Sentencia Penal 399/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 399/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 50/2024 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: LUCIA MACHADO MACHADO

Nº de sentencia: 399/2024

Núm. Cendoj: 38038370052024100308

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:2030

Núm. Roj: SAP TF 2030:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: LMM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000050/2024

No principal: Pieza individual del condenado - 04

NIG: 3800643220230005215

Resolución:Sentencia 000399/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000050/2024-00

Jdo. origen: Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Acusado: Juan Luis; Abogado: Chandni Ramesh Lalwani Hariranani; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa

Acusado: Ambrosio; Abogado: Chandni Ramesh Lalwani Hariranani; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa

Acusado: Vidal; Abogado: Pablo Peramato Hernandez; Procurador: Cayetana Lopez Adan

Acusado: Rogelio; Abogado: Yurena Rodriguez Afonso; Procurador: Cayetana Lopez Adan

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SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dº. Francisco Javier Mulero Flores.

Magistrados:

Dº Juan Carlos González Ramos.

Dª Lucía Machado Machado (ponente).

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 4 de noviembre de 2024.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial el rollo nº 50/2024 (pieza 04) procedente del procedimiento abreviado nº 1.115/2023 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, contra don Ambrosio, nacido en Lituania, con carta de identidad n.º NUM000, representado por la procuradora de los tribunales doña María Ruth González Sousa y asistido por la letrado doña Chandni Ramesh Lalwani; don Juan Luis, nacido en Lituania, con carta de identidad n.º NUM001, representado por la procuradora de los tribunales doña María Ruth González Sousa y asistido por la letrado doña Chandni Ramesh Lalwani; don Vidal, nacido en Lituania, con pasaporte nº NUM002, representado por la procuradora de los tribunales doña Cayetana López Adán y asistido por el letrado don Pablo Peramato Hernández; don Rogelio, nacido en Polonia, con tarjeta de identidad nº NUM003, representado por la procuradora de los tribunales doña Yurena Rodríguez Afonso y asistido por la letrado doña Yurena Rodríguez Afonso. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, representado por la Ilma. Sra. Doña Sandra María Fagil Fraga. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Lucía Machado Machado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial el pasado 29 de mayo de 2024. Por auto de fecha de septiembre de 2024, tras dar previo traslado a todas las partes, se acordó la formación de dos piezas separadas, siendo la correspondiente a este juicio la pieza 04 que se señaló para la vista oral el día 30 de octubre de 2024.

SEGUNDO.- Tras practicarse las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó su conclusión quinta relativa a la pena.

Hecho lo anterior, el Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal y solicitó para cada uno de los acusados las penas de 6 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 74.022,76 euros y responsabilidad personal subsidiaria por cada 1.000 euros impagados.

Solicitó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2 del Código Penal, se acordara la expulsión de los condenados una vez hubieran cumplido la mitad de la pena.

Las defensas mostraron su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público.

TERCERO.- Por auto de 29 de junio de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona en las diligencias previas nº 1.115/2023 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ambrosio, Juan Luis, Vidal y Rogelio.

Hechos

ÚNICO.- El 25 de junio de 2023, los acusados Ambrosio Juan Luis, Rogelio y Vidal llegaron por vía aérea desde los Países Bajos a la isla de Tenerife y se alojaron en la habitación nº NUM004 del Hotel Hollywood Mirage, sito en la C/Sierra Nevada s/n Urb. Oasis (Los Cristianos).

En fecha 26 de junio de 2023, y acordado en el seno de las Diligencias Previas nº 1.115/23 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, por auto de 26 de junio de 2023, se practicó la diligencia de entrada y registro en la habitación nº NUM004 del Hotel Hollywood Mirage, siendo halladas en ambos dormitorios de la misma, un total de 249 bellotas, con un peso bruto de 2.887 grs. de una sustancia marrón pulverulenta que una vez analizada por la Dependencia de Sanidad y Política Social de la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife resultó ser heroína, sustancia estupefaciente que causa grave a la salud comprendida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, así como 60 bellotas, con un peso bruto de 696 grs. de una sustancia blanca pulverulenta que una vez analizada resultó ser cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave a la salud comprendida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. Los acusados pretendían destinar dicha sustancia a su distribución y tráfico ilícito entre terceros y habían traído dicha sustancia desde el extranjero en el interior de sus respectivos organismos ("mulas") con la finalidad de evitar el control de las autoridades encargadas de la represión del tráfico ilícito de estupefacientes.

