Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 259/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 150/2024 de 28 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
Nº de sentencia: 259/2024
Núm. Cendoj: 38038370052024100121
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1828
Núm. Roj: SAP TF 1828:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000150/2024
NIG: 3803641220200000174
Resolución:Sentencia 000259/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000289/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Apelante: Obdulio; Abogado: Maria Inmaculada Padron Felipe; Procurador: Filiberto Barrera Fragoso
Acusador particular: Custodia; Abogado: Rosa Laura Machi Perez; Procurador: Humberto Montelongo Delgado
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Lucía Machado Machado
D. Fernando Paredes Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de dos mil veinticuatro.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 150/24, procedente del Procedimiento Abreviado nº 289/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, y habiendo sido parte apelante don Obdulio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Custodia.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 289/20, con fecha 12 de enero de 2024 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Obdulio con NIE Y NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en art. 468.2 del código penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del codigo penal, a la pena de 12 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impone el pago de las costas procesales.
Se le impone la responsabilidad civil en cantidad de 1.500 € por los hechos acaecidos, a tenor de daño moral a doña Custodia." (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO: Ha quedado completamente probado que el acusado Obdulio, con NIE NUM000, mayor de edad como nacido el NUM001/1960, y con antecedentes penales:
.-fue condenado en Sentencia de conformidad, de fecha 27 de diciembre de 2019 -y por tanto firme el mismo día- dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 con sede en Santa Cruz de la Palma -en el Juicio Rápido 323/19-, como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153 del Código Penal, entre otras, a las penas de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de su ex pareja Custodia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y prohibición comunicarse con la misma por cualquier medio en ambos casos por tiempo de un año
.-así como condenado en Sentencia firme de 5 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Sebastián de La Gomera -en el Juicio Rápido n.º 56/20- como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión, que le fue suspendida el mismo día por 2 años, pese a lo cual y siendo por tanto conocedor de las prohibiciones antedichas así como de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado, con ánimo de sustraerse del cumplimiento de aquellas, realizó las siguientes acciones:
1.- Remitió una carta manuscrita en sobre prefranqueado a su ex pareja Custodia, a la que llama Carla, y que esta recibió el pasado 6 de enero de 2020, en la que le pedía poder contactar con ella y que hicieran las paces.
2.- El día 11 de febrero de 2020, el acusado dejó en la puerta de la vivienda de su ex pareja, sita en la DIRECCION000 del término municipal de Valle Gran Rey, una bolsa con lechugas, flores y una carta dirigida a la misma.
3.- Entre las 14:00 horas y las 17:30 del día 21 de febrero de 2020, el acusado acudió al domicilio de Custodia y depositó en sus inmediaciones una bolsa que contenía una nota escrita a mano en la que decía "esta coliflor es la primera del jardín", media coliflor y un ramo de hierbas.
4.- Entre las 12:00 horas y las 13:00 horas del día 27 de febrero de 2020, mientras Custodia se encontraba en la playa, a la altura de la casa de la música del término municipal de Valle Gran Rey, el acusado pasó junto a ella y la saludó.
