Última revisión
14/07/2025
Sentencia Penal 34/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 5, Rec. 1181/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: LUCIA MACHADO MACHADO
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 38038370052025100034
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:233
Núm. Roj: SAP TF 233:2025
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001181/2024
NIG: 3802241220120003028
Resolución:Sentencia 000034/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000035/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Romulo
Perito: Joaquín
Perito: Pedro Antonio
Perito: Jose Francisco
Interviniente: Humberto
Interviniente: Bruno
Interviniente: Viceconsejería de Medio Ambiente; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Denunciante: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Fructuoso; Abogado: Francisco Javier Sosa Leon; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelante: GRUPO DE INVERSIONES Y PROMOCIONES CARMITEIDE SLU Y CARMITEIDE CAFETRIAS SLU; Abogado: Alejandro Gonzalez Santana; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Acusador particular: Marcelina; Abogado: Maria Candelaria Gonzalez Salazar; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
D. Fernando Paredes Sánchez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2025.
Visto en grado de apelación el rollo nº 1.181/2024, procedente del procedimiento abreviado nº 35/2000 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte apelante don Fructuoso, las entidades Grupo de Inversiones Carmiteide SL y Carmiteide Cafetería SLU, parte apelada doña Marcelina y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 35/2000, con fecha 9 de septiembre de 2024, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Fructuoso como autores penalmente responsables de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificadaa la pena la pena de 9 meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de multa por importe de 1.000.000 de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada cuota de 100.000 euros impagada e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con la construcción, promoción y edificación por un periodo de 6 meses y al abono de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá proceder a su costa a la demolición de las obras ilegalmente realizadas y descritas, no amparadas en título habilitando, adoptando las medidas obligatorias y precisas, encaminadas a restaurar el orden jurídico y equilibrio ecológico perturbado, siendo responsables civiles subsidiarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 120 del CP el "Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide SL" y "Carmiteide Cafeterías SLU", de las que el acusado es administrador único".
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El acusado Fructuoso, nacido el día NUM000 de 1.990, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en su calidad de Administrador único de la entidad mercantil "Grupo de lnversiones y Promociones Carmiteide S. L. U", con C. l. F. 8-38.852.125, (constituida en virtud de escritura pública Nº 251, de fecha 24 de febrero de 2.007) también Administrador Único de "Carmiteide Cafeterias S.L", y de "Carmiteide Instrucciones S.L", estas últimas se constituyeron el día 8 de enero de 2.012 y empezaron sus operaciones el día 13 de enero de 2.012, al amparo de la Licencia de Obra Nº NUM001 (expediente NUM002) de la que era titular inicialmente, Doña Miriam, hasta el día 7 de octubre de 2.009, en el que se produjo el cambio de titularidad a favor del encausado y de la entidad mercantil citada, al haber comprado la parcela sobre la que se iba a asentar la actuación, por escritura pública de 16 de septiembre de 2.009 por parte mismo.
Dicha licencia fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos, celebrada en sesión ordinaria de fecha 1 de octubre de 2.007 y contaba también con la Autorización de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias en agosto de 1.997, prorrogada por resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 30 de noviembre de 2.006 del Cabildo Insular de Tenerife (derivada de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC de marzo de 2.006) y nuevamente prorrogada la autorización a finales de 2.008, con la condición importante de prohibir el acceso directo desde la Estación a las variantes de carreteras, concedida a Doña Miriam para "Estación de Servicio de Combustibles" (conforme al proyecto redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Don Victor Manuel, sita en la Carretera C-820 de Santa Cruz a Guía de Isora por el Norte, PK 53+550, La Mancha s/n, margen izquierda, DIRECCION000, con referencia catastral Nº NUM003 (Variante Norte de Icod) consistente conforme a la licencia y autorización, en edificio de oficinas y Almacén de 80 m2 construidos de una planta de altura (que incluye almacén, cuarto de máquinas, una oficina, un despacho y1 tres aseos), una isla de surtidores bajo una marquesina de hormigón armado con unas dimensiones de 14 x 10 m (140 m2), así como un foso para los depósitos de combustible, ocupando toda ello unos 2.030 m2, y conforme al PGO de Icod de Los Vinos en vigor la actuación a realizar se localizaba en suelo clasificado de rústico con tres tipos de categorizaciones diferentes de suelo: Suelo rústico de protección de valores económicos, de infraestructuras y Agropecuarios y el resto en un ámbito de Aprobación definitiva suspendida.
Mediante Resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de fecha 5 de abril de 2006, se hizo público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), de fecha 10 de noviembre de 2006, que aprobó definitivamente de forma parcial, el Plan General de Ordenación de lcod de los Vinos, una vez que se procedió a la subsanación de las deficiencias señaladas en el dispositivo primero del mismo (BOC no 85 de fecha 6 de mayo de 2009), rectificado posteriormente mediante Resolución de la Dirección General de urbanismo de fecha 6 de mayo de 2009 (BOC nº 88 de fecha 11 de mayo). La normativa íntegra del Plan General de Ordenación del término municipal de Icod de Los Vinos se publicó en el BOP Nº 91, de fecha 15 de mayo de 2009, instrumento urbanístico vigente al tiempo de estos hechos, si bien el PGO de Icod de los Vinos fue aprobado definitivamente el día 10 de noviembre de 2.010.