A los acusados les fueron incautados un total de 455'80 euros, dinero todo este vinculado al tráfico ilícito de estupefacientes.

Una vez analizada la droga resultaron ser 2,51053 kg de heroína con una riqueza del 39,4% y 593,4 grs de cocaína con una riqueza del 77,3%.

La cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida a los acusados habría alcanzado en el mercado ilícito los siguientes precios: el total de 2.887 Kg de heroína, un precio de 31.177 euros (según el precio medio de las drogas en el mercado correspondiente al primer semestre de 2023); el total de 696 gramos de cocaína, un precio de 42.845'76 euros (según el precio medio de las drogas en el mercado correspondiente al primer semestre de 2023).

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.-

La convicción sobre los hechos probados es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada por este tribunal en el plenario a la luz de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se concreta en la declaración de los acusados, la testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 y NUM006 y la documental por reproducida, incluyendo los informes de análisis de la droga incautada de la Dependencia de Sanidad y Política Social-Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Subdelegación de Gobierno de Santa Cruz de Tenerife, que se introdujeron como pericial documentada.

Los acusados reconocieron los hechos por los que se les acusaba.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 y NUM006, respectivamente instructor y secretario de los atestados policiales - NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010- se afirmaron y ratificaron en su contenido.

De ellos resulta que, después de ser informados de que una empleada de la limpieza de los Apartamentos Los Claveles (Arona) había encontrado en una bolsa en la villa nº NUM011 unas cápsulas que contenían una sustancia que podría ser droga, verificaron que se trataba de 63 cápsulas "tipo bellota" y en principio se pensó que era hachís (atestado policial NUM010, folios 8 y siguientes). Sin embargo, tras ser analizada esa sustancia, resultaron ser 619,92 gramos netos de heroína con una riqueza del 42.1% (informe analítico de drogas en los folios 392 a 396). Tras ese hallazgo, comenzaron una investigación al tener conocimiento de la existencia de una posible red de tráfico de sustancias estupefacientes que podría operar entre los Países Bajos y la isla de Tenerife. Fruto de las indagaciones realizadas, los agentes investigadores averiguaron que el 25 de junio, Ambrosio, Juan Luis, Rogelio y Vidal se habían hospedado en la habitación NUM004 del Hotel Hollywood Mirage de la calle Sierra Nevada de la urbanización Oasis de Los Cristianos, resultando que Juan Luis ya había sido investigado por su posible relación con el hallazgo de 63 bellotas de heroína antes referido. Por ese motivo, los funcionarios del Grupo de Estupefacientes de CNP organizaron un dispositivo de vigilancia y control que les permitió constatar que los cuatro individuos estaban en el interior de la habitación, por lo que solicitaron la entrada y registro de la misma, lo que se acordó por auto de 26 de junio de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona (auto folios 261 a 266 y acta de entrada y registro en el folio 268). En la diligencia, como así se detalla en el atestado NUM008 ilustrado con fotografías (folio 287 y siguientes), se hallaron, en el primer dormitorio y en el interior de una bolsa de papel que a su vez contenía una bolsa de plástico, 100 bellotas conteniendo una sustancia pulverulenta, 50 eran de color blanco y 50 de color marrón. Una vez que aplicaron los reactivos, dieron resultado positivo a cocaína (blanco) y a heroína (marrón). También se encontraron, dentro de una bolsa de color blanco que estaba dentro de una mochila negra 41 bellotas que, una vez aplicados los reactivos, dieron 40 positivo a cocaína y 1 positivo a heroína. Es decir, que se incautaron de un total de 141 bellotas, 90 de heroína y 51 de cocaína. En el segundo dormitorio, dentro del armario y encima de la caja fuerte había una mochila negra que tenía dentro una bolsa amarilla en la que había 104 bellotas que contenían una sustancia pulverulenta de color marrón que dio positivo a heroína, una vez aplicado el reactivo. También se encontró una segunda mochila que contenía otra bolsa amarilla con 64 bellotas, de las que 55 eran de heroína y 9 de cocaína. Por tanto, se incautaron de un total de 249 bellotas con heroína y 60 con cocaína con un peso (en báscula de no precisión) de 2,887 kilos y 696 gramos, por lo que su precio en el mercado ilícito sería de 90.007,99 euros y 42.845,76 euros, respectivamente (folio 293, atestado policial NUM008).

