Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 260/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 126/2024 de 28 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
Nº de sentencia: 260/2024
Núm. Cendoj: 38038370052024100254
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1967
Núm. Roj: SAP TF 1967:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000126/2024
NIG: 3802641220220001931
Resolución:Sentencia 000260/2024
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000143/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Vicente; Abogado: Elias Guardia Giron
Denunciante: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife
Apelante: Vicente; Abogado: Jose Luis Clodomiro Taoro Perez; Procurador: Montserrat Maria Gomez Cabrera
Víctima: Genoveva; Abogado: Maria Aurora Melo Martin; Procurador: Maria Teresa Medina Martin
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Lucía Machado Machado
D. Fernando Paredes Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de dos mil veinticuatro.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 126/24, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 143/22 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Vicente y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Genoveva.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 143/22, con fecha 29 de noviembre de 2023 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Vicente como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en ámbito de violencia de género previsto y penado en los arts. 171.4 y 5 del C.P sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ala pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 2 años y Costas.
De conformidad con el artículo 48 y 57.2 del C.P., se impone a Vicente como pena accesoria la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Dª Genoveva, su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se hallare, por tiempo de 3 años.
Que debo condenar y condeno a Vicente como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 y 2 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena ." (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "El acusado Vicente, mayor de edad, condenado por sentencia firme de 6 de agosto de 2021 como autor de un delito de coacciones en ámbito de violencia de género a las penas de 40 días de TBC y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Dª Genoveva , su domicilio o cualquier otro lugar donde se hallare y prohibición de comunicación por cualquier medio con ésta última ya sea directamente o por persona interpuesta por tiempo de 16 meses -prohibición de la que fue debidamente notificado y requerido- el 1 de junio de 2022, se dirigió al bar "El Encuentro" sito en La Matanza de Acentejo propiedad de su yerno D. Alvaro, y por fuera del bar,ycon ánimo de amedrentar a su ex pareja sentimental, y de incumplir el mandato judicial impuesto en la sentencia de 6/08/2021 , manifestó al yerno de Genoveva llamado Alvaro,expresiones tales como: "Me tienen harto, me las voy a cargar a las dos..como si tengo que ir a Tenerife II" , refiriéndose a Dña. Genoveva y a su hermana Dña. Guillerma, y con la intención de que Alvaro le comunicara a Genoveva tales expresiones." (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 8 de febrero de 2024, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite procedente al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Vicente recurre la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 143/22, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, y de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que no se habría recogido en los hechos probados que le apelante se encontraba muy alterado, como así lo declaró el testigo don Alvaro, que esa alteración se debía a que acababa de recibir una demanda de ejecución de sentencia en reclamación de un dinero por la pensión de alimentos de su exesposa y que el delito por el que el mismo constaba condenado no era de coacciones, sino de coacciones "leves", añadiéndose que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no se mencionarían las alegaciones efectuadas por la defensa acerca de la inexistencia de dolo en la actuación del recurrente. Se indica que tampoco que se habría tenido en cuenta los antecedentes del caso, afirmándose que el apelante sería analfabeto pues apenas sabría leer y escribir, no habiendo tenido problemas anteriores con la Justicia, abandonando la Sra. Genoveva la vivienda en 2021, instando una demanda de divorcio, perdiendo aquél el contacto con sus hijas y