Sentencia Penal 419/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Penal 419/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 5, Rec. 874/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Nº de sentencia: 419/2025

Núm. Cendoj: 36057370052025100391

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2653

Núm. Roj: SAP PO 2653:2025

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00419/2025-

C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO

Teléfono: 986 817162-64

Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36057 43 2 2023 0009214

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000874 /2025

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000363 /2024

Delito: INTRUSISMO

Recurrente: Eufrasia

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMPOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, COLEGIO PROFESIONAL DE HIGIENISTAS DENTALES DE GALICIA

Procurador/a: D/Dª , MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado/a: D/Dª , CESAR MANUEL DIAZ-TOLEDO PIZARRO

SENTENCIANº 419/25

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA

D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, en representación de Eufrasia, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 363/2024 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL y COLEGIO PROFESIONAL DE HIGIENISTAS DENTALES DE GALICIA representado por el Procurador MARIA MIRANDA VALENCIA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de junio de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"CONDENOa Eufrasia como autora criminalmente responsable de un DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL previsto y penado en el artículo 403.1 inciso primero y 2 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS, 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Sobre las 16:25 horas del día 7 de junio de 2023, la acusada Eufrasia, súbdita mexicana, mayor de edad conforme a NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, mientras se encontraba en la clínica Maxilo Dental "Alameda", sita en el número 25 piso 1º de la Plaza de Compostela de Vigo, para la que prestaba sus servicios como auxiliar de clínica, por virtud de contrato de trabajo suscrito el 6 de febrero de 2023, y con carácter indefinido el día 17 de abril de 2023, realizó a Adriana una limpieza dental, práctica profesional en el transcurso de la cual la acusada utilizó material e instrumental odontológico y proporcionó a la paciente asesoramiento sobre hábitos y procedimientos de higiene bucodental. Por la realización de la actividad descrita, Adriana abonó la cantidad de 50 euros en concepto de "tratamientos odontológicos".

En el momento de los hechos, la acusada Eufrasia carecía de la titulación académica oficial que la cualificara como higienista dental, y la habilitara para la realización del procedimiento descrito, requisito imprescindible para dicho ejercicio profesional y el concreto desarrollo de las técnicas llevadas a cabo por la acusada sobre la paciente."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21/10/25.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso formulado por Dña. Eufrasia contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2025que la condena por un delito de intrusismo profesional se alega la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración de derechos fundamentales (inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) que es extensible a una consulta médica), vulneración de derecho a la intimidad y a la propia imagen de los pacientes y de los profesionales ( art. 18.1 CE) y vulneración del derecho a un derecho respetando todas las garantías procesales ( art.282 bis apartado 6y 7 LECRIM, 546, 551, 558 sexies c)LECRIM)y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24 CE) con todo ello con infracción de la normativa de seguridad privada (Ley 5/2014 y su Reglamento -RD 2364/1994) al utilizarse pruebas vulneradoras de derechos fundamentales e ilícitas en la sentencia de instancia para sostener la condena, suponiendo la infracción del art. 11.1LOPJ que con aplicación de la doctrina de frutos del árbol envenenado conlleva la nulidad de la sentencia por ser nula toda la prueba de cargo con base a la aplicación de la regla de la contaminación de los frutos del árbol prohibido por el efecto reflejo en todo el proceso.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia 33/2018 de 16 de enero de la AP de Valencia :".En cuanto a la primera causa de nulidad, es cierto que la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su art. 19.1 b ) establece que los detectivesprivados tienen como función "la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal"; y que en su art. 23 h ) se considera que el detective privado puede incurrir en una infracción grave cuando realice "investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectivesprivados en el ejercicio de sus funciones". Es más la imposibilidad de investigar delitos perseguibles de oficio se ha visto reforzada en la actual Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en vigor desde el 5 de junio de 2014, en cuyo art. 10.2 se establece expresamente como prohibición lo siguiente: Los despachos de detectivesy los detectivesprivados no podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos".

