Última revisión
22/04/2026
Sentencia Penal 326/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 1164/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Nº de sentencia: 326/2025
Núm. Cendoj: 38038370052025100222
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1635
Núm. Roj: SAP TF 1635:2025
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0001164/2025
NIG: 3803741220230001452
Resolución:Sentencia 000326/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000239/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Denunciante: Camila; Abogado: Omayra Lorenzo Perez; Procurador: Maria Nieves Rodriguez Riverol
Apelante: Luis Pablo; Abogado: Maria Natacha Moreno Arocha; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo
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Iltmos/a Sres/a
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dª Lucía MACHADO MACHADO
Dº Fernando PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 23 de octubre de 2025
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 1164/2025 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete de S/C de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 239/2024, habiendo sido partes, como apelantes, El MINISTERIO FISCAL, en defensa del interés general, así como Luis Pablo, representado y asistido por los profesionales identificados en el encabezamiento, quien igualmente actúa como apelado ante el recurso del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal nº Siete de Santa Cruz de la Palma en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 2 de septiembre de 2025, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones tipificado en el artículo 173 n.º 4 del CP a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP y como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, subtipo atenuado, tipificado en el artículo 171 nº 4 y 6 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad (o de 3 meses de prisión sin perjuicio de ulterior suspensión en el caso de no prestar el penado su consentimiento a la ejecución de los trabajos), 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 6 meses y 1 día de prohibición de comunicación y aproximación a Camila, debiendo mantener respecto a su persona, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia mínima de 100 metros e indemnizarla por el daño moral infligido en 200 €, con imposición de costas incluidas las devengadas a instancia de la acusación particular.
Remítase testimonio de la presente resolución al juez instructor de la causa a los efectos previstos legalmente y déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de 25 de septiembre de 2023.."
La misma sentencia recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que, en el contexto de una relación matrimonial estable e igualitaria, de un enfrentamiento entre ambos cónyuges en el momento de la ruptura de la relación por las razones que la determinaron y posteriormente de la desavenencia surgida en relación con la guarda y custodia del hijo habido en común y habiendo transcurrido ya 6 meses desde el cese de la convivencia matrimonial, Luis Pablo, nacido el NUM000/88, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, el día 27 de agosto de 2023, en una videollamada, le reconoció a Camila que había contratado a un detective para que la siguiera y el día 31 de agosto de 2023 en el curso de una conversación mantenida por whatssapp en la que surgieron discrepancias en relación con la posibilidad de que el menor se fuera con su madre fuera de la isla de La Palma, le envió el siguiente mensaje de texto: " Que te lo vas a llevar con la mierda de familia que piensas que tienes en Valladolid " y siendo las 12:39 horas, un audio con el siguiente contenido extractado: " Ahora te voy hablar yo en árabe dialecto Hssanai y te voy a decir lo que pienso yo de ti, eres una mierda de mujer, no vales para nada como mujer, estúpida mujer, que no eres persona, maldita la tribu que te dio la vida. Sabes que Camila como te lleves a Agapito que es nuestro hijo de vacaciones el día 9 de septiembre de 2023 yo me lo voy a coger juro por lo más sagrado que es mi madre que se llama María, juro por nuestro hijo que se llama Agapito que nunca jamás lo vas a volver a ver en la vida, atente a las consecuencias Camila, si te llevas a nuestro hijo fuera de La Palma te vas a arrepentir el resto de tu vida, si quieres meter a tu tribu puedes traer a quien quieras, puedes traer a los cristianos, puedes traer a cualquier abogado. Me has faltado al respeto como hombre y no lo voy a permitir. Atente a las consecuencias Camila, yo te hablo como hombre Luis Pablo como Saharaui, no como otro, como los abogados, como te lleves a nuestro hijo de vacaciones atente a las consecuencias, te voy a hablar muy claro, el día 8 de septiembre cojo al niño, nuestro hijo, me lo voy a llevar, me lo saco de España y me lo llevo al extranjero y no lo vas a volver a ver nunca jamás, sabes perfectamente que lo puedo hacer, perfectamente."; finalmente siendo las 12:45 de la noche Luis Pablo le dijo por video " ahora voy a ir a tu casa, voy a pegarte una paliza, denúnciame y ábreme la puerta, que sepas que tengo la llave de tu casa, voy a abrir tu casa con la llave que tengo y te voy a pegar una paliza y denúnciame, hija de puta, que no vales para nada, eres una mujer de mierda, eres una puta, no vales como mujer, quiero que me denuncies, quieres la custodia del niño, te reto a que denuncies...escúchame, maldigo el padre que te trajo a este mundo, escúchame, voy a ir a tu casa ahora mismo y ábreme, ten el valor de abrirme la puerta y voy a estar picando el timbre de tu casa hasta las 6 de la mañana".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del MINISTERIO FISCAL, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, sería impugnado por la representación del acusado quien solicitó su desestimación. Igualmente la representación del condenado, Luis Pablo, formuló recurso de apelación exclusivamente por las costas, y evacuó escrito de oposición al recurso del Ministerio Fiscal, acordándose por Diligencia 9 de octubre elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 15 de octubre, se formó rollo de sala, de designó ponente y se señaló fecha la deliberación, votación y fallo, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados.
PRIMERO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.-
Fundamenta el Ministerio Fiscal su impugnación planteada frente a la sentencia que condena al acusado, Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones tipificado en el artículo 173 n.º 4 del CP y un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, subtipo atenuado, tipificado en el artículo 171 nº 4 y 6 del CP, en el ámbito de la violencia de género, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 y 792.2 de la Lecrim, alegando como motivo de impugnación con carácter principal un error jurídico o de calificación, la infracción de normas del ordenamiento jurídico pues tras la lectura de los hechos probados estima que se ha realizado una incorrecta calificación jurídica de los mismos, aplicando indebidamente los preceptos penales sustantivos. En concreto la Juzgadora ha calificado los hechos con arreglo al art. 171 n.º 4 y n.º 6 del Código Penal, siendo que no debió haberse aplicado el subtipo atenuado del art. 171 n.º 6 y debió haberse aplicado exclusivamente el art. 171.4 CP como se solicitó en las conclusiones definitivas y sin posibilidad por tanto de aplicar la pena inferior en grado. Ni las circunstancias del hecho ni las personales del autor permiten en el presente caso la apreciación del subtipo atenuado, interesando la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra sentencia condenando por un delito de amenazas leves de género del art. 171.4º del Código Penal, con la imposición de la pena solicitada en nuestro escrito de Calificación. Y de forma subsidiaria alega, con arreglo al art. 790.2 pº 1 LECrim, en relación con el pº 3 del mismo apartado, error en la apreciación de las pruebas fundado en apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, e interesa la nulidad de la Sentencia impugnada y se proceda del siguiente modo, con devolución al Órgano a quo para la celebración de nuevo juicio con otro Juzgador, dado que consideramos que la imparcialidad de la Ilma. Sra. Juzgadora a estas alturas de la causa ya estaría contaminada.
º. El recurso pretende la agravación de lo resuelto en la instancia. Como señala la STC 80/2024, de 3 de junio, el recurso de apelación adquiere naturaleza extraordinaria cuando es la acusación quien lo interpone contra una sentencia absolutoria o con el objetivo de agravar la condena, lo que se justifica en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015 con estas razones: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
El actual ordenamiento procesal del recurso de apelación contra las sentencias penales impide una revisión peyorativa para el acusado absuelto, o se pretenda agravar las consecuencias penales excepto en los casos de mera valoración jurídica de los hechos previamente determinados. Este ordenamiento introduce mayores restricciones a estas posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o de agravación de las condenatorias fundada en un nuevo examen de las pruebas, al limitar la capacidad condenatoria del tribunal de apelación a pronunciamientos basados exclusivamente en la consideración jurídica de los hechos. La norma procesal, tras la reforma introducida por la Ley de 41/2015, no admite otras posibilidades y, por supuesto, no ha contempla previsión alguna sobre la celebración de una vista pública o de un segundo juicio que permita un nuevo pronunciamiento del órgano de apelación, con las exigencias derivadas del derecho a un juicio justo, en los términos derivados de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 6 del Convenio). Estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, TC y de la Sala Segunda del TS sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, y así es doctrina consolidada del TC, cuyo inicial exponente es la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11 y es seguida en numerosas Sentencias posteriores, y del TS declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo). declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo). De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
Ahora bien, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos y declarados probados, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto. Como ha señalado el TS, esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio), que "de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. Y la STS 566/2025 de 19 de junio descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, como en el caso, la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no deriva de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asiente la sentencia de instancia, sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas. Lo que hace el Tribunal Superior de Justicia es cambiar el derecho, no los hechos, cambia la calificación jurídica de los mismos hechos". Y es que el propio TC también lo descarta. Finalmente la STS 772/29025, de 25 de septiembre señala que "la facultad de revisión, a través del cauce de infracción de ley, con intervención de defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en los hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia". Precisamente se cita la doctrina del TEDH, aal señalar que "...El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España).