5.-Asimismo, ese mismo día, entre las 16:00 y las 18:00 horas, Obdulio estuvo merodeando entre la Avenida de las Palmeras y la Plaza de San Pedro del término municipal de Valle Gran Rey, y por tanto en las inmediaciones del lugar de trabajo de su ex pareja, sito en la referida Avenida de las Palmeras." (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 14 de febrero de 2024, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Obdulio recurre la sentencia de fecha 12 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, en su Procedimiento Abreviado nº 289/20, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que el apelante se encontraría absolutamente desamparado ante la situación denunciada, afirmándose que nunca habría comprendido el verdadero alcance de la sentencia y de las prohibiciones que en su día se le impusieron. Y ello, según se sostiene, no solo por la barrera idiomática, sino por su propia mentalidad y el desconocimiento de las normas españolas, residiendo en España desde hace pocos años, sin apenas relacionarse con sus habitantes. Se indica que el recurrente habría repetido en varias ocasiones que nunca pensó que una "carta de paz" pudiera estar prohibida, afirmándose que se trataría de una nota manuscrita de lo más inofensiva que buscaba que hubiese armonía y paz entre las partes, por lo que no existía ánimo de contradecir una resolución judicial pues nunca pensó que enviar una carta de cariño a quien fuera su pareja durante varios años pudiera constituir un delito. Se añade que no habrían quedado acreditados los hechos de las acusaciones y sí la animadversión de la denunciante hacia el apelante, no queriéndole ver delante de ella y poniendo en evidencia una verdadera obsesión en su contra. Se sostiene que el testigo de cargo sería un amigo de la denunciante, que, no habiendo visto al apelante por las inmediaciones de la tienda en la que la misma trabaja, habría sido ella la que le explicó dónde estaba y lo que tenía que declarar en el plenario. Igualmente, se sostiene que la distancia de 500 metros de la prohibición de aproximación habría sido impuesta con desconocimiento del territorio en el que ambos implicados vivían, tratándose de un sitio pequeño, en el que los lugares de ocio, compras y descanso se encuentran cerca, por lo que sería imposible cumplir esa prohibición, además de que sería imposible no acercarse a la tienda en la que la denunciante trabaja por turnos pues el recurrente no sabría cuando la misma podría encontrarse trabajando y ese establecimiento estaría situado en el centro neurálgico del pueblo. Se añade que, pese a alegarse en el juicio oral, se habría obviado en la sentencia de instancia que la sentencia en la que se estableció la prohibición de aproximación a la denunciante le habría sido notificada al apelante el 24 de junio de 2020, con posterioridad a los hechos ahora enjuiciados. Por último, se cuestiona la extensión de la pena de doce meses de prisión impuesta, sosteniéndose que sería excesiva dada la escasa magnitud de los hechos, consistiendo los mismos en haber dejado una coliflor en la escalera y en escribir unas pequeñas notas de amor inofensivas. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la absolución del apelante del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba en los justos términos antes referidos con relación a la apreciación del elemento subjetivo del dolo. El motivo debe ser desestimado.
I.- Con carácter previo, debe partirse de que en el recurso de apelación ahora analizado no se cuestiona la valoración de la prueba en cuanto a la existencia y vigencia de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, su previa condena por un delito de quebrantamiento (base fáctica para la apreciación de la agravante de reincidencia, habiendo sido condenado en sentencia firme de 5 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de La Gomera en su Juicio Rápido por Delito nº 56/20, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, siendo así que cinco de los cuatros quebrantamientos por los que ahora han sido condenado se produjeron con posterioridad) y la concreta conducta prolongada en el tiempo descrita en los hechos declarados probados (en apretada síntesis, el 6 de enero de 2020 remitió una carta a la víctima, el 11 de febrero de 2020 dejó en la puerta de la vivienda de ésta una bolsa con lechugas, flores y una carta dirigida a la misma, el 21 de febrero de 2020 acudió al domicilio de la víctima y depositó en sus inmediaciones una bolsa con una nota dirigida a ella, media coliflor y un ramo de hierbas, el día 27 de febrero de 2020, tras encontrársela en la vía pública, pasó junto a la misma y la saludó y, ese mismo día, más tarde, estuvo merodeando por las inmediaciones de su lugar de trabajo).
El cuestionamiento de la valoración de la prueba se refiere a la apreciación del elemento subjetivo del dolo. Es decir, lo único que se cuestiona es que el apelante, al cometer los hechos (que no se niegan ni se discuten) actuase "... siendo por tanto conocedor de las prohibiciones antedichas así como de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado, con ánimo de sustraerse del cumplimiento de aquellas,...".