Una vez analizada la droga intervenida resultaron ser 2,50153 kg netos de heroína con una riqueza del 34,9% y 593.4 gr de cocaína con una riqueza del 77.3% (informe analítico del Laboratorio de Control de Drogas de la Dependencia de Sanidad y Política Social de los folios 513 a 518).

SEGUNDO.- Calificación jurídica.-

Los anteriores hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico para su venta a personas de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y heroína) y notoria importancia (en este caso sólo en relación con la heroína, pues la cantidad de cocaína incautada es de 593,4 gramos netos con una riqueza del 77,3%, por lo que no alcanza el mínimo de los 750 gramos de cocaína pura a partir de los que se considera "notoria importancia"), previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.5º del Código Penal, puesto que concurren todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo. El artículo 368, párrafo primero, es del siguiente tenor literal: "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos". La cocaína y la heroína son consideradas como drogas tóxicas o estupefacientes susceptibles de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas según las listas anexas I y IV del Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1.961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1.972 y conforme al texto de 1.999 que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Constitución Española. Como señala la STS 210/2005 de 22 de febrero, esta sustancia está catalogada en los convenios internacionales suscritos por España y por la jurisprudencia como "droga dura", para su posterior distribución a otras personas (tráfico). Se trata de notoria importancia al superar la sustancia intervenida, los 750 gramos de cocaína pura y 300 gramos de heroína pura, cantidades que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece para deslindar la notoria importancia de la cantidad de cocaína y heroína de la que no lo es.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.-

No fueron alegadas y no concurren.

CUARTO.- Participación.-

Son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Ambrosio, Juan Luis, Vidal y Rogelio, por su actuación directa, personal y voluntaria en la comisión de los hechos, tal y como se expresa en los fundamentos primero y segundo de esta resolución, pues las pruebas practicadas a las que se ha hecho referencia -su propio reconocimiento de los hechos, la testifical de los funcionarios del CNP y la documental, incluyendo la pericial documentada- permiten concluir que todo sucedió como se relata en el apartado de hechos probados.

QUINTO.- Individualización de la pena.-

Para la individualización de la pena se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, que ya han sido descritas y las personales de los autores, también referidas.

En atención a todas estas circunstancias y reglas, teniendo en cuenta que la pena prevista en el artículo 368 en relación con el 369.1.5ª es la de prisión superior en grado a la de 3 a 6 años y la multa del tanto al cuádruplo, si bien la gravedad de los hechos hubiera justificado una punición mucho más elevada, los encausados han mantenido una actitud colaboradora en el plenario, por lo que, partiendo de la limitación que deriva del principio acusatorio y que impide imponer una pena más alta que la solicitada por las acusaciones, estimamos proporcionada la imposición de la pena de 6 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 74.022,76 euros.

No procede la imposición de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, pues el artículo 53.3 del Código Penal dispone que no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a 5 años.

SEXTO.- Sustitución pena de prisión.-

En la expulsión sustitutiva en supuestos de penas superiores a los cinco años, el art. 89.2 del Código Penal dispone que "Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales..".

Como recuerda la STS 927/2016, de 14 de diciembre, tras la reforma operada en el artículo 89 CP por la LO 1/2015, se prevé la sustitución por expulsión de todas las penas superiores a un año de prisión impuestas a extranjeros, aunque su estancia en España no sea ilegal. Admite el precepto modular la medida y compatibilizarla con un cumplimiento parcial de la pena, que no podrá ser superior a los dos tercios de la misma cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, e impone en todo caso la sustitución del resto de la pena cuando se haya accedido al tercer grado o se le haya concedido la libertad condicional.