Incluso, aún no modificándose los hechos, si la controversia es sobre el elemento subjetivo, tampoco cabe la modificación peyorativa. Por ello, en cuanto a la concurrencia de los elementos subjetivos, la STS 110/2022, con cita STS 58/2017, de 7-2, recuerda como en la sentencia del Pleno TC 88/2013, de 11-4, "se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo consiste, precisamente, en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos. Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
Situación que no es la del presente recurso, pues en los hechos probados se abordan todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de las amenazas, y tan solo se discute la intensidad de la misma, y se hace sobre datos o circunstancias objetivas y externas al animosidad del acusado. Datos que contribuyen a dotar de entidad a la gravedad de las amenazas, suficientes para causarle un temor y desasosiego importante cumpliéndose así el tipo penal de amenazas del art. 171.4 CP.
º.- Legitimación del Ministerio Fiscal para impugnar una sentencia absolutoria o con la pretensión de agravación de la misma .
El TS ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, incurriendo en error patente y vulnerando de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E ., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero y 188/2015. de 9 de abril). Del mismo ha explicado que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril , y la de la Sala Segunda núm. 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).Debiendo recordarse, como señala el TC ( S. 115/2024 de 23 de septiembre) que cuando los procesos judiciales se desarrollan en un contexto de violencia de género las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE) son reforzadas. Al afectar al derecho a la igualdad y prohibición de la discriminación por razón de sexo ex art. 14. CE.
º.- Respecto del fondo del recurso..-
Nos encontramos pues ante un recurso que pretende una agravación de la sentencia recaída en instancia, alegando en síntesis un error de calificación de los hechos, al razonar de forma errónea la concurrencia de circunstancias que aminoran el reproche jurídico y justifican una aminoración o aplicación del tipo privilegiado de amenazas en ámbito de la violencia de género.
Pues partiendo de los hechos declarados probados, aparece claro y patente que las amenazas no son leves.
Como recuerda el Tribunal Supremo, (S.49/2019, sección 1ª, de 4 de febrero) el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos:
º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;
º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; Destaca la STS 901/2024, de 28 de octubre Pte. Dº Antonio Del Moral, que estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar ( STS 179/2023, de 14 de marzo).
º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata -también se ha apuntado- de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).
Ahora bien, el tipo del art. 171.4 exige, de una parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad.
Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero)".
La gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Como ha destacado el TS, en la última sentencia citada, es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio, 259/2006, de 6 de marzo , ó 1068/2012, de 13 de noviembre ).
En el caso sometido a nuestra consideración, que duda cabe, que al leer la declaración de hechos probados, y sin salirnos de la misma, se considere que la víctima se sintió gravemente amenazada, perturbada en su ánimo, por quien había sido su marido y padre de su hijo, en el momento de crisis matrimonial, pues incluso la amenaza fue condicional, ya que la hacía depender a que no se llevara al hijo a Valladolid, y el anuncio se lo hace a través de un mecanismo, el texto remito en wasshap, que siempre supone una calculada y meditada toma de posición y alcance de las consecuencias psíquicas que han de producirle el mal anunciado a la madre de su hijo. No cabe minimizar el hecho de usar la mensajería, por mucho que nos encontremos en una sociedad de la información telemática, otra cosa son los insultos y amenazas vertidas en el calor de la ira en una discusión cara a cara, que no es el caso.
Y así, tras decirle " que como te lleves a Agapito que es nuestro hijo de vacaciones el día 9 de septiembre de 2023 yo me lo voy a coger juro por lo más sagrado que es mi madre que se llama María, juro por nuestro hijo que se llama Agapito que nunca jamás lo vas a volver a ver en la vida".. Atente a las consecuencias Camila, ..me lo voy a llevar, me lo saco de España y me lo llevo al extranjero y no lo vas a volver a ver nunca jamás, sabes perfectamente que lo puedo hacer, perfectamente."; y finalmente siendo las 12:45 de la noche Luis Pablo le dijo por video "ahora voy a ir a tu casa, voy a pegarte una paliza, denúnciame y ábreme la puerta, que sepas que tengo la llave de tu casa, voy a abrir tu casa con la llave que tengo y te voy a pegar una paliza y denúnciame, hija de puta, que no vales para nada, eres una mujer de mierda, eres una puta, no vales como mujer, quiero que me denuncies, quieres la custodia del niño, te reto a que denuncies...escúchame, maldigo el padre que te trajo a este mundo, escúchame, voy a ir a tu casa ahora mismo y ábreme, ten el valor de abrirme la puerta y voy a estar picando el timbre de tu casa hasta las 6 de la mañana".
Sin duda el impacto psicológico que le puede producir a un padre perder el contacto temporal con un hijo, es creíble, pero ello, ha de atenderse a la hora de aminorar la pena, no degradar el mal anunciado. Y nunca comparar la decisión de salir de la Isla con el hijo menor a salir de la jurisdicción de los Tribunales españoles, y perder a un hijo definitivamente de vista. Para un padre y para una madre, es un una situación difícilmente superable.
Además en la sentencia se trata de compensar la gravedad de las amenazas considerando que la víctima es agresiva, y así valora un wasap que la Letrada de la defensa, reproduce en el plenario pese a la protesta del Fiscal, lo que lógicamente no atenúa la gravedad de las amenazas.
Destacando el Ministerio Fiscal en su recurso como circunstancias valoradas en la sentencia para atenuar la intensidad de las amenazas, lo que somete a crítica constructiva: primero, que Luis Pablo haya seguido los cauces legales para solventar los desacuerdos, lo que ciertamente es incompatible con los hechos declarados probados, pues si Luis Pablo tiene que amenazar con pegar una paliza a su exmujer para que esta no saliera de la Palma de vacaciones con su hijo, parece poco congruente argumentar que Luis Pablo está siguiendo escrupulosamente las vías legales para satisfacer sus pretensiones. Extremo que el Tribunal comparte. Como igualmente comparte otras circunstancias del hecho y del autor que vienen a agravar el carácter intimidatorio de las amenazas vertidas, y que el Ministerio Fiscal tan acertadamente resalta, a saber: la propia Sentencia reconoce en sus fundamentos que después de enviarle el audio con las amenazas, que Luis Pablo se desplazó a la casa de Camila a tocarle el timbre, ejecutando en la vida real su anuncio de presentarse allí y picar timbre, lo que produjo un gran temor en Camila pues daba absoluta credibilidad al otro anuncio de que le fuera a darle una paliza, y en segundo lugar, el audio de las amenazas se realiza en dialecto Hassaní, siendo que como se comprueban en los audios, de normal Luis Pablo y Camila utilizaban el español para sus comunicaciones personales, instrumentalizando el Hassaní el acusado para evitar la fiscalización de los mensajes amenazantes por las autoridades.
Todos estos argumentos respetan la declaración de hechos probados, asumen los hechos objetivos y subjetivos del tipo de amenazas, e impiden que en fase de calificación y valoración de tales hechos puedan ser subsumirlos en un subtipo atenuado del artículo 171.6º CP.
El motivo se estima, y por lo tanto no es preciso entrar a valorar el segundo de los motivos, que llevarían a declarar la nulidad del juicio, siendo esta consecuencia, siempre excepcional, y solo para el supuesto de que en vía de recurso ordinario no quepa dar cabal respuesta fundada en el ordenamiento y sin vulnerar el derecho de defensa y audiencia contradictoria.
