Sentencia Penal 504/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Penal 504/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 5, Rec. 58/2025 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Nº de sentencia: 504/2025

Núm. Cendoj: 36057370052025100486

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3318

Núm. Roj: SAP PO 3318:2025

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00504/2025

-

C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO

Teléfono: 986 817162-64

Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: NL

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 36057 43 2 2023 0000342

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2025

Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Denunciante/querellante: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Clemencia

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES RODRIGUEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 504/2025

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as:

DOÑA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA

DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

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En Vigo, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000058/2025, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000163/2023, del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, contra Clemencia representada por la Procuradora Dña. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO y defendida por la Abogado Dña. MARIA DOLORES RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, y como ponente la Magistrada Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de FRUSTRACION DA EXECUCION de los artículos 257.1.2º y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a la acusada, la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en legal forma en caso de impago.

TERCERO.-Por la ABOGACÍA DEL ESTADO en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de FRUSTRACION DA EXECUCION de los artículos 257.1.2º y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a la acusada la pena de prisión de 3 años, la accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante dicho plazo y multa de 18 meses a razón de 10 euros al día.

CUARTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

Se declara probado que la acusada Clemencia, mayor de edad, era administradora de la sociedad ACTEXGA S.L., que fue objeto de un procedimiento de comprobación por la inspección de la AEAT, del que se le comunico el inicio en fecha 10 de mayo de 2014, y que concluyó en fecha 16 de abril de 2015 con la firma de dos actas de disconformidad, relativas al Impuesto de Sociedades y el IVA de los años 2011 y 2012, en las que se recogían cuotas adeudadas de 146.816,14 y 304.366, 28 €.Tales actas originaron ademáis expedientes sancionadores que concluyeron en acuerdos de liquidación e imposición de sanción de fecha 8de junio de 2015, notificados en fecha 23 de junio de 2015, con un importe total de sanciones por valor de 287.138,78 €. Paralelamente a las actuaciones de derivación de responsabilidad la acusada con el ánimo de sustraer este bien a la ejecución de la AEAT declara obra nueva sobre la mencionada finca en fecha 27 de mayo de 2015, y procede a la venta de la finca en EP otorgada en fecha 16 de julio de 2015. Con este proceder impide la anotación del embargo de la AEAT sobre la finca, que se había llevado a cabo el 15 de julio de 2015 dictándose mandamiento al registro el 17 de julio de 2015 denegándose la inscripción en fecha 12 de febrero de 2016 por estar la finca referida inscrita a favor de persona diferentes de la acusada y quedando el bien sustraído de la actuación ejecutiva de sus acreedores. Del precio de la compraventa del inmueble, 210.000,00 €, que se satisface en 5 cheques bancarios, con levantamiento de las cargas hipotecarias. Algunos cheques fueron endosados a terceros, otros ingresados en una cuenta de la deudora, y otro grupo fue cobrado por caja una vez descontadas las cantidades destinada a la cancelación de las hipotecas pendientes y gastos de la venta. Por lo tanto, la acusada, Clemencia recibe un neto de 86.898,37€, que cobra mediante dos cheques satisfechos por caja en efectivo metálico el 21 de julio de 2015, sin que haya destinado dichos fondos a la cancelación de las deudas tributarias líquidas, vencidas exigibles que pesaban sobre ella y sin que haya podido averiguarse el destino dado a dichos fondos. La agencia tributaria, además del embargo relatado, tramita expediente de recaudación pero no consigue cobrar dichas deudas y se procede el 18 de noviembre de 2019 a declarar a la deudora fallida a Clemencia, cuando poco antes, el 7 de noviembre de 2019 también se había declarado fallida a la sociedad ACTEXGA SL, que es de la que proceden originariamente las deudas tributarias exigidas a aquella.