En el punto 2 del precepto señalado, se precisa que cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Los patrones normativos de la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida, aglutinan aspectos que ya habían sido puestos de relieve por el TS, y así las SSTS 132/2014 de 20 de febrero y 479/2014 de 3 de junio, señalaban que los objetivos perseguidos por las políticas de extranjería e inmigración no pueden orillar los fines del proceso penal, y deben compatibilizar con las exigencias preventivo generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social). Y así se ha exigido una valoración individualizada, no solo en atención a los derechos del afectado, sino también desde una perspectiva de justicia material y de respeto al principio de igualdad que quebrarían cuando la infracción delictiva cometida pudiera aparejar una sanción de muy diferentes consecuencias para el autor extranjero, que para el que tiene nacionalidad española ( SSTS 166/2007 o 165/2009 de 19 de febrero).

En línea con ello se han apuntado como criterios a tomar en consideración a estos efectos, el de la gravedad y entidad del delito, su forma de ejecución o los motivos del acusado y los objetivos que pretendía con la conducta delictiva. Todo ello con el fin de evitar que la expulsión, por su lenidad, pueda frustrar los fines de prevención general y especial de la pena prevista por el legislador para cada caso, que de esta manera dejaría de cumplir sus funciones en un grado no permisible por el ordenamiento jurídico. Como recuerda la STS 164/2018, de 6 de abril, la mera expulsión del territorio nacional diluye en gran medida la función coercitiva y disuasoria de la norma penal frente a acciones delictivas de grave entidad.

En el presente caso, Ambrosio, Juan Luis, Vidal y Rogelio, según la información policial, nacidos en Lituania y en Polonia, son ciudadanos de la Unión Eurpea. Carecen de arraigo, pues sólo han venido a nuestro país para la comisión del delito y no tienen vinculación alguna con el mismo, más allá de su estancia en prisión. Aunque sus defensas han solicitado la expulsión, lo cierto es que no existe un derecho subjetivo a la expulsión tal y como con reiteración ha señalado el Tribunal Supremo, sin perjuicio de la posibilidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad en su país de origen.

Realizando una lectura en clave constitucional del art. 89 del C. Penal, en orden a examinar el presupuesto legalmente exigido, pues solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales, ha de operarse aquí también con los criterios acogidos en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los tratados suscritos por España sobre la materia, y muy especialmente como país de la Unión al formar parte de esta Comunidad de Derecho. Ello significa que ha de ampliarse la excepción de expulsión ponderando las concretas circunstancias del penado, su arraigo en nuestro país, la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen. Así lo entendió ya el propio Ministerio Fiscal en su Circular 2/2006.

Formando parte de la Comunidad de Derecho establecida en la Unión Europea, es clara la vinculación interpretativa de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y a tal efecto reproducimos la sentencia de la Gran Sala de 12 de mayo de 2012. Y es que según el art. 9 TFUE será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla. Conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, todo ciudadano de la Unión tiene libertad para buscar un empleo, trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier Estado miembro (art. 15.2), y todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (art. 45.1).

Pero hay límites a estos derechos: son los "motivos imperiosos de seguridad pública". Esta limitación aparece recogida en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE).

La señalada sentencia de 22 de mayo de 2012 interpreta esta cláusula, debiendo destacarse que: a) debe ser un ataque a la seguridad pública (no a otro bien jurídico); b) particularmente grave (no cualquier ataque). Siendo el Derecho Nacional quien ha de definir la concurrencia de estos requisitos (de modo que las causas de expulsión pueden cambiar de un país a otro, o de un momento a otro). Pero no con absoluta libertad, sino conforme a las pautas interpretativas formuladas por el Tribunal de Justicia, y así se destaca:

1.- ataque a un interés fundamental de la sociedad especialmente grave; 2.- con una forma de comisión especialmente grave;

3.- siempre que la conducta de la persona constituya una amenaza:

3.1.- real (no hipotética ni imaginaria) y

3.2.- actual (no pretérita, lo que exige un juicio sobre la tendencia a reincidir en la conducta);

3.3.- por lo que si la expulsión se ejecuta 2 años después de haberse dictado, el TJ exige una nueva comprobación de la actualidad y realidad de la amenaza antes de hacerla efectiva;

4.- y valorando antes de acordar la expulsión:

4.1.- la duración de la residencia del interesado en el Estado Miembro;

4.2.- su edad;

4.3.- su estado de salud;

4.4.- su situación familiar y económica;

4.5.- su integración social y cultural en el Estado; y

4.6.- la importancia de los vínculos con su país de origen.