Y en cuanto a la pena a imponer, este Tribunal que no ha presidido el enjuiciamiento, aún cuando pudiera aceptar la petición del Ministerio Fiscal, por estar en la horquilla penológica del mínimo legal posible del art. 171.4º C.P., la fija en seis meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y la accesoria legal impropia de prohibición de aproximación a Camila, Isidoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio, conforme el art. 48.2y 3 C.P. y 57 C.P., por tiempo de DOS AÑOS en ambos casos
SEGUNDO.- Respecto del recurso presentado por la defensa de Luis Pablo, el mismo se centra exclusivamente en la condena en costas, y esencialmente se basa en que no procedería su condena pues no ha existido mala fe, ha existido una absolución parcial, han existido dudas de hecho y de derecho, se ha reducido la pretensión o se ha impuesto en el mínimo legal.
Dicho recurso no puede ser estimado, pues amén de no haber dudado la Jueza de instancia en la declaración de hechos probados, pues lo contrario hubiera conllevado el dictado de sentencia absolutoria, por aplicación del principio in dubio pro reo, la pretensión del Ministerio Fiscal ha sido estimada, y en todo caso, una cosa es que exista condena en costas generadas y otra que deban incluirse los honorarios de profesionales en la tasación de las mismas si su participación no es precisa, puesto que conforme lo dispuesto en el art. art. 967.1 Lecrim: "sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación", no siendo este el caso en que la pretensión punitiva incluía delito menos grave y leve. De modo que el cuestionamiento del pronunciamiento condenatorio sobre imposición de costas, carece del más mínimo fundamento, pues tanto el artículo 123 CP, como el 240 de la LECrim. , son imperativos en cuanto a la imposición de las costas a los criminalmente responsables, como es el caso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA HA DECIDIDO
º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia revocar la sentencia de 2 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Penal nº Siete con sede en S/C de La Palma en el extremo de CONDENAR al acusado Luis Pablo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, tipificado en el artículo 171 nº 6 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y la accesoria legal impropia de prohibición de aproximación a Camila, Isidoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicación por tiempo de DOS AÑOS, manteniendo íntegro el resto de los pronunciamientos.
º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la defensa de Luis Pablo.
º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa. Notifíquese a la víctima.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la anterior sentencia, conforme el art. 792.4 de la Lecrim cabe interponer de RECURSO DE CASACIÓN sólo por infracción de ley que autoriza el art. 847.2º b) en relación con el art. 849 nº 1º de la LECRIM e interés casacional conforme establece el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, en el PLAZO DE CINCO DÍAS, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal nº Siete de Santa Cruz de la Palma en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 2 de septiembre de 2025, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones tipificado en el artículo 173 n.º 4 del CP a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP y como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, subtipo atenuado, tipificado en el artículo 171 nº 4 y 6 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad (o de 3 meses de prisión sin perjuicio de ulterior suspensión en el caso de no prestar el penado su consentimiento a la ejecución de los trabajos), 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 6 meses y 1 día de prohibición de comunicación y aproximación a Camila, debiendo mantener respecto a su persona, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia mínima de 100 metros e indemnizarla por el daño moral infligido en 200 €, con imposición de costas incluidas las devengadas a instancia de la acusación particular.
Remítase testimonio de la presente resolución al juez instructor de la causa a los efectos previstos legalmente y déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de 25 de septiembre de 2023.."
La misma sentencia recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que, en el contexto de una relación matrimonial estable e igualitaria, de un enfrentamiento entre ambos cónyuges en el momento de la ruptura de la relación por las razones que la determinaron y posteriormente de la desavenencia surgida en relación con la guarda y custodia del hijo habido en común y habiendo transcurrido ya 6 meses desde el cese de la convivencia matrimonial, Luis Pablo, nacido el NUM000/88, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, el día 27 de agosto de 2023, en una videollamada, le reconoció a Camila que había contratado a un detective para que la siguiera y el día 31 de agosto de 2023 en el curso de una conversación mantenida por whatssapp en la que surgieron discrepancias en relación con la posibilidad de que el menor se fuera con su madre fuera de la isla de La Palma, le envió el siguiente mensaje de texto: " Que te lo vas a llevar con la mierda de familia que piensas que tienes en Valladolid " y siendo las 12:39 horas, un audio con el siguiente contenido extractado: " Ahora te voy hablar yo en árabe dialecto Hssanai y te voy a decir lo que pienso yo de ti, eres una mierda de mujer, no vales para nada como mujer, estúpida mujer, que no eres persona, maldita la tribu que te dio la vida. Sabes que Camila como te lleves a Agapito que es nuestro hijo de vacaciones el día 9 de septiembre de 2023 yo me lo voy a coger juro por lo más sagrado que es mi madre que se llama María, juro por nuestro hijo que se llama Agapito que nunca jamás lo vas a volver a ver en la vida, atente a las consecuencias Camila, si te llevas a nuestro hijo fuera de La Palma te vas a arrepentir el resto de tu vida, si quieres meter a tu tribu puedes traer a quien quieras, puedes traer a los cristianos, puedes traer a cualquier abogado. Me has faltado al respeto como hombre y no lo voy a permitir. Atente a las consecuencias Camila, yo te hablo como hombre Luis Pablo como Saharaui, no como otro, como los abogados, como te lleves a nuestro hijo de vacaciones atente a las consecuencias, te voy a hablar muy claro, el día 8 de septiembre cojo al niño, nuestro hijo, me lo voy a llevar, me lo saco de España y me lo llevo al extranjero y no lo vas a volver a ver nunca jamás, sabes perfectamente que lo puedo hacer, perfectamente."; finalmente siendo las 12:45 de la noche Luis Pablo le dijo por video " ahora voy a ir a tu casa, voy a pegarte una paliza, denúnciame y ábreme la puerta, que sepas que tengo la llave de tu casa, voy a abrir tu casa con la llave que tengo y te voy a pegar una paliza y denúnciame, hija de puta, que no vales para nada, eres una mujer de mierda, eres una puta, no vales como mujer, quiero que me denuncies, quieres la custodia del niño, te reto a que denuncies...escúchame, maldigo el padre que te trajo a este mundo, escúchame, voy a ir a tu casa ahora mismo y ábreme, ten el valor de abrirme la puerta y voy a estar picando el timbre de tu casa hasta las 6 de la mañana".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del MINISTERIO FISCAL, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, sería impugnado por la representación del acusado quien solicitó su desestimación. Igualmente la representación del condenado, Luis Pablo, formuló recurso de apelación exclusivamente por las costas, y evacuó escrito de oposición al recurso del Ministerio Fiscal, acordándose por Diligencia 9 de octubre elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 15 de octubre, se formó rollo de sala, de designó ponente y se señaló fecha la deliberación, votación y fallo, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados.
PRIMERO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.-
Fundamenta el Ministerio Fiscal su impugnación planteada frente a la sentencia que condena al acusado, Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones tipificado en el artículo 173 n.º 4 del CP y un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, subtipo atenuado, tipificado en el artículo 171 nº 4 y 6 del CP, en el ámbito de la violencia de género, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 y 792.2 de la Lecrim, alegando como motivo de impugnación con carácter principal un error jurídico o de calificación, la infracción de normas del ordenamiento jurídico pues tras la lectura de los hechos probados estima que se ha realizado una incorrecta calificación jurídica de los mismos, aplicando indebidamente los preceptos penales sustantivos. En concreto la Juzgadora ha calificado los hechos con arreglo al art. 171 n.º 4 y n.º 6 del Código Penal, siendo que no debió haberse aplicado el subtipo atenuado del art. 171 n.º 6 y debió haberse aplicado exclusivamente el art. 171.4 CP como se solicitó en las conclusiones definitivas y sin posibilidad por tanto de aplicar la pena inferior en grado. Ni las circunstancias del hecho ni las personales del autor permiten en el presente caso la apreciación del subtipo atenuado, interesando la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra sentencia condenando por un delito de amenazas leves de género del art. 171.4º del Código Penal, con la imposición de la pena solicitada en nuestro escrito de Calificación. Y de forma subsidiaria alega, con arreglo al art. 790.2 pº 1 LECrim, en relación con el pº 3 del mismo apartado, error en la apreciación de las pruebas fundado en apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, e interesa la nulidad de la Sentencia impugnada y se proceda del siguiente modo, con devolución al Órgano a quo para la celebración de nuevo juicio con otro Juzgador, dado que consideramos que la imparcialidad de la Ilma. Sra. Juzgadora a estas alturas de la causa ya estaría contaminada.
