Sentencia Penal 433/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 433/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 1277/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: LUCIA MACHADO MACHADO

Nº de sentencia: 433/2024

Núm. Cendoj: 38038370052024100314

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:2036

Núm. Roj: SAP TF 2036:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: LMM

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0001277/2024

NIG: 3802641220240001331

Resolución:Sentencia 000433/2024

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000092/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS (112); Abogado: G. SERVICIOS SALUD Y SEGURIDAD CANARIAS(112)

Interviniente: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife

Denunciante: Bibiana; Abogado: Maria Monica Padron Padron; Procurador: Hara Rojas Jimenez

Acusado: Abilio; Abogado: Maria Cristina Fuentes Marrero; Procurador: Lucia Gonzalez Tabares

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SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Juan Carlos González Ramos.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dª Lucía Machado Machado (ponente).

D. Fernando Paredes Sánchez.

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de 2024.

Visto en grado de apelación el rollo nº 1.277/2024, procedente del juicio rápido por delito nº 92/2024 del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte apelante don Abilio, parte apelada doña Bibiana, y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido por delito nº 92/2024, con fecha 1 de septiembre de 2024, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abilio como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de 35 DÍAS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (siempre y cuando el acusado preste su conformidad para ello), y alternativamente, para el caso de que no preste su conformidad, a la pena de 6 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y en todo caso, a la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante UN AÑO Y UN DÍA, y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Bibiana, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, POR UN PERÍODO DE UN 1 AÑO Y 3 MESES, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA durante ese tiempo por cualquier medio; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ".

SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Se declara probado que Abilio y Bibiana mantuvieron una relación sentimental que terminó en agosto del pasado año 2023.

Que en hora indeterminada del día 9 de julio de 2023 y en el seno de una discusión, mientras se encontraban en el Andana Beach Club, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física y dignidad como mujer de Bibiana, le mordió la nariz.

No consta que a consecuencia de estos hechos Bibiana sufriera lesión alguna".

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2024.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Abilio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 92/2024.

La parte recurrente expone los siguientes motivos:

1) Impugna el relato de hechos de la sentencia porque entiende que no se han tenido en cuenta la totalidad de las declaraciones de los testigos de descargo, Carlos Ramón y Marcelina, y se han obviado detalles que favorecen al encausado y que acreditan que no le mordió la nariz a la denunciante. Tampoco se ha valorado la prueba documental aportada por la defensa.

2) Alega que los hechos no son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género porque no se verifican los elementos del tipo. Reitera lo expuesto anteriormente sobre la valoración de la prueba y añade que la prueba aportada por la defensa acredita que las partes discutieron acaloradamente el día 9 de julio y que, posteriormente, el encausado se disculpó por su comportamiento durante dicha discusión, por medio de una conversación de WhatsApp que tuvieron el día siguiente, pero ello no implica que haya habido agresión. Afirma que existen móviles espurios en la interposición de la denuncia, en concreto, el despecho derivado de que el encausado hubiera iniciado otra relación sentimental y entiende que así lo acredita la documentación que aportaron. Por lo que no considera válido el argumento de la denunciante para explicar el retraso en interponer la denuncia consistente en que necesitó tiempo para prepararse y asesorarse para el procedimiento. Añade que ella reconoció en una carta haberse portado mal con Abilio y le pidió otra oportunidad, por lo que asevera que la denuncia es el consiguiente castigo por no haber accedido a su petición y haber iniciado una relación con otra persona.

Sostiene que el tipo penal exige una agresión, golpe o maltrato de obra con fuerza y cierta permanencia, lo que no ha sido probado en este procedimiento en el que ni siquiera existe un parte de lesiones. Cita, en apoyo de su alegato, la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife 456/2021 dictada en el rollo de apelación 927/2021.

3) Sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, punto en el que reitera la insuficiencia de la practicada y expone su punto de vista sobre las practicadas.

4) Argumenta que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia de in dubio pro reo, donde se vuelve a referir a la valoración de la prueba y a su insuficiencia, así como a que los hechos tuvieron lugar en un sitio público, por lo que, al ser fácilmente acreditables, se debe exigir un mínimo de prueba que avale la denuncia que se interpone. Y que, en caso de dudas razonables, la conclusión debe de ser la absolución.