SEGUNDO.-De acuerdo a la licencia que fue concedida y atendida la clasificación del suelocomo Suelo No Urbanizable (Rústico) de Protección Agrícola, por parte del acusado conincumplimiento de la norma urbanística ycareciendo de título habilitante preceptivo (licencia, autorización territorial) amplió la superficie dedicada a Estación de Servicio, hasta un total de 4.200 m2 en superficie, llevando a cabo en el mismo la construcciónen 2.170 m2 de urbanización y aparcamientos, de los cuales 1.220 m2 que se asentabanen suelo clasificado y categorizado de suelo rústico de protección de valoreseconómicos de infraestructuras , que son los que pueden ser susceptible de legalización. Los 550 m2 restantes estaban asentados en suelo clasificado y categorizado de suelo no urbanizable de protección agrícola , una marquesina de 420 m2 (solo quedan amparados por la licencia 140 m2), una edificación de dos plantas de 350 m2, donde se incorpora el Uso de Cafetería con una Terraza de estructura metálica y toldos corredizos de 2 190 m2 y una Barra de bar en la Azotea con un pequeño ascensor montacargas , una edificación de dos plantas de altura de 45m2 por planta y un Cuarto Almacén aislado de 50 m2,
todas estas actuaciones no son susceptibles de legalización. Además las obras se realizaron en la zona de servidumbre de la TF-5 y C-820, que es dominio público, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 45 del Decreto 131/1995 de 11 de mayo, que aprobaba el Reglamento de Carreteras en Canarias (BOC Nº 109, de 21 de agosto de 1995), modificándose así mismo el trazado del camino público playa Moreno, con pérdida de metros y se procedió a cambiar el sentido del puente peatonal que atravesaba la TF-5 y que comunicaba con el Camino Real, aperturándose un nuevo sentido del puente peatonal público, que no estaba amparado en ningún tipo de licencia .
TERCERO.- En defecha 25 de febrero de 2.013 (REC.PAC. 5/2013-URB-OM/O7) el acusadoen representación de la entidad mercantil "Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide", solicitódel OAL de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos licencia de obras mayor de ampliación para el proyecto de la estación de servicios descrita, lo cual le fue denegado por resolución Nº 544/2013 del Consejero Director de la OAL de fecha 24 de octubre de 2.013, además de acordarse por resolución recaída el día 18 de julio de 2.013 del Consejero Director de la OAL, proceder a iniciar procedimiento administrativo para la declaración de inexactitud en la declaración responsable para la primera ocupación de la ampliación de los servicios prestados para la zona autorizada, lo cual había solicitado el encausado el día 4 de julio de 2.013 ante el Ayuntamiento de Icod de los Vinos (REC.PAC.13/2013-URB-OM/13), solicitando igualmente el día 28 de mayo de 2.013 (REF.PAC. 000009/2013-URB-OM/13) la declaración responsable de primera ocupación para la obra consistente en ejecución de una estación de servicio en carretera TF-5 P.K. 53+550, recayendo en este último expediente resolución de fecha 31 de octubre de 2.013 dictada por el Consejero Director del OAL en la que aprecia inexactitud en dicha declaración. En este mismo sentido, en el expediente REF. NUM004, recayó resolución del Consejero Director del OAL, de fecha 26 de julio de 2.013 y resolución de 18 de noviembre de 2.013, en la que declara la inexactitud de la declaración responsable de la primera ocupación de la estación de servicio y sus servicios complementarios, de lo cual se daría cuenta a las compañías suministradoras.
Igualmente enfecha de 26 de febrero de 2.013, ((REC.PAC. 6/2013-URB-OM/O6) el acusado, interesódel OAL del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos, autorización de modificado de proyecto en parcela autorizada de estación de servicios según proyecto con Nº de Visado NUM005 de fecha de 25 de enero de 2.013, lo cual le fue denegado por resolución del Consejero Director de la OAL Nº100/2014 de fecha 7 de marzo de 2.014.
CUARTO.- Por el acusado se trató de legalizar todas las actuaciones no amparadas en la licencia de obra citada mediante solicitud realizada al Ayuntamiento de Icod de Los Vinos, de fecha 3 de abril de 2.012, y solicitud realizada a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias de fecha 19 de julio de 2.012, presentando un estudio de impacto ambiental, interesando lo mismo ante el Cabildo Insular, según la documentación que presentó de la parcela tenía las siguientes referencias catastrales NUM006, NUM007, son dos parcelas que no se hallaban lindantes una de la otra, sino que estaban separadas por un camino entre ambas y que fue eliminado, NUM008, NUM009, NUM010.