º. El recurso pretende la agravación de lo resuelto en la instancia. Como señala la STC 80/2024, de 3 de junio, el recurso de apelación adquiere naturaleza extraordinaria cuando es la acusación quien lo interpone contra una sentencia absolutoria o con el objetivo de agravar la condena, lo que se justifica en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015 con estas razones: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
El actual ordenamiento procesal del recurso de apelación contra las sentencias penales impide una revisión peyorativa para el acusado absuelto, o se pretenda agravar las consecuencias penales excepto en los casos de mera valoración jurídica de los hechos previamente determinados. Este ordenamiento introduce mayores restricciones a estas posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o de agravación de las condenatorias fundada en un nuevo examen de las pruebas, al limitar la capacidad condenatoria del tribunal de apelación a pronunciamientos basados exclusivamente en la consideración jurídica de los hechos. La norma procesal, tras la reforma introducida por la Ley de 41/2015, no admite otras posibilidades y, por supuesto, no ha contempla previsión alguna sobre la celebración de una vista pública o de un segundo juicio que permita un nuevo pronunciamiento del órgano de apelación, con las exigencias derivadas del derecho a un juicio justo, en los términos derivados de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 6 del Convenio). Estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, TC y de la Sala Segunda del TS sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, y así es doctrina consolidada del TC, cuyo inicial exponente es la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11 y es seguida en numerosas Sentencias posteriores, y del TS declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo). declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo). De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
Ahora bien, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos y declarados probados, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto. Como ha señalado el TS, esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio), que "de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. Y la STS 566/2025 de 19 de junio descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, como en el caso, la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no deriva de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asiente la sentencia de instancia, sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas. Lo que hace el Tribunal Superior de Justicia es cambiar el derecho, no los hechos, cambia la calificación jurídica de los mismos hechos". Y es que el propio TC también lo descarta. Finalmente la STS 772/29025, de 25 de septiembre señala que "la facultad de revisión, a través del cauce de infracción de ley, con intervención de defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en los hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia". Precisamente se cita la doctrina del TEDH, aal señalar que "...El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España).
Incluso, aún no modificándose los hechos, si la controversia es sobre el elemento subjetivo, tampoco cabe la modificación peyorativa. Por ello, en cuanto a la concurrencia de los elementos subjetivos, la STS 110/2022, con cita STS 58/2017, de 7-2, recuerda como en la sentencia del Pleno TC 88/2013, de 11-4, "se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo consiste, precisamente, en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos. Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
Situación que no es la del presente recurso, pues en los hechos probados se abordan todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de las amenazas, y tan solo se discute la intensidad de la misma, y se hace sobre datos o circunstancias objetivas y externas al animosidad del acusado. Datos que contribuyen a dotar de entidad a la gravedad de las amenazas, suficientes para causarle un temor y desasosiego importante cumpliéndose así el tipo penal de amenazas del art. 171.4 CP.
º.- Legitimación del Ministerio Fiscal para impugnar una sentencia absolutoria o con la pretensión de agravación de la misma .
El TS ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, incurriendo en error patente y vulnerando de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E ., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero y 188/2015. de 9 de abril). Del mismo ha explicado que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril , y la de la Sala Segunda núm. 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).Debiendo recordarse, como señala el TC ( S. 115/2024 de 23 de septiembre) que cuando los procesos judiciales se desarrollan en un contexto de violencia de género las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE) son reforzadas. Al afectar al derecho a la igualdad y prohibición de la discriminación por razón de sexo ex art. 14. CE.
º.- Respecto del fondo del recurso..-
Nos encontramos pues ante un recurso que pretende una agravación de la sentencia recaída en instancia, alegando en síntesis un error de calificación de los hechos, al razonar de forma errónea la concurrencia de circunstancias que aminoran el reproche jurídico y justifican una aminoración o aplicación del tipo privilegiado de amenazas en ámbito de la violencia de género.
Pues partiendo de los hechos declarados probados, aparece claro y patente que las amenazas no son leves.
Como recuerda el Tribunal Supremo, (S.49/2019, sección 1ª, de 4 de febrero) el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos:
º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;
º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; Destaca la STS 901/2024, de 28 de octubre Pte. Dº Antonio Del Moral, que estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar ( STS 179/2023, de 14 de marzo).
º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata -también se ha apuntado- de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).
Ahora bien, el tipo del art. 171.4 exige, de una parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad.
Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero)".
La gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Como ha destacado el TS, en la última sentencia citada, es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio, 259/2006, de 6 de marzo , ó 1068/2012, de 13 de noviembre ).
En el caso sometido a nuestra consideración, que duda cabe, que al leer la declaración de hechos probados, y sin salirnos de la misma, se considere que la víctima se sintió gravemente amenazada, perturbada en su ánimo, por quien había sido su marido y padre de su hijo, en el momento de crisis matrimonial, pues incluso la amenaza fue condicional, ya que la hacía depender a que no se llevara al hijo a Valladolid, y el anuncio se lo hace a través de un mecanismo, el texto remito en wasshap, que siempre supone una calculada y meditada toma de posición y alcance de las consecuencias psíquicas que han de producirle el mal anunciado a la madre de su hijo. No cabe minimizar el hecho de usar la mensajería, por mucho que nos encontremos en una sociedad de la información telemática, otra cosa son los insultos y amenazas vertidas en el calor de la ira en una discusión cara a cara, que no es el caso.
Y así, tras decirle " que como te lleves a Agapito que es nuestro hijo de vacaciones el día 9 de septiembre de 2023 yo me lo voy a coger juro por lo más sagrado que es mi madre que se llama María, juro por nuestro hijo que se llama Agapito que nunca jamás lo vas a volver a ver en la vida".. Atente a las consecuencias Camila, ..me lo voy a llevar, me lo saco de España y me lo llevo al extranjero y no lo vas a volver a ver nunca jamás, sabes perfectamente que lo puedo hacer, perfectamente."; y finalmente siendo las 12:45 de la noche Luis Pablo le dijo por video "ahora voy a ir a tu casa, voy a pegarte una paliza, denúnciame y ábreme la puerta, que sepas que tengo la llave de tu casa, voy a abrir tu casa con la llave que tengo y te voy a pegar una paliza y denúnciame, hija de puta, que no vales para nada, eres una mujer de mierda, eres una puta, no vales como mujer, quiero que me denuncies, quieres la custodia del niño, te reto a que denuncies...escúchame, maldigo el padre que te trajo a este mundo, escúchame, voy a ir a tu casa ahora mismo y ábreme, ten el valor de abrirme la puerta y voy a estar picando el timbre de tu casa hasta las 6 de la mañana".
Sin duda el impacto psicológico que le puede producir a un padre perder el contacto temporal con un hijo, es creíble, pero ello, ha de atenderse a la hora de aminorar la pena, no degradar el mal anunciado. Y nunca comparar la decisión de salir de la Isla con el hijo menor a salir de la jurisdicción de los Tribunales españoles, y perder a un hijo definitivamente de vista. Para un padre y para una madre, es un una situación difícilmente superable.
Además en la sentencia se trata de compensar la gravedad de las amenazas considerando que la víctima es agresiva, y así valora un wasap que la Letrada de la defensa, reproduce en el plenario pese a la protesta del Fiscal, lo que lógicamente no atenúa la gravedad de las amenazas.