5) Respecto de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación manifiesta que, teniendo en cuenta la entidad del delito y la denegación en su día de la media cautelar, no es preceptiva su imposición, decisión avalada por el TS en el delito del artículo 153.1 ( STS 1023/2009, de 22 de octubre). Subsidiariamente entiende que debió imponerse en su mínimo legal.

Solicita la absolución y, subsidiariamente, que se elimine la pena accesoria o se imponga en su mínimo legal.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso fuera desestimado. La acusación particular se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Los primeros cuatro motivos alegados por la parte recurrente se refieren, realmente, a la valoración de la prueba que se realiza por la magistrada de instancia. Al respecto hemos de señalar que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".

Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados.

La resolución analiza con detalle la declaración de doña Bibiana y excluye la existencia de móviles espurios con un criterio razonable y constatado porque, como allí se explica, la denunciante respondió que tardó en interponer la denuncia porque fue consciente del maltrato sufrido por su expareja gracias a la ayuda psicológica que comenzó a recibir a partir del 21 de septiembre de 2023 (folio 118, informe de la psicóloga doña Rafaela). Como subraya la magistrada de instancia, en los delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, es frecuente que ocurra esto debido a la dependencia emocional de las víctimas respecto del victimario. A ello debe añadirse que sus manifestaciones han sido persistentes y que cuenta con elementos periféricos de corroboración. Por un lado las conversaciones aportadas y que figuran en los folios 57 y 58, conversaciones admitidas por el encausado y, por otro lado, la declaración del testigo de cargo Eulogio. En cuanto a las primeras, al contrario de lo que se sostiene en el recurso y tal como acertadamente se valora en la resolución, reflejan y corroboran el relato de la denunciante y, por ende, los hechos declarados probados porque el acusado, después de que la denunciante le dice que se tuvo que poner hielo, le contesta que se lo imaginaba, que lo siente y que le está comiendo la culpa. Es también muy descriptivo que cuando ella refiere que "lo bueno es que se me fue el dolor de cabeza, pero el otro no", es decir, sin mencionar qué concreta parte del cuerpo le duele, es él quien alude a la nariz y le dice que no para de pensar en eso. Por tanto, esas palabras de Abilio son un claro reconocimiento del maltrato. Respecto a la declaración de Eulogio, el testigo fue claro al decir que vio el movimiento de cabeza del acusado hacia la cara de Bibiana, sin que le reste verosimilitud su versión de que fue un cabezazo y no una mordida, como afirmó la denunciante, pues en ambos casos se precisa un movimiento similar de aproximación de la cabeza, como así señala la sentencia.

La documentación aportada por la defensa y que se relaciona en el recurso no modifica las anteriores conclusiones. La carta (documento 1, folio 132 y siguientes) carece de fecha, por lo que no puede saberse si se mandó antes o después de los hechos. Además, la relación no terminó inmediatamente después de los hechos, sino que continuó hasta el mes de agosto y la denunciante explicó que el motivo de la ruptura fue la infidelidad del encausado. Llegó a afirmar que su dependencia emocional era tal que, tras la ruptura quiso retomar la relación y que no se dio cuenta de que su expareja había actuado mal con ella hasta que comenzó el tratamiento psicológico. Por lo tanto, no es extraño ni prueba un móvil espurio que pudiera escribirle, que siguiera yendo al mismo gimnasio o que expresara su malestar por una supuesta infidelidad.

Se afirma en el recurso que la sentencia no valoró la totalidad de las manifestaciones de los testigos de descargo y que se obviaron detalles que favorecen al recurrente. Sin embargo, ello no es así. La resolución valora de forma completa las testificales de descargo porque los testigos afirmaron que vieron a Bibiana y Abilio discutir muy fuerte, pero no vieron al acusado agredir a Bibiana, afirmación que por sí sola no excluye el hecho, más cuando también afirmaron que no estuvieron todo el tiempo pendientes de la discusión.