En fecha 28 de abril de 2015 se inició un expediente de derivación de responsabilidad tributaria solidaria, con base no art.42.1 a) de la Ley General Tributaria, al haberse apreciado una conducta intencionada propia de la administradora en las infracciones tributarias de ACTEXGA, notificándosele el inicio a la acusada Clemencia en fecha 6 de mayo de2015.En fecha 20 de mayo de 2015 se formulan alegaciones por la acusada. En fecha 24 de junio de 2015 recayó en este expediente acuerdo por el que se declaró a la acusada responsable de las deudas y sanciones tributarias relativas al Impuesto de Sociedades de 2011 y 2012 por importe total de 204.564,31€. Este acuerdo fue notificado a Clemencia en fecha 26 de junio de 2015. Paralelamente a las actuaciones de derivación de responsabilidad la acusada con el ánimo de sustraer este bien a la ejecución de la AEAT declara obra nueva sobre la mencionada finca en fecha 27 de mayo de 2015, y procede en fecha 16 de julio de 2015, por lo tanto con posterioridad a todos los actos narrados y a sus notificaciones, a otorgar escritura pública ante el Notario de Vigo D. Ernesto Regueira Núñez con número de protocolo 1.591, en la que transmitió la propiedad de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº6 de Vigo, correspondiente con una vivienda sita en el nº NUM001 del DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, único inmueble de su titularidad .

El precio total percibido fue de 210.000 €, de los que parte fue destinado a honorarios de la inmobiliaria que intervino en la operación y en la cancelación de préstamos hipotecarios, más un total de 86.898,37 €, correspondientes a dos cheques bancarios por importes de 78.898,37 € 8.000 €, fue cobrado por caja en metálico en fecha 21 de julio de 2015 por la acusada sin que conste cual fue su destino.

Desde esa fecha hasta que el 18 de diciembre de 2019 se declaró a Clemencia deudora fallida se realizaron por la AEAT múltiples actuaciones ejecutivas para el cobro de esa deuda y de otras posteriores que comprendieron 32 diligencias de embargo de cuentas bancarias, cuatro diligencias de embargo de sueldos y salarios dirigidas a las sociedades de las que es también administradora, cinco diligencias de embargo de participaciones en sociedades, dos diligencias de embargo de créditos a largo plazo relativos a contratos de seguros de vida y un acuerdo de compensación de oficio de créditos tributarios. El resultado de toda esa actividad ejecutiva se limitó al embargo de 107,73 €en una cuenta y ala compensación de 224,21 € de la devolución tributaria del IRPF del año 2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito de frustración de la ejecución previsto y penado en el artículo 257.1, 2º y 3 del Código Penal, del que resulta autora material y directa la acusada Clemencia .

En lo que se refiere a los requisitos del tipo, la STS 223/2025 de 12 de marzo citada por la defensa establece:" Hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1459/2004 de 14 Dic. 2004, Rec. 2386/2002 sobre las características de este delito de alzamiento de bienes que:

"El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ). Aparece sucintamente definido en los artículos 519 CP 73 y 257.1º CP 95 que utilizan dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de esta sala: "alzarse con sus bienes" y "en perjuicio de sus acreedores".

Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente constituya una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por ser una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores", que utilizan los mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:

1ª. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

2ª. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo, una parte del dolo.

3ª. Se construye así esta figura penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

La jurisprudencia de esta sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia, y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal vigente al incluir todos ellos en el mismo Capítulo VII del Título XIII del Libro II CP bajo la denominación "De las insolvencias punibles", de modo semejante al CP 73.

Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta sala, cuando hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( sentencias de 28-5-79 , 29-10-88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( sentencia de 6-5- 89 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.

Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta Sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. En definitiva, algo que se encuentra ínsito en el mismo concepto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y que no puede constituir un elemento del tipo nuevo a añadir a la definición del artículo 257.1.1º del Código Penal actual( 519 CP anterior), salvo que se entienda en la forma antes expuesta.

Sin embargo, lo que no se puede pretender es que la subsistencia de bienes lo sean de aquellos donde existan trabas que dificulten su ejecución por el acreedor, y en este caso, la clave está en que la acción del autor o autores consista en la sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

En relación a la concurrencia del subtipo agravado del artículo257.3 CP por el que se formula acusación ,la STS896/2021 de 18 de noviembre señala :"el otro gravamen que integra el motivo es la indebida, aplicación del subtipo agravado del artículo 257.3 CP por razones de culpabilidad. Al parecer de los recurrentes, el mayor desvalor del hecho que justifica la agravación no está prevista para su aplicación automática por el mero hecho de que exista una deuda con una entidad pública, sino que es necesario que sea esta deuda la que se trate de eludir con las maniobras de alzamiento realizadas, lo que no resulta del hecho probado. Además, no puede obviarse que el delito de alzamiento corresponde a la categoría de los delitos especiales propios, por lo que la agravación no es extensible a los demás partícipes o cooperadores del mismo que nada tienen que ver con dicho crédito, salvo que su voluntad de cooperación se dirija precisamente a la elusión de créditos públicos, lo que tampoco resulta del hecho probado.