QUINTO.- En fecha de 11 de enero del año 2013 se dictó Auto de procedimiento abreviado , en fecha de 13 de diciembre del año 2019 se presentó escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal , dictándose Auto de apertura del Juicio oral en fecha de 13 de enero del año 2020 , presentándose en fecha de 28 de enero del mismo enero los escritos de defensas.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2025.
Hechos
ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos de la sentencia apelada, sino que se sustituye por el siguiente:
"Doña Miriam era propietaria de una finca situada en la DIRECCION000 del catastro, sito en el término municipal de Icod de los Vinos, en el DIRECCION001", que mide 22 áreas y 80 centiáreas. Solicitó al Ayuntamiento de Icod de los Vinos una licencia para construir una estación de servicio en ese terreno. La licencia fue denegada por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de la mencionada corporación por considerar que los terrenos eran rústicos de protección agrícola. La titular interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa decisión, que se resolvió por sentencia de 25 de enero de 2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife (procedimiento ordinario 102/2001) que estimó la demanda de doña Miriam, declaró nulo el acuerdo de la Comisión Municipal y reconoció el derecho de la parte a la licencia de obras para la realización de la estación de servicio. La sentencia fue posteriormente confirmada por otra de 29 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por lo que el Ayuntamiento dio cumplimiento a las resoluciones judiciales y otorgó a doña Miriam la licencia NUM001 para la construcción de la estación de servicio en el punto kilométrico 53+550 de la carretera C-820 de Santa Cruz de Tenerife a GuÍa de Isora por el norte (margen izquierdo), conforme al proyecto redactado por el ingeniero de caminos, canales y puertos don Victor Manuel y que consistía en: un edificio de oficinas y almacén de 80 m² construidos de una planta de altura, una isla de surtidores bajo una marquesina de hormigón armado de 14 x 10 m (140 m²), así como un foso para los depósitos de combustible, lo que ocupaba un total de 2.030 m². Obtuvo, asimismo, la autorización para la ejecución de la estación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias el 23 de julio de 1997, que fue prorrogada por resoluciones posteriores.
En virtud de contrato privado de fecha 19 de agosto de 2009, elevado a público mediante escritura notarial otorgada el 7 de octubre del mismo año, doña Miriam vendió a don Fructuoso, quien actuaba en nombre y representación de la entidad Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide SLU, de la que es administrador único, la parcela antes mencionada, así como los derechos autorizaciones y licencias para construir en ella una estación de servicio.
Entre los años 2010 y 2012, Fructuoso, como administrador de la antedicha entidad mercantil, procedió a construir la estación de servicios, aunque amplió la superficie destinada a estación hasta un total de 4.200 m² e hizo otras modificaciones se recogían en el proyecto de estación de servicio del ingeniero de caminos, canales y puertos don Sixto. El decreto 182/2013 de 15 de abril de 2013 de la OAI de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Medio Ambiente, Patrimonio Histórico y Artístico del Ayuntamiento de Icod de los Vinos autorizó las modificaciones y ampliaciones que se recogieron en el Proyecto de Regularización realizado por el ingeniero don Sixto consistentes en: respecto a la instalación mecánica, cambio de la posición de las bocas de descarga, nueva ubicación para los depósitos, cambio de posición del cuadro eléctrico para cumplir con la ITC-BT 28, cambio del material del cableado previsto, cambio de ubicación del CGP y contador eléctrico; en cuanto a la edificación, redistribución y ampliación de la superficie construida pasando de 80 m² a 164,33 m² sin contar con la superficie que ocupa el uso de cafetería, aumento de la altura total del edificio de 3,5 m a 5,63; modificado de la cubierta prevista de inclinada a plana; cambio de la marquesina de hormigón armado a metálica
La mayor parte de esas modificaciones han sido legalizadas y no ha resultado acreditado que las que no lo han sido todavía, en concreto unos metros de la cafetería que quedan situadas fuera de la parcela autorizada, no sean susceptibles de legalización. Tampoco ha quedado acreditado que las modificaciones se hayan realizado en una zona de dominio público ni que se haya modificado un camino público con pérdida de metros".
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de don Fructuoso y de las entidades Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide SLU y Carmiteide Cafeterías SLU interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 35/2020.
Recurso de don Fructuoso:
1) Antecedentes: con fecha de 16 de enero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 que fue recurrida y anulada por la sentencia de 2 de noviembre de 2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Con fecha de 14 de febrero de 2024 se dictó nueva sentencia por el Juzgado de lo Penal 3 que también fue anulada por resolución de 20 de junio de 2024 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial dictada en el rollo de apelación 441/2024. Pese a que estas dos resoluciones recogían las numerosas deficiencias y defectos de las anuladas, esta otra sentencia es prácticamente igual a aquellas dos, salvo por una pequeña modificación en los hechos probados consistente en separar con puntos y aparte y así generar nuevos párrafos y eliminar varios párrafos como el anterior hecho probado segundo. La fundamentación jurídica se ha mantenido igual, con el único cambio de añadir en las páginas 15, 16 y 17 fragmentos de otras sentencias.