Por lo tanto, siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, no hay motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto la prueba practicada es suficiente y su valoración correcta, por lo que la parte recurrente no puede pretender que, por la vía de la apelación, se sustituya l la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la magistrada "a quo" por su propia y parcial valoración, por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Se alega que no concurren los elementos del delito, argumento que se apoya en la sentencia de esta Sección Quinta de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada en el rollo de apelación 927/2021 y en su perspectiva de la prueba practicada. Respecto a lo segundo, como hemos explicado, la sentencia razona debidamente que la prueba practicada permite concluir que el recurrente mordió a la denunciante en la nariz y fundamenta la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, debiendo señalarse que determinadas acciones, como la que en este caso describen los hechos probados, llevan ínsito el ánimo que exige el tipo delictivo por el que se condena.

Respecto a la sentencia alegada por la parte recurrente, no es aplicable a este supuesto, pues se trata de un caso en el que los hechos probados describen únicamente que el acusado agarró a la víctima por el brazo para que no se marchara, hechos que no pueden ser subsumidos en el delito del artículo 153.1 por el que se acusaba, ya que, como allí se explica "...en modo alguno el referido agarre, en los concretos términos en que es descrito en los hechos probados, es susceptible de ser subsumido en el delito de malos tratos finalmente apreciado." En el supuesto ahora planteado, en cambio y como acabamos de señalar, la acción que describen los hechos probados, que además también refieren el ánimo, lleva ínsito el ánimo de atentar contra la integridad física de la víctima

CUARTO.- Respecto a la pena accesoria, afirma que no es de preceptiva imposición según la STS 1023/2009, de 22 de octubre.

Sin embargo, la más reciente sentencia 342/2018, de 10 de julio del Pleno de la Sección Primera del Tribunal Supremo establece un criterio diferente y considera tal pena accesoria de obligada imposición. Explica la sentencia: "La pena accesoria de prohibición de aproximación se encuentra regulada en el artículo 48.2 CP y su imposición como pena accesoria para determinados delitos en al artículo 57 CP del mismo cuerpo normativo.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, la aplicación de tal pena en el caso de comisión de los delitos expresados en el referido precepto (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico) era facultativa y, en todo caso, aparecía condicionada a la gravedad del hecho y al peligro del delincuente.

Posteriormente, a raíz de la entrada en vigor de la referida LO 15/2003, se estableció la aplicación imperativa de tal pena accesoria cuando la víctima de los delitos ya citados (entre ellos el de lesiones) fuese alguna de las personas allí mencionadas (cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados). Si las lesiones eran constitutivas de falta la aplicación de la pena era facultativa ( art. 57.2 y 3 CP) .

En relación con la aplicación imperativa de tal pena, la STS 311/2007, de 20 de abril , afirmó que « el párrafo 1º del art. 57.1 CP, atribuye al Tribunal sentenciador la facultad u opción de imponer o no las prohibiciones del art. 48 (penas accesorias), dentro de unos límites temporales. El mismo criterio se sigue en caso de responsabilidad por faltas ( art. 57.3 CP) .

Sin embargo, en el apartado 2º de ese mismo artículo los términos en que la ley se manifiesta son distintos. En dicho apartado se establece con carácter imperativo la imposición de las penas accesorias del nº2 del art. 48, cuando se da el presupuesto normativo que allí se contempla (delitos enmarcados dentro de la violencia de género), que lo expone en los términos "se acordará, en todo caso".

Tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, la regulación del referido artículo 57 CP se adapta a la nueva distinción de los delitos graves, menos graves y leves, incluye en su ámbito el delito de trata de seres humanos y extiende la posibilidad de imponer las prohibiciones del art. 48 CP por un período no superior a seis meses en el caso de los delitos leves comprendidos en su apartado primero, cuando antes, sólo cabían las prohibiciones del art. 48 CP en supuestos de faltas contra las personas (antiguos arts. 617 y 620 CP) - STS (Pleno) 112/2018, de 12 de marzo -.

Dice el artículo 57 CP tras la citada reforma:

« 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves ».