Destacando el Ministerio Fiscal en su recurso como circunstancias valoradas en la sentencia para atenuar la intensidad de las amenazas, lo que somete a crítica constructiva: primero, que Luis Pablo haya seguido los cauces legales para solventar los desacuerdos, lo que ciertamente es incompatible con los hechos declarados probados, pues si Luis Pablo tiene que amenazar con pegar una paliza a su exmujer para que esta no saliera de la Palma de vacaciones con su hijo, parece poco congruente argumentar que Luis Pablo está siguiendo escrupulosamente las vías legales para satisfacer sus pretensiones. Extremo que el Tribunal comparte. Como igualmente comparte otras circunstancias del hecho y del autor que vienen a agravar el carácter intimidatorio de las amenazas vertidas, y que el Ministerio Fiscal tan acertadamente resalta, a saber: la propia Sentencia reconoce en sus fundamentos que después de enviarle el audio con las amenazas, que Luis Pablo se desplazó a la casa de Camila a tocarle el timbre, ejecutando en la vida real su anuncio de presentarse allí y picar timbre, lo que produjo un gran temor en Camila pues daba absoluta credibilidad al otro anuncio de que le fuera a darle una paliza, y en segundo lugar, el audio de las amenazas se realiza en dialecto Hassaní, siendo que como se comprueban en los audios, de normal Luis Pablo y Camila utilizaban el español para sus comunicaciones personales, instrumentalizando el Hassaní el acusado para evitar la fiscalización de los mensajes amenazantes por las autoridades.
Todos estos argumentos respetan la declaración de hechos probados, asumen los hechos objetivos y subjetivos del tipo de amenazas, e impiden que en fase de calificación y valoración de tales hechos puedan ser subsumirlos en un subtipo atenuado del artículo 171.6º CP.
El motivo se estima, y por lo tanto no es preciso entrar a valorar el segundo de los motivos, que llevarían a declarar la nulidad del juicio, siendo esta consecuencia, siempre excepcional, y solo para el supuesto de que en vía de recurso ordinario no quepa dar cabal respuesta fundada en el ordenamiento y sin vulnerar el derecho de defensa y audiencia contradictoria.
Y en cuanto a la pena a imponer, este Tribunal que no ha presidido el enjuiciamiento, aún cuando pudiera aceptar la petición del Ministerio Fiscal, por estar en la horquilla penológica del mínimo legal posible del art. 171.4º C.P., la fija en seis meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y la accesoria legal impropia de prohibición de aproximación a Camila, Isidoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio, conforme el art. 48.2y 3 C.P. y 57 C.P., por tiempo de DOS AÑOS en ambos casos
SEGUNDO.- Respecto del recurso presentado por la defensa de Luis Pablo, el mismo se centra exclusivamente en la condena en costas, y esencialmente se basa en que no procedería su condena pues no ha existido mala fe, ha existido una absolución parcial, han existido dudas de hecho y de derecho, se ha reducido la pretensión o se ha impuesto en el mínimo legal.
Dicho recurso no puede ser estimado, pues amén de no haber dudado la Jueza de instancia en la declaración de hechos probados, pues lo contrario hubiera conllevado el dictado de sentencia absolutoria, por aplicación del principio in dubio pro reo, la pretensión del Ministerio Fiscal ha sido estimada, y en todo caso, una cosa es que exista condena en costas generadas y otra que deban incluirse los honorarios de profesionales en la tasación de las mismas si su participación no es precisa, puesto que conforme lo dispuesto en el art. art. 967.1 Lecrim: "sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación", no siendo este el caso en que la pretensión punitiva incluía delito menos grave y leve. De modo que el cuestionamiento del pronunciamiento condenatorio sobre imposición de costas, carece del más mínimo fundamento, pues tanto el artículo 123 CP, como el 240 de la LECrim. , son imperativos en cuanto a la imposición de las costas a los criminalmente responsables, como es el caso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA HA DECIDIDO
º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia revocar la sentencia de 2 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Penal nº Siete con sede en S/C de La Palma en el extremo de CONDENAR al acusado Luis Pablo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, tipificado en el artículo 171 nº 6 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y la accesoria legal impropia de prohibición de aproximación a Camila, Isidoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicación por tiempo de DOS AÑOS, manteniendo íntegro el resto de los pronunciamientos.
º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la defensa de Luis Pablo.
º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa. Notifíquese a la víctima.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la anterior sentencia, conforme el art. 792.4 de la Lecrim cabe interponer de RECURSO DE CASACIÓN sólo por infracción de ley que autoriza el art. 847.2º b) en relación con el art. 849 nº 1º de la LECRIM e interés casacional conforme establece el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, en el PLAZO DE CINCO DÍAS, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados.
PRIMERO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.-
Fundamenta el Ministerio Fiscal su impugnación planteada frente a la sentencia que condena al acusado, Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones tipificado en el artículo 173 n.º 4 del CP y un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, subtipo atenuado, tipificado en el artículo 171 nº 4 y 6 del CP, en el ámbito de la violencia de género, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 y 792.2 de la Lecrim, alegando como motivo de impugnación con carácter principal un error jurídico o de calificación, la infracción de normas del ordenamiento jurídico pues tras la lectura de los hechos probados estima que se ha realizado una incorrecta calificación jurídica de los mismos, aplicando indebidamente los preceptos penales sustantivos. En concreto la Juzgadora ha calificado los hechos con arreglo al art. 171 n.º 4 y n.º 6 del Código Penal, siendo que no debió haberse aplicado el subtipo atenuado del art. 171 n.º 6 y debió haberse aplicado exclusivamente el art. 171.4 CP como se solicitó en las conclusiones definitivas y sin posibilidad por tanto de aplicar la pena inferior en grado. Ni las circunstancias del hecho ni las personales del autor permiten en el presente caso la apreciación del subtipo atenuado, interesando la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra sentencia condenando por un delito de amenazas leves de género del art. 171.4º del Código Penal, con la imposición de la pena solicitada en nuestro escrito de Calificación. Y de forma subsidiaria alega, con arreglo al art. 790.2 pº 1 LECrim, en relación con el pº 3 del mismo apartado, error en la apreciación de las pruebas fundado en apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, e interesa la nulidad de la Sentencia impugnada y se proceda del siguiente modo, con devolución al Órgano a quo para la celebración de nuevo juicio con otro Juzgador, dado que consideramos que la imparcialidad de la Ilma. Sra. Juzgadora a estas alturas de la causa ya estaría contaminada.
º. El recurso pretende la agravación de lo resuelto en la instancia. Como señala la STC 80/2024, de 3 de junio, el recurso de apelación adquiere naturaleza extraordinaria cuando es la acusación quien lo interpone contra una sentencia absolutoria o con el objetivo de agravar la condena, lo que se justifica en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015 con estas razones: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
El actual ordenamiento procesal del recurso de apelación contra las sentencias penales impide una revisión peyorativa para el acusado absuelto, o se pretenda agravar las consecuencias penales excepto en los casos de mera valoración jurídica de los hechos previamente determinados. Este ordenamiento introduce mayores restricciones a estas posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o de agravación de las condenatorias fundada en un nuevo examen de las pruebas, al limitar la capacidad condenatoria del tribunal de apelación a pronunciamientos basados exclusivamente en la consideración jurídica de los hechos. La norma procesal, tras la reforma introducida por la Ley de 41/2015, no admite otras posibilidades y, por supuesto, no ha contempla previsión alguna sobre la celebración de una vista pública o de un segundo juicio que permita un nuevo pronunciamiento del órgano de apelación, con las exigencias derivadas del derecho a un juicio justo, en los términos derivados de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 6 del Convenio). Estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, TC y de la Sala Segunda del TS sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, y así es doctrina consolidada del TC, cuyo inicial exponente es la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11 y es seguida en numerosas Sentencias posteriores, y del TS declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo). declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo). De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
Ahora bien, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos y declarados probados, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto. Como ha señalado el TS, esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio), que "de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. Y la STS 566/2025 de 19 de junio descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, como en el caso, la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no deriva de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asiente la sentencia de instancia, sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas. Lo que hace el Tribunal Superior de Justicia es cambiar el derecho, no los hechos, cambia la calificación jurídica de los mismos hechos". Y es que el propio TC también lo descarta. Finalmente la STS 772/29025, de 25 de septiembre señala que "la facultad de revisión, a través del cauce de infracción de ley, con intervención de defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en los hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia". Precisamente se cita la doctrina del TEDH, aal señalar que "...El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España).