2) Infracción de normas del ordenamiento jurídico ( artículo 790.2 de la LECr) por indebida aplicación del artículo 319.1, 2 y 3 del Código Penal. Inexistencia del delito contra la ordenación del territorio. Falta de tipicidad y, en su defecto, falta de antijuridicidad material de la conducta.
Argumenta que el relato de hechos probados no describe la conducta típica del delito contra la ordenación del territorio por el que se condena (lo que ya se ponía de manifiesto en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial que anuló la resolución de 16 de enero de 2023) y no se describe ni detalla cual fue la actuación Fructuoso que le haga responsable como "constructor, promotor o director técnico". Sólo describe que actuó como administrador de las entidades Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide SL y Carmiteides Cafeterías SL. Tampoco se indica un daño material al territorio, es decir, no refiere una lesión del bien jurídico protegido por el delito, que exige una actuación grave que perturbe el suelo de una manera irracional, constatándose que se ha alterado el medio en el que la construcción se desarrolla, entendiendo que deben rechazarse los ilícitos penales basados en incumplimientos meramente formales administrativos.
3) Con carácter subsidiario, error en la apreciación de la prueba.
Argumenta que no se ha hecho una valoración correcta de la prueba practicada y se han omitido sentencias y resoluciones que amparan las obras realizadas, por lo que la practicada es, a todas luces, suficiente para alcanzar una versión totalmente distinta a la que ha llevado a la juzgadora de instancia a dictar una sentencia condenatoria. Para que haya delito no basta con que esa obra se haya hecho sin licencia, sino que es necesario que la misma se haya realizado en un suelo no urbanizable que no permita ese tipo de obra y que, como consecuencia de ello, no se pueda legalizar, por lo que se debe analizar y concretar el tipo de suelo sobre el que se ha construido la estación, haciendo una correcta valoración de la prueba, cosa que no se ha hecho correctamente. Considera que son fundamentales al respecto la sentencia 14/2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, ratificada por la sentencia de 29 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que determinaron que la administración se viera obligada a conceder la licencia de obra por considerar que, en relación con la calificación urbanística del suelo, hay que estar "a la realidad física del suelo", más allá de lo que determine el planeamiento, y concluyen que los terrenos son urbanizables.
Incluso aunque no tuviéramos en cuenta esas resoluciones judiciales, tampoco habría delito porque la mayor parte de la construcción realizada ha sido autorizada y lo que está fuera de esos márgenes no supone una degradación del territorio. Hay otras resoluciones que la sentencia no ha tenido en cuenta, como la resolución de la OAI de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Icod de los Vinos que es el decreto 182/2013, de fecha 15 de abril de 2013 que autorizó las modificaciones y ampliaciones que se recogieron en el Proyecto de Regularización realizado por el ingeniero don Sixto, que indica que la modificación fue autorizada por el ayuntamiento. También hay otra resolución de 16 de septiembre de 2014 del consejero insular del Área de Carreteras y Paisaje del Cabildo de Tenerife que establece que lo realizado y la documentación aportada por el acusado cumple con lo establecido en la Ley y el Reglamento de Carreteras de Canarias y que determinan que la afirmación que realiza la sentencia de que las obras se llevaron a cabo incumpliendo el Reglamento de Carreteras de Canarias, es incorrecta.
Alude a que lo construido no daña el bien jurídico protegido y ello porque, si partimos del criterio de las acusaciones, lo único que estaría en terreno calificado como rústico de protección de valores agropecuarios y que no se podría autorizar, serían las dos esquinas traseras de la parcela vistas desde la TF-5 y ello porque la zona central cuenta con licencia y resoluciones posteriores que autorizan lo construido y la zona delantera está calificada como rústica de protección de valores de infraestructuras y, por tanto, es legalizable.
No se ha tocado ni modificado camino público alguno y no consta ningún documento del que pueda inferirse tal conclusión.
La sentencia transcribe solamente parte de lo que declararon las personas que depusieron en el acto del juicio y después dice: "En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que ha quedado acreditado el delito objeto de acusación". Esta escueta manifestación no puede considerarse valoración de la prueba practicada.
En la calificación jurídica alude a la prueba de cargo, concreto, al informe del jefe del Seprona, al informe de don Romulo y al informe de valoración de los beneficios emitido por la Guardia Civil.
4) Con carácter subsidiario a los motivos 2) y 3), vulneración del principio acusatorio.
La sentencia es contraria a derecho porque, pese a que en el trámite de conclusiones tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular modificaron la conclusión segunda de su escrito de acusación y calificaron los hechos como un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 y 3 del Código Penal, la resolución califica los hechos como constitutivos de un delito del artículo 319.1, 2 y 3. A esos mismo tipos alude cuando concreta la pena, de manera que condena por un delito por el que no pidieron condena las acusaciones y aplica una pena mayor a la que hubiera correspondido al aplicar las dilaciones indebidas como muy cualificadas en el artículo 318.2.
5) Sobre la pena de multa, entiende que se verifica error en la valoración de la prueba respecto a los beneficios; infracción del artículo 66.1.2ª del Código Penal en relación con el artículo 319 del mismo texto legal por no aplicarse la atenuante a la pena de multa; y falta de motivación.