La Sala de lo Penal en la STS (Pleno) 392/2017, de 31 de mayo , señala sobre las prohibiciones contempladas en el artículo 57 lo siguiente:

«(...) como bien indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, las prohibiciones contempladas en el artículo 57 del Código Penal, ubicado en la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Libro I del C.P. bajo la rúbrica "De las penas accesorias", es una pena accesoria impropia. No sólo es una pena accesoria cuya extensión, excepcionalmente, no está vinculada a la duración de la pena principal ( art. 33.6 y 57 del Código Penal) , sino que también, a diferencia del resto de penas accesorias reguladas en la misma sección, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones, sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos.

En consecuencia, partiendo de que el delito perpetrado ha de considerarse menos grave y que su naturaleza no muta ante la posibilidad de que el juez haya rebajado las penas principales en un grado y haya impuesto finalmente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en un tramo correspondiente a pena leve, resulta correcta la decisión de la Audiencia Provincial de aplicar el art. 57.2 en relación al art. 57.1 del C.P, desechando la norma del 57.3 del Código Penal, por venir únicamente prevista para los delitos leves ».

Con anterioridad, en la STS 935/2005, de 15 de julio, había afirmado que:

«(...) la pena de prohibición de aproximación a la víctima de un delito viene regulada en el art. 57 CP y aunque se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, hasta el punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas "accesorias impropias", en cuanto no se declara que otras penas las llevan consigo, sino otros delitos y su duración no se vincula a la pena principal frente a la norma general del art. 33.6 (...).

Por otro lado, directamente relacionado con el carácter facultativo de la imposición de alguna de las prohibiciones del art. 57 CP se encuentra la ineludible carga que pesa sobre el órgano judicial que decide su imposición de explicitar en su resolución las circunstancias consideradas como determinantes de la prohibición impuesta, estableciéndose en el referido precepto los parámetros legales que han de determinar su imposición, cuando alude el precepto de manera expresa y alternativa a "la gravedad del hecho o al peligro que el delincuente represente "».

De conformidad con lo expuesto, el artículo 57 CP , desde la reforma operada en el año 2003, prevé en su párrafo segundo la imposición preceptiva de la pena de prohibición de aproximación cuando:

1) El condenado lo sea por un delito de los comprendidos en el párrafo primero del precepto, que son: homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

2) La víctima del delito sea cónyuge, ex cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados.

La duración de las prohibiciones no podrá exceder de diez años si el delito fuera grave o de cinco si el delito fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del precepto.

De acuerdo con lo expuesto, la relación de delitos del artículo 57.1 CP (a la que se remiten sus apartados segundo y tercero) incluye el delito «de lesiones» pero no menciona el maltrato de obra. Se plantea así si el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153.1 CP está comprendido o no en dicho precepto y, en consecuencia, si su condena conlleva, en todo caso, al amparo del párrafo segundo del artículo 57 CP , la imposición de la pena prevista en el párrafo segundo del artículo 48 CP , esto es, la prohibición de aproximación.

La Jurisprudencia de esta Sala al respecto no ha sido unánime.

En sentido contrario se pronunció la STS 1023/2009, de 22 de octubre (que cita la resolución recurrida), en la que se declaró lo siguiente:

«Sostiene el Ministerio Público que el art. 57.2 citado establece con carácter imperativo ("se acordará en todo caso") la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercarse a la víctima que contempla el art. 48.2, cuando se da el presupuesto normativo previsto en el citado art. 57.2, que el recurrente asegura su concurrencia.

El reproche no puede ser acogido porque, contra lo que sostiene el motivo casacional, entre los delitos previstos en el art. 57.1, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II "De las lesiones" y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de "lesiones", esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro "sin causarle lesión", constitutiva de delito ».

En sentido distinto, sin embargo, se había pronunciado la STS 311/2007, de 20 de abril , que concluyó que la imposición de la prohibición de aproximación en los delitos de maltrato de obra del artículo 153 CP era imperativa pues estaba comprendida en los delitos contemplados en el apartado segundo del artículo 57 CP .

Declaraba esta sentencia lo siguiente:

«El párrafo 1º del art. 57.1 CP, atribuye al Tribunal sentenciador la facultad u opción de imponer o no las prohibiciones del art. 48 (penas accesorias), dentro de unos límites temporales. El mismo criterio se sigue en caso de responsabilidad por faltas ( art. 57.3 CP) .