No obstante, sí debe indicarse que en el presente caso los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el órgano a quo de la prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente, según se deriva de la sentencia y del visionado del juicio oral (acta), con la declaración como testigos de la propia denunciante, doña Custodia, y de don Luis Angel (que sin duda situó al recurrente en las inmediaciones del lugar de trabajo de la víctima, siendo indiferente si pensaba que la misma se encontraba o no en dicho lugar pues, siendo su lugar de trabajo, era más que previsible que así pudiera ser, como de hecho ocurrió), derivándose de sus testimonios y del propio reconocimiento de los hechos, siquiera parcial, efectuado por el encausado, la remisión a la víctima por parte del encausado de las cartas y demás efectos antes detallados, para lo cual se aproximó a su vivienda, su acercamiento para saludarla y su presencia en las inmediaciones de su lugar de trabajo, todo ello en las concretas fechas antes indicadas, obrando en la causa los distintos escrito por el mismo dirigidos y depositados en las inmediaciones de la vivienda de la víctima, reconociendo que los redactó e hizo llegar a la misma, confirmando así la versión de la Sra. Custodia (incluso con relación al encuentro en la playa de Valle Gran Rey, en el que ambos coincidieron en la vía pública y el encausado la saludó, pues el testimonio de la misma es acertadamente valorado como una unidad en la sentencia de instancia, al estar dotado en su conjunto de elementos de prueba que lo corroboran en buena parte de su relato y no existir elementos o circunstancias que permitan dudar lo más mínimo de su credibilidad respecto de los hechos que no cuentan, individualmente considerados, con esa específica corroboración) y el consciente quebrantamiento de la pena accesoria por aquél, obrando en las actuaciones el testimonio y/o copia de la sentencia firme de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 323/19, en la que, con la conformidad del Sr. Obdulio -por lo que se declaró firme y ejecutiva ese mismo día-, se le condenaba, entre otras, a la citada pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación por tiempo de un año, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por hechos acaecidos 11 de noviembre de 2019, resultando igualmente acreditado que el encausado fue debidamente notificado y requerido de su cumplimiento. De esta forma, el órgano sentenciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las referidas testificales y la documental acreditativa de la existencia, vigencia y notificación personal al encausado de la pena accesoria luego por el mismo quebrantada, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.
Por último, ninguna animadversión cabe apreciar en la denunciante hacia el apelante, más allá del lógico sentimientos de rechazo de toda víctima hacia quien le ha agredido en los términos que se declararon probados en la sentencia de 27 de diciembre de 2019, por lo que el rechazo de la Sra. Custodia a su presencia es más que lógica y comprensible, siendo por ello correcto que se acordase que su declaración se prestase con la utilización de un biombo que la separase físicamente de aquél. Tampoco cabe atender al cuestionamiento de la declaración del testigo de cargo Sr. Luis Angel pues sería un amigo de la denunciante, llegándose a afirmar que el mismo no habría visto al apelante en las inmediaciones de la tienda en la que la víctima trabajaba, así como que habría sido ésta la que le habría indicado donde estaba y lo que tenía que declarar en el plenario. Se trata de afirmaciones ciertamente gratuitas, por carecer de soporte probatorio alguno, pues el citado testigo detalló de forma clara y precisa en el plenario lo que observó, indicando que primero vio al encausado sentado en un muro a unos cinco metros de la tienda y luego a unos veinte metros, en la plaza, añadiendo que se llegó a acercar a la plaza para hablar con él. Por lo demás, si bien dicho testigo reconoció que era amigo de la víctima, se trata de una circunstancia que de por sí no anula su testimonio, habiendo sido alegada en el plenario y valorada en la instancia, sin que, como es lógico, se considerase que pudiera afectar a la credibilidad del mismo.
II.- Sentado lo anterior, y con base en la genérica alegación de error en la valoración de la prueba, lo que en realidad se alega es la infracción de precepto penal, por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal, al entenderse que el apelante no habría actuado con dolo o intención de quebrantar la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, indicándose que se habría tratado solo de la entrega de unas notas o carta de paz y amor y algo de comida. Motivo por el que se sostiene que no concurrirían todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena pues no habría existido voluntariedad o dolo, no habiendo sido nunca su intención la de contradecir una resolución judicial, afirmándose que no era consciente de que pudiera estar desobedeciendo una orden judicial ni de las consecuencias de su actuación. Todo ello en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Este motivo de apelación referente a la no concurrencia del elemento subjetivo o dolo, por no haber tenido conciencia y voluntad de quebrantar la pena accesoria impuesta y vigente, debe ser rechazado de plano, en tanto que, por más que el apelante pueda no ser conocedor del español, no se ha puesto nunca en duda que fuese debidamente asistido por intérprete y abogado tanto en la inicial causa penal en la que se le impuso dicha pena accesoria ( sentencia firme de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 323/19) como en la posterior en la que ya fue condenado en una primera ocasión anterior como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de La Gomera en el Juicio Rápido por Delito nº 056/20, por hechos acaecidos el 29 de enero de 2020). En ambos casos, además, las sentencias se dictaron con su conformidad, lo que exigía su perfecta comprensión de los hechos que reconocía y la plena asunción de las penas que se le imponían.
