Sentencia Penal 18/2025 A...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Penal 18/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 6/2025 de 23 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Nº de sentencia: 18/2025

Núm. Cendoj: 38038370052025100108

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:550

Núm. Roj: SAP TF 550:2025


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000006/2025

NIG: 3803843220150003283

Resolución:Sentencia 000018/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000337/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Encausado: Rita; Abogado: Alonso Enrique Lecuona Ravina; Procurador: Jorge Lecuona Torres

Encausado: Nieves; Abogado: Francisco Javier Valdivia Palau; Procurador: Carolina Estefania Sicilia Romero

Encausado: Mercedes; Abogado: Francisco Javier Valdivia Palau; Procurador: Carolina Estefania Sicilia Romero

Encausado: Pablo Jesús; Abogado: Josue Medina Hernandez; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez

Apelante: Remedios; Abogado: Alonso Enrique Lecuona Ravina; Procurador: Carmen Rosa Fariña Tejera

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

PRESIDENTE.

D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

Dª Lucía MACHADO MACHADO

Dº Fernando PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 23 de enero de 2025.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 6/2025 correspondiente al recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho en el P.A. 337/2017, dimanante de las DP 877/2015 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de S/C de Tenerife, habiendo sido partes, como apelantes Dª Remedios y Dª Mercedes, representadas y asistidas por los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de S/C de Tenerife, en el procedimiento abreviado de referencia, se dictó sentencia con fecha de 16 de febrero de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Mercedes, como autora de un delito continuado de falsificación de documentos públicos previsto y penado en el art. 392 CP en relación con los arts. 390.1º-2º-3º CP y art. 74 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses a razón de 6 euros cada cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogada por tiempo de 4 meses, y el abono de las costas. Debo condenar y condeno a Remedios, como autora de un delito de falsificación de documentos públicos previsto y penado en el art. 392 CP en relación con los arts. 390.1º-2º-3º CP y art. 74 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3 meses a razón de 6 euros cada cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, y el abono de las costas. ABSUELVO a Rita, Pablo Jesús y Mercedes del delito de falsificación de documentos públicos del que venían siendo acusados en relación al expediente administrativo de Rita".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los siguientes hechos probados: "ÚNICO.- La acusada Mercedes, mayor de edad DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas pero al menos desde 2014, y actuando en su condición de Letrada, entre cuyas especialidades era asesorar en materia de extranjería a ciudadanos extranjeros, actuando con ánimo de lucro y con la finalidad de facilitar fraudulentamente los trámites que les permitieran a estos poder regularizar su situación administrativa, incorporó en los expedientes tramitados en la Oficina de Extranjería de Santa Cruz de Tenerife contratos de trabajo simulados y mendaces que no respondían a ofertas de trabajo efectivas, pero que les permitían a los extranjero el acceso a permisos de residencia o renovaciones, llegando la acusada, a redactar contratos de trabajo por cuenta de empleadores que desconocían en ocasiones la existencia de los mismos e incluso a firmar ella misma o un tercero a su encargo dichos contratos simulando la intervención de terceras personas ajenas a ellos.

Y así, la acusada realizo los siguientes actos:

- En el expediente de extranjería correspondiente a la también acusada Remedios, mayor de edad, NIE NUM001, y sin antecedentes penales, y actuando con previo acuerdo ambas, tras pagar Remedios a la acusada Mercedes la cantidad de 1700 euros, incorporaron al expediente un contrato de trabajo ficticio para el servicio doméstico en el que figuraba como empleadora Guillerma con absoluto desconocimiento y consentimiento de esta y simulando su firma, contrato de servicio doméstico que debía realizarse en un domicilio de la DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, y cuya moradora Adela desconocía. Dicho contrato se presentó en Octubre de 2014 ante la Oficina de Extranjeros.

- En el expediente correspondiente a Nieves mayor de edad, sin antecedentes penales, NIE NUM001: Actuando ambas de común acuerdo, acordaron elaborar un contrato de trabajo para empleada de hogar que no se correspondía a un trabajo efectivo y por el cual figuraba como empleador Modesto -fallecido en fecha 06/02/2020-, contrato a desarrollar en la DIRECCION001 y que nunca se desarrolló, y que fue presentado en la Oficina de Extranjeros en Febrero de 2014.