El fallo de la sentencia apelada impone la pena de multa de 1.000.000 de euros, lo que es absolutamente desproporcionado e infringe normas sustantivas penales, además de partir de un manifiesto error en la valoración de la prueba. La resolución parece basarse en el informe emitido por el agente de las guardia civil de los folios 1.302 y siguientes, sin embargo, el importe determinado en ese informe se ha obtenido del contrato de CEPSA, contrato que se refiere a una actividad que está instalada en una zona de la construcción que es totalmente legal, por lo que su conclusión al respecto no se corresponde con lo establecido en el artículo 319.2 del Código Penal cuando se refiere a la multa, que establece que se calculará sobre los beneficios obtenidos, no sobre los ingresos, que es lo que ha hecho la Guardia Civil, incluyendo en su suma incluso el IGIC y 214.000 euros del anticipo que deberían haberse restado en lugar de sumado. El Ministerio Fiscal, al ver que el informe económico era incorrecto, en el trámite de conclusiones rebajó su petición a 1.000.000 de euros, cantidad que establece la sentencia sin justificación ni fundamento alguno.
Por otro lado, no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de multa, con lo que se infringe el artículo 66.1.2º en relación con el 319 del Código Penal.
Asimismo, entiende que se ha incumplido el deber de individualización de la pena con vulneración del principio de proporcionalidad porque no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del recurrente y se impone la pena de 9 meses y 1 día de prisión y una multa de 1.000.000 de euros sin motivación alguna.
6) Respecto a la demolición: quebranto de las normas del ordenamiento jurídico e indebida aplicación del artículo 319.3 del Código Penal; falta de motivación de la orden de demolición; error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de circunstancias excepcionales que fundamentan la no demolición.
El fundamento jurídico sexto acuerda "la demolición de las obras ilegalmente realizadas y descritas, no amparadas en título habilitante", pero afirma que tal manifestación no es conforme a derecho porque, como ya se ha expuesto al tratar el error en la valoración de la prueba, existen resoluciones posteriores, distintas a la licencia inicial de obra, que han habilitado y autorizado las obras que no estaban recogidas en aquélla. Además, entiende que, de existir obra ilegales - que no existen - ya estarían bajo el paraguas del nuevo planeamiento, como dijo el arquitecto redactor del nuevo plan de Icod de los Vinos, don Carlos Alberto.
Solicita la estimación del recurso y la absolución.
Recurso de Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide SLU y Carmiteide Cafeterías SLU:
1) Infracción de normas del ordenamiento jurídico ( artículo 790.2 LECr) por indebida aplicación del artículo 319.1, 2, y 3 del Código Penal. Inexistencia del delito contra la ordenación del territorio. Falta de tipicidad y, en su defecto, falta de antijuridicidad material de la conducta.
El relato de hechos probados de la sentencia no es subsumible en ninguna de las modalidades del delito contra la ordenación del territorio. Es una copia literal del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, metodología que, según el criterio de nuestro Tribunal Supremo, es poco deseable, aunque admisible si la construcción de esos hechos es el resultado del desenlace probatorio. Ahora bien, la admisión de esos hechos como probados conlleva que la sentencia adolezca de los mismos vicios que padece el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Considera que los hechos probados no describen el delito contra la ordenación del territorio por el que se condena, lo que afecta a la tipicidad de la conducta, que no existe porque no se describe. Incluso, de admitirse, se daría en todo caso una falta de antijuridicidad material.
Respecto a la falta de tipicidad, los hechos probados no describen la acción típica del delito ni individualizan una conducta de don Fructuoso que permita considerarlo sujeto activo de ese delito. No se menciona ni detalla qué concreta actuación del mencionado implicó obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelo no urbanizable. La única intervención que se describe es la de haber actuado en calidad de administrador de las dos entidades recurrentes, sin que la mera condición de administrador de una entidad mercantil, desprovista de cualquier otra cualificación, sirva para responsabilizarle de todo lo que la sociedad lleve a cabo, más cuando tampoco se describe qué actuación realizaron las sociedades.
2) Con carácter subsidiario al motivo anterior, error en la apreciación de la prueba.
La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico primero (análisis y valoración de la prueba) tras una transcripción literal y parcial de las declaraciones testificales y tras relacionar, igual que en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, la documental, concluye que "ha quedado acreditado el delito objeto de imputación". Más adelante, en el fundamento jurídico segundo (calificación jurídica del delito) se hace un análisis jurisprudencial genérico, no adecuado al caso. La única parte de la sentencia que acoge una valoración judicial de la prueba es el fundamento jurídico tercero. Sin embargo, es incomprensible que la juzgadora de instancia omita todo un análisis de pruebas esenciales que ponen de manifiesto la falta del elemento objetivo y subjetivo del tipo, como son: dictamen del Consejo Consultivo (folio 111); resolución del Cabildo autorizando el proyecto en la zona de la carretera (249); sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de 25 de enero de 2002 (folio 930); la testifical de don Luis Andrés, director insular de carreteras del Cabildo; la testifical de don Carlos Alberto, arquitecto redactor del Plan General de Ordenación urbana de Icod de los Vinos; la pericial del arquitecto técnico don Pedro Antonio sobre la realidad física del terreno; y la pericial contable de don Bruno, sobre el rendimiento económico de la estación.
