Sentencia Penal 243/2025 ...e del 2025

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Penal 243/2025 Audiencia Provincial Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 365/2024 de 02 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 117 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

Nº de sentencia: 243/2025

Núm. Cendoj: 38038370052025100288

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1722

Núm. Roj: SAP TF 1722:2025


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000365/2024

NIG: 3803741220200000863

Resolución:Sentencia 000243/2025

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000493/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma

Apelante: Constancio; Abogado: Maria Del Pilar Rodriguez Martin

atl_fakecomment

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de septiembre de dos mil veinticinco, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 365/24, procedente del Juicio por Delito Leve nº 493/20 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma, y habiendo sido parte apelante don Constancio y parte apelada don Justino; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 493/20, con fecha 28 de noviembre de 2023 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justino Denunciado, DNI NUM000 como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 60 días de multa a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUEVLO a Justino Denunciado, DNI NUM000 por delito leve de lesiones que se le atribuía quedando exonerado de toda responsabilidad en cuanto a él." (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Probado y así se declara que Constancio el día 24 de julio de 2020, interpone denuncia contra Justino porque, según él, ese día y mientras se hallaban a bordo del vuelto nº NUM001 procedente de Gran Canaria, el segundo, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propina una patada que identifica como kata de kárate que le alcanza lateralmente en el costado derecho y en el cuello en la zona de la faringe con resultado de lesión.

Como consecuencia de la agresión, Constancio sufrió lesiones consistentes en contusión costal derecha y contusión cervical. Las lesiones precisaron una primera asistencia médica en la que se efectuaron exploraciones diagnósticas y prescripción de tratamiento sintomático (analgésico), valorándose un periodo total de curación de 2 días y la ausencia de secuelas tras el mismo.

Estos hechos no han quedado acreditados en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Al mismo tiempo, Constancio denuncia que, instantes después de la agresión, Justino comienza a vertir contra él expresiones de carácter intimidatorio: "VEN QUE TE VOY A DAR OTRA" " TE QUEDAN DOS DÍAS DE VIDA"." (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva e inicial entrada el 27 de marzo de 2024, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de abril de 2024.

Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de junio de 2024, dado que por la defensa se había interpuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2024, dictada por el órgano a quo, se acordó la devolución al mismo de las actuaciones a fin de que, a la mayor brevedad posible, se tramitase y resolviese el citado recurso. Dicho recurso fue finalmente estimado por decreto de 24 de julio de 2024, procediéndose a la notificación personal de la sentencia de instancia al denunciado, lo cual se verificó el 3 de septiembre de 2024, con traslado posterior a su representación procesal, acordado por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2024, del recurso de apelación contra la citada sentencia interpuesto, presentándose por la defensa escrito, de fecha 24 de septiembre de 2024, de oposición al citado recurso, elevándose de nuevo las actuaciones para la resolución del recurso de apelación, siendo nuevamente recibidas en esta Sección Quinta con fecha de 4 de octubre de 2024.

ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

PRIMERO.- Recurre don Constancio la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma, en la que, condenándose a don Justino como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, se le absolvía del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal del que aquélla y el Ministerio Fiscal también le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos también denunciados en cuando a la agresión que se dice sufrida. Igualmente, se cuestiona la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta por el delito leve de amenazas, interesándose que se imponga la pena solicitada en el plenario al sostenerse que no sería razonable disminuir la pena sin conocer la situación económica del denunciado al no haber justificado el mismo sus ingresos. Por todo ello, se interesa la revocación de la referida resolución, solicitando que se condenase a don Justino, como autor penalmente responsable tanto de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal como de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con expresa imposición de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Constancio, y con base también en la alegación de error en la valoración de la prueba, cuestionándose la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal apreciada en la sentencia de instancia, se adhirió al mismo, interesando que, confirmando la condena por el delito leve de amenazas, se condenase también a don Justino por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros, así como a que indemnice al Sr. Constancio en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas procesales.

I.- Con carácter previo debe indicarse que en la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera única y exclusivamente a la alegación de error en la valoración de la prueba.

En efecto, el modelo vigente de recurso de apelación penal tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, adquiere naturaleza extraordinaria cuando es la acusación quien lo interpone contra una sentencia absolutoria o con el objetivo de agravar la condena, lo que se justifica en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015 con estas razones: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.".

Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

Esta concepción se plasma en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en el mismo se dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

Igualmente, el artículo 792.2 de la citada Ley procesal penal se prevé que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.".