No queda probado que los acusados Mercedes, Rita y Pablo Jesús, se pusieran de acuerdo para presentar un contrato de trabajo como empleada de hogar de Rita y en el que figuraba como empleador Pablo Jesús, y que no se correspondiese con un trabajo efectivo, con la finalidad acreditar medios de vida a efectos de renovación de la tarjeta de residencia de Rita."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Remedios y de Mercedes, mediante escritos de 26 de febrero de 2024, de los cuales, una vez admitidos, les fue conferido su traslado a las demás partes, que no los impugnaron, acordándose por Diligencia del Juzgado de 30 de diciembre de 2024 la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 8 de enero de 2025, designándose ponente y señalándose por providencia de 9 de enero el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, y si solo los siguientes: "La acusada Mercedes, mayor de edad DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas pero al menos desde 2014, y actuando en su condición de Letrada, entre cuyas especialidades era la de asesorar en materia de extranjería a ciudadanos extranjeros, llevó a cabo la tramitación de varios expedientes de renovación de residencia, en concreto el de acusada Remedios, mayor de edad, NIE NUM001, y sin antecedentes penales, que presentó en Octubre de 2014 ante la Oficina de Extranjeros, si bien no compareció Remedios a ratificarse, así como el correspondiente a Nieves mayor de edad, sin antecedentes penales, NIE NUM001, que fue presentado en la Oficina de Extranjeros en Febrero de 2014 y el de la acusada Rita, sin que quede acreditado que los contratos de trabajo como empleadas de hogar, que se acompañaban a la solicitud con la finalidad acreditar medios de vida a efectos de renovación de la tarjeta de residencia, no se correspondiesen con una oferta de trabajo efectivo. Ambas solicitudes de renovación correspondiente a Remedios y a Nieves serían finalmente denegadas."

Fundamentos

1º.- Recurso de Remedios.-

Fundamenta la recurrente, Remedios, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim, frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de falsificación de documentos públicos previsto y penado en el art. 392 CP en relación con los arts. 390.1º-2º-3º CP y art. 74 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3 meses a razón de 6 euros cada cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, y el abono de las costas, al estimar acreditado haber incorporado de común acuerdo con la otra condenada, al expediente de extranjería para obtener la renovación del permiso de residencia, un contrato de trabajo ficticio para el servicio doméstico en el que figuraba como empleadora Guillerma con absoluto desconocimiento y consentimiento de esta y simulando su firma, contrato de servicio doméstico que debía realizarse en un domicilio de la DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, alegando el error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, pues en síntesis, se afirma en el recurso, la recurrente se limitó a seguir los consejos de la abogada, y estando en principio dispuesta a trabajar firmó el contrato que le presentó la abogada habilitada al efecto en su profesión pero no se ratificó en el expediente administrativo pues marchó a Barcelona al surgirle otra oferta, de modo que ni se tramitó el expediente ni se le dio de alta en la Seguridad Social, ni simuló firma alguna, interesando la revocación de la sentencia y que se decrete la libre absolución.

2º.- Recurso de Mercedes.-

Fundamenta la recurrente, Mercedes, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito continuado de falsificación de documentos públicos previsto y penado en el art. 392 CP en relación con los arts. 390.1º-2º-3º CP y art. 74 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses a razón de 6 euros cada cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogada por tiempo de 4 meses, y el abono de las costas, al dar por acreditado que incorporó a dos expedientes administrativos de extranjería, en que la acusada intervenía por razón de su profesión de abogada, para renovar la residencia, contratos de trabajo de empleada de hogar inveraces, alegando como fundamento de su impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 CE así como en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, habida cuenta, que de la prueba practicada en acto del juicio oral no se permite tener por ciertos e indubitados los hechos motivadores de la acusación, ni permite llegar a la convicción firme de que la acusada haya intervenido de alguna manera en ellos, al menos en la forma significada por la acusación pública, no quedando cumplidamente acreditado que la recurrente haya realizado el delito que se le imputa, alegando igualmente la prescripción, puesto que entre la calificación del Ministerio Fiscal, el 25 de julio de 2017, hasta la fecha de 5 de junio de 2023, que se realiza la primera citación para juicio oral, y que se notifica a la recurrente, ha transcurrido el plazo de seis años solicitando la revocación de la anterior sentencia, decretando la prescripción y de forma subsidiaria se revoque y se dicte sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Comencemos por la causa de extinción de responsabilidad criminal, la prescripción del delito alegada por la defensa de Mercedes, pues de estimarse podría beneficiar a ambas recurrentes.

