Sin embargo, pasó toda la vista en el pasillo de los Juzgados sin que pudiera entrar al acto de juicio oral.
Pedimenta, por tanto, la recurrente, la nulidad de la sentencia apelada ,así como la del juicio oral que le precede, con retroacción y reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se proceda a celebrar el juicio oral con todas las garantías.
SEGUNDO.- Como punto de partida, recordemos que no cabe duda, y de ello el Tribunal Constitucional, particularmente se ha hecho eco en numerosísimas resoluciones, en la vía de amparo, que la citación al acto del juicio del acusado constituye una garantía contenida en el art. 24.1 de la C.E . exigencia que se ve especialmente intensificada y reforzada en los procedimientos penales en consideración a la naturaleza de los derecho fundamentales comprometidos. Ese emplazamiento, esa llamada, convocatoria al juicio exige, por tanto, un escrupuloso y especial cuidado en la actuación del órgano judicial, al depender de ello, la presencia del denunciado en un acto en que, ,concentradamente, en el juicio de faltas por el que se ventilan las pretensiones actuadas, se articula la acusación, se proponen y practican las pruebas y se efectúan los alegatos de la defensa acerca de los intereses de las partes. Sólo el legal y correcto emplazamiento al denunciado ,conforme a lo normado en el art. 971 y concordes de la LECRim , posibilita la celebración del juicio y por ello se viene exigiendo la constancia fehaciente en las actuaciones de esa citación al denunciado, es decir, que resulte plenamente acreditado que el acusado ,como destinatario, ha recibido la citación y tiene cabal y pleno conocimiento de la fecha ,hora y lugar de celebración del juicio, así como del contenido de la denuncia/ querella y de la prevención de comparecer al juicio con los medios de prueba de que intente valerse, pues de lo contrario, la exigencia de la citación se trocaría en un mero formalismo, soslayando la verdadera esencia y finalidad de medio de comunicación que posibilita el efectivo y material ejercicio del derecho de defensa . STC 155/1994 .
Por lo que hace al nuevo juicio por delitos leves, a tenor de la DA2ª de la LO 1/2015 "La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves". De ahí se desprende que dicho procedimiento regirá para los delitos leves que se cometan a partir de la entrada en vigor de la reforma, esto es, el 1 de julio de 2015 (DF8ª).
El juicio de faltas y el procedimiento sobre enjuiciamiento de delitos leves constituyen modelos idénticos en aspectos de competencia judicial, postulación procesal y tramitación. La diferencia cualitativa más relevante es precisamente la introducción del principio de oportunidad reglada como forma de conclusión anticipada del procedimiento para delitos leves, lo que es desconocido en el juicio de faltas. También se introducen algunas modificaciones en el régimen de actos de comunicación. La excepcional informalidad de esta modalidad de proceso penal se justifica por la escasa entidad de las conductas objeto de enjuiciamiento y de las sanciones que pueden imponerse. Ello no significa que no hayan de respetarse unos mínimos, es decir, que se relajen las indeclinables exigencias legales y significadamente constitucionales entroncadas en el derecho a la tutela judicial efectiva y a garantizar un juicio justo y equitativo con plena igualdad de armas, respetando el principio de audiencia y contradicción sin causar indefensión material con relevancia y trascendencia constitucional, ex art. 24 de la C.E .
No es aceptable una condena penal en ausencia del acusado cuando consta, como en el supuesto de autos, que la denunciada ha comparecido a juicio, y llegando tarde, de lo que dio aviso, no se le deja entrar en sala una vez iniciada la vista, como acontece en el supuesto planteado, pues sólo cabe celebrar el juicio cuando habiendo sido debida y formalmente citado el acusado, éste por su propia voluntad o por desidia o actuar negligente no acude al llamamiento judicial.