No cabe duda que la actuación del detective privado no se ha ajustado tasativamente a lo dispuesto en dicha normativa, pero la presunta infracción que pudiera haberse cometido no invalida la prueba obtenida por aquél, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera exigírsele en ámbito jurídico no penal. De hecho la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las diferentes Audiencias Provinciales es ilustrativa de que la actividad del detective se tiene en cuenta como prueba de cargo. Así la STS de 12 de marzo de 1990 (Pte: Delgado García, Joaquín) afirmó que "...los resultados de una investigación privada que pudiera realizar detectivescontratados al respecto por alguna de las partes, cuando, como es frecuente, aparecen en el sumario como si de una prueba documental se tratara, es claro que no pueden servir al juzgador de fundamento para estimar acreditados los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una o varias personas han percibido en relación con el trabajo desempeñado en su oficio. Pero si, como ha ocurrido en el caso presente, el detective que practicó la investigación privada acude a juicio oral y allí declara con las formalidades propias de tal acto solemne y cumpliendo, por tanto, con las exigencias correspondientes a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, es evidente que nos encontramos ante una verdadera prueba testifical que puede ser tenida en cuenta por el Tribunal para formar su convicción en orden a la determinación de los hechos probados conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Además, el art. 11.1 de la L.O.P.J . que dispone que "...No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Al respecto, la Jurisprudencia, ha sostenido que la determinación del alcance del art. 11 de la LOPJ "ha sido objeto de numerosas aportaciones dogmáticas y de una jurisprudencia constitucional que ha evolucionado sensiblemente desde los primeros precedentes sobre la materia (cfr. SSTC 9/1984, 30 de enero , 114/1984, 29 de noviembre y 60/1988, 8 de abril ), hasta la formulación del principio de la conexión de antijuridicidad ( STC 81/1998, 2 de abril ; 121/1998, 15 de junio y 49/1999, 5 de abril ). Que la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria forma parte de las garantías del sistema constitucional. Más allá de su proclamación expresa en un enunciado normativo, su vigencia es nota definitoria del derecho a un proceso con todas las garantías. ..............."

Sin embargo, incluso en supuestos en que se ha vulnerado algún derecho constitucional, la Jurisprudencia ha mantenido la validez de determinados medios probatorios por la desconexión de antijuridicidad con la prueba obtenida con tal vulneración. Asi en la STS, Sala 2ª, núm. 471/2014 de 2 de junio, rec. 2424/2013 se afirma que "conviene comenzar recordando al respecto cómo la denominada "desconexión de antijuridicidad" se incorpora a nuestro ordenamiento a partir de la STC 81/1998, de 2 de abril (seguida por otras de ese mismo Tribunal y numerosas de esta Sala como las de 30 de octubre de 2012 o 18 de abril de 2013 ), como excepción a la regla general de nulidad probatoria del material obtenido con violación de derechos constitucionales, con eficacia tanto intrínseca a esa misma diligencia infractora como proyectada a todas aquellas informaciones obtenidas indirectamente a partir de ella, de acuerdo con las previsiones en este sentido contenidas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..." .

En el caso enjuiciado y despojado el testigo de su condición de detective privado, su declaración sería siempre susceptible de valoración como prueba de cargo, como la de cualquier particular interesado en la obtención de información sobre un hecho; y con independencia del valor probatorio de la grabación......, la prueba esencial es el testimonio del detective que trató con el acusado, que no vulnera ningún derecho o libertad fundamental del recurrente, entrando en el taller del mismo y contratando un servicio con el mismo con consentimiento libre por ambas partes; de forma que no se ha vulnerado en el caso enjuiciado lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J . antes citado. Nos encontraríamos con que la información se ha obtenido de forma irregular pero no de forma ilícita con vulneración de derechos o libertades constitucionales....".En idéntico sentido SAP Valencia 106/021 de 10 de febrero