Seguidamente expone el recurso un resumen de los hechos acontecidos cronológicamente y su punto de vista sobre los errores en la valoración de la prueba en aspectos como la zona de servidumbre de la TF-5 de dominio público o la modificación del trazado del camino público playa Moreno
3) Con carácter subsidiario al motivo anterior, vulneración del principio acusatorio. Incorrecta aplicación de las normas penales ( artículo 319.1 del Código Penal) .
La sentencia determina, en el apartado de la calificación jurídica, que los hechos son constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el artículo 319.1, 2 y 3 del Código Penal. Ello supone una infracción del las normas del ordenamiento jurídico por haber aplicado incorrectamente las normas sustantivas penales y también una infracción del principio acusatorio. Respecto a lo primero, no puede ser que por el mismo hecho se condene por el tipo básico y el agravado, menos aún cuando el relato fáctico de la sentencia deja fuera el artículo 319.1 al no referir ningún suelo de especial protección de los previstos en el tipo. En cuanto a lo segundo, el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, modificó su escrito provisional, al que se había adherido la acusación particular, y calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 319.2, pese a lo cual la sentencia condena por las dos modalidades.
4) Con carácter subsidiario a los motivos anteriores, afirma que,respecto a la orden de demolición se da un quebranto de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 319.3 del Código Penal. Falta de motivación de la orden de demolición. Error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de circunstancias excepcionales que fundamentan la no demolición.
Entiende que la sentencia debe ser revocada también en este cuestión por indebida aplicación del artículo 319.3 del Código Penal, en consonancia con los motivos anteriores. También por falta de motivación de la orden de demolición y porque existen circunstancias excepcionales que empujan a apartarse de la regla general de demoler conforme a los criterios jurisprudenciales que expone (mínimas extralimitaciones o leves excesos, modificado de los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada la edificación a la norma, tiempo transcurrido entre la fecha de la obra y la de la sentencia, inactividad de la Administración en acordar estas medidas).
Por todo lo expuesto solicita la revocación de la sentencia y la absolución.
El Ministerio Fiscal no hizo alegaciones y la acusación particular solicitó la desestimación de los recursos.
SEGUNDO.- Hemos de partir del importante hecho de que, en este asunto, se dictó una sentencia de fecha 16 de enero de 2023 que fue anulada por otra de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de 2 de noviembre de 2023. Esta última estudiaba pormenorizadamente y ponía de relieve los numerosos e importantes defectos de la sentencia de instancia, deficiencias que afectaban a cuestiones tan relevantes como la redacción de los hechos probados, la valoración de la prueba o no haber tenido en cuenta la modificación de las conclusiones provisionales realizada por las acusaciones, fallos que determinaban su nulidad porque causaban indefensión.
Posteriormente, con fecha 14 de febrero de 2024, se dictó una nueva sentencia que fue igualmente anulada por esta Sección Quinta mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada en el rollo de apelación 441/2024.
Decíamos en aquella resolución lo siguiente: "Pese a ello y a la claridad de la sentencia de la Sección Segunda, la magistrada de instancia ha dictado otra resolución prácticamente idéntica a la anterior. Las únicas modificaciones, además del cambio de la fecha, consisten en haber destacado unos cuantos párrafos más en negrita y en haber añadido lo siguiente en el folio 13 "in fine": "...cuestión que evidentemente nada tiene que ver con la existencia o no previamente de una servidumbre de paso, ni tampoco con hecho o cuestiones nuevas que los letrados de las defensas pusieron de manifiesto en fase de informe toda vez que no alegaron las mismas en la fase de cuestiones previas en la que tan solo alegaron las dilaciones sufridas en el procedimiento y por ende a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP".
Tales modificaciones y añadido no corrigen los errores de la resolución primigenia, por lo que esta segunda continúa adoleciendo de una deficiente técnica en la redacción de los hechos probados y también en la valoración de la prueba, ya que no es tal la transcripción literal y parcial de las declaraciones practicadas o hacer una relación de la documental sin analizar su contenido. Incluso, nuevamente, y aunque ya se hace un análisis de ello en la sentencia de la Sección Segunda, hay prueba a la que ni siquiera se alude y que, por ende, no se valora. Tampoco se corrige la acomodación de la sentencia a las conclusiones definitivas de las acusaciones. Asimismo es deficiente o casi inexistente la motivación de la pena y de las responsabilidades accesorias".