En el caso de autos, constando la citación en forma, y la llegada de la denunciada, no se le deja entrar para ejercitar su derecho de defensa, siendo que la propia diligencia de constancia unida a la causa pone de manifiesto que se esperó fuera de la sala mientras el juicio se celebraba, lo que mal conjuga con la tardanza de una hora puesta de manifiesto en aquella diligencia, salvo, claro está, que la vista hubiera comenzado con retraso, y por lo tanto, nada hubiera obstado a dejar entrar a la denunciada a fin ejercitar su derecho de defensa en los términos procesalmente exigidos.
La única forma de reparar la advertida lesión del precitado derecho fundamental es declarar, cual se insta, la nulidad de la sentencia y del juicio oral en los términos que se demandan.
Por ello, estimada ya la primera de las alegaciones, huelga entrar en las siguientes, en este caso, de error en la valoración de la prueba, formulada, en forma subsidiaria por la parte recurrente.
Consecuentemente, el recurso debe ser estimado con la postulada declaración de nulidad y efectos consiguientes, y ello por cuanto el principio de audiencia y de contradicción -concomitantes con el de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución - proscribe toda posibilidad de celebración de juicio sin la presencia de la denunciada, que sí compareció, en los términos indicados, y denota la propia diligencia de constancia obrante en la causa.
En efecto, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado en Sentencias 108/1994 y 82/1996 , entre otras muchas, que "El derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce elart. 24 C.E. garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en un procedimiento en el que se respeten los principios de contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, la recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión".
Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 99/91, de 9 de mayo , indica: " La comunicación, el llamamiento a la parte legitimada, es decir, con derecho a comparecer y ser oída en contradicción, por ostentar interés legítimo o derecho bastante, ha de ser efectiva, cierta y real, de tal modo que conste la seguridad o certeza de la recepción y con ello la posibilidad, sin obstáculos, de ejercitar la oportuna defensa u oposición en el correspondiente proceso judicial. Esto es lo que quiere, efectivamente, elart. 24 CEal ordenar, de modo tajante, que en ningún caso pueda producirse indefensión. Indefensión que sería más acentuada, de producirse, en el orden jurisdiccional penal, como es lógico".
Hemos de concluir, por tanto, que la incomparecencia de la denunciada a juicio la motivó el propio Juzgado que no le permitió entrar en Sala a pesar de estar celebrándose la vista de juicio y esa irregularidad procesal incidió ineluctablemente en efectiva y material indefensión de la misma por lo que la decisión de la Juzgadora de continuar el juicio dejando a la denunciada en el pasillo de los Juzgados acarrea la nulidad del juicio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en tanto que la indefensión consiste en el " impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicciónSSTC 106/83 EDJ 1983/106 , 48/84 EDJ 1984/48 , 48/86 EDJ 1986/48 , 149/87 EDJ 1987/149 , 35/89 EDJ 1989/1562 , 163/90 EDJ 1990/9602 , 8/91 EDJ 1991/380 , 33/92 EDJ 1992/2679 , 63/93 EDJ 1993/1994 , 270/94 EDJ 1994/10549 , 15/95EDJ 1995/26 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgoSSTC 90/88 EDJ 1988/406 , 181/94 EDJ 1994/5476 y 316/94 EDJ 1994/8974 )" ( S.T.S. num. 802/07, de 16 de Octubre , entre otras).
El que el juicio verbal de faltas por el que se ventilan las pretensiones actuadas en sede de juicio por delito leva se caracteriza por la sumariedad y la sencillez de trámites, pero ello no puede, en absoluto, desplazar un sólo milímetro las garantías básicas que permiten reconocer a un proceso como ajustado, o no, a las exigencias del proceso justo y equitativo que reclama nuestra Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En atención a lo expuesto y razonado, no cabe otra decisión reparatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del ejercicio del derecho de defensa, que declarar la nulidad de actuaciones, ordenando la repetición del juicio, que deberá presidirse, por exigencias derivadas del derecho a un juez objetivamente imparcial ( STC 39/2004 , 41/2005 , 143/2005 ), por un juez distinto al que celebró la vista a fin de preservar el principio de imparcialidad objetiva.