Incluso, aún no modificándose los hechos, si la controversia es sobre el elemento subjetivo, tampoco cabe la modificación peyorativa. Por ello, en cuanto a la concurrencia de los elementos subjetivos, la STS 110/2022, con cita STS 58/2017, de 7-2, recuerda como en la sentencia del Pleno TC 88/2013, de 11-4, "se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo consiste, precisamente, en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos. Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
Situación que no es la del presente recurso, pues en los hechos probados se abordan todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de las amenazas, y tan solo se discute la intensidad de la misma, y se hace sobre datos o circunstancias objetivas y externas al animosidad del acusado. Datos que contribuyen a dotar de entidad a la gravedad de las amenazas, suficientes para causarle un temor y desasosiego importante cumpliéndose así el tipo penal de amenazas del art. 171.4 CP.
º.- Legitimación del Ministerio Fiscal para impugnar una sentencia absolutoria o con la pretensión de agravación de la misma .
El TS ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, incurriendo en error patente y vulnerando de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E ., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero y 188/2015. de 9 de abril). Del mismo ha explicado que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril , y la de la Sala Segunda núm. 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).Debiendo recordarse, como señala el TC ( S. 115/2024 de 23 de septiembre) que cuando los procesos judiciales se desarrollan en un contexto de violencia de género las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE) son reforzadas. Al afectar al derecho a la igualdad y prohibición de la discriminación por razón de sexo ex art. 14. CE.
º.- Respecto del fondo del recurso..-
Nos encontramos pues ante un recurso que pretende una agravación de la sentencia recaída en instancia, alegando en síntesis un error de calificación de los hechos, al razonar de forma errónea la concurrencia de circunstancias que aminoran el reproche jurídico y justifican una aminoración o aplicación del tipo privilegiado de amenazas en ámbito de la violencia de género.
Pues partiendo de los hechos declarados probados, aparece claro y patente que las amenazas no son leves.
Como recuerda el Tribunal Supremo, (S.49/2019, sección 1ª, de 4 de febrero) el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos:
º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;
º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; Destaca la STS 901/2024, de 28 de octubre Pte. Dº Antonio Del Moral, que estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar ( STS 179/2023, de 14 de marzo).
º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata -también se ha apuntado- de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).
Ahora bien, el tipo del art. 171.4 exige, de una parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad.
Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero)".
La gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Como ha destacado el TS, en la última sentencia citada, es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio, 259/2006, de 6 de marzo , ó 1068/2012, de 13 de noviembre ).
En el caso sometido a nuestra consideración, que duda cabe, que al leer la declaración de hechos probados, y sin salirnos de la misma, se considere que la víctima se sintió gravemente amenazada, perturbada en su ánimo, por quien había sido su marido y padre de su hijo, en el momento de crisis matrimonial, pues incluso la amenaza fue condicional, ya que la hacía depender a que no se llevara al hijo a Valladolid, y el anuncio se lo hace a través de un mecanismo, el texto remito en wasshap, que siempre supone una calculada y meditada toma de posición y alcance de las consecuencias psíquicas que han de producirle el mal anunciado a la madre de su hijo. No cabe minimizar el hecho de usar la mensajería, por mucho que nos encontremos en una sociedad de la información telemática, otra cosa son los insultos y amenazas vertidas en el calor de la ira en una discusión cara a cara, que no es el caso.
Y así, tras decirle " que como te lleves a Agapito que es nuestro hijo de vacaciones el día 9 de septiembre de 2023 yo me lo voy a coger juro por lo más sagrado que es mi madre que se llama María, juro por nuestro hijo que se llama Agapito que nunca jamás lo vas a volver a ver en la vida".. Atente a las consecuencias Camila, ..me lo voy a llevar, me lo saco de España y me lo llevo al extranjero y no lo vas a volver a ver nunca jamás, sabes perfectamente que lo puedo hacer, perfectamente."; y finalmente siendo las 12:45 de la noche Luis Pablo le dijo por video "ahora voy a ir a tu casa, voy a pegarte una paliza, denúnciame y ábreme la puerta, que sepas que tengo la llave de tu casa, voy a abrir tu casa con la llave que tengo y te voy a pegar una paliza y denúnciame, hija de puta, que no vales para nada, eres una mujer de mierda, eres una puta, no vales como mujer, quiero que me denuncies, quieres la custodia del niño, te reto a que denuncies...escúchame, maldigo el padre que te trajo a este mundo, escúchame, voy a ir a tu casa ahora mismo y ábreme, ten el valor de abrirme la puerta y voy a estar picando el timbre de tu casa hasta las 6 de la mañana".
Sin duda el impacto psicológico que le puede producir a un padre perder el contacto temporal con un hijo, es creíble, pero ello, ha de atenderse a la hora de aminorar la pena, no degradar el mal anunciado. Y nunca comparar la decisión de salir de la Isla con el hijo menor a salir de la jurisdicción de los Tribunales españoles, y perder a un hijo definitivamente de vista. Para un padre y para una madre, es un una situación difícilmente superable.
Además en la sentencia se trata de compensar la gravedad de las amenazas considerando que la víctima es agresiva, y así valora un wasap que la Letrada de la defensa, reproduce en el plenario pese a la protesta del Fiscal, lo que lógicamente no atenúa la gravedad de las amenazas.
Destacando el Ministerio Fiscal en su recurso como circunstancias valoradas en la sentencia para atenuar la intensidad de las amenazas, lo que somete a crítica constructiva: primero, que Luis Pablo haya seguido los cauces legales para solventar los desacuerdos, lo que ciertamente es incompatible con los hechos declarados probados, pues si Luis Pablo tiene que amenazar con pegar una paliza a su exmujer para que esta no saliera de la Palma de vacaciones con su hijo, parece poco congruente argumentar que Luis Pablo está siguiendo escrupulosamente las vías legales para satisfacer sus pretensiones. Extremo que el Tribunal comparte. Como igualmente comparte otras circunstancias del hecho y del autor que vienen a agravar el carácter intimidatorio de las amenazas vertidas, y que el Ministerio Fiscal tan acertadamente resalta, a saber: la propia Sentencia reconoce en sus fundamentos que después de enviarle el audio con las amenazas, que Luis Pablo se desplazó a la casa de Camila a tocarle el timbre, ejecutando en la vida real su anuncio de presentarse allí y picar timbre, lo que produjo un gran temor en Camila pues daba absoluta credibilidad al otro anuncio de que le fuera a darle una paliza, y en segundo lugar, el audio de las amenazas se realiza en dialecto Hassaní, siendo que como se comprueban en los audios, de normal Luis Pablo y Camila utilizaban el español para sus comunicaciones personales, instrumentalizando el Hassaní el acusado para evitar la fiscalización de los mensajes amenazantes por las autoridades.
Todos estos argumentos respetan la declaración de hechos probados, asumen los hechos objetivos y subjetivos del tipo de amenazas, e impiden que en fase de calificación y valoración de tales hechos puedan ser subsumirlos en un subtipo atenuado del artículo 171.6º CP.
El motivo se estima, y por lo tanto no es preciso entrar a valorar el segundo de los motivos, que llevarían a declarar la nulidad del juicio, siendo esta consecuencia, siempre excepcional, y solo para el supuesto de que en vía de recurso ordinario no quepa dar cabal respuesta fundada en el ordenamiento y sin vulnerar el derecho de defensa y audiencia contradictoria.
Y en cuanto a la pena a imponer, este Tribunal que no ha presidido el enjuiciamiento, aún cuando pudiera aceptar la petición del Ministerio Fiscal, por estar en la horquilla penológica del mínimo legal posible del art. 171.4º C.P., la fija en seis meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y la accesoria legal impropia de prohibición de aproximación a Camila, Isidoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio, conforme el art. 48.2y 3 C.P. y 57 C.P., por tiempo de DOS AÑOS en ambos casos
SEGUNDO.- Respecto del recurso presentado por la defensa de Luis Pablo, el mismo se centra exclusivamente en la condena en costas, y esencialmente se basa en que no procedería su condena pues no ha existido mala fe, ha existido una absolución parcial, han existido dudas de hecho y de derecho, se ha reducido la pretensión o se ha impuesto en el mínimo legal.
