Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 462/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 111/2024 de 05 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ
Nº de sentencia: 462/2024
Núm. Cendoj: 08019370052024100427
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8675
Núm. Roj: SAP B 8675:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 111/2024
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona
P.A. 596/2022
Magistrados/as:
D. Pablo Huerta Climent
D. Josep Bosch Mitjavila
D. Diego Barrio Giménez
En Barcelona, a 5 de junio de 2024
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 596/2022 de los de dicho órgano jurisdiccional; siendo parte apelante Amy, Sonia y Ingrid, representadas por la Procuradora Marta Navarro Roset y asistidas por el letrado Jorge Castell Martínez, siendo parte apelada Dania, representada por el Procurador Jorge Belsa Colina y asistida por la letrada Rosario Mesas Company.
Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
En base a los anteriores hechos probados, se dictó la siguiente parte dispositiva:
Admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por la defensa de las tres acusadas y se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Hechos
Fundamentos
La sra Mariana acreditó no solo la autoría del blog y el reparto de panfletos a determinadas personas así como la posibilidad de acceder a su contenido, sino que se hablaba de Pepe Ventura y Marius Torres, que mencionaba a Amy, Ingrid y Sonia, y que al empezar a leer el blog los hechos podrían resultar creíbles para terceras personas, que intuía que la acusada quería provocar y que decía cosas que no eran ciertas como que no la dejaban entrar en los despachos cuando las puertas estaban abiertas y que había expresiones contra las querelladas.
Por su parte, la testigo Amélie indicó que tras acceder al contenido del blog se reconoció la atribución da las sras Amy, Tania y Ingrid de los hechos narrados en el blog, haciéndose alusiones muy concretas atribuibles a la sra Amy así como el fácil reconocimiento de las personas implicadas y presuntas autoras de los hechos contenidos en el blog así como de los centros de estudios en los que las mismas trabajan.
De la testifical de la sra Evelyn se desprende que la sra Evelyn tuvo acceso al contenido del blog, a través de un panfleto publicitario repartido por la acusad del que pudo identificar la realización de acusaciones de hechos muy graves a la parte acusadora, reconociendo asimismo los centros de estudios en que se encuentran trabajando, y refiriendo de forma expresa que lo el contenido del blog lo consideró como una fantasía porque los hechos narrados eran muy bestias por el redactado de los mismos.
La propia acusada reconoció los hechos sobre los que versa la acusación.
La sra Amélie no se pronunció acerca de la credibilidad de los hechos contenidos en el blog al acabar de iniciar su prestación de servicios profesionales en el centro Pep Ventura y desconocer el carácter de las partes sin que por parte de la sra Mariana se haya realizado mención alguna referente a la realidad o credibilidad de los hechos contenidos en el blog.
Respecto al elemento subjetivo del dolo, de la testifical de la sra Mariana se desprende un componente provocativo o doloso inherente al reparto de panfletos publicitarios del blog entre personal de la escuela Pep Ventura (pues alguno de ellos había prestado anteriormente sus servicios en el centro educativo Marius Torres) así como de la propia conducta adoptada por parte de la acusada, desprendiéndose así la voluntad torticera, pues no conformándose con el contenido publicitario del blog para incrementar el alcance de personas receptoras del mismo procedió a su reparto en las taquillas del personal que no se encontraba en el centro escolar cuando repartió el mismo, habiendo publicitado su blog entre los compañeros y profesores del curso realizado por parte de la sra Dania en Comisiones Obreras, entre los que se incluye el letrado de Comisiones Obreras, el sr Phillip, el cual, en el juicio oral, el cual manifestó en su declaración que recomendó a la acusada que no citar los nombres de los colegios o de las demás compañeras, habiéndole referido la acusada que el nombre de Amy que salía era un nombre genérico y que tampoco describía una situación concreta.
Por ello, no es cierto que el sr Phillip revisara y autorizara el contenido del blog sino que se limitó a señalar a la acusada que no aparecieran nombres de personas y de centros de estudios.
La acusación debe recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinada, preciso en su significación y catalogable criminalmente.
En este caso se imputan delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto, daños, revelación de secretos, acoso laboral, etc, describiéndose en el blog los elementos del delito.
Existió la intención de calumniar desde que se publicó el blog y se incentivó su difusión, imputando delitos que la propia sra Dania sabía que no se habían cometido con una clara intención de perjudicar a las sras Amy, Tania y Ingrid., pues habiendo sido personal del centro educativo en el que las mismas han trabajado era fácilmente conocedora de que las conductas referidas en el blog ocasionarían un desprestigio profesional, social y repercusión de carácter profesional, siendo tales consecuencias objeto de la responsabilidad civil solicitada por esta parte.