Por lo que hace al plazo a computar, nos remitimos al Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29.4.1997, ratificado por el de 26.12.2008, en donde se aprobó que debe serlo la pena en abstracto. Ese criterio fue seguido por la STS núm. 458/1997, de 12 de abril y por otras muchas posteriores. Y tratándose de delito continuado será la penalidad de este en abstracto la que determine al plazo. Como aclara el TS, 18/2018, de 17 de enero, Nº de Recurso: 625/2017, a los efectos de fijar el plazo de prescripción de un delito hay que estar al máximo de pena señalado por la ley teniendo en cuenta, si se trata de un delito continuado, el incremento penológico facultativo previsto en el art. 74.1 CP. Y en el caso de delitos conexos deberá atenderse al de mayor pena, dada la inescindibilidad de la causa. En el presente caso el plazo es de cinco años conforme lo dispuesto en el art. 131 C.P.

La jurisprudencia ha repetido ( SSTS de 1132/2000, de 30 de junio y 1486/2004, de 13 de diciembre , entre otras) que "sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, "el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado "o se paralice el procedimiento".

Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, las resoluciones que se limitan a acordar oficiar a la Policía la averiguación de domicilio, las expediciones de testimonios, reposición de actuaciones, recordatorios de exhortos, e, incluso, órdenes de búsqueda y captura o requisitorias ( SS. 10-3-93 , 5-1- 88 y 7- 09-04). Pero no tienen la consideración de resoluciones intrascendentes ( S.T.S. 596/1993, de 18 marzo) aquellas encaminadas a la instrucción de la causa tales como la incoación del sumario y recepción de declaración al procesado, así como la aportación de su hoja histórico-penal y su posterior procesamiento, actos todos encaminados a la instrucción de la causa y no de mero trámite, cuya fuerza interruptiva no puede desconocerse. En la STS 1486/2004, de 13 de diciembre, se concluye otorgándole eficacia interruptora de la prescripción al auto de admisión de pruebas y a la providencia que lo ejecuta librando los oficios correspondientes, denegándosela en cambio al auto de rebeldía y a las meras órdenes de busca y captura. En cuanto a las diligencias intrascendentes, la STS66/2009, de 4 de febrero, también trata el tema de las diligencias inocuas o intrascendentes no aptas para interrumpir el plazo de prescripción, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

La cuestión suscitada en el presente caso, se centra en determinar si los señalamientos a juicio oral y las actuaciones producidas ante ese órgano (Juzgado de lo Penal) son intranscendentes a efectos de interrumpir la prescripción. Hemos de señalar que las sucesivas suspensiones, por incomparecencia de algún acusado, finalmente declarada la busca y captura, fueron determinantes, y evidencia que no existió paralización y abandono, ya que esos intentos de celebración sí tienen eficacia interruptiva, habiéndose valorado en la sentencia la dilación afectante al derecho a un juicio justo, con trascendencia atenuatoria muy cualificada. Así el auto de incoación de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife lo fue de 10 de abril de 2015, y mediante Auto de 25/04/2016 se deniega la declaración la complejidad de la causa (folios 366-367) y se dicta Auto de transformación en procedimiento abreviado el 26 de septiembre de 2016 (folios 481-484) y el de apertura de juicio oral el 31/05/2017 (folios 556-557). El procedimiento tiene entrada en el Juzgado de lo Penal 8 el 26/09/2017 (folio 648), que dicta auto de admisión de pruebas y consta un primer señalamiento a efectos de conformidad el 20 de diciembre de 2017, y al folio 862 se constata la defunción de Modesto mediante consulta al PNJ de fecha 02/09/2022. El certificado de defunción consta al folio 865 (el fallecimiento se produjo el 06/02/2020) y por Auto de 27/02/2022 se declara la extinción de responsabilidad criminal de Modesto (folio 868). Nuevamente el juicio se señaló el 2 de diciembre de 2019 acordándose la suspensión para la práctica de prueba pericial caligráfica. Por Diligencia de Ordenación de 15/02/2023 (folio 961) se señaló nuevamente para el 05/06/2023. Finalmente, el juicio oral se celebró el 24/01/2024. Han transcurrido 8 años y 9 meses, en una causa que no se declaró compleja

Así coincidimos con la Juzgadora en otorgar dicha eficacia para interrumpir el plazo de prescripción a los actos señalados - diligencias de señalamiento- que fueron notificados a la recurrente, así como la eficacia atenuatoria de responsabilidad criminal a la dilación extraordinaria sufrida y no por culpa de las acusadas. Y es que entre las funciones encomendadas a los LAJ, se encuentra la de efectuar los señalamientos siguiendo las prescripciones o indicaciones del Juez o Tribunal.