nietas, siendo condenado el mismo por coacciones tras una primera denuncia en 2021 por haberle reclamado a aquélla los documentos que se había llevado, relativos a la titularidad de la vivienda. Se afirma que, sin saber cómo se le pudo haber explicado el sentido y alcance de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación, el recurrente nunca habría entendido que no podía hablar y desahogarse con su yerno, el Sr. Alvaro, por la posibilidad de que éste se lo comentase a la Sra. Genoveva, bien directamente bien a través de su hija, habiendo confiado el apelante en la confidencialidad de aquél. También se refieren las posteriores cuatro denuncias que habrían motivado otras cuatro detenciones del recurrente, siendo absuelto en dos de las causas incoadas, estando una tercera en trámite y siendo la cuarta la que dio lugar a la causa penal de referencia. Lo que, unido al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y al procedimiento de ejecución de sentencia, se sostiene que, en tan poco tiempo, sería mucho para una persona de campo, analfabeta y a la que le subiría la tensión arterial cada vez que le llega una notificación o requerimiento judicial, debiéndosele explicar con mucha paciencia de qué procedimiento se trata y en qué consiste el trámite a realizar. Por estos motivos se añade que las supuestas amenazas vertidas no podrían tener esa consideración jurídica pues, pese a no recordar haberlas pronunciado, el apelante habría proferido esas palabras en un estado de alteración anímica, en el calor de la ira, inmediatamente después de recibir una demanda de ejecución por el impago de dos mensualidades de la pensión compensatoria, cuando ese impago, según se afirma, se habría debido a un error técnico del banco que se habría subsanado de inmediato. Se refiere que el testigo Sr. Alvaro indicó que, por esa razón, el recurrente se encontraba altamente irritado y enfurecido, muy enfadado, logrando tranquilizarle y añadiendo que no le creía capaz de llevar a cabo esa amenaza, no constándole condenas por agresiones y fijándose siempre la valoración policial del riesgo como bajo, con una única condena anterior dictada con su conformidad. Se sostiene que, por todo esto, no sería de apreciar que la actuación del mismo fuese dolosa, no pudiendo su actuación infundir temor a la Sra. Genoveva, lo que se acreditaría por el hecho de que ésta presentó la denuncia dos días después del incidente pues no creía que las palabras del recurrente fuesen proferidas en serio, no sintiéndose por ese motivo amedrentada ni alarmada, por lo que no cabría apreciar la concurrencia de los elementos del delito de amenazas. Se cuestiona también la apreciación del delito de quebrantamiento de condena al afirmarse que el apelante no habría acudido al bar de su yerno expresamente para hablar con él, sino que, al circular por la zona y verle, se detuvo para comentarle la demanda que acababa de recibir, por lo que no podría concluirse que lo buscó para que le transmitiera mensaje alguno a la Sra. Genoveva. Subsidiariamente, se alega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pues, presentada la denuncia el 3 de junio de 2022, la primera sentencia se dictó el 9 de septiembre de 2022, siendo anulada en apelación por sentencia de 10 de febrero de 2023, celebrándose de nuevo el juicio oral el 28 de noviembre de 2023, con dictado de nueva sentencia al día siguiente. Se añade que se trataría de un asunto de escasa complejidad, por lo que no se justificaría el retraso en su tramitación. Retraso que, según se sostiene, habría lesionado el derecho del recurrente a que la causa fuese conocida y resuelta en un tiempo prudencial. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante de los delitos por los que ha sido condenado, o, subsidiariamente, se estime la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y sin imposición de las costas de la acusación particular.
El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Vicente, se adhirió parcialmente al mismo, si bien únicamente interesó la estimación parcial del recurso en el único sentido de revocar el pronunciamiento condenatorio por el quebrantamiento de condena. No por los motivos invocados por el recurrente, sino en tanto que dicho quebrantamiento ya se habría tenido en cuenta como integrante del tipo agravado del delito de amenazas leves del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 171 del Código Penal.
SEGUNDO.- El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a error en la apreciación de la prueba en los términos antes expuestos.
Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, de la testigo perjudicada y de los restantes dos testigos de cargo, así como la prueba documental propuesta como tal), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Vicente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la videograbación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SSTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; ASTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SSTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada doña Genoveva, la cual ratificó en el acto del juicio tanto su denuncia inicial como su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 1 y 31 a 34), refiriendo, de forma clara y coherente, la amenaza verbal de muerte dirigida hacia ella y proferida por el encausado a su yerno, el cual, ante la gravedad de lo que le dijo su suegro, se lo contó a su mujer y ésta a la denunciante, llegando su yerno a confirmarle a la perjudicada la actuación de aquél. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó persistente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
A ello se une que la versión de la perjudicada se vio absolutamente corroborada por la declaración de su yerno, el testigo don Alvaro. El mismo confirmó en el plenario que, cuando se disponía a salir de su trabajo (afirmó ser el propietario de la cafetería "El encuentro", sita en La Matanza de Acentejo), se presentó en el lugar el encausado -que resulta ser su suegro-, el cual se encontraba alterado por una documentación que acababa de recibir (una demanda de ejecución interpuesta por la víctima contra el encausado por el impago de la pensión fijada a su favor con ocasión del divorcio), relatando que éste, refiriéndose a su suegra y a la hermana de ésta, le dijo que si tenía que matar e ir a la cárcel, lo iba a hacer (aclaró que esos fueron más o menos los términos pues hacía algo más de un año de lo sucedido). Tal fue la gravedad de lo que manifestaba su suegro que el testigo, quien indicó que en aquellas fechas vivía con su mujer y su suegra, se le contó a esta última de forma "preventiva", señalado que si bien no podía decir si el encausado sabía o no que él se lo contaría, lo hizo, añadiendo que el encausado conocía que él tenía buena relación con la víctima. De hecho, y acreditando que el encausado sabía que, dada la gravedad de la amenaza y de su buena relación con su suegra, con la que convivía, terminaría contándoselo, el testigo también señaló que ya en ocasiones anteriores el encausado le había dicho cosas de su suegra y él se lo había transmitido a la misma, señalando que su suegra siempre tenía problemas con el encausado porque éste incumplía la orden de alejamiento, indicando que probablemente le utilizaba a él como medio de transmisión de mensajes pues, con relación a la familia, sólo tenía contacto con él, siendo finalmente categórico al afirmar que el encausado sabía que él le iba a trasmitir la amenaza a su suegra. Es más, también añadió que se lo contó porque en alguna ocasión anterior el encausado la había seguido y habían tenido problemas, así como que la Sra. Genoveva vivía en su casa para protegerla y que él intentaba siempre protegerla, refiriendo que desde un primer momento entendió que esa expresión proferida por el encausado era una amenaza (indicó que no entendió que una amenaza de muerte fuese una bobería) y podía implicar algún riesgo para la misma, pudiendo por ello estar atenta, reconociendo que su suegra, al conocer la amenaza, se preocupó.
Igualmente, la testigo doña Guillerma, quien resulta ser hermana de la víctima, indicó en el plenario que tuvo conocimiento de la amenaza, que también estaba dirigida a ella, porque se lo contó su hermana, añadiendo que esta última llevaba unos años preocupada, así como que todos entendieron que se trababa de una amenaza. La mala relación con ella quedó más que patente cuando el encausado (cuya casa es colindante con la de la testigo), en el juicio oral y al ser preguntado por su excuñada, afirmó que ni se la nombrasen. Es así evidente su animadversión hacia la misma, lo que determinaría el motivo por el que también dirigió hacia ella la amenaza de muerte.
Por otra parte, carece de relevancia alguna que la Sra. Milagrosa pudiera haber tardado un par de días en presentar denuncia por estos hechos. Así, partiendo de la premisa de que, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia no constituye en sí mismo una causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia (véase en tal sentido la STS 184/2019, de 2 de abril), la simple constatación de ese retraso no permite, sin más, cuestionar la credibilidad de la víctima dada la propias particularidades de este tipo de delitos. Máxime cuando la realidad de los hechos por la misma denunciados ha quedado cumplidamente acreditada.