Las consideraciones expuestas en la mencionada Sentencia resultan plenamente aplicables al caso de autos en el que declaran en calidad de testigos tanto D Rogelio como su esposa que fue la receptora del servicio de limpieza bucodental. Y manifiestan que tras haber solicitado el primero cita para su esposa en la Clínica Alameda para una limpieza bucodental , dando su propio nombre al solicitar la cita y sin que la solicitara con una persona determinada sino simplemente solicitando el servicio, fueron recibidos en la Clínica por una mujer joven y por otra mayor que era la recepcionista que posteriormente a la prestación del servicio les dio el recibo del pago con el concepto "tratamientos odontológicos" ,recibo que consta en las actuaciones , que los hicieron pasar a la sala de espera donde no había nadie y posteriormente fueron atendidos en otra sala por la persona más joven, que llevaba un mono de sanitario y se puso la protección , la mascarilla , que era una persona de fuerte acento sudamericano , mexicano ,y que lo saben porque les hablo continuamente mientras realizaba la limpieza ,diferenciándose su acento del que tenía la otra persona , que esa mujer más joven le realizó a la testigo Dña. Adriana una limpieza bucodental y le dio consejos y recomendaciones de higiene buco dental , hilo dental , diferentes tipos de cepillos dentales... que no llevaba placa identificativa , que no se identificó , señalando D Rogelio que en algún momento alguien la llamó Eufrasia, y precisando la testigo Adriana que ella se hace una limpieza al año y su marido le dijo que tenía una cita y la acompañó y que ella iba a hacerse la limpieza . Teniendo en cuenta todo lo expuesto debe desestimarse íntegramente el motivo del recurso, pues no puede desconocerse respecto de la inviolabilidad alegad del domicilio que estamos hablando de una clínica dental donde, precisamente, el acceso es público , no del domicilio particular de una persona o en el lugar en el que una persona desarrolla actos que pertenecen a lo que se denomina su vida privada, y que aunque el Tribunal Constitucional ha otorgado protección constitucional al domicilio de las personas jurídicas esta tutela únicamente se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que se pueda desarrollar actividades mercantiles sin intromisiones ajenas, estos o el centro de dirección, o por servir para la custodia de los documentos o soporte de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros, más en el caso presente, tanto la sala de espera como la consulta , evidentemente, carecen de esa consideración pues, precisamente, son zonas en las que no se quiere preservar la intimidad personal y familiar de la acusada, y no siendo por lo expuesto necesaria autorización judicial para el acceso que además les fue permitido voluntariamente por la propia acusada y por la recepcionista , no pudiendo olvidar que el testigo D Rogelio pidió la cita para su mujer proporcionando su nombre , en el día y hora fijado los recibieron y facilitaron el acceso y que la testigo Adriana iba a realizarse la limpieza y de hecho se la realizó.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por incurrir en el vicio procesal de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la vulneración del principio acusatorio denunciado por esta parte al condenar a la acusada por el delito de intrusismo aplicando la agravación en la pena al amparo del art 403.2 b) CP con una extralimitación fáctica en la sentencia condenatoria ya que tales hechos que pudiesen dar la lugar a la aplicación de la agravación no tienen sustento en el relato de hechos delos escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, y contraviniendo los hechos relatados en el auto de transformación de DP a PA, todo ello con vulneración del principio acusatorio que causa una efectiva y patente indefensión proscrita en el art. 24 CE.

Como tercer motivo dl recurso íntimamente vinculado con el anterior se alega la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas y garantias procesales por la vulneracion del principio acusatorio denunciado por esta parte al condenar a la acusada por el delito de intrusismo con aplicación indebida dela agravacion en la pena al amparo del art 403.2 b) cp con una extralimitacion fáctica en la sentencia condenatoria ya que tales hechos que pudiesen dar la lugar a la aplicación de la agravación no tienen sustento en el relato de hechos de los escritos de acusacion del ministerio fiscal y de la acusacion particular. vulneracion del principio acusatorio que causa una efectiva y patente indefension proscrita en el art. 24 ce lo que conlleva interesar la estimación del presente motivo de apelación declarando la nulidad de la sentencia por la pérdida de imparcialidad objetiva a la hora de dictar resolución judicial por la vulneración del principio acusatorio y al no respetar ni siquiera los hechos objeto de acusación reprochando hechos delictivos que suponen la agravación de la pena que no fueron ni siquiera objeto de acusación en el relato factico de los escritos de acusacion tanto del MF como de la acusación particular ni se recogieron en el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado que delimita los hechos que se deben enjuiciar en el juicio oral, todo ello corroborado por la propia sentencia de instancia que en el relato de hechos probados no reseña circunstancia fáctica alguna que permita aplicar la agravante del art. 403.2 b) CP y que supone la condena de 6 meses de prisión y no de multa de 6 meses que sería la que la correspondería (403.1 inciso segundo) sin la agravante aplicando el 403.1.inciso segundo, por lo que ni siquiera existe una correlación entre los hechos declarados probados con la parte dispositiva de la sentencia. Que para el caso de no considerar que concurre el vicio procesal de incongruencia omisiva, la sentencia impugnada es igualmente nula de pleno derecho por la vulneración del principio acusatorio, por la aplicación indebida por el juez de instancia de la agravación prevista en el artículo 403.2.b) del Código Penal.