La acusada Mercedes declaró como investigada el 26 de octubre de 2015. En fecha 11 de octubre de 2017 se dictó por el Juzgado de lo Penal Auto de admisión de pruebas y por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se señaló juicio para el 20 de diciembre de 2017. Con posterioridad, se dictan las siguientes Diligencias de Ordenación señalando la vista: el 17/05/2019: juicio para el 12/06/2019; el 27/05/2019se vuelve a señalar juicio para el 16/09/2019- 11/09/2019: juicio para el 02/12/2019; y el 15 de febrero 2023 se señala juicio para el 05/06/2023 y finalmente por diligencia de 10 de julio de 2023 se señala juicio para el 24/01/2024.

Las resoluciones mencionadas son idóneas para interrumpir la prescripción del delito, en tanto se trata de actuaciones procesales que intentan la celebración de la vista causadas por las incidencias propias que impiden la celebración.

TERCERO.- La sentencia recurrida, tras llevar a cabo una labor valorativa de toda la prueba practicada, la cual es de naturaleza eminentemente personal, exponiéndose la labor policial de investigación, cuyos agentes (instructor y secretario) señalaron que como como punto de unión de los distintos expedientes de extranjería se percataron que era la acusada, Letrada en ejercicio, y la investigación se centró en esta, apreciando que los contratos de trabajo aportados con las solicitudes revestían formalmente un similar formato, y visitaron los lugares donde presuntamente se prestaban los servicios domésticos y las personas que aparecían como empleadoras, junto con la documental. No existe un vacío probatorio, aunque dicha prueba, suficiente para iniciar una investigación, es claramente insuficiente para enervar la presunción de inocencia ex art. 24 CE. como se verá.

Precisamente la falsedad de la que se acusa, y se condena, es la de incorporar a un expediente administrativo de renovación de la residencia, y para conseguir dicha finalidad, un contrato que no responde a la realidad (simulación absoluta), no que hubieran plasmado las interesadas una firma falsa, aunque en alguna ocasión también a ello se refiere, pero el fallecimiento de los empleadores dificultaba el cotejo con una firma indubitada aunque no lo impedía, pues podían haberse buscado documentos auténticos con que cotejar las firmas a ellos atribuidos, por lo que no cabe afirmar con rotundidad la simulación de firmas, reconociéndose por los agentes de PN adscritos a la UCRIF, que declararon en el plenario (así el instructor (PN NUM002 y el secretario PN NUM003) que no se llevó a efecto pericial caligráfica alguna.

1º.- La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

Como recuerda el TS, a nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia") y comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso. No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto. Por ello a la hora de revisar una sentencia en apelación deberemos examinar sí ha existido prueba, si la misma es válida en su obtención y suficiente para enervar aquella presunción y si está racional y lógicamente valorada. De modo que se ha de verificar un triple juicio, a saber: El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

2º.- La acusada Mercedes reconoce que presentó en la Oficina de Extranjería las solicitudes de renovación, con los contratos de trabajo, con autorización de sus clientes: las acusadas Remedios y Nieves, esta última no juzgada por hallarse en paradero desconocido, así como los absueltos Rita y al empleador, Pablo Jesús. Dentro de la función de todo Letrado asesor en materia laboral, civil etc está la de redactar contratos y presentarlos a la firma de los clientes, de modo que el hecho de revestir un formato similar no es indicio suficiente de nada y menos para enervar la presunción de inocencia.

3º.- Por lo que se refiere a la falsedad incorporada en el expediente y que afecta a ambos recursos, la acusada, Mercedes, reconoció que es Abogada en ejercicio, que en 2014 también lo era, y que llevó el encargo de la otra acusada, Remedios, pues la contrató para un divorcio, que su domicilio era en Barcelona, que la contrató para un expediente de extranjería pero se marchó del país. De modo que ambas se ponen de acuerdo. Remedios tenía la residencia legal en España, la de 5 años, y ya le iba a tocar la de 10 años, y que presentó la solicitud de renovación, que presentó el contrato de trabajo en la Oficina de Extranjería, que el expediente lo presentó con autorización de la cliente, que en esa época se requería que compareciera presencialmente y como se fue de España no continuó el expediente.