A lo hasta ahora razonado no se opone la simple negación de los hechos efectuada por el encausado, el cual, si bien desde un principio negó haber proferido la amenaza declarada probada, reconoció que se acercó a la cafetería de su yerno -el testigo Sr. Alvaro-, a la que afirmó que iba de vez en cuando, así como que ese día iba un poquito enfadado. Y si bien negó haber proferido la amenaza de muerte, también reconoció que no tenía pensado matar la denunciante, reconociendo que si su yerno (con el que afirmó que mantenía buena relación) contaba las cosas que él le decía era cosa del mismo, lo que indica que sabía que así lo haría. De este modo, y pese a que el encausado trató de denegar el hecho de haber proferido la amenaza, conforme a la prueba practicada en el plenario y la valoración efectuada en la instancia, en los términos también ya antes referidos, resulta evidente, además de que el ahora apelante profirió la amenaza declarada probada, que tenía perfecto conocimiento de que su yerno se la haría llegar a la víctima y a la hermana de ésta; tal y como finalmente ocurrió. Y así queda perfectamente acreditado con la declaración, ya valorada, del testigo Sr. Alvaro.
Es por todo ello patente que la actuación del encausado fue absolutamente consciente (dolosa), profiriendo ante su yerno una velada amenaza de muerte dirigida a la víctima y su hermana, siendo perfecto conocedor de que aquél, dada la gravedad de la amenaza y la buena relación que mantenía con la perjudicada, con la que incluso convivía, se la transmitiría de inmediato, como así fue, buscando con ello atemorizar a sus destinatarias finales.
En este punto es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- En el recurso, sin llegar a articular de forma expresa la alegación de infracción de precepto penal sustantivo, se viene a cuestionar la aplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, al afirmarse que no concurrirían los elementos exigidos para la apreciación del delito de amenazas leves. Y ello por cuanto se sostiene que la actuación del apelante no habría sido dolosa, no pudiendo su actuación infundir temor a la Sra. Genoveva, lo que se acreditaría por el hecho de que la misma habría tardado dos días en presentar la denuncia pues no creía que las palabras del recurrente fuesen proferidas en serio, no sintiéndose por ese motivo amedrentada ni alarmada, por lo que no cabría apreciar la concurrencia de los elementos del delito de amenazas.
Como se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal para la apreciación del delito de amenazas leves en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en dicha resolución de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.
Debe recordarse que el delito de amenazas requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Una conducta del agente integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata.
b) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
c) Que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
d) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
e) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego ( SSTS 268/1999, de 26 de febrero; 110/2000, de 12 de junio; 1875/2002, de 14 de febrero de 2003; 660/2003, de 5 de mayo; 821/2003, de 5 de junio; 1162/2004, de 15 de octubre; 717/2005, de 18 de mayo; 1253/2005, de 26 de octubre; 1424/2005, de 5 de diciembre; 259/2006, de 6 de marzo; 322/2006, de 22 de marzo; 136/2007, de 8 de febrero; y 557/2007, de 21 de junio).
En lo que se refiere a la apariencia de seriedad y firmeza de las expresiones amenazantes, así como su capacidad de atemorizar, la amenaza ha de ser susceptible de atemorizar a la víctima y privarla de su tranquilidad y sosiego, aunque no es preciso que este propósito de perturbación anímica se produzca, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima ( SSTS 1820/1999, de 21 de diciembre; 259/2006, de 6 de marzo; y 557/2007, de 21 de junio). El hecho generador de la amenaza, sea verbal o se materialice en actos inequívocos, ha de tener la entidad que sea susceptible de causar en el otro un temor fundado a sufrir un mal grave en su integridad corporal o moral, en su intimidad u honor o en su patrimonio ( STS 241/2006, de 24 de febrero). La amenaza ha de ser susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, aunque basta para que la infracción se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto) ( STS 938/2004, de 12 de julio).