Por consiguiente, son de estimar los recursos y anular el juicio oral y la sentencia subsiguiente, con reposición y retroacción de las actuaciones en los términos que se dirá."
En el presente caso, no concurre ninguna vulneración de normas esenciales del procedimiento que haya generado indefensión a la denunciada por cuanto la misma reconoce en su recurso que llegó a la sala de vistas pasados 15 minutos de la hora prevista, habiendo sido informada por el auxilio judicial que ya se había celebrado el juicio oral.
Cabe destacar que la denunciada no avisó con anterioridad a la hora de inicio del juicio que la misma iba a llegar tarde por lo que la celebración del juicio oral, estando la misma correctamente citada, fue imputable únicamente a la misma parte que denuncia la indefensión. En caso de faltar aviso de las partes de que no van a poder comparecer, 5 minutos es un plazo más que razonable para empezar el juicio oral.
El denunciante compareció debidamente tras haber sido citado igual que la denunciada, por ello, y de acuerdo con la doctrina precitada, no concurre causa de nulidad alguna de la vista, máxime cuando la citación es clara en cuanto al lugar y hora de celebración del juicio oral, siendo obligación de las partes convocadas a juicio la de comparecer en el lugar y hora indicados y, en el caso de no poder hacerlo, avisar con la suficiente antelación para que se pueda esperar a las partes o suspender la vista para otro día si el motivo de ausencia pudiera ser justificado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Sin embargo, sí que procede estimar el recurso en cuanto a la errónea valoración de la prueba, pues revisada la misma no se advierte una motivación suficiente que permita enervar la presunción de inocencia que amparaba a la denunciada, dado que en una línea se limita a señalar que se basa en la contundente declaración de la denunciante, sin explicar de qué manera su declaración enerva la presunción de inocencia que amparaba al denunciado, limitándose a manifestar que un agente de Mossos d'Esquadra pudo ver las heridas pero no explicando cómo se llega a la convicción de que las mismas habrían sido causadas voluntariamente por la denunciada, hallándonos ante una sentencia formularia y carente de motivación suficiente.
Respecto a los efectos de la falta de motivación suficiente sobre los motivos de la condena, recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, Sentencia 625/2021 de 22 Oct. 2021, Rec. 155/2021 que "Procede recordar, inicialmente, que es copiosa la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E . no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. No exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implica una argumentación pormenorizada a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que contengan los elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla STC 160/2009 de 29 junio , que cita las de SsTC 94/2007, de 7 de mayo , 314/20 05 , de 12 de diciembre , 173/2003, de 29 de septiembre .
En semejante línea, la Sentencia 163/2008 de 15 diciembre apunta que basta que la motivación cumpla con la doble finalidad de revelar el fundamento jurídico de la decisión adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico; habiendo admitido incluso la doctrina constitucional la motivación escueta o por remisión. Igualmente la STC 17 de marzo de 1997 apunta que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.
Por otro lado, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/20 00 , de 29 de mayo ). Por su parte la STC 215/1998 de 11 noviembre añade se ha reiterado por el TC que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992 , 20-10-1995 , 4-11-1995 , 30-3-1996 , 3- 6-1999 ).
Tribunal Constitucional -entre otras, STC 9/2015 -cuando precisa que " el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial "
Según se expone en la STS 331/2015, de 3 de junio , "la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que e l derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, ese deber deriva de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución .
Tal y como recuerda la STS 435/2018, de 29 de septiembre , " el derecho a obtener una resolución debidamente motivada se vulnera cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es sólo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo , FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril , FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 º ; 109/2000, de 5 de mayo )".En esa misma dirección la STS 602/2007, de 4 de julio , con cita de la STS 584/1998, de 14 de mayo , indica que "por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado "incongruencia omisiva". Se añade en la STS 602/2007 que "el incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 1391/2000 , 149/2000 , 202/2000 ).