El submotivo debe prosperar. No identificamos en los hechos declarados probados el sustrato de conocimiento suficiente que reclama el artículo 65.2 CP para la comunicabilidad a los partícipes del supuesto típico que determina la agravación prevista en el artículo 257.3 CP .

El importante efecto agravatorio que se deriva -el aumento en un tercio del umbral punitivo respecto al tipo básico- reclama fundamentos de mayor desvalor de acción que no pueden basarse en la simple identificación, en el conjunto de las obligaciones contraídas por el deudor, de una que pueda calificarse de derecho público. Piénsese, por ejemplo, en la existencia de una deuda derivada del impago de una simple tasa o de una multa de tráfico por importe de 100 euros en supuestos en los que el deudor que se alza con sus bienes tiene pendientes de pago numerosas obligaciones contraídas con terceros por importes que pueden multiplicar en más de cien veces dicho importe. El cómputo total de las obligaciones pendientes sirve para mesurar, entre otros indicadores, la idoneidad de las acciones de alzamiento para lesionar el bien jurídico. Pero para agravar la conducta no puede bastar, si no se quiere caer en el exceso, que una parte poco significativa del total adeudado provenga de obligaciones de pago de naturaleza pública.

El fundamento de la agravación debe encontrarse en la estructura del injusto modalizando el elemento subjetivo que acompaña al tipo básico del artículo 257.1 CP - en perjuicio de sus acreedores-, al que se remite, como norma de integración, el propio artículo 257.3 CP . De tal modo, para la aplicación del subtipo agravado deberá exigirse la acreditación de un especial o prevalente ánimo de perjudicar al acreedor persona jurídica pública. Una intención cualificada y prioritaria de obstaculizar la posible ejecución de la deuda específica de derecho público. Lo que coliga mejor no solo con las exigencias de correspondencia material entre el mayor reproche que se deriva y los específicos indicadores de mayor desvalor y culpabilidad sino, también, con el propio tenor literal de la norma en la que se establece como presupuesto de agravación que la deuda de derecho público sea la "que se trate de eludir". Esto es, que el plan de acción gire de manera exclusiva o, al menos, muy preponderante sobre el fin de elusión de deudas de dicha naturaleza."

SEGUNDO.-La prueba practicada en el acto del juicio oral ha dejado acreditado todos y cada uno de los hechos recogidos en los escritos de acusación y por tanto los requisitos típicos.

Así aparece acreditada la condición de socia y Administradora únicas de la sociedad ACTEXGA SL que ostentaba en la fecha de los hechos la acusada Clemencia, las deudas tributarias generadas por dicha sociedad en relación con la AEAT y derivadas de dos actas de disconformidad el 16 de abril de 2015, relativas al impuesto de Sociedades y e IVA de los ejercicios 2011- 2012en las que se recogían cuotas adeudadas de 146. 816, 14 y 304.366 € y que originaron expedientes sancionadores que concluyeron en acuerdos de liquidación y imposición de sanción de fecha 8 de junio de 2015, con un importe total de sanción de 287. 138, 78 €, la derivación de responsabilidad tributaria solidaria a la acusada y la notificación de su inicio a la misma el 6 de mayo de 2015 y el 26 de junio de 2015 de su declaración de responsabilidad respecto de las deudas y sanciones tributarias relativas al impuesto de sociedades de 2011 y 2012 de ACTEXGA SL por importe total de 204. 564, 31 €.

Asimismo, aparece acreditado que la acusada que tenía pleno y perfecto conocimiento de todos los actos anteriores y con la intención de sustraer este bien a la ejecución de la AEAT el 16 de julio de 2015 otorga escritura pública de venta de la vivienda sita en el nº NUM001 del DIRECCION000 DIRECCION001 DIRECCION002, único inmueble de su titularidad, y del precio percibido de 210.000€, un total de 86. 898, 37 €correspondientes a dos cheques bancarios lo cobro por caja en metálico el 21 de julio de 2015 desconociéndose el destino dado al mismo y habiendo resultado infructuosas todas las múltiples gestiones realizadas por la AEAT para el cobro de las deudas.