En primer lugar, y respecto de la incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la infracción del principio acusatorio al aplicar la agravación en la pena al amparo del art 403.2 b) CP , como señala la STS 784/2010 : " la doctrina de esta Sala en relación a esta grave deficiencia formal que, entre otras, se plasma en la STS de 12 de mayo de 2004 , según la cual la llamada " incongruencia omisiva " o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87 de 22 de enero y 108/1990 ( LA LEY 1494- TC/1990), de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial ( STS de 9 de octubre de 2001 ) estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyen una pretensión;

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio , de 6 de julio y 20 de septiembre de 2001 ).

En el presente caso no puede hablarse de incongruencia omisiva pues la Juzgadora a quo razona en el Fundamento de Derecho Segundo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo profesional del art. 403 inciso primero y 2 b del CP que era la calificación que se hacía en los dos escritos de acusación, y que por tanto era la pretensión jurídica deducida.

No se advierte igualmente infracción alguna del principio acusatorio por el motivo alegado, pues como ya se ha indicado , la condena penal por un delito de intrusismo profesional del artículo 403.1 inciso primero y 2b) responde a idéntica calificación jurídica postulada tanto por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo como en el de la Acusación Particular ,condenándose por idéntico delito del solicitado por las acusaciones ye imponiéndose, tras la aclaración formulada, pena igualmente inferior a la solicitada, y no pudiendo estimarse la alegación del recurrente de que se condena por un tipo agravado cuyos elementos no constaban en los escritos de acusación ni en el Auto de Transformación y ello por cuanto recogiéndose tanto en los escritos de acusación como en el Auto de Transformación, en suma, que la acusada ejerció funciones de higienista dental en la clínica Maxilodental Alameda sita en Plaza de Compostela nº25, 1º de Vigo, sin estar dada de alta en ningún colegio profesional y sin poseer la titulación que respalde el mentado ejercicio, el apartado 2b) del artículo 403 del Código Penal, agrava la pena cuando el autor "ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión", resultando la concurrencia del requisito de la propia prestación del servicio en una clínica maxilodental , hecho consignado en el relato factico , pues , como ya pone de relieve la Juzgadora a quo :"... dicho anuncio o publicidad no exige una campaña de marketing o publicidad explícita, sino que puede inferirse de los elementos del entorno, de la puesta en escena del lugar, del rol asumido por el autor y de la percepción inducida al paciente, entre otros extremos, y que en el presente caso se desprende del hecho de que la actividad se desarrollaba en el interior de una clínica odontológica abierta al público, lo que de por sí proyecta una expectativa razonable de legalidad y habilitación profesional..."

CUARTO.- Como cuarto motivo del recurso se alega nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por incurrir en el vicio procesal de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la atipicidad de la conducta imputada a mi mandante para el supuesto enjuiciado en el art. 403.1 inciso segundo o en todo caso la sentencia es nula por la incorrecta subsunción jurídica en el artículo 403.1 inciso primero del código penal los hechos enjuiciados ya que serian tipificados en el art. 403.1 inciso segundo que para la apelante seria atípica. La sentencia impugnada incurre en un vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre una pretensión sustancial expresamente planteada.

Motivo que igualmente debe desestimarse habida cuenta que la pretensión aparece implícitamente rechazada al calificarse los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo profesional previsto y penado en el artículo 403.1 inciso primero y 2 b) del Código Penal, y explicando en el Fundamento de Derecho Segundo de modo razonado y razonable el porqué de esa calificación y abordando también en ese Fundamento de Derecho la cuestión del titulo poseído por la acusada y de los títulos extranjeros no homologados.