De este modo, los motivos de revisión en apelación de la sentencia absolutoria establecidos en el art. 790.2, párrafo tercero, de la citada Ley se focalizan en "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", lo que reduce su efecto devolutivo a la depuración de déficits del razonamiento judicial constitutivos de flagrantes vulneraciones del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución).

En este sentido, la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo (véase su FJ 4, apartado e), ha especificado que el canon de control de una sentencia absolutoria queda constitucionalmente limitado "... a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos)."; añadiéndose más adelante y de forma concluyente que "El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado.".

El recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, por el contrario, aparece exento de restricciones normativas, gozando de un efecto devolutivo pleno que la propia jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reconocido. En efecto, en la STS 136/2022, de 17 de febrero, se considera que desde la reforma procesal del año 2015, que ha generalizado la segunda instancia penal, se ha hecho necesario, para dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal, delimitar los respectivos contornos devolutivos del recurso de apelación y, por su influjo, del recurso de casación, señalando que el contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, "hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes".

Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "... se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "... no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.".

En cambio, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.".

En la STC 72/2024, de 7 de mayo (FJ 4, apartado c), se ha recordado el diferente fundamento impugnatorio de las sentencias, según sean condenatorias o absolutorias, destacando que "el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un sólido fundamento constitucional en la idea de proceso justo", a diferencia de lo que ocurre con el fiscal que ejerce la acusación pública y las acusaciones particulares y populares, que no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, sino del derecho de acceso al recurso "con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente", lo que "no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo", siendo la posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio la "consecuencia lógica del sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas", por lo que "una vez establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su admisión y resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE: es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria ejercitada".

Naturalmente, queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas. La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla estas ideas y señala que "[.] Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales". Si -prosigue esta STC- "... el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuridicidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, por lo que no existió vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.".

II.- Partiendo de las anteriores e ineludibles premisas, las partes aquí recurrente, tanto el apelante principal como el Ministerio Fiscal al adherirse a su recurso, no interesan la nulidad de la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento absolutorio, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.

Y lo cierto es que tanto el apelante principal Sr. Constancio como el Ministerio Fiscal, al adherirse a su recurso del primero, no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución parcial decretada en la misma, se proceda a la condena del denunciado, como autor, además de un delito leve de amenazas del artículo del Código Penal por el que sí fue condenado, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena solicitadas en sus recursos y a indemnizar al Sr. Constancio, por las lesiones sufridas, en la cantidad del mismo modo interesada. Y ello por considerar que las declaraciones del denunciante y de los dos testigos que también declararon en el plenario, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración del Sr. Justino, sería prueba suficiente para fundar dicha condena, así como para sustentar la no aplicación de la eximente de legítima defensa en la que se basa la absolución decretada en la instancia respecto del indicado delito leve de lesiones.

Posibilidad que, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter predominantemente personal a fin de condenar al denunciado respecto del delito leve por el que fue inicialmente absuelto en primera instancia, como tampoco cabría agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, si tales peticiones -como ocurre en este caso- se sustentan única y exclusivamente en la alegación de error en la valoración de las pruebas

Posibilidad que, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia, sustituyendo a la del Juez a quo, lo que necesariamente exigiría la redacción de un nuevo relato de hechos; y todo ello para sustentar la condena en segunda instancia de quien ha sido absuelto en la instancia. Lo que además supone necesariamente reevaluar, en sentido contrario al del Juez a quo, pruebas de carácter personal, con la consiguiente nueva valoración de la documentación médica relativa a las lesiones que el Sr. Constancio presentaba. Valoración de la prueba documental y pericial médica documentada que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma.

En todo caso, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".

Además, tampoco cabría en este supuesto acudir a la doctrina de la voluntad impugnativa pues los recursos de apelación ahora analizados se centran pura y exclusivamente en la alegación de error en la valoración de la prueba, sin alegar situación alguna de indefensión o de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como tampoco se desarrolla en los mismos, en lo más mínimo, alegación alguna referida a una eventual insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni tampoco se refiere la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Tal es así que la única petición articulada en sus respectivos suplicos, congruente con las únicas alegaciones que fundamentan los recursos, es la petición de condena del Sr. Justino, en los justos términos antes referidos. Es por ello que acudir en este concreto caso a la voluntad impugnativa sería tanto como suplir las propias deficiencias de los recursos sobre los aspectos técnicos ya referidos, sustituyendo el único motivo realmente alegado por alguno de lo que legalmente pudieran sustentar la petición de nulidad de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto del Sr. Justino.

En efecto, y extractando la exposición efectuada en la STS 68/2021, de 28 de enero, la voluntad impugnativa, concepto de creación jurisprudencial cuyos concretos perfiles no siempre son fáciles de trazar, permite indagar al Tribunal ad quem, sobreponiéndose a eventuales deficiencias de naturaleza técnica en el planteamiento de la cuestión sometida a examen -ya sea por la errónea elección del motivo de queja aducido o de los efectos que debieron asociarse a la estimación del mismo-, cuál ha sido, en realidad, el verdadero propósito, la sustancia, de la impugnación (por ejemplo, Sentencia 167/2019, de 28 de marzo, al determinar lo que "verdaderamente se pretende en el desarrollo del motivo"; o la 484/2017, de 29 de junio). En realidad, lo que el expediente de la voluntad impugnativa permite no es sustituir a la parte en sus eventuales demandas, no es suplir su pasividad o aquiescencia, ni reorientar, trasformando, su línea defensiva -todo ello inconciliable con la consustancial posición de imparcialidad del Tribunal-, sino, sin limitarse a la pretensión general deducida por la parte, analizar también aquellas consideraciones que, implícitas o embebidas en ésta, formando parte o comprendidas en ella, puedan resultar conducentes a la más completa protección de su derecho fundamental de tutela. Así se explicaba en la STS 155/2017, de 13 de marzo, al indicarse que "esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.".

Por todo lo anterior, el motivo de apelación ahora analizado no puede ser estimado y procede confirmar la absolución del Sr. Justino respecto del delito leve de lesiones del que era acusado.

III.- Igualmente, se cuestiona la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta por el delito leve de amenazas, interesándose que se imponga la pena solicitada en el plenario al sostenerse que no sería razonable disminuir la pena sin conocer la situación económica del denunciado al no haber justificado el mismo sus ingresos. Razón por la que se considera que se debió imponer la pena de multa en su máxima extensión de tres meses, con una cuota diaria de 6 euros.

Debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos y, en particular, en su artículo 62.2 respecto a los delitos leves, como es el que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996).

En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo la pena de multa ahora genéricamente impugnada por entenderla adecuada a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición (en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se justifica mínimamente la extensión de dicha pena en dos meses atendiendo a las circunstancias allí debidamente expuestas, y en concreto a la gravedad de los hechos que se deriva del propio relato declarado probado y las circunstancias del denunciado, no constando investigación relativa al patrimonio del mismo), es por lo que se llega a la conclusión desestimatoria de este motivo de apelación. Máxime cuando, imponiéndose ya la pena de multa por encima del mínimo legal de un mes (en concreto en su extensión media, al estar prevista una pena de multa de uno a tres meses) y más allá de la genérica apelación a la gravedad de los hechos (ya tenida en cuenta en la sentencia de instancia para modular la pena), no se han aportado en el recurso elemento de juicio alguno que permita justificar la imposición de la misma en una mayor extensión, ni mucho menos la elevación de la cuota multa a una cuantía superior a la fijada en la instancia.

SEGUNDO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Constancio, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma en su Juicio por Delito Leve nº 493/20, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

0

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 493/20, con fecha 28 de noviembre de 2023 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justino Denunciado, DNI NUM000 como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 60 días de multa a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUEVLO a Justino Denunciado, DNI NUM000 por delito leve de lesiones que se le atribuía quedando exonerado de toda responsabilidad en cuanto a él." (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Probado y así se declara que Constancio el día 24 de julio de 2020, interpone denuncia contra Justino porque, según él, ese día y mientras se hallaban a bordo del vuelto nº NUM001 procedente de Gran Canaria, el segundo, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propina una patada que identifica como kata de kárate que le alcanza lateralmente en el costado derecho y en el cuello en la zona de la faringe con resultado de lesión.

Como consecuencia de la agresión, Constancio sufrió lesiones consistentes en contusión costal derecha y contusión cervical. Las lesiones precisaron una primera asistencia médica en la que se efectuaron exploraciones diagnósticas y prescripción de tratamiento sintomático (analgésico), valorándose un periodo total de curación de 2 días y la ausencia de secuelas tras el mismo.

Estos hechos no han quedado acreditados en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Al mismo tiempo, Constancio denuncia que, instantes después de la agresión, Justino comienza a vertir contra él expresiones de carácter intimidatorio: "VEN QUE TE VOY A DAR OTRA" " TE QUEDAN DOS DÍAS DE VIDA"." (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva e inicial entrada el 27 de marzo de 2024, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de abril de 2024.

Por providencia de este Tribunal de fecha 18 de junio de 2024, dado que por la defensa se había interpuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2024, dictada por el órgano a quo, se acordó la devolución al mismo de las actuaciones a fin de que, a la mayor brevedad posible, se tramitase y resolviese el citado recurso. Dicho recurso fue finalmente estimado por decreto de 24 de julio de 2024, procediéndose a la notificación personal de la sentencia de instancia al denunciado, lo cual se verificó el 3 de septiembre de 2024, con traslado posterior a su representación procesal, acordado por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2024, del recurso de apelación contra la citada sentencia interpuesto, presentándose por la defensa escrito, de fecha 24 de septiembre de 2024, de oposición al citado recurso, elevándose de nuevo las actuaciones para la resolución del recurso de apelación, siendo nuevamente recibidas en esta Sección Quinta con fecha de 4 de octubre de 2024.

ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

PRIMERO.- Recurre don Constancio la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma, en la que, condenándose a don Justino como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, se le absolvía del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal del que aquélla y el Ministerio Fiscal también le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos también denunciados en cuando a la agresión que se dice sufrida. Igualmente, se cuestiona la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta por el delito leve de amenazas, interesándose que se imponga la pena solicitada en el plenario al sostenerse que no sería razonable disminuir la pena sin conocer la situación económica del denunciado al no haber justificado el mismo sus ingresos. Por todo ello, se interesa la revocación de la referida resolución, solicitando que se condenase a don Justino, como autor penalmente responsable tanto de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal como de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con expresa imposición de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Constancio, y con base también en la alegación de error en la valoración de la prueba, cuestionándose la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal apreciada en la sentencia de instancia, se adhirió al mismo, interesando que, confirmando la condena por el delito leve de amenazas, se condenase también a don Justino por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros, así como a que indemnice al Sr. Constancio en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas procesales.

I.- Con carácter previo debe indicarse que en la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera única y exclusivamente a la alegación de error en la valoración de la prueba.

En efecto, el modelo vigente de recurso de apelación penal tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, adquiere naturaleza extraordinaria cuando es la acusación quien lo interpone contra una sentencia absolutoria o con el objetivo de agravar la condena, lo que se justifica en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015 con estas razones: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.".

Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

Esta concepción se plasma en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en el mismo se dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

Igualmente, el artículo 792.2 de la citada Ley procesal penal se prevé que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.".

De este modo, los motivos de revisión en apelación de la sentencia absolutoria establecidos en el art. 790.2, párrafo tercero, de la citada Ley se focalizan en "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", lo que reduce su efecto devolutivo a la depuración de déficits del razonamiento judicial constitutivos de flagrantes vulneraciones del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución).

En este sentido, la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo (véase su FJ 4, apartado e), ha especificado que el canon de control de una sentencia absolutoria queda constitucionalmente limitado "... a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos)."; añadiéndose más adelante y de forma concluyente que "El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado.".

El recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, por el contrario, aparece exento de restricciones normativas, gozando de un efecto devolutivo pleno que la propia jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reconocido. En efecto, en la STS 136/2022, de 17 de febrero, se considera que desde la reforma procesal del año 2015, que ha generalizado la segunda instancia penal, se ha hecho necesario, para dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal, delimitar los respectivos contornos devolutivos del recurso de apelación y, por su influjo, del recurso de casación, señalando que el contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, "hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes".

Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "... se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "... no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.".

En cambio, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.".

En la STC 72/2024, de 7 de mayo (FJ 4, apartado c), se ha recordado el diferente fundamento impugnatorio de las sentencias, según sean condenatorias o absolutorias, destacando que "el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un sólido fundamento constitucional en la idea de proceso justo", a diferencia de lo que ocurre con el fiscal que ejerce la acusación pública y las acusaciones particulares y populares, que no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, sino del derecho de acceso al recurso "con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente", lo que "no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo", siendo la posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio la "consecuencia lógica del sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas", por lo que "una vez establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su admisión y resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE: es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria ejercitada".

Naturalmente, queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas. La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla estas ideas y señala que "[.] Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales". Si -prosigue esta STC- "... el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuridicidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, por lo que no existió vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.".

II.- Partiendo de las anteriores e ineludibles premisas, las partes aquí recurrente, tanto el apelante principal como el Ministerio Fiscal al adherirse a su recurso, no interesan la nulidad de la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento absolutorio, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.

Y lo cierto es que tanto el apelante principal Sr. Constancio como el Ministerio Fiscal, al adherirse a su recurso del primero, no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución parcial decretada en la misma, se proceda a la condena del denunciado, como autor, además de un delito leve de amenazas del artículo del Código Penal por el que sí fue condenado, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena solicitadas en sus recursos y a indemnizar al Sr. Constancio, por las lesiones sufridas, en la cantidad del mismo modo interesada. Y ello por considerar que las declaraciones del denunciante y de los dos testigos que también declararon en el plenario, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración del Sr. Justino, sería prueba suficiente para fundar dicha condena, así como para sustentar la no aplicación de la eximente de legítima defensa en la que se basa la absolución decretada en la instancia respecto del indicado delito leve de lesiones.

Posibilidad que, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter predominantemente personal a fin de condenar al denunciado respecto del delito leve por el que fue inicialmente absuelto en primera instancia, como tampoco cabría agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, si tales peticiones -como ocurre en este caso- se sustentan única y exclusivamente en la alegación de error en la valoración de las pruebas

Posibilidad que, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia, sustituyendo a la del Juez a quo, lo que necesariamente exigiría la redacción de un nuevo relato de hechos; y todo ello para sustentar la condena en segunda instancia de quien ha sido absuelto en la instancia. Lo que además supone necesariamente reevaluar, en sentido contrario al del Juez a quo, pruebas de carácter personal, con la consiguiente nueva valoración de la documentación médica relativa a las lesiones que el Sr. Constancio presentaba. Valoración de la prueba documental y pericial médica documentada que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma.

En todo caso, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".

Además, tampoco cabría en este supuesto acudir a la doctrina de la voluntad impugnativa pues los recursos de apelación ahora analizados se centran pura y exclusivamente en la alegación de error en la valoración de la prueba, sin alegar situación alguna de indefensión o de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como tampoco se desarrolla en los mismos, en lo más mínimo, alegación alguna referida a una eventual insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni tampoco se refiere la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Tal es así que la única petición articulada en sus respectivos suplicos, congruente con las únicas alegaciones que fundamentan los recursos, es la petición de condena del Sr. Justino, en los justos términos antes referidos. Es por ello que acudir en este concreto caso a la voluntad impugnativa sería tanto como suplir las propias deficiencias de los recursos sobre los aspectos técnicos ya referidos, sustituyendo el único motivo realmente alegado por alguno de lo que legalmente pudieran sustentar la petición de nulidad de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto del Sr. Justino.

En efecto, y extractando la exposición efectuada en la STS 68/2021, de 28 de enero, la voluntad impugnativa, concepto de creación jurisprudencial cuyos concretos perfiles no siempre son fáciles de trazar, permite indagar al Tribunal ad quem, sobreponiéndose a eventuales deficiencias de naturaleza técnica en el planteamiento de la cuestión sometida a examen -ya sea por la errónea elección del motivo de queja aducido o de los efectos que debieron asociarse a la estimación del mismo-, cuál ha sido, en realidad, el verdadero propósito, la sustancia, de la impugnación (por ejemplo, Sentencia 167/2019, de 28 de marzo, al determinar lo que "verdaderamente se pretende en el desarrollo del motivo"; o la 484/2017, de 29 de junio). En realidad, lo que el expediente de la voluntad impugnativa permite no es sustituir a la parte en sus eventuales demandas, no es suplir su pasividad o aquiescencia, ni reorientar, trasformando, su línea defensiva -todo ello inconciliable con la consustancial posición de imparcialidad del Tribunal-, sino, sin limitarse a la pretensión general deducida por la parte, analizar también aquellas consideraciones que, implícitas o embebidas en ésta, formando parte o comprendidas en ella, puedan resultar conducentes a la más completa protección de su derecho fundamental de tutela. Así se explicaba en la STS 155/2017, de 13 de marzo, al indicarse que "esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.".

Por todo lo anterior, el motivo de apelación ahora analizado no puede ser estimado y procede confirmar la absolución del Sr. Justino respecto