La prueba viene constituida en primer lugar por la declaración de la acusada que admite su condición de socia única y administradora única de la sociedad ACTEXGA SL, y su conocimiento del inicio en 2014 del expediente de comprobación por la AEAT respecto de la sociedad , de la existencia de las deudas , la existencia del expediente de derivación de responsabilidad tributaria respecto de ella y reconociendo que a través de su asesor tuvo conocimiento de todas las notificaciones ,reconociendo asimismo que la vivienda que vendió el 16 de julio de 2015 era suya y que el importe de 86.898,37 de los dos cheques, parte del dinero obtenido por la venta, los cobro en metálico por caja; la documental obrante en las actuaciones, concretamente el expediente completo de la de la AEAT obrante en el CD al acontecimiento 45 de la causa, de los que cabe destacar por su trascendencia el acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad en los términos del art 42. 1. a) de la LGT , notificándose dicho acuerdo personalmente a la acusada el 6 de mayo de 2015 en el domicilio de DIRECCION003,así como las alegaciones formuladas por la misma el 20 de mayo de 2015, y la notificación que se lleva a cabo en el mismo domicilio de DIRECCION003 el 26 de junio de 2015en la persona de un familiar de la acusada ,del acuerdo de derivación , las múltiples actuaciones ejecutivas realizadas por la AEAT para el cobro de deudas hasta que se procede el 18 de noviembre de 2019 a declarar deudora fallida a Clemencia , diligencias que hay que poner en relación con la declaración de Dña. Serafina, técnica del departamento de recaudación de la AEAT, que manifiesta que cuando el expediente llega a ellos y notificada la providencia de apremio se procede al embargo. Que en el expediente de recaudación ya no tenía ningún bien porque lo había vendido. El precio se había abonado a través de 5 cheques, 2 fueron cobrados por ventanilla el 21 de julio de 2015 y por importe de 86. 898, 37 euros. Se desconoce el destino del dinero. Embargaron sus cuentas, infructuosos, también sus participaciones en las sociedades en las que era única participe, Actividades Lúdicas de Galicia SL ,Formación Integral Actex SL y CLGCoaching SL y no les consta que tuvieran valor a efectos de enajenación, explicando que unas participaciones en unas sociedades que en sus balances carecen de bienes inmuebles y en 2006 ya hay balances impagados , no cotizan en bolsa , eran irrealizables a todas luces, las participaciones de sociedades que no tienen cotización en bolsa, ni patrimonio inmobiliario son irrealizables. Se embargaron las participaciones, pero no se llegaron a ejecutar, carecían de valor por lo que ya se ha dicho, precisando que el resto de sociedades se dedicaban a lo mismo que ACTEXGA, creadas unas en 2013 y otras en 2014, y que el resultado de este expediente también ha sido infructuoso porque no se ha logrado cobrar de ninguna de ellas, continuando las deudas pendientes. Que han cobrado solo cantidades residuales que no alcanzan ni un 10% de la deuda y siempre ha sido ejecución forzosa a través de embargos .A ella se le han hecho requerimientos para que aclarar el destino del importe del dinero de la venta y alegó gastos hipotecarios y financieros que no ha justificado , el procedimiento va de 2015 a 2019, cuando ven que ha vendido el bien empiezan a hacer averiguaciones y la requieren a ella (la fecha del requerimiento es de 28 de enero de 2018), que a 16 de julio de 2015 tenía el local de García Barbón que estaba siendo objeto de ejecución hipotecaria, embargaron el sobrante pero no obtuvieron nada.

Alega la acusada que aunque tenía conocimiento de las deudas no consideraba a Hacienda acreedora porque estaba recurriendo todo, pero como señala la STS 223/2025 mencionada "Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles,porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes".

También alega que tenía otros bienes, concretamente las participaciones sociales en dos sociedades de las que era única socia y administradora única y cuyo valor era más que suficiente para el abono de las deudas, pero, como ya hemos indicado, la testigo - peritoDña. Serafina, manifiesta que embargaron sus participaciones en esas sociedades y no tenían valor a efectos de enajenación, explicando concreta y claramente las razones de esta afirmación.