En lo que respecta a la alegación de fondo de atipicidad penal de los hechos por tener la acusada un título extranjero no homologado en el ramo al que se contraen los hechos, higienista dental, debemos remitirnos por ser el delito de intrusismo un tipo penal en blanco, a la normativa del sector, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) que exige el correspondiente título oficial de Técnico Superior en Higiene Bucodental, disponiendo el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, en lo atinente a títulos extranjeros, la imperativa homologación de aquéllos, sin la cual "no podrá ejercerse la profesión correspondiente en el territorio nacional" ,explicándose ya en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada que a través de la documental obrante en autos y aportada por la defensa, se acredita que si bien la acusada posee título de licenciatura de Cirujano Dentista, expedido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, México, el mismo no ha sido homologado en España, tal y como se reconoce por la propia defensa y se desprende de la propia documental aportada, consistente en solicitud de dicha homologación efectuada en el año 2022, solicitud que en ningún caso genera ningún tipo de habilitación profesional ni suspende la necesidad de título homologado, y sin que se haya acreditado en forma alguna la existencia de resolución firme de homologación favorable, único modo en que la acusada estaría legalmente autorizada para realizar actos propios de la profesión en España.

En suma, la pendencia de homologación no confiere habilitación alguna; y la alegada mayor capacitación no suple la carencia de título válido para ejercer en España y acreditado que el título que poseía la condenada a la fecha los hechos era extranjero y no estaba homologado, tal situación ha de reputarse equivalente a no ostentar título alguno. En este sentido la reciente STS 167/2020, de 19 de mayo,citada por la Acusación Particular establece que "la presunción de aptitud e idoneidad lo da la titulación, que se erige como requisito administrativo, sin el cual, si se ejerce una actividad profesional sin el título resulta un ilícito penal con independencia del resultado, o de la aptitud y actitud para la actividad, ya que ello entra en otro terreno distinto, al no tratarse de una buena o mala praxis profesional, sino del ejercicio profesional "sin habilitación" como presupuesto administrativo cuyo incumplimiento es un ilícito penal. Y ello, porque recordemos que estamos ante un delito de mera actividad y que requiere del ejercicio de esa actividad profesional, aunque se hubiera tratado de un solo acto, ya que no se exige la habitualidad para delinquir en el apartado 1º, al menos, del art. 403 CP , con independencia de que esta presunción se desprenda del apartado 2º.

Como indica la doctrina, no es relevante desde la perspectiva supraindividual con que se configura el delito de intrusismo, que quien presta el servicio médico sin título sea un experto, da igual que esté en posesión de esos conocimientos científicos que, formalmente, acredita el título de medicina; es indiferente. Se sanciona como intrusismo, aunque ejerza la actividad sin título un profesional, incluso cualificado que ha obtenido una titulación extranjera no homologada, tanto más si ha sido denegada la homologación o ni siquiera resulta homologable. Inversamente, quien está en posesión del título de licenciado en Medicina, aunque realmente no tenga la experiencia necesaria, para el desarrollo de la profesión, no comete delito de intrusismo."

QUINTO.- Se alega asimismo el error en la valoración de la prueba con infracción de Ley Penal al aplicar indebidamente el art. 403 CP para condenar por un delito de intrusismo con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española por no existir prueba de cargo que acredite que fuese la acusada autora de un delito intrusismo que se le condena o en todo caso de manera subsidiaria debería haberse aplicado el principio de "in dubio pro reo" y/o en el principio de intervención mínima del derecho penal al ser una cuestión de carácter administrativo al tener la acusada la titulación de odontología aunque sin homologar lo que la capacita profesionalmente para realizar una limpieza bucal.

En lo que se refiere a la falta de identificación de Dña. Eufrasia como la persona que le realizó la limpieza bucal a Dña. Adriana se considera suficientemente probado pues como ya señala la Juzgadora a quo de la declaración de la testigo Dña. Marina se desprende que en el Colegio de Higienistas recibieron una denuncia contra una persona determinada (la acusada)referente a que estaba realizando servicios de higienista dental , que comprobaron que esa persona concreta no estaba colegiada y esa información se la pasaron al gabinete jurídico que contrato al detective para comprobarlo, reconociendo su firma en el certificado aportado con la querella . Consta asimismo por la documental remitida por la clínica Alameda el contrato de trabajo de la acusada con todos sus datos y en el que figura que en el momento de los hechos prestaba sus servicios en dicha clínica como auxiliar de clínica, y de la declaración testifical de Dña Adriana y de la prestada por D Rogelio se desprende que la persona que le realizó la limpieza a Dña Adriana tenía fuerte acento sudamericano , mexicano , una voz muy característica , muy dulce con mucho acento y muy distinta de la de sus compañeras ,que en ese momento en la clínica solo los atendió esta persona y la recepcionista , señalando D Rogelio que en un momento dado otra persona se dirigió a la persona que estaba realizando la limpieza como Eufrasia y manifestando el testigo D Rogelio que completo la identificación de la acusada con los abogados . Si a ello añadimos que la alegación de que no era la acusada la persona que practicó la limpieza se realiza de forma sorpresiva por vía de informe y que ante estos ingentes datos incriminatorios la acusada no compareció para proporcionar una explicación razonable debe desestimarse el motivo del recurso.