Aplicando lo anterior al presente caso, la expresión amedrentadora declarada probada ("... "Me tienen harto, me las voy a cargar a las dos..como si tengo que ir a Tenerife II" , refiriéndose a Dña. Genoveva y a su hermana Dña. Guillerma, y con la intención de que Alvaro le comunicara a Genoveva tales expresiones." -sic-), así como las circunstancias en las que la misma fue proferida por el encausado, permiten apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos antes expuestos y que son necesarios para la apreciación del delito de amenazas. Alcanzándose finalmente el fin propuesto de atemorizar a la perjudicada en tanto que dicha expresión, por su entidad y las circunstancias en las que se profirió, era susceptible de atemorizar a la víctima y privarla de su tranquilidad y sosiego. Baste a tal fin lo ya indicado sobre este particular en el anterior fundamento de derecho y los acertados razonamientos expuestos en la sentencia de instancia con relación a la cumplida concurrencia de todos y cada uno de los elementos del referido delito. Al respecto se razonaba por la Juez a quo que "No existe duda de la intención del acusado de hacer las manifestaciones a su yerno con el objetivo de que las transmitiera, en tanto acudió hasta su lugar de trabajo con conocimiento de que el Sr. Alvaro vive en la misma casa que su ex pareja y, tal y como el mismo manifestó en su interrogatorio, "no le cuenta cosas a su yerno porque sabe que vive con ella" por lo que es evidente que su intención al ir a hablar con él fue que el mensaje llegara a la Sra. Genoveva." (sic). Razonamiento del que cabe inferir, con relación a la concurrencia del elemento subjetivo o dolo, y tal y como ya se razonó en el fundamento de derecho anterior de esta resolución, que el encausado actuó con plena conciencia y voluntad de intimidar a la víctima, utilizando a tal fin a su yerno, pues sabía que éste haría llegar su amenaza a la víctima, teniendo perfecto conocimiento del efecto inquietante y desasosegador que su actuación produciría en la misma.
Igualmente, se viene a cuestionar en el recurso la aplicación del artículo 468.2 del Código Penal, al afirmarse que no concurrirían los elementos exigidos para la apreciación del delito de quebrantamiento de condena. Y ello por cuanto se sostiene que no se sabría cómo se le pudo haber explicado al apelante el sentido y alcance de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación, afirmándose que el mismo nunca habría entendido que no podía hablar y desahogarse con su yerno por la posibilidad de que éste se lo comentase a la Sra. Genoveva, bien directamente bien a través de su hija, habiendo confiado el apelante en la confidencialidad de aquél. También se sostiene que el apelante no habría acudido al bar de su yerno expresamente para hablar con él, sino que, al circular por la zona y verle, se detuvo para comentarle la demanda que acababa de recibir, por lo que no podría concluirse que lo buscó para que le transmitiera mensaje alguno a la Sra. Genoveva.
Al respecto, y sin perjuicio de lo que se razonará en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, baste con dar aquí por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, en relación directa con la valoración de la prueba en el mismo efectuada. Fundamento en el que se analizan los citados elementos del tipo, teniendo un evidente carácter doloso la actuación declarada probada, como sin mayor esfuerzo se deriva del propio relato de hechos pues, como ya se ha razonado, ningún otro sentido cabe otorgar al comportamiento del encausado.
En todo caso, y sosteniéndose que no habría quedado acreditado que el ahora apelante hubiese tomado conocimiento cierto del contenido de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación que se le impuso en la sentencia de 6 de agosto de 2021, al ser condenado en la misma con su conformidad como autor de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, cabe citar la STS 778/2010, de 1 de diciembre, a tenor de la cual "..., el tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse -en este caso, comunicarse- a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.". Partiendo de esta premisa y de los acertados razonamientos al respecto expuestos en la sentencia de instancia, así como teniendo en cuenta los razonamientos efectuados sobre este particular en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, no cabe sino concluir -como ya se ha hecho- que el encausado era perfecto conocedor del contenido del mandato judicial (sentencia de 6 de agosto de 2021) por el que se le imponía la pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con su exesposa, la Sra. Genoveva, por lo que conocía que el hecho de proferir ante su yerno una amenaza de muerte dirigida hacia la misma, conociendo que éste tenía buena relación con la misma y convivía con ella, constituía un palmario incumplimiento de ese mandato judicial al ser perfectamente consciente de que aquél le haría llegar de inmediato la amenaza a su destinataria. De ahí que su conducta fuese, sin lugar a dudas, dolosa.