Es cierto que el perito de la defensa D Argimiro, ratifica su informe de fecha 8 de abril de 2025obrante al ACON 146 y en el que concluía que :"El valor de los Fondos Propios de la Sociedad Actividades Lúdicas de Galicia ,S.L a 31 de diciembre de 2014y en base al cálculo del mismo en base al Método de Descuento de Flujos de Fondos de Caja (cash flows) presenta el siguiente rango de valoración, el cual es aplicable a lo largo del ejercicio de 2015y a las posibles operaciones que se hubieran realizado durante todo el ejercicio:

ESCENARIO A: Valor Fondos Propios. Valor Estimado Mínimo94.625 € Valor Estimado Medio99.698 € Valor Estimado Máximo105.747 € ESCENARIO B: Valor Fondos Propios. Valor Estimado Mínimo188.107 € Valor Estimado Medio206.394 € Valor Estimado Máximo229.673 € 9.2.

Por tanto, la participación accionarial que detenta la Sra. Clemencia del 98% de las participaciones de ACTIVIDADES LÚDICAS DE GALICIA, S.L. a 31 de diciembre de 2014, presentarían la siguiente valoración, el cual es aplicable a lo largo del ejercicio de 2015 y a las posibles operaciones que se hubieran realizado durante todo el ejercicio:

ESCENARIO A: Valor Particip 98% Sra. Clemencia Valor Estimado Mínimo92.732 € Valor Estimado Medio97.704 € Valor Estimado Máximo103.632 €

ESCENARIO B: Valor Particip 98% Sra. Clemencia Estimado Mínimo184.345 € Valor Estimado Medio202.267 € Valor Estimado Máximo225.080 € ", aclarando en el plenario que la valoración es aplicable en el mes de julio de 2015 con una ligera oscilación del 2% o uno y medio por ciento, y que el valor razonable de mercado de esa sociedad sería el del escenario B de su informe , pero no puede desconocerse que también manifiesta que para determinar el valor de unas participaciones hay distintos métodos alternativos , que él no siguió el método del valor contable sino el de descuento de flujos que consiste en determinar el valor del fondo de comercio, y admitiendo que otro método alternativo es determinar el valor nominal de la empresa, que sería el valor del patrimonio neto dividido entre las participaciones, que el capital de la empresa era de 3000 euros, que no calculo el valor del capital fiscal, que la sociedad no tenía bienes realizables tangibles inmobiliarios, que el activo fungible de la sociedad era solo el invertido en bienes electrónicos, y en el 2014 estaba valorado en 3000 euros, que él por la casuística de la sociedad, que era prestar servicios, no toma como valor el del activo, sino que lo que valora es la propia actividad de la empresa, el mayor activo era su fondo de comercio (sus clientes, sus relaciones, la capacitación para prestar un servicio ...).

Teniendo en cuenta lo expuesto, no otorga este Tribunal valor a las conclusiones del informe no solo porque contradice el resultado de todas las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT, ya que, embargadas materialmente las participaciones por AEAT, su ejecución fue infructuosa, además de que el capital de la empresa ascendía solo a 3000 euros, no siendo cotizada y careciendo de patrimonio inmobiliario alguno, sino también porque lo cierto es que si el activo de las sociedades era el fondo de comercio, clientes y relaciones de la acusada, que era la socia única y administradora única, al vender sus participaciones en las sociedades ese valor desaparece , de lo que es buena prueba que la propia acusada admite en el plenario que en cuanto embargaron las participaciones la dejaron de contactar los clientes.