Pues bien, la sentencia impugnada ahora, pese a las dos nulidades anteriores, es una repetición de las dos primeras, ya que, como acertadamente se dice en uno de los recursos, los únicos cambios que contiene, consistentes en una pequeñas modificaciones en la redacción de los hechos probados (poner en párrafos separados lo que antes era un párrafo único y en eliminar otros) y añadido de unas referencias jurisprudenciales, no subsanan los defectos de la resolución que ya se pusieron de manifiesto con ocasión del estudio de los anteriores recursos de apelación y que determinó la nulidad de las dos primeras sentencias dictadas. De manera que esta nueva sentencia repite todos los importantes defectos de motivación y errores de las otras, como la complicada y deficiente redacción de los hechos probados, la ausencia de una auténtica valoración de la prueba practicada y la omisión total de referencia a otras, la no motivación de la multa impuesta o de la obligación de demolición.
TERCERO.- "El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.
No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. demás de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La "suficiencia" de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos."
Trasladando lo expuesto al caso de autos, la sentencia en el fundamento jurídico primero que denomina "análisis y valoración de la prueba", se limita a hacer transcripciones parciales de las testificales y periciales practicadas. Seguidamente relaciona la documental que figura en los autos, siendo tal relación una copia literal de la del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folios 1402, reverso y 1403), con la única excepción de eliminar la referencia al auto de procedimiento abreviado de los folios 1362 y siguientes, si bien se recogen otros documentos que no son prueba documental como el atestado o denuncias.
En el fundamento jurídico segundo, denominado "calificación jurídica de los hechos", tras hacer una referencia jurisprudencial, la magistrada de instancia señala que los hechos son constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.1, 2 y 3 del Código Penal, de forma que no corrige uno de los defectos que se subrayaron en las dos sentencias anteriores de esta Audiencia Provincial, ya que las acusaciones modificaron sus conclusiones provisionales y acusaron finalmente por un delito del artículo 319.2 (en lugar del del 319.1 inicial). Continúa afirmando que "lo que se discute de manera específica es qué estaba autorizado en la licencia inicial de obra NUM001. y, sobre todo, la interpretación de la sentencia dictada en el año 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 25 de enero, cuestión que evidentemente nada tiene que ver con la existencia o no previamente de una servidumbre de paso.", cuando lo relevante y que debe ser objeto de análisis es si lo construido era o no legalizable, la clase de suelo en el que se hizo y si causó o no un daño al medio ambiente.
En este segundo fundamento tampoco se hace una análisis de la prueba practicada, sino que se reitera una parte de los hechos probados, el fallo de la sentencia del juzgado de lo contencioso y se exponen una serie de conclusiones sobre la clasificación del suelo en la que se levantó la estación de servicio, sin explicar el por qué de las mismas. También se alude a la declaración de don Abilio, ingeniero de caminos, canales y puertos y a la de don Romulo en lo atinente a que las obras realizadas no se ajustaban al proyecto inicial y las conclusiones del informe del SEPRONA sobre la clase de suelo. Tras ello, afirma que la subsunción de los hechos en el tipo penal del artículo 319.2 deriva de la integración con la normativa urbanística, en concreto las disposiciones transitorias 1ª de la LOUGA y la posterior Ley del Suelo de 2016. Seguidamente transcribe jurisprudencia y acaba el fundamento haciendo suya la valoración del beneficio obtenido que indica el informe de la Guardia Civil de los folios 1.302 y siguientes.
A juicio de la Sala lo anterior no es un análisis crítico de la prueba. Simplemente reseña y enumera los medios probatorios, pero sin explicar las razones que le llevan a la conclusión probatoria. No explica los testimonios de los peritos y testigos, ni tampoco las conclusiones que obtiene de los documentos que enumera en relación con los hechos objeto de acusación.
Las partes tienen derecho a conocer las razones que llevan a los hechos probados. Por ello la enjuiciadora debe detallar las premisas externas e internas sobre las que funda la declaración de hechos probados. Debe valorar todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo, explicando de forma compresible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.
La motivación, como es doctrina consolidada de la Sala Segunda, entre otras SSTS 2505/2001, de 26-12, 715/2012, de 19-4, "debe abarcar los tres aspectos relevantes de la sentencia penal: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La Motivación opera en una triple dirección:
a) Motivación fáctica, relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados, así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, y por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia.
b) Motivación jurídica relativa a la traducción jurídico-penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.
c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal, en el art. 66 párrafo 1º. También integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, que en su caso pudiera declararse - art. 115 CP-, costas procesales y circunstancias accesorias - arts. 127 y 128 CP-."
El derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido
Pues bien, la sentencia impugnada, a criterio de esta Sala, carece de una verdadera motivación probatoria. Simplemente transcribe en parte lo que dijo el acusado, así como los testigos y peritos y se relaciona la documental, y establece una serie de conclusiones, pero sin efectuar valoración de ninguna clase. Por otro lado, los hechos probados no recoge todos los elementos del delito por el que se condena porque no describe un daño material al territorio.