Sin embargo, en el apartado 2º de ese mismo artículo los términos en que la ley se manifiesta son distintos. En dicho apartado se establece con carácter imperativo la imposición de las penas accesorias del nº 2 del art. 48, cuando se da el presupuesto normativo que allí se contempla (delitos enmarcados dentro de la violencia de género), que lo expone en los términos "se acordará, en todo caso" .

Si a ello añadimos que el Fiscal solicitó la pena accesoria y la defensa pudo contradecirla, en juicio, la ausencia de motivación o decisión de imponerla, no debe obstaculizar la aplicación de la ley penal, dada su imperatividad, pero la falta de motivación nos obliga a imponerla en la extensión mínima y además computando el tiempo que sufrió la medida con carácter preventivo.

Consecuentemente el motivo se estima parcialmente, debiendo acordarse la prohibición de aproximarse a la víctima, por un año, en cada uno de los delitos por los que se condena (lesiones del art. 153 y agresión sexual del art. 178, en relación al 179 CP) , sin que proceda imponerla respecto a la falta del art. 617 CP, al ser potestativa la aplicación de tal accesoria y no hacer uso del arbitrio el tribunal ( art. 57.3 CP) ».

Las Audiencias Provinciales, por su parte, tampoco han mantenido una línea uniforme. Algunas de ellas han venido considerando que el delito de maltrato de obra del artículo 153 CP no está comprendido en los delitos contemplados en el artículo 57.1 CP y, particularmente, en el delito de lesiones. Sería el caso, entre otras, de las SSAP Madrid (Sección 17.ª) de 20 de noviembre de 2017 , SAP A Coruña (Sección 2.ª) de 19 de septiembre de 2017 , o SAP Madrid (Sección 27.ª) de 29 de febrero de 2016 .

Frente a estas últimas, otras Audiencias Provinciales sí han considerado imperativa la imposición de la prohibición de aproximación en los delitos de maltrato de obra del artículo 153 CP, entendiendo que debe ser considerado como un delito de lesiones tanto por su ubicación sistemática como por su evolución legislativa. Así se han pronunciado, entre otras, la SAP Navarra (Sección 2ª) de 3 de octubre de 2017, SAP Islas Baleares (Sección 1ª) de 15 de febrero de 2016, SAP Córdoba (Sección 3ª) de 30 de junio de 2016 o SAP Tenerife (Sección 5ª) de 29 de octubre de 2014.

A la vista de lo expuesto en los fundamentos anteriores y de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.

Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos «de lesiones», esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, «causare a otro una lesión»)-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art. 138 CP ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a «delitos contra el patrimonio».

Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, «De las lesiones») se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito «de lesiones», que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.

En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.

Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito «de lesiones» y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.

Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP .

Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP . En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP , sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.

Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen. De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas.

En definitiva, tal como adelantamos, se estima el recurso del Ministerio Fiscal, revocándose el pronunciamiento del órgano a quo en lo que se refiere a su pronunciamiento sobre las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en su día al condenado, que han de mantenerse en los términos acordados por el Juzgado de lo Penal.

Ciertamente el artículo 57.2 CP sólo contempla como de imposición obligatoria la prohibición de aproximación a la víctima, que es la pena contemplada en el artículo 48.2 CP, pero, impuesta esta, tal y como señala el Ministerio Fiscal, y valorando asimismo la naturaleza de los hechos, se estima razonable y proporcionado, al amparo del párrafo primero del artículo 57 CP, imponer igualmente la prohibición de comunicación que también acordó en su momento el Juez de lo Penal ".

Por último, respecto a la concreción de la pena accesoria, se pide que imponga en su mínimo, esto es, 1 año, sin embargo, la resolución justifica las penas impuestas y debemos señalar que la accesoria sólo se eleva del mínimo en 3 meses, lo que consideramos que es proporcionado a la agresividad que denotan los hechos declarados probados.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 92/2024

Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847, letra b, y 849.1º de la LECr) , en el plazo de 5 días contados desde el siguiente al de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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