Dicho recurso no puede ser estimado, pues amén de no haber dudado la Jueza de instancia en la declaración de hechos probados, pues lo contrario hubiera conllevado el dictado de sentencia absolutoria, por aplicación del principio in dubio pro reo, la pretensión del Ministerio Fiscal ha sido estimada, y en todo caso, una cosa es que exista condena en costas generadas y otra que deban incluirse los honorarios de profesionales en la tasación de las mismas si su participación no es precisa, puesto que conforme lo dispuesto en el art. art. 967.1 Lecrim: "sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación", no siendo este el caso en que la pretensión punitiva incluía delito menos grave y leve. De modo que el cuestionamiento del pronunciamiento condenatorio sobre imposición de costas, carece del más mínimo fundamento, pues tanto el artículo 123 CP, como el 240 de la LECrim. , son imperativos en cuanto a la imposición de las costas a los criminalmente responsables, como es el caso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA HA DECIDIDO
º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia revocar la sentencia de 2 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Penal nº Siete con sede en S/C de La Palma en el extremo de CONDENAR al acusado Luis Pablo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, tipificado en el artículo 171 nº 6 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y la accesoria legal impropia de prohibición de aproximación a Camila, Isidoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicación por tiempo de DOS AÑOS, manteniendo íntegro el resto de los pronunciamientos.
º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la defensa de Luis Pablo.
º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa. Notifíquese a la víctima.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la anterior sentencia, conforme el art. 792.4 de la Lecrim cabe interponer de RECURSO DE CASACIÓN sólo por infracción de ley que autoriza el art. 847.2º b) en relación con el art. 849 nº 1º de la LECRIM e interés casacional conforme establece el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, en el PLAZO DE CINCO DÍAS, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.-
Fundamenta el Ministerio Fiscal su impugnación planteada frente a la sentencia que condena al acusado, Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones tipificado en el artículo 173 n.º 4 del CP y un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, subtipo atenuado, tipificado en el artículo 171 nº 4 y 6 del CP, en el ámbito de la violencia de género, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 y 792.2 de la Lecrim, alegando como motivo de impugnación con carácter principal un error jurídico o de calificación, la infracción de normas del ordenamiento jurídico pues tras la lectura de los hechos probados estima que se ha realizado una incorrecta calificación jurídica de los mismos, aplicando indebidamente los preceptos penales sustantivos. En concreto la Juzgadora ha calificado los hechos con arreglo al art. 171 n.º 4 y n.º 6 del Código Penal, siendo que no debió haberse aplicado el subtipo atenuado del art. 171 n.º 6 y debió haberse aplicado exclusivamente el art. 171.4 CP como se solicitó en las conclusiones definitivas y sin posibilidad por tanto de aplicar la pena inferior en grado. Ni las circunstancias del hecho ni las personales del autor permiten en el presente caso la apreciación del subtipo atenuado, interesando la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra sentencia condenando por un delito de amenazas leves de género del art. 171.4º del Código Penal, con la imposición de la pena solicitada en nuestro escrito de Calificación. Y de forma subsidiaria alega, con arreglo al art. 790.2 pº 1 LECrim, en relación con el pº 3 del mismo apartado, error en la apreciación de las pruebas fundado en apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, e interesa la nulidad de la Sentencia impugnada y se proceda del siguiente modo, con devolución al Órgano a quo para la celebración de nuevo juicio con otro Juzgador, dado que consideramos que la imparcialidad de la Ilma. Sra. Juzgadora a estas alturas de la causa ya estaría contaminada.
º. El recurso pretende la agravación de lo resuelto en la instancia. Como señala la STC 80/2024, de 3 de junio, el recurso de apelación adquiere naturaleza extraordinaria cuando es la acusación quien lo interpone contra una sentencia absolutoria o con el objetivo de agravar la condena, lo que se justifica en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015 con estas razones: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
El actual ordenamiento procesal del recurso de apelación contra las sentencias penales impide una revisión peyorativa para el acusado absuelto, o se pretenda agravar las consecuencias penales excepto en los casos de mera valoración jurídica de los hechos previamente determinados. Este ordenamiento introduce mayores restricciones a estas posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o de agravación de las condenatorias fundada en un nuevo examen de las pruebas, al limitar la capacidad condenatoria del tribunal de apelación a pronunciamientos basados exclusivamente en la consideración jurídica de los hechos. La norma procesal, tras la reforma introducida por la Ley de 41/2015, no admite otras posibilidades y, por supuesto, no ha contempla previsión alguna sobre la celebración de una vista pública o de un segundo juicio que permita un nuevo pronunciamiento del órgano de apelación, con las exigencias derivadas del derecho a un juicio justo, en los términos derivados de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 6 del Convenio). Estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, TC y de la Sala Segunda del TS sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, y así es doctrina consolidada del TC, cuyo inicial exponente es la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11 y es seguida en numerosas Sentencias posteriores, y del TS declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo). declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo). De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
Ahora bien, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos y declarados probados, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto. Como ha señalado el TS, esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio), que "de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. Y la STS 566/2025 de 19 de junio descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, como en el caso, la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no deriva de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asiente la sentencia de instancia, sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas. Lo que hace el Tribunal Superior de Justicia es cambiar el derecho, no los hechos, cambia la calificación jurídica de los mismos hechos". Y es que el propio TC también lo descarta. Finalmente la STS 772/29025, de 25 de septiembre señala que "la facultad de revisión, a través del cauce de infracción de ley, con intervención de defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en los hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia". Precisamente se cita la doctrina del TEDH, aal señalar que "...El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España).
Incluso, aún no modificándose los hechos, si la controversia es sobre el elemento subjetivo, tampoco cabe la modificación peyorativa. Por ello, en cuanto a la concurrencia de los elementos subjetivos, la STS 110/2022, con cita STS 58/2017, de 7-2, recuerda como en la sentencia del Pleno TC 88/2013, de 11-4, "se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo consiste, precisamente, en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos. Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
Situación que no es la del presente recurso, pues en los hechos probados se abordan todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de las amenazas, y tan solo se discute la intensidad de la misma, y se hace sobre datos o circunstancias objetivas y externas al animosidad del acusado. Datos que contribuyen a dotar de entidad a la gravedad de las amenazas, suficientes para causarle un temor y desasosiego importante cumpliéndose así el tipo penal de amenazas del art. 171.4 CP.
º.- Legitimación del Ministerio Fiscal para impugnar una sentencia absolutoria o con la pretensión de agravación de la misma .
El TS ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, incurriendo en error patente y vulnerando de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E ., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero y 188/2015. de 9 de abril). Del mismo ha explicado que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril , y la de la Sala Segunda núm. 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).Debiendo recordarse, como señala el TC ( S. 115/2024 de 23 de septiembre) que cuando los procesos judiciales se desarrollan en un contexto de violencia de género las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE) son reforzadas. Al afectar al derecho a la igualdad y prohibición de la discriminación por razón de sexo ex art. 14. CE.
º.- Respecto del fondo del recurso..-
Nos encontramos pues ante un recurso que pretende una agravación de la sentencia recaída en instancia, alegando en síntesis un error de calificación de los hechos, al razonar de forma errónea la concurrencia de circunstancias que aminoran el reproche jurídico y justifican una aminoración o aplicación del tipo privilegiado de amenazas en ámbito de la violencia de género.
Pues partiendo de los hechos declarados probados, aparece claro y patente que las amenazas no son leves.
Como recuerda el Tribunal Supremo, (S.49/2019, sección 1ª, de 4 de febrero) el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos:
º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;
º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; Destaca la STS 901/2024, de 28 de octubre Pte. Dº Antonio Del Moral, que estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar ( STS 179/2023, de 14 de marzo).
º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata -también se ha apuntado- de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).
Ahora bien, el tipo del art. 171.4 exige, de una parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad.
Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero)".
La gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Como ha destacado el TS, en la última sentencia citada, es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio, 259/2006, de 6 de marzo , ó 1068/2012, de 13 de noviembre ).