En todo caso, la referida prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima resulta fácilmente comprensible por cualquier persona con una inteligencia media, sin que conste que el recurrente padezca algún tipo de limitación cognitiva que le impidiese comprender el contenido y alcance de la pena y sin que a ello sea excusa alguna que el encausado pueda ser calificado por su defensa en su recurso como una persona de campo y analfabeta, al sostenerse que apenas sabría leer y escribir.
CUARTO.- Por otra, en el recurso ahora analizado se efectúa una referencia ciertamente imprecisa, y sin expresamente citarse como tal, a la atenuante de arrebato u obcecación, que no termina siquiera de concretarse en petición alguna. En efecto, en el artículo 21.3ª del Código Penal se prevé la atenuante consistente en haber obrado el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido en su persona arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
Para la apreciación de esta atenuante, jurisprudencialmente se han venido exigiendo los siguientes requisitos: a) Causas o estímulos poderosos; b) Causas no socialmente repudiables o abyectas, no rechazables por las normas socioculturales de convivencia; c) Alteración anímica consistente en un estado equiparable al arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad; d) Relación de causalidad entre los estímulos y la reacción anímica; e) Que las causas alterantes procedan de la víctima y no sean ambientales y exógenas; f) Proximidad temporal razonable entre los estímulos y sus efectos, quedando excluida la atenuante si ha transcurrido excesivo tiempo entre la causa y el efecto; y g) Proporcionalidad entre el estímulo y la ofuscación ( SSTS 721/1997, de 22 de mayo; 1116/1997, de 10 de octubre; 904/1998, de 1 de julio; 1191/1998, de 16 de octubre; 1474/1999, de 18 de octubre; 1696/2002, de 14 de octubre; 845/2004, de 30 de junio; 1147/2005, de 13 de octubre; 1233/2006, de 12 de diciembre; 356/2008, de 4 de junio; y 487/2008, de 17 de julio). Sus elementos configuradores se pueden dividir en dos grupos. Desde el punto de vista interno, se ha de producir una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados. Desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su psicología una violenta reacción, en cierto modo provocada por tal estímulo exterior, perdiendo el control de aquellos frenos inhibitorios, inherentes a la naturaleza humana ( SSTS 889/2002, de 20 de mayo; 487/2008, de 17 de julio; y 857/2008, de 17 de diciembre).
En todo caso, el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe apreciar la atenuación ( SSTS 256/2002, de 13 de febrero; 889/2002, de 20 de mayo; 209/2003, de 12 de febrero; 1458/2004, de 10 de diciembre; 1233/2006, de 12 de diciembre; 129/2007, de 22 de febrero; y 25/2009, de 22 de enero). Por ello, no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste, ya que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( SSTS 256/2002, de 13 de febrero; y 1458/2004, de 10 de diciembre). Igualmente, debe recordase que, según constante jurisprudencia, la pérdida del afecto de la pareja no puede considerarse estímulo idóneo para hacer que entre en juego el mecanismo reactivo apto para dar lugar a la aplicación de esta atenuante ( STS 1024/2006, de 25 de octubre).