La cuestión se centra en determinar, sin género de duda, si el contrato de trabajo era o no simulado, esto es, la simulación absoluta del contrato aportado. Y aquí es fundamental la declaración de la empleadora, siendo así que era la abogada quien la conocía y quien lógicamente preparó o redactó el contrato (ello es acorde con sus funciones y no constituye indicio alguno como hemos señalado) y lo dio a la firma a las partes interesadas. Así lo admitió, aunque Guillerma, que figuraba como empleadora, falleció en el 2015. No consta que se hiciese pericial de la firma para acreditar su simulación. De hecho todos los agentes que declararon, salvo uno que dijo que sí se hizo - aunque no se justificaba con pericial alguna en las actuaciones- señalaron que no se hizo pericial. Extremo este que no era imposible pues siempre cabría su cotejo con alguna firma indubitada de la fallecida.

Por su parte Remedios igualmente reconoce el acuerdo, pues afirma que conoció a Mercedes en 2014, que la conoció como Abogada, que tenía permiso de residencia y tenía que renovarlo en 2014 porque se iba a vivir a Barcelona, que le encargó a Mercedes la renovación de su documentación, que reconoce su firma en el documento de autorización, que solo le pagó el divorcio, que no se acuerda la cantidad, que no llegó a conocer a Guillerma, que reconoce su firma en el contrato de trabajo, que es la misma firma que en el documento de autorización, que nunca estuvo en la vivienda de la DIRECCION002, que ella solo firmó el contrato de trabajo, que Mercedes le dijo que firmara el contrato, que Guillerma no le pagó por ningún trabajo, pues no llegó a trabar, ya que al día siguiente se marchó y ni siquiera se ratificó en la oficina de extranjería.

Cierto es que sí uno encarga algo a otra persona, a quien expresamente le autoriza para que lo haga a su nombre, no puede alegar ignorancia ciega, sin perjuicio de la mayor reprochabilidad de la conducta a quien sirviéndose de su profesión defrauda los intereses legítimos del Estado (es doctrina jurisprudencial sentada que con la falsedad de documentos oficiales siempre quedan afectados los intereses del Estado). Sin embargo, para estimar que dicho contrato fuese simulado, entendemos que era primordial saber si la empleadora/empleador lo firmó o autorizó su firma, sí la contratación respondía a una necesidad concreta y se emitió el consentimiento y voluntad para ello. Y en tal sentido, amen de manifestar la coacusada Remedios que ella desistió, pues le salió otra oferta, la acusada Mercedes manifestó que conocía a Guillerma, que fue su primera jefa, y que esa señora falleció en 2015, - un año después de estar fechado el contrato y presentarlo en extranjería- pues estaba enferma de cáncer, que no se sentía bien, y le preguntó si conocía a alguien como empleada de hogar. Manifiesta que Remedios iba a trabajar para ella, pero Guillerma no llegó a dar de alta a Remedios en la Seguridad Social ya que aquella se marchó y por lo tanto Remedios no llegó a trabajar para Guillerma. De ahí que resulte intrascendente la afirmación de que la moradora de la casa, Adela a la que acudiría la policía casi un año después, no la conociera. Dicho contrato se presentó en Octubre de 2014 ante la Oficina de Extranjeros y no fue ratificada la solicitud.

Nada más se dice en la sentencia, de modo que no podemos estimar sin más que el contrato aportado no respondiera en el momento de suscribirse a la verdad, cualquiera que fuese la vicisitud ulterior de su desenvolvimiento o ejecución, y es que la indagación de extranjería no le daría virtualidad alguna para acreditar el medio de vida, denegando finalmente la renovación. En este caso, la que aparecía como empleadora, doña Guillerma, se trataba de una señora que requería cuidados especiales o al menos de una persona que le ayudara, pues de hecho murió a los pocos meses. De modo que pese a existir testimonios de los agentes de policía que avalan la tesis de la acusación, los mismos son tan esquemáticos, que no pueden tener la consideración de prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el primer agente (PN NUM004 que trabajaba en la UCRIF en el año 2015), señaló que realizó una comprobación en el domicilio de DIRECCION000, que "se entrevistó con varias personas, que no recuerda los nombres, que no conocían a la ciudadana brasileña a la que estaban investigando, que puede que se llamara Remedios, que no recuerda cuántas veces fueron, que fueron muchas veces, que también fueron a la DIRECCION001, que se entrevistaron con un matrimonio y allí no trabajaba una ciudadana venezolana, que reconoce su firma al folio 54 del atestado". Como tampoco es tajante la declaración del agente de PN NUM005 quien manifestó que no recuerda los hechos, no recuerda acudir a los domicilios de la DIRECCION000 ni DIRECCION001.