En el caso sometido a nuestra consideración, que duda cabe, que al leer la declaración de hechos probados, y sin salirnos de la misma, se considere que la víctima se sintió gravemente amenazada, perturbada en su ánimo, por quien había sido su marido y padre de su hijo, en el momento de crisis matrimonial, pues incluso la amenaza fue condicional, ya que la hacía depender a que no se llevara al hijo a Valladolid, y el anuncio se lo hace a través de un mecanismo, el texto remito en wasshap, que siempre supone una calculada y meditada toma de posición y alcance de las consecuencias psíquicas que han de producirle el mal anunciado a la madre de su hijo. No cabe minimizar el hecho de usar la mensajería, por mucho que nos encontremos en una sociedad de la información telemática, otra cosa son los insultos y amenazas vertidas en el calor de la ira en una discusión cara a cara, que no es el caso.
Y así, tras decirle " que como te lleves a Agapito que es nuestro hijo de vacaciones el día 9 de septiembre de 2023 yo me lo voy a coger juro por lo más sagrado que es mi madre que se llama María, juro por nuestro hijo que se llama Agapito que nunca jamás lo vas a volver a ver en la vida".. Atente a las consecuencias Camila, ..me lo voy a llevar, me lo saco de España y me lo llevo al extranjero y no lo vas a volver a ver nunca jamás, sabes perfectamente que lo puedo hacer, perfectamente."; y finalmente siendo las 12:45 de la noche Luis Pablo le dijo por video "ahora voy a ir a tu casa, voy a pegarte una paliza, denúnciame y ábreme la puerta, que sepas que tengo la llave de tu casa, voy a abrir tu casa con la llave que tengo y te voy a pegar una paliza y denúnciame, hija de puta, que no vales para nada, eres una mujer de mierda, eres una puta, no vales como mujer, quiero que me denuncies, quieres la custodia del niño, te reto a que denuncies...escúchame, maldigo el padre que te trajo a este mundo, escúchame, voy a ir a tu casa ahora mismo y ábreme, ten el valor de abrirme la puerta y voy a estar picando el timbre de tu casa hasta las 6 de la mañana".
Sin duda el impacto psicológico que le puede producir a un padre perder el contacto temporal con un hijo, es creíble, pero ello, ha de atenderse a la hora de aminorar la pena, no degradar el mal anunciado. Y nunca comparar la decisión de salir de la Isla con el hijo menor a salir de la jurisdicción de los Tribunales españoles, y perder a un hijo definitivamente de vista. Para un padre y para una madre, es un una situación difícilmente superable.
Además en la sentencia se trata de compensar la gravedad de las amenazas considerando que la víctima es agresiva, y así valora un wasap que la Letrada de la defensa, reproduce en el plenario pese a la protesta del Fiscal, lo que lógicamente no atenúa la gravedad de las amenazas.
Destacando el Ministerio Fiscal en su recurso como circunstancias valoradas en la sentencia para atenuar la intensidad de las amenazas, lo que somete a crítica constructiva: primero, que Luis Pablo haya seguido los cauces legales para solventar los desacuerdos, lo que ciertamente es incompatible con los hechos declarados probados, pues si Luis Pablo tiene que amenazar con pegar una paliza a su exmujer para que esta no saliera de la Palma de vacaciones con su hijo, parece poco congruente argumentar que Luis Pablo está siguiendo escrupulosamente las vías legales para satisfacer sus pretensiones. Extremo que el Tribunal comparte. Como igualmente comparte otras circunstancias del hecho y del autor que vienen a agravar el carácter intimidatorio de las amenazas vertidas, y que el Ministerio Fiscal tan acertadamente resalta, a saber: la propia Sentencia reconoce en sus fundamentos que después de enviarle el audio con las amenazas, que Luis Pablo se desplazó a la casa de Camila a tocarle el timbre, ejecutando en la vida real su anuncio de presentarse allí y picar timbre, lo que produjo un gran temor en Camila pues daba absoluta credibilidad al otro anuncio de que le fuera a darle una paliza, y en segundo lugar, el audio de las amenazas se realiza en dialecto Hassaní, siendo que como se comprueban en los audios, de normal Luis Pablo y Camila utilizaban el español para sus comunicaciones personales, instrumentalizando el Hassaní el acusado para evitar la fiscalización de los mensajes amenazantes por las autoridades.
Todos estos argumentos respetan la declaración de hechos probados, asumen los hechos objetivos y subjetivos del tipo de amenazas, e impiden que en fase de calificación y valoración de tales hechos puedan ser subsumirlos en un subtipo atenuado del artículo 171.6º CP.
El motivo se estima, y por lo tanto no es preciso entrar a valorar el segundo de los motivos, que llevarían a declarar la nulidad del juicio, siendo esta consecuencia, siempre excepcional, y solo para el supuesto de que en vía de recurso ordinario no quepa dar cabal respuesta fundada en el ordenamiento y sin vulnerar el derecho de defensa y audiencia contradictoria.
Y en cuanto a la pena a imponer, este Tribunal que no ha presidido el enjuiciamiento, aún cuando pudiera aceptar la petición del Ministerio Fiscal, por estar en la horquilla penológica del mínimo legal posible del art. 171.4º C.P., la fija en seis meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y la accesoria legal impropia de prohibición de aproximación a Camila, Isidoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio, conforme el art. 48.2y 3 C.P. y 57 C.P., por tiempo de DOS AÑOS en ambos casos
SEGUNDO.- Respecto del recurso presentado por la defensa de Luis Pablo, el mismo se centra exclusivamente en la condena en costas, y esencialmente se basa en que no procedería su condena pues no ha existido mala fe, ha existido una absolución parcial, han existido dudas de hecho y de derecho, se ha reducido la pretensión o se ha impuesto en el mínimo legal.
Dicho recurso no puede ser estimado, pues amén de no haber dudado la Jueza de instancia en la declaración de hechos probados, pues lo contrario hubiera conllevado el dictado de sentencia absolutoria, por aplicación del principio in dubio pro reo, la pretensión del Ministerio Fiscal ha sido estimada, y en todo caso, una cosa es que exista condena en costas generadas y otra que deban incluirse los honorarios de profesionales en la tasación de las mismas si su participación no es precisa, puesto que conforme lo dispuesto en el art. art. 967.1 Lecrim: "sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación", no siendo este el caso en que la pretensión punitiva incluía delito menos grave y leve. De modo que el cuestionamiento del pronunciamiento condenatorio sobre imposición de costas, carece del más mínimo fundamento, pues tanto el artículo 123 CP, como el 240 de la LECrim. , son imperativos en cuanto a la imposición de las costas a los criminalmente responsables, como es el caso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA HA DECIDIDO
º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia revocar la sentencia de 2 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Penal nº Siete con sede en S/C de La Palma en el extremo de CONDENAR al acusado Luis Pablo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, tipificado en el artículo 171 nº 6 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y la accesoria legal impropia de prohibición de aproximación a Camila, Isidoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicación por tiempo de DOS AÑOS, manteniendo íntegro el resto de los pronunciamientos.
º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la defensa de Luis Pablo.
º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa. Notifíquese a la víctima.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la anterior sentencia, conforme el art. 792.4 de la Lecrim cabe interponer de RECURSO DE CASACIÓN sólo por infracción de ley que autoriza el art. 847.2º b) en relación con el art. 849 nº 1º de la LECRIM e interés casacional conforme establece el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, en el PLAZO DE CINCO DÍAS, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA HA DECIDIDO
º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia revocar la sentencia de 2 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Penal nº Siete con sede en S/C de La Palma en el extremo de CONDENAR al acusado Luis Pablo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, tipificado en el artículo 171 nº 6 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y la accesoria legal impropia de prohibición de aproximación a Camila, Isidoro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicación por tiempo de DOS AÑOS, manteniendo íntegro el resto de los pronunciamientos.
º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la defensa de Luis Pablo.
º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa. Notifíquese a la víctima.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la anterior sentencia, conforme el art. 792.4 de la Lecrim cabe interponer de RECURSO DE CASACIÓN sólo por infracción de ley que autoriza el art. 847.2º b) en relación con el art. 849 nº 1º de la LECRIM e interés casacional conforme establece el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, en el PLAZO DE CINCO DÍAS, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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