Se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la celebración de la vista, ordenándose así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de instancia para que conozca del presente procedimiento otro magistrado.
En relación con la nulidad interesada, recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 11/2023 de 26 enero que "Esta
En el presente caso, nos hallamos ante una sentencia absolutoria cuya nulidad se pretende por alegarse la existencia de un error en la valoración de la prueba, por lo que, al amparo del art. 792.2 y 790.2 Lecrim debemos analizar si concurre la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el recurso se subraya que no se han formulado preguntas a los testigos aportados por la acusación particular sobre los presuntos hechos imputados a la acusada en el escrito de acusación, limitándose a preguntarles si la acusada les entregó un panfleto sin profundizar ni en el contenido del panfleto ni en el del blog. Revisado el contenido del recurso y la grabación del juicio oral no se desvirtúa dicho argumento, por lo que debe ser dado por bueno.
Sobre el contenido del blog se basa la absolución también en que se aportan capturas de pantalla del blog que han sido impugnadas por la defensa y que no se han cotejado por la LAJ del juzgado de instrucción, por lo que hubiera sido posible su modificación por un tercero. Se dice además que el blog, que todavía sigue activo, tiene un contenido distinto, no siendo posible conocer el contenido concreto que tenía en el año 2019. Dicho argumento debe ser dado por bueno también.
Así en su declaración, la acusada habla de que publicó un blog sobre el acoso laboral que estaba sufriendo, que no puso apellidos, que le enseño el blog a los profesores para asegurarse que era correcto y que no lo publicó hasta que no le dio el visto bueno, no había nombres y apellidos, el nombre de los colegios era ficticio, no había fotos de la escuela ni de la declarante, lo publicó en el año 2019, habiendo sido su psicóloga quien le aconsejó publicar un blog sobre sus vivencias. A la hora de comer les repartió un panfleto a algunas profesoras, algunas lo tiraron, no tuvo éxito.
Se alega la existencia de discrepancia en el contenido del blog. Se dice que Sonia fue educada con la declarante y que no tuvo ningún problema con ella.
Por otro lado, la primera testigo Mariana en declarar refiere que no entendía muchas de las cosas que ponía en el panfleto como jefa de estudios, y que no había leído a fondo el blog.
La segunda de las testigos, la sra Amélie, dice que había nombres parecidos, cambiaba algunas letras de los nombres, cuando leyó el panfleto y el blog dice que le pareció inviable la existencia de dichos hechos pero que a cavaba de llegar.
La tercera testigo, sra Evelyn, auxiliar de educación especial, dice que le dejó el panfleto en el casillero, accedió al contenido del blog, se refería a la escola Pepe Ventura y a la escola Marius. Se mezclaban nombres con apellidos, se refería a otras personas de la escola de Marius como la directora y a Amy como directora del Pep Ventura. Era algo que había sufrido la señora Dania por parte de los trabajadores de estas escuelas, el redactado no se acababa de entender muy bien, no daba credibilidad a estas vivencias, el redactado era incoherente y fantástico.
De todo ello se desprende que ninguna de las presentes afectadas por el delito por el que se formula acusación ha comparecido al juicio oral a fin de verificar la credibilidad de la acusación formulada, por lo que no ha quedado acreditado tampoco el elemento subjetivo del tipo consistente en que la acusación se haga con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, acusaciones que las testigos que sí que han declarado, por otro lado, alegan que eran absurdas incoherentes, mal redactadas y poco creíbles o que, directamente no se entendían.
En relación con el elemento subjetivo del tipo, recuerda la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) en sentencia num. 141/2016 de 30 marzo que
Por todo ello, y no habiéndose acreditado ni el exacto contenido del bloq en el año 2019 ni tampoco la radical falsedad de lo alegado en el mimso, al haberse tratado en el juicio el asunto de forma totalmente superficial y sin entrar al fondo de la cuestión, no puede tildarse la valoración de la prueba efectuada por el magistrado a quo como ilógica o irracional, ni tampoco con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de instancia y confirmar la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ( art. 240.1 LEcrim) al no apreciarse ninguna temeridad ni mala fe en la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Amy, Sonia y Ingrid contra la sentencia num. 251/2023 de 14 de diciembre del Juzgado de lo Penal num. 11 de Barcelona y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