En el presente caso, y reiterando en este punto los razonamientos ya expuestos, no consta acreditado, ni siquiera de forma mínima, sustrato fáctico de clase alguna que pueda sustentar la aplicación de la referida atenuante, pues lo que ha quedado cumplidamente acreditado es que el ahora apelante, molesto por haber recibido la demanda que la víctima, en el libre ejercicio de sus derechos, había interpuesto, y quebrantando la prohibición de comunicación con la misma que tenía impuesta, se presentó en el exterior del bar regentado por su yerno y, consciente de que por su gravedad éste, sin duda alguna, se la transmitiría a aquélla, le profirió la expresión amenazadora declarada probada. Ninguna previa actuación de la víctima cabe apreciar que pudiera justificar la en modo alguno justificable conducta intimidatoria del recurrente. La Sra. Genoveva se limitó a utilizar la vía judicial legalmente establecida para reclamarle por la vía civil el impago de la pensión compensatoria, asistiéndole al Sr. Vicente el derecho a oponerse a dicha pretensión por los cauces legalmente establecidos. Lo que nunca le asistía, por muy molesto que se pudiera encontrar por la demanda interpuesta, era la posibilidad de amenazar a la perjudicada. Por ello, difícilmente se pueda sostener que existió una causa o estímulo que justificara su comportamiento.
QUINTO.- El segundo motivo de apelación, formulado de forma subsidiaria, se refiere a la infracción del artículo 21.6ª del Código Penal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas. Dicha petición se introduce además de forma novedosa en apelación pues, no habiéndose presentado escrito de defensa, tampoco se introdujo en la fase de conclusiones definitivas. Se afirma que, dada la naturaleza y escasa complejidad de la causa, no se justificaría su duración, y ello conforme a las concretas alegaciones ya referidas en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Este motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.
Tal y como se razona en la STS 867/2014, de 11 de diciembre, la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
En la citada STS 867/2014, de 11 de diciembre, se añade que también tiene establecido su Sala Segunda que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).
No se exige como requisito ni demostrar el perjuicio ni la previa denuncia de las dilaciones. Pero cuando el reclamante ha contemplado con pasividad las paralizaciones sin instar la activación de la tramitación, se puede deducir la ausencia de un perjuicio relevante o, al menos, situarlo en márgenes tolerables. La STC 78/2013, de 8 de abril, sirve de base a esta razón adicional, siendo así que en la misma se indica que dicho Tribunal Constitucional ". ha descartado en su doctrina que forme parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal prevista por la comisión del delito objeto del proceso en el que la dilación se ha producido ( SSTC 381/1993, de 20 de diciembre; 8/1994, de 17 de enero; 35/1994, de 31 de enero; 148/1994, de 12 de mayo y 295/1994, de 7 de noviembre). Así, la STC 381/1993, FJ 4, señaló ya que "constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria". La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho.". Todo ello sin perjuicio de poder controlarse por el propio Tribunal Constitucional que la decisión de los órganos judiciales competentes sobre esta materia ". sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea ( SSTC 211/1992, de 30 de noviembre, FJ 5; 133/1994, de 9 de mayo, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 11; 239/2006, de 17 de julio, FJ 5; 5/2010, de 7 de abril, FJ 5y 142/2012, de 2 de julio, FJ 7).".
Por otra parte, no debe olvidarse que de la actual redacción del artículo 21.6ª del Código Penal se deriva que, para poder apreciar esta circunstancia atenuante, las dilaciones, además de "indebidas", deben ser "extraordinarias", lo cual no acontece en el caso sometido a consideración. Así, como se recuerda en la STS 412/2018, de 20 de septiembre, si la atenuante simple exige "unos retrasos extraordinarios", para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: "una auténtica desmesura que no pueda ser explicada".
Sentado lo anterior y aplicándolo al caso concreto, no puede entenderse que concurra una dilación extraordinaria alguna, dado que la duración total del proceso no superó el año y cinco meses (la causa se incoó por auto de 5 de junio de 2022, con dictado de sentencia en primera instancia el 9 de septiembre de 2022, la cual fue anulada por sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 dictada en apelación, celebrándose nuevo juicio oral el 28 de noviembre de 2023, con dictado al día siguiente de la sentencia ahora recurrida). Periodo que no puede calificarse de extraordinario a tenor de las circunstancias concretas que concurren en la causa, incluyendo la previa tramitación intermedia de un anterior recurso de apelación contra la sentencia inicialmente dictada en la instancia, que fue anulada, con celebración posterior de nuevo juicio oral en un plazo más que prudencial y posterior inmediato dictado de nueva sentencia en la instancia. Tampoco cabría apreciar la referida dilación aun considerando el plazo de resolución del nuevo recurso de apelación pues la duración total de la tramitación de la causa, incluida esta última fase de recurso, sería de dos años. Periodo total que, atendiendo a la naturaleza y entidad de la causa y sin que sean de apreciar periodos intermedios de ralentización ni de paralización de la tramitación de la causa que pudieran considerarse mínimamente relevantes, no puede considerase indebido en comparación con otras de similares circunstancias.