También alega la acusada que la razón de la venta de la casa fue que tenía lejos el trabajo, se había separado y estaba sola con dos niños, y que el importe de los 86. 898, 37 de los dos cheques lo cobro en metálico por caja y lo utilizó para el pago de deudas , 9000€ al inquilino y pago de honorarios por la venta del inmueble, pero este Tribunal ha llegado a la convicción de que la venta de la vivienda tuvo como finalidad sustraer precisamente este bien al pago de la deuda con la AEAT porque hay que considerar la inmediatez temporal entre el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria solidaria y sus notificaciones a la acusada y la venta de la vivienda, ya que lo cierto es que de la declaración de la testigo Dña. Carolina lo que se desprende es que fue a principios de 2015 cuando conoce a Clemencia a través de un anuncio en Fotocasa, de ahí que solo pueda estimarse probado que anunciase la venta a principios de 2015 y no antes, (pues en lo que atañe al certificado de la inmobiliaria GIB SL de fecha 1 de abril de 2025, no ha sido ratificado), pero manifiesta la Sra. Carolina que la comercialización se lleva a cabo en abril de 2015 y la venta el 16 de julio de 2015, ello cuando ya el 10 de mayo de 2014 se había notificado el inicio del expediente de comprobación a la sociedad ACTEXGA SL de la que era administradora única, y es en el propio mes de abril de 2015 cuando se firman las dos actas de disconformidad relativas al Impuesto de Sociedades e Iva de los ejercicios 2011- 2012, y también es en abril de 2015 cuando se inicia el expediente de derivación de responsabilidad que se notifica a la acusada el 6 de mayo personalmente, sabiendo, además, desde el 26 de junio que se había declarado en ese expediente su responsabilidad por importe total de 204. 564, 31 €. Pero es que, además, la razón que ofrece la acusada para llevar a cabo la venta( que estaba sola con dos niños porque se había separado y la vivienda le quedaba lejos del trabajo ) no se sostiene, también reconoce que se había separado 5 años antes y lo cierto es que no residía en esa vivienda que tenía arrendada desde el 8 de febrero de 2012, habiendo tenido que llegar a un arreglo con el inquilino y abonarle 9000€ precisamente para que abandonara la vivienda y poder proceder a la venta , tal y como admite ella misma y resulta de la declaración de Dña. Carolina y del documento de acuerdo de desistimiento de arrendamiento y justificante de pago de fechas 25 y 26 de mayo de 2015, respectivamente, aportados por la defensa.

Y que, como hemos dicho, la razón de la venta era sustraer parte del dinero obtenido con la misma (pagados los gastos hipotecarios y financieros) a la ejecución de la AEAT seguida precisamente por esa deuda de naturaleza pública, lo que determina la apreciación del subtipo agravado del art 257,3CP, se deriva igualmente de que era la única deuda de entidad que acreditan los documentos aportados por la defensa, dado que solo se acredita otra de cierta importancia representada por el crédito de ABANCA de 192. 756, 56 € de principal, pero, como se desprende no solo de lo manifestado por la testigo- perito Dña. Serafina, sino por la propia acusada y se infiere del Decreto de 27 de abril de 2016 dictado en EJH EJECUCION HIPOTECARIA 195/2015, aportado por la defensa, se trataba de un crédito hipotecario que se ejecutaba sobre el local comercial de la sociedad ACTEXGA SL en la calle García Barbón 34-36, careciendo de todo sentido por tanto, proceder a la venta de una vivienda que era el único bien titularidad de la acusada en ese momento y por la que se obtuvieron 210.000€ y que además se encontraba arrendada, lo que obligó al pago de 9000 euros al arrendatario para que desistiera del contrato, para eludir el pago del resto de deudas acreditadas que eran de muy escasa cuantía.

Y otro elemento que corrobora el hecho de que con la venta se pretendía sustraer esa vivienda a la ejecución de la AEAT es que tras la venta los gastos que se abonan son los hipotecarios y financieros, y los dos cheques, (los que son objeto de este procedimiento) y de una cierta cuantía, 86. 898,37 €,se cobran precisamente en metálico en caja, sin que se justifique por la acusada el destino de estos fondos.

Se dice por la acusada que el destino de ese dinero fue hacer frente al pago de otras deudas, pero los documentos con los que trata de justificarlo no lo acreditan.

Así ,concretamente, se dice que se entregaron 9000euros al inquilino de la vivienda para que la desalojara, pero los dos cheques son cobrados el 21 de julio de 2015 mientras que del justificante de pago y del acuerdo de desistimiento se infiere que 1500euros fueron pagados a través de un cheque emitido el 26 de mayo y los 7500€ restantes se recibieron en efectivo el 20 de julio de 2015, lo que hace imposible que se hubieran hecho esos pagos con un dinero que aún no se había cobrado. Alega la acusada preguntada al respecto que le dejaron el dinero para pagar sus hermanos y luego se lo devolvió con el que cobró, pero ninguna acreditación existe de lo afirmado.

Respecto de los honorarios por venta del inmueble por Doval por importe de 10.164 € ya se han descontado por las acusaciones, respecto del ingreso efectuado por Dña. Clemencia por cuenta de ACTEXGASL el 22 de julio de 2015 en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de primera instancia nº7por importe de 6206, 71€y el depósito de alquiler de 23 de julio de 2015por importe de 600€y el pago en concepto de liquidación de intereses realizado el 14 de diciembre de 2015 por importe de 1887, 83 euros del Juzgado de lo social nº1 , un depósito no equivale desde luego al pago de una deuda, no existe acreditación alguna de que esos pagos se hubieran realizado con el dinero de los dos cheques, mas si tenemos en cuenta que uno de los pagos que se pretenden justificar con ese dinero, los 1887, 83 euros, aparece muy lejano en el tiempo respecto del cobro de los cheques y que cuando la propia Dña. Clemencia fue requerida por AEAT para que justificara el destino de esos fondos manifestó que se había destinado a cancelaciones hipotecarias. En lo que atañe al resto de documentos acompañados al escrito de 15 de octubre de 2025 acreditan la existencia de deudas de escasa cuantía pero no su abono.

TERCERO.-La apreciación del subtipo agravado del art 257 1 2º y 3 del CP que determina que el arco penológico vaya de 1 a 6 años de prisión, lo que supone que el plazo de prescripción del delito , al tratarse de un delito con pena superior a los 5 años de prisión sea de 10 años conforme al art. 131, 1 del CP , determina que habiendo acaecido los hechos el 16 de julio de 2015 y habiéndose presentado la denuncia en diciembre de 2022 el delito no se encuentre prescrito.

CUARTO.-En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la penalidad, el arco penológico va de 1 a 6 años de prisión, y multa de doce a 24 meses ,que al no concurrir circunstancias modificativas deberá imponerse en la extensión que se estime adecuada atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la menor o mayor gravedad del hecho, imponiéndose en la extensión de 2 años de prisión y multa de 16 meses considerando de un lado la carencia de antecedentes, penales de la acusada y de otro la entidad del importe sustraído a la ejecución,86898, 37 euros, que es importante. En lo que se refiere a la cuota multa se impone en la cuantía diaria de 6 euros atendido que se encuentra en el tramo inferior del importe de la multa, próximo al mínimo legal, y aunque se desconocen los ingresos actuales concretos de la acusada no se ha alegado siquiera que se encuentre en situación de indigencia o miseria para los que la jurisprudencia del TS reserva la cuota diaria mínima de 2 euros

Como accesorias: Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) .

SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, como señala la STS465/2017 DE 16 de febrero en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño el reintegro de la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente extraídos del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, sin embargo, se exceptúan los supuestos en que los bienes, hallándose en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis, sean considerados irreivindicables ( SSTS 2555/2000, de 29-12; 1536/2001, de 23-7; 1662/2002, de 15-10; 430/2005, de 11-4; y 498/2013, de 11-6).

Con arreglo a lo argumentado en el presente caso en que la vivienda ha sido vendida a un tercero que ni siquiera se alega que hubiera tenido participación alguna en los hechos, procede fijar una indemnización por el importe del perjuicio ocasionado como consecuencia del alzamiento del bien, que asciende al importe de los dos cheques abonados en metálico por caja 86. 898, 37 euros y cuyo destino no se ha justificado.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la condenada las costas causadas toda vez que como recoge la S. T. Supremo de fecha 24 de febrero de 2012 "La jurisprudencia de esa Sala (véase, por todas, STS 219/2007 de 9 de marzo, ha sustituido el criterio de la "relevancia" de la actuación, por el de la "procedencia intrínseca" conforme al art. 109 del Código Penal y 240 de la LECriminal. Así pues, la regla general será la imposición de costas consecuencia del derecho a intervenir, siquiera sólo sea para colaborar, vigilar y controlar el desarrollo correcto del proceso y el atendimiento de las pretensiones esgrimidas por el Ministerio Fiscal, en beneficio de la perjudicada, que se constituye legítimamente en parte procesal.

La excepción a tal inclusión se produciría cuando se hubieran formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose como inviables, inútiles y perturbadoras, ocasionando actuaciones procesales injustificadas.." y en el presente caso la actuación procesal de la Acusación Particular, sustancialmente coincidente con la del Ministerio Fiscal -excepto en la pena-, no puede considerarse temeraria o perturbadora del desarrollo del proceso, sino relevante pues es la única parte acusadora que formula una petición de responsabilidad civil.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

CONDENAMOSa Clemencia, como autora y criminalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución de los arts. 257 1 2º y 3 del CP y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciséis meses con cuota diaria de 6euros y responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se le condena igualmente a indemnizar a AEAT en la cantidad de 86.898, 37 euros, cantidad a la que se aplicara desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago el interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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