La motivación, como antídoto al servicio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, constituye un pilar básico del Estado de Derecho y ,por lo tanto, cuestión de orden público constitucional regulada en normas imperativas de ineludible en el ejercicio de la función jurisdiccional.
.- Por tanto, quien juzga ha de evaluar, sopesar y ponderar, con criterios intersubjetivamente aceptables, las pruebas practicadas y el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes en sus conclusiones definitivas. A tal efecto, como se indica por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, y se comparte plenamente por este Tribunal Unipersonal,
a) Debe valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo como los de descargo ,sin que quepa incurrir en la denominada desasegregación probatoria,así como identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello.
b) A continuación, ha de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, así como determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables.
c) Finalmente, ha de decidir si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados, con arreglo al estándar propio de la presunción de inocencia. Esto es, sólo si dicha certeza estuviera más allá de toda duda razonable, quien enjuicia podrá declarar probados los hechos afirmados por la acusación.
En el presente caso, no es que no se haya respetado la "hoja de ruta" motivadora descrita en la doctrina precitada o que la valoración no respete las reglas de racionalidad exigibles sino que la sentencia de instancia prescinde de identificar las informaciones probatorias relevantes en las que sustentó la condena así como de individualizar las mismas fuentes de prueba más allá de manifestar que se basa en la declaración de la denunciante (sin concretar lo relevante de su declaración) por lo que se ignora qué respaldo obtuvo la hipótesis acusatoria del conjunto de pruebas practicadas en la instancia, toda vez que no se identifica lo relevante de lo manifestado por la misma, siendo insuficiente, a tal efecto, que un agente de policía viese unas lesiones, sino se explica como las mismas fueron causadas y porque se entiende que fueron causadas voluntariamente por la denunciada.
La reparación del gravamen detectado podría pasar, en principio, por la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción y reposición de las actuaciones al momento anterior al que se dictó la sentencia para que se proceda a dictar nueva resolución que satisfaga los estándares exigibles, al existir los precitados errores que infringen las reglas de producción de la resolución.
Ahora bien, si las acusaciones consintieron el déficit y la defensa no solicitó la nulidad, el artículo 240.2,párrafo segundo, LOPJ, impide tal solución.
En efecto, la denunciada no pide la nulidad de la sentencia sino que reclama la revocación y su absolución y el Ministerio Fiscal, ante una sentencia manifiestamente carente de motivación al no efectuar valoración de la prueba ni del juicio de autoría y de subsunción jurídico penal, no ha instado de este Tribunal la nulidad de la sentencia apelada sino que interesa su confirmación.
Por otra parte, los vicios constatados implican una vulneración material del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En concreto, se entiende que la ausencia de motivación real en la valoración de la prueba no afecta exclusivamente al derecho a una tutela judicial efectiva (como tradicionalmente se venía sosteniendo, y que motivaría, en todo caso, la nulidad de la resolución) sino también, y de forma esencial, a la presunción de inocencia (entre otras, las SSTC 145/05 y 245/07 ), en la medida en que para desvirtuar la misma no sólo es precisa la existencia de prueba de cargo, sino que la misma ha de aparecer suficientemente razonada en sentencia, exigiendo del juzgador una explícita exposición de los elementos de convicción que sustentan la declaración de hechos probados.
Idéntica postura ha sido defendida también por la jurisprudencia de la Sala II del T.S. en sentencias como las de 2.03.02 y 10.0.06, en las que se optó por un pronunciamiento absolutorio como única forma de reparar la vulneración de tal derecho fundamental. En la misma línea, y más recientemente, la STS 1278/2009, de 23 de diciembre recuerda que el incumplimiento del deber de motivación o el cumplimiento defectuoso no supone sólo un defecto o vicio interno de la resolución que compromete su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia, cuya consecuencia debe ser la absolución del acusado.
En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina precitada, procede estimar el recurso de la defensa de la denunciada, revocar la resolución impugnada y absolver a la denunciada de los delitos leves que se le atribuían, con todos los pronunciamientos favorables.
Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,