SEXTO.- Por último, resta por analizar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Vicente, al que se adhirió parcialmente. Al respecto, se interesó la estimación parcial del mismo en el único sentido de revocar el pronunciamiento condenatorio por el quebrantamiento de condena. Y ello, no por los motivos invocados por el recurrente, sino en tanto que dicho quebrantamiento ya se habría tenido en cuenta como integrante del tipo agravado del delito de amenazas leves del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 171 del Código Penal. El recurso adhesivo del Ministerio Fiscal debe tener favorable acogida.
En efecto, tal y como se razona en la STS 303/2018, de 20 de junio, subrayado no incluido, "Pues bien, la razón de que no procede aplicar en este caso el tipo penal del art. 468.2 es que al acusado ya se le está castigando por el subtipo agravado del art. 171.5, último párrafo del C. Penal, precepto que establece lo siguiente: «Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza».
Por lo tanto, en el caso de que se aplicaran conjuntamente el subtipo agravado y el art. 468.2 del C. Penal, se incurriría en una vulneración del principio del non bis in idem (principio de legalidad, artículos 9.3 y 25.1 CE) , en relación con el principio de proporcionalidad y prohibición del exceso punitivo derivado del valor justicia al que se refiere el artículo 1.1 CE, al valorarse doblemente la misma circunstancia: el quebrantamiento de la orden de incomunicación, que operaría así como subtipo agravado y como tipo penal autónomo ( art. 468.2 del CP) .
A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 806/2007, de 18 octubre, y 262/2017, de 7 abril, con cita STC. 334/2005, de 20 diciembre), tiene establecido que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. Pues, conforme al Pleno no Jurisdiccional de 19-5-2003, esta Sala tiene declarado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25-1 CE, que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho y con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16-1), y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no recaiga duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento. La garantía material de no ser sometido a un bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 180/2004, de 7-11; 188/2005, de 4-7; 334/2005, de 20-2; y 48/2007, de 12-3).
Por tanto, el concurso de normas ha de resolverse en este caso por la vía de la especialidad prevista en el artículo 8.1.1º del CP, a favor del subtipo agravado de amenazas ( art. 171. 4 y 5 CP) , subtipo especial que resulta preferente al más genérico del art. 468.2 del mismo texto legal, dada la prioridad con que suelen aplicarse generalmente los subtipos agravados sobre los genéricos.".
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, resulta evidente que la apreciación del subtipo agravado del artículo 174.5 del Código Penal, en tanto que el encausado cometió el delito de amenazas leves con quebrantamiento de la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima, impedía que ese mismo quebrantamiento fuese luego sancionado, de forma independiente, como constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, pues ello suponía la vulneración del principio de non bis in idem (principio de legalidad, artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución), en relación con el principio de proporcionalidad y prohibición del exceso punitivo derivado del valor justicia al que se refiere el artículo 1.1 de la Constitución, al valorarse doblemente la misma circunstancia: el quebrantamiento de la pena de incomunicación, que operaría así como subtipo agravado del delito de amenaza leve ( artículo 174.5 del Código Penal) , y como tipo penal autónomo ( artículo 468.2 del Código Penal) .
Es por ello que, estimando el recurso de apelación adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede dejar sin efecto la condena de don Vicente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Vicente contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 143/22, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 143/22, por lo que procede REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único sentido de dejar sin efecto la condena de don Vicente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios en la misma contenidos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