3º.- Por lo que se refiere al segundo expediente de extranjería, el de Nieves, se da por acreditado en la sentencia que "actuando ambas de común acuerdo, acordaron elaborar un contrato de trabajo para empleada de hogar que no se correspondía a un trabajo efectivo y por el cual figuraba como empleador Modesto -fallecido en fecha 06/02/2020-, contrato a desarrollar en la DIRECCION001 y que nunca se desarrolló, y que fue presentado en la Oficina de Extranjeros en Febrero de 2014". Nieves no fue juzgada.

La recurrente, Mercedes, reconoce que la conocía, pues fue pareja de su hermano y le llevó el divorcio de su ex marido portugués, que tenía tarjeta de residencia de 5 años, y que al igual que Remedios al tener la residencia de 5 años no necesitaba presentar un contrato de trabajo para obtener la residencia de 10 años. Que Nieves también era amiga de Remedios, y que a Modesto, que aparecía como empleador, le conocía de la Iglesia y que llevaba a sus hijos al colegio. Admite que presentó el expediente de Nieves, y que Modesto contrató a Nieves 4 meses y después terminó la relación laboral, que no sabe si Modesto pagaba las cuotas de la Seguridad Social, que ella no pagaba las cuotas de la Seguridad Social de Modesto, que él dio de alta y de baja a Nieves, que la vivienda en la que iba prestar servicios Nieves se encontraba en la DIRECCION003.

En orden a la indagación del empleador, Modesto, y dado que no declaró en el plenario ni consta que se introdujera su declaración sumarial de forma efectiva en la vista, tenemos solo la declaración del PN NUM002 quien manifiesta que "una persona dijo que contrató a Nieves por hacerle un favor a Mercedes, que en los expedientes de renovación es imprescindible acreditar un medio de vida, que en un contrato había dos firmas distintas, que él no llamó al señor Luis Antonio".

Amén de tratarse de un testimonio de referencia en orden a que contrató de favor, el mismo es insuficiente para enervar la presunción de inocencia, pues el motivo contratar a una determinada empleada de hogar, que exige, ante todo confianza por la cercanía e implicación en el hogar familiar del trabajo encomendado, es lógico que responda al favor o recomendación de otra persona conocida.

Respecto del valor de los testimonios de referencia baste leer las SS del TS, así la S. de 29 de abril de 2019 y la S 597/2017, de 24 de julio, que destacan que los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical", y en el presente caso, el fallecimiento del testigo directo acaeció culminada la instrucción judicial, y su testimonio directo no se incorporó al acervo probatorio, pues ni se solicitó su lectura y nada se dice en la sentencia.

Ciertamente lo único que llama la atención es la afirmación que hizo la Policía Nacional al señalar que consultadas las bases de datos de hospederías, que Nieves, residente en Barcelona, presentó la solicitud en fecha 16/01/2014 y se hospedó en el Hotel Taburiente el 15/01/2014 (folio 20), pero ello no es base suficiente para afirmar que por tal motivo no realizó o pensaba realizar trabajo efectivo alguno en meses próximos, pues se desconoce si se fue o permaneció en otro domicilio, siendo fácil averiguar si salió de la Isla el día que se presentó la solicitud de renovación o escasos días después de firmar el contrato, como indicio que sustente la tesis de la acusación.

4º.- Pues bien, en el caso sometido a nuestra función revisora, examinados los autos, si bien no podemos negar la existencia de prueba, la misma, por las razones expuestas, la estimamos insuficiente para tener por enervada la presunción de inocencia y dar por acreditada la simulación de los dos contratos de trabajo de empleada de hogar presentados en sendos expedientes administrativos.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDIDO

1º.- ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Remedios y Mercedes, contra la sentencia de 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho en el P.A. 337/2017 que REVOCAMOS, y en consecuencia ABSOLVER a Remedios y Mercedes de los delitos de falsedad del que eran objeto de acusación, con todos pronunciamientos favorables.

2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el artículo 849 1º deberáfundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectuen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco an~os en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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