Es más, esa previa condena por idéntico delito al que ahora ha sido apreciado despeja toda posible duda al respecto pues, si con anterioridad a la misma podía albergar algún tipo de duda o desconocimiento al respecto (formulación meramente hipotética), resulta evidente que tras su dictado debió quedarle meridianamente caro que no podía aproximarse ni comunicar en modo alguno con la víctima "por cualquier medio de comunicación o informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de un año" (así de claro era el tenor literal del fallo de la sentencia de 27 de diciembre de 2019) y cuales podían ser las lógicas consecuencias penales que se podían derivar para su persona si incumplía esas prohibiciones.
Prohibiciones fácilmente comprensibles por cualquier persona con una inteligencia media, sin que conste que el recurrente padezca algún tipo de limitación cognitiva que le impidiese comprender el contenido y alcance de la pena. Por lo demás, tratándose de un ciudadano nacido en Alemania (en concreto, en Coblenza -Koblenz-), no puede tampoco alegarse una mentalidad o forma de pensar que le haga ajeno a la legislación vigente en España, por lo demás muy similar a la de su país de origen, siendo en todo caso una legislación que vincula y obliga por igual a nacionales y extranjeros, sin que pueda pretenderse una suerte de exoneración de su cumplimiento por el hecho de que el encausado pueda tener su propia forma de pensar o de entender las cosas o no se relacione de ordinario con los habitantes de La Gomera. Las prohibiciones eran claras y terminantes, y el apelante fue notificado y requerido de ellas en debida forma, sin que se haya puesto de manifiesto, ni mucho menos acreditado, deficiencia alguna en la práctica de esas diligencias. Tal es así que ya fue condenado por un anterior quebrantamiento de las mismas.
Por último, carece de sentido alguno sostener que solo se trataba de una inofensiva "carta de paz" o "una nota de cariño" en búsqueda de armonía y paz entre ellos pues no debe olvidarse que el origen de la imposición de la mencionadas penas accesorias es la condena del recurrente, con su conformidad, como autor de una agresión a quien, como se reconoce, fuera su pareja durante varios años, además en su domicilio familiar y en presencia de la hija de la misma, de apenas doce años, consistiendo esa agresión, además de en ocasionarle una herida incisocontusa en la mano derecha, de la que tardó en curar 28 días, en tirarla al suelo, propinarle una bofetada y retorcerle fuertemente el brazo.
Por lo demás, ninguna virtualidad cabe otorgar a la alegación referida a que se habría obviado en la sentencia de instancia que la sentencia en la que se estableció la prohibición de aproximación a la denunciante (la de 27 de diciembre de 2019) le habría sido notificada al apelante el 24 de junio de 2020, con posterioridad a los hechos ahora enjuiciados. Tal afirmación es del todo incorrecta pues, por un lado, la citada sentencia de 27 de diciembre de 2019 se dictó con la conformidad del encausado, por lo que necesariamente fue firme desde ese día y la prohibición de aproximación y de comunicación le concernía desde esa misma fecha; y, por otro y como lógica consecuencia de lo anterior, lo que se obvia en el recurso es que el apelante fue también condenado con su conformidad en sentencia firme de 5 de febrero de 2020, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, lo que necesariamente supone que el mismo conocía perfectamente la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación con la Sra. Custodia que le había sido impuesta previamente en la mencionada sentencia de 27 de diciembre de 2019, por lo que ninguna duda cabe albergar acerca de que, con ocasión del dictado de esta última, había sido requerido para su cumplimiento y debidamente ilustrado de las consecuencias legales para el caso de quebrantarla.
Tampoco puede ahora cuestionarse, a modo de pretendida justificación de la presencia del apelante en las inmediaciones del lugar de trabajo de la víctima, que la distancia de 500 metros de la prohibición de aproximación habría sido impuesta con desconocimiento del territorio en el que ambos implicados vivían, tratándose de un sitio pequeño, en el que los lugares de ocio, compras y descanso se encuentran cerca, por lo que sería imposible cumplir esa prohibición, además de que sería imposible no acercarse a la tienda en la que la denunciante trabaja por turnos pues el recurrente no sabría cuando la misma podría encontrarse trabajando y ese establecimiento estaría situado en el centro neurálgico del pueblo. La distancia de 500 metros es la que se fijó en la sentencia de 27 de diciembre de 2019, la cual se dictó con la conformidad del aquí apelante, debidamente asistido de su defensa, por lo que no puede ahora alegarse ignorancia o pretensión alguna tendente a cuestionar dicha pena accesoria y la concreta distancia fijada para la prohibición de aproximación.