Respecto de la conculcación del principio de presunción de inocencia, las pruebas practicadas y a las que ya hemos hecho referencia expresa en los anteriores Fundamentos de Dercho constituyen pruebas de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusad , y sin que sea de aplicación el principio de in dubio pro reo pues de las pruebas practicadas no resultan dudas razonables acerca de la participación de la acusada en los hechos por los que ha sido condenada.

Tampoco la invocación del denominado principio de intervención mínima puede soslayar el superior rango y valor del principio de legalidad que atañe a Fiscales, Jueces y Tribunales del orden penal, pues como se razona por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso , el principio de intervención mínima es un mandato dirigido al legislador en virtud del cual, en un Estado de Derecho, el derecho penal solo debe prohibir bajo pena los ataques más graves (e idóneos) dirigidos a lesionar o poner en peligro bienes jurídicos que se entienden esenciales para el desarrollo delos individuos o de la sociedad políticamente articulada y que, de este modo, devienen bienes jurídico penales. (principio de fragmentariedad y de última ratio). De ninguna manera constituye un mandato dirigido al Juez (en la aplicación del Derecho) ni le posibilita fundar solo en dicho principio una absolución (o un sobreseimiento) en cuanto no constituye por naturaleza ni una causa de atipicidad (error de tipo invencible que excluye el tipo subjetivo), ni una causa de justificación ( apartados 4º, 5º y 7º del artículo 20 del CP) ni, claro es, una causa de inimputabilidad( apartados 1º, 2º y 3º del artículo 2º del CP) o de exculpación o inexigibilidad ( apartado 6º del artículo 20 del CP o el error de prohibición invencible según jurisprudencia mayoritaria).

SEXTO.- Se alega igualmente el error en la valoración de la prueba con infracción de ley penal que consagra el principio de legalidad penal con aplicación indebida del art. 403, 1 inciso primero CP con vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión , con quebrantamiento de las garantías procesales esenciales como es el principio acusatorio , al considerar los hechos probados como constitutivos de un delito de intrusismo del art 403, 1 inciso primero del CP de manera indebida ya que no estamos ante el supuesto de una odontóloga sin título homologado que ejerza como higienista , sino ante el supuesto en que la persona realiza la actividad profesional de higienista sin capacitación profesional teniendo titulo de odontologa no homologado que le da capacitación profesional para ejercer de higienista , sin que para tal profesión se exija que el titulo este homologado por lo que sería atipico , y que en todo caso de ser considerados reprochables penalmente , es decir típicos penalmente estaríamos ante el supuesto del art 403. 1 inciso segundo del CP y entonces los hechos serían atípicos . El motivo del recurso debe desestimarse con base en lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución que se da por reproducido , añadiendo en relación con la declaración prestada por la Presidenta del Colegio de higienistas relativo a que "la limpieza es una de las funciones del higienista dental , solo el y el dentista pueden trabajar dentro de la boca ", en nada se opone a lo expuesto pues en este caso la acusada carece del título homologado de odontólogo, lo que equivale a la falta de titulo alguno.

SÉPTIMO.- Por ultimo se alega el error en la valoración de la prueba con infracción del principio de legalidad penal por aplicación indebida del subtipo agravado del art 203, 2 B CP con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia y en todo caso por vulneración del principio in dubio pro reo.El motivo del recurso debe desestimarse por lo expuesto en el Fundamento de derecho Tercero al que nos remitimos .

OCTAVO.- No se hace pronunciamiento sobre costas, al no apreciar temeridad o mala fe en la apelante.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Eufrasia contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2025dictada por el juzgado de Lo Penal nº3 de Vigo en los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 363/2025 (Rollo de Apelación n.º874/2025) que se confirma, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la LECrim.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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