Revisados los autos y la grabación de la vista, consideramos que existe prueba en autos que impide alcanzar una certeza sobre los hechos objeto de acusación y que, por tanto, la duda debe resolverse aplicando el principio de "in dubio pro reo". Hemos de partir de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento ordinario 102/2001 que estima la demanda de doña Miriam y determina la concesión de la licencia. Para llegar a ese pronunciamiento la resolución estudia la realidad física del terreno y considera que deben ser calificados como urbanizables, pero no puede decirse, por contra a lo que afirmó don Romulo (arquitecto municipal del Ayuntamiento de Icod de los Vinos) y de lo recogido en los informes por él elaborados que aluden a la parcela del proyecto inicial, que ello es sólo respecto a los 2.030 m² iniciales del proyecto inicial, sino que se refiere a la totalidad de la propiedad, esto es, los 4.312 m² que se mencionan expresamente en la sentencia de lo contencioso. Prueba de ello es que la misma toma como base las edificaciones y negocios que lo rodean, los servicios propios de suelo urbano y también la variante. La documental indica que la mayor parte de las modificaciones que se realizaron conforme al proyecto del ingeniero don Sixto han sido legalizadas mediante decreto 182/2013 de 15 de abril de 2013 de la OAI de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Medio Ambiente, Patrimonio Histórico y Artístico del Ayuntamiento de Icod de los Vinos. Teniendo eso en cuenta, no es un argumento en el que pueda basarse un pronunciamiento condenatorio cuál era la calificación de los terrenos según el PGO, pues no es lo determinante, sino que lo realmente relevante es la sentencia antes mencionada, ya que fue la que dio viabilidad a la construcción de la estación de servicio valorando como urbanizables los 4.312 m² en atención a la realidad física que la rodeaba. Respecto al informe del SEPRONA, debe subrayarse que adolece de importantes imprecisiones porque no tiene en cuenta documentación relevante como la sentencia del juzgado de lo contencioso o la resolución posterior de carreteras que señala que lo modificado cumple con la normativa. Este informe asevera que la gasolinera no se levantó en el punto kilométrico autorizado, pero para llegar a esa conclusión, según informó el guardia civil del SEPRONA que lo elaboró, examinó el Google Earth y el Google Maps, lo cual no parece excesivamente riguroso, más si tenemos en cuenta que don Abilio, ingeniero de caminos, canales y puertos que se iba a ocupar de la dirección de la obra, pero que se desligó del proyecto al ver las modificaciones que el encausado pretendía hacer, explicó que el punto kilométrico a veces es variable porque, por ejemplo, el gobierno de Canarias puede tener una medición kilométrica que no coincide exactamente con la que puede tener el Cabildo, pero uno desde el propio plano determina perfectamente donde cae y hay unos planos donde se identifica perfectamente la parcela y en el acta de replanteo (que obra en las actuaciones) el topógrafo encaja en el sitio lo que los planos dicen. También don Daniel, arquitecto técnico de la Agencia Canaria que se denominaba entonces del Medio Urbano y Natural (actualmente Agencia Canaria de Protección del Medio Natural), se afirmó en sus informes y respondió que la estación se estaba construyendo en el lugar correcto.
La prueba practicada no indica que lo construido haya afectado a un camino público, pues no hay ningún documento que permita sostenerlo, ya que la documentación sólo permite inferir la existencia de una serventía. Por otro lado, el dictamen 372/2006 del Consejo Consultivo da legitimidad al traslado de la pasarela para garantizar la seguridad de los viandantes.
Por último, Luis Andrés, aparejador e ingeniero, funcionario del Cabildo de Tenerife que intervino como técnico en la autorización para esta parcela, explicó que el proyecto aprobado por la CCAA adolecía de incumplimientos de la normativa, por lo que el Cabildo recurrió para no autorizar la prórroga, pero perdió en primera instancia el juicio y se llegó al TSJ donde también se desestimaron sus pretensiones. Los servicios jurídicos del Cabildo indicaron que tenían que dar cumplimiento a la sentencia y es por ello que por lo que la estación de servicio está donde se ubica en la actualidad y que no cumple con la ley de carreteras, sino que cumple con la sentencia. Además, tras presentar el acusado un escrito al Área de Carreteras y Paisaje del Cabildo de Tenerife solicitando un informe sobe el proyecto de regularización de estación de servicio con afección de la autopista TF-5 de Santa Cruz de Tenerife a los Realejos, punto kilométrico 9+950, margen izquierdo, se contestó, en 2014, que "se entendía que las modificaciones introducidas cumplen con la normativa de aplicación", teniendo en consideración que no han variado los accesos a la estación de servicio.
En conclusión, nada indica que el exceso de metros de la cafetería que aún no se ha legalizado, no sea susceptible de serlo, ni que se haya afectado a un camino público ni a una zona de dominio público.
Por lo expuesto y sin necesidad de entrar a valorar el resto de cuestiones que se planteaban en los recursos, procede la estimación de los mismos y la absolución del encausado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por representaciones procesales de don Fructuoso y de las entidades Grupo de Inversiones y Promociones Carmiteide SLU y Carmiteide Cafeterías SLU contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 35/2020, y acordamos la absolución del encausado con todos los pronunciamientos favorables.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
mamos.
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