En todo caso, se debe recordar que es al penado al que corresponde cumplir dicho alejamiento, adoptando las medidas oportunas para evitar todo posible encuentro o proximidad con la víctima, se trate de una ciudad grande, mediana o pequeña, o incluso de un pueblo pequeño en el que los lugares de ocio, compras y descanso se encuentran cerca. De este modo esa prohibición de aproximación debe cumplirse de forma estricta, sea cual sea el tamaño de la población, siendo de cuenta del penado las medidas de todo tipo necesarias para ello, debiendo abstenerse de desarrollar cualquier conducta que pueda, con lógica posibilidad de previsión, derivar en una eventual aproximación o comunicación de cualquier tipo con la víctima.
Al respecto, cabe citar la reciente STS 497/2024, de 30 de mayo, a cuyo tenor, subrayado no incluido, "Las prohibiciones que habían sido impuestas al recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez del tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario."; en la que también se recuerda que "La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, (...). En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación.".
En definitiva, partiendo de los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, conforme al resultado y valoración de la prueba practicada en el plenario y sin lugar a dudas, no cabe sino concluir que la actuación del encausado fue manifiestamente dolosa, siendo evidente que tenía intención de quebrantar la pena accesoria (y la quebrantó de forma reiterada y prolongada en el tiempo) y era perfecto conocedor de la consecuencias penales que para el mismo sin duda se podían derivar en ese caso, siendo también evidente, pues incluso lo llegó a reconocer en el juicio oral, siquiera de forma parcial, que era conocedor del contenido de la citada pena accesoria desde el mismo 27 de diciembre de 2019, de la que había sido requerido para su cumplimiento e informado de las consecuencias de su incumplimiento. Se trató así de un quebrantamiento consciente y voluntario, esto es, doloso.
III.- Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Igualmente, se cuestiona la extensión de la pena de doce meses de prisión impuesta, sosteniéndose que sería excesiva dada la escasa magnitud de los hechos, consistiendo los mismos en haber dejado una coliflor en la escalera y en escribir unas pequeñas notas de amor inofensivas. Esta alegación debe ser igualmente desestimada.
En lo que se refiere a la extensión de las penas impuestas, debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo la pena ahora genéricamente impugnada por entenderla adecuada a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición, y que la misma entra en lo solicitado por la acusación (por el Ministerio Fiscal se interesaba la imposición de la pena de un año de prisión y por la acusación particular, al sostener la continuidad delictiva, se interesó la imposición de un año y seis meses de prisión), es por lo que se llega a la conclusión igualmente desestimatoria de este motivo de apelación.
En efecto, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal (lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, determina que la pena se deba imponer en su mitad superior), se justifica la extensión de la pena atendiendo a las diversas circunstancias allí señaladas (en concreto, se razonaba que "... en atención al hecho producido y la agravante de la reincidencia, considera esta juzgadora acertada la pena dado el carácter irrespetuoso para con la administración de justicia, demostrando el encausado y no de forma primigenia que no posee interés en el cumplimiento de la orden de alejamiento."), sin que, por otra parte, se haya aportado por el recurrente argumento de peso alguno que justifique una modificación a la baja de la misma.
De esta forma, de la concreta motivación contenida en la resolución de instancia se deriva que en la determinación de la extensión de la pena late la gravedad de los hechos, la manifiesta reiteración de la conducta tendente a quebrantar la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima y el historial delictivo del encausado. Consolidada trayectoria delictiva que puede ser valorada como circunstancia personal a los efectos del último inciso del artículo 66.6ª del Código Penal a fin de individualizar las penas ( STS 80/2014, de 11 de febrero).
De ahí que carezca de base alguna el argumento ahora esgrimido relativo a que los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para justificar la extensión de la pena impuesta serían insuficientes. Argumento que no puede en modo alguno ser acogido pues por el apelante se obvian las razones ofrecidas por la Juez a quo para fundamentar de manera adecuada la exacerbación de la pena por encima del mínimo legal ahora pretendido.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Obdulio contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 289/20, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