Aplicando esta doctrina, la anterior sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis (C-145/09) consideró que lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada puede estar comprendida en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública». Y esta sentencia considera que ante delitos de abusos sexuales, agresión sexual y violación de una menor -que tenía 8 años cuando los hechos comenzaron-, debe tenerse en cuenta el hecho de que la explotación sexual de niños forma parte de los ámbitos delictivos de especial gravedad y dimensión transfronteriza expresamente previstos por el Tratado en los que puede intervenir el legislador de la Unión. Por eso, los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las previstas en el artículo 83 TFUE constituyen un ataque especialmente grave a un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente cabe incluir en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública».

Ahora bien: A) La simple valoración del hecho como motivo imperioso de seguridad pública no permite automáticamente la expulsión, sino que las autoridades nacionales (y los tribunales nacionales al controlar las decisiones de éstas) deben valorar los parámetros jurisprudenciales expuestos. B) Un mismo delito puede dar lugar a la expulsión de una persona y no de otra; puede ser motivo de expulsión en un país y no en otro. Los Estados conservan un margen de autonomía ala hora de decidir la expulsión. Y ambas ideas constituyen la aportación significativa de esta sentencia al Derecho de la Unión.

Teniendo en cuenta estos parámetros interpretativos, se ha declarado probado que Ambrosio, Juan Luis, Vidal y Rogelio son responsables de la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) y notoria importancia, delito que representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública del Estado en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del mismo, AÑADIR, por lo que la posibilidad de reiteración se hace más patente y, dado que carecen de arraigo personal, la expulsión no se evidencia como una actuación desproporcionada. No obstante, para evitar la impunidad o la sensación de trato favorable por el hecho de ser extranjero que pueda suponer un incentivo a la comisión de estos delitos graves, consideramos que deben cumplir las 3/4 partes de la pena en territorio español, o en todo caso, de serles concedida la libertad condicional o el tercer grado, proceder en ese momento a su expulsión,no pudiendo regresar a España en un plazo de 10 años contados desde la fecha en que se haga efectiva la expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado. En ese sentido la Circular 7/2015 de la FGE alude, en la línea anteriormente señalada, a la necesidad de "restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito", es decir, evitar la sensación de impunidad que podría instalarse en el conjunto de la sociedad si la expulsión se convierte en una suerte de burladero de la Ley penal. Tal situación de impunidad no sólo anularía la eficacia preventiva y disuasoria de la pena -perspectiva de la prevención general negativa-, sino que generaría en el ciudadano cumplidor de la ley una inadmisible sensación de desamparo y de pérdida de confianza en la Ley como medio eficaz para combatir conductas delictivas consideradas socialmente como graves -perspectiva de la prevención general positiva- ( SSTS nº 1189/2005, de 24 de octubre; 245/2011, de 21 de marzo; 28/2012, de 25 de enero). De ahí que estimemos preciso el cumplimiento de al menos 3/4 de la pena impuesta.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.

OCTAVO.- Costas.-

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 en relación con el 369.1.5º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia a las penas de 6 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 74.022,76 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 en relación con el 369.1.5º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia a las penas de 6 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 74.022,76 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 en relación con el 369.1.5º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia a las penas de 6 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 74.022,76 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Rogelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 en relación con el 369.1.5º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia a las penas de 6 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 74.022,76 euros.

Todo ello con expresa imposición a los condenados de las costas causadas.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal.

Se acuerda SUSTITUIR la pena de prisión impuesta a Ambrosio, Juan Luis, Vidal y Rogelio, una vez que cumplan la mitad de la misma, accedan al tercer grado o se les conceda la libertad condicional, por la expulsión a su país con la prohibición de regresar a territorio español durante DIEZ AÑOS, a contar desde la fecha en que se haga efectiva su expulsión, plazo durante el cual no podrán regresar a España, sin perjuicio de las demás prevenciones legales impuestas en el artículo 89 del Código Penal, a cuyo fin serán expresa y personalmente requeridos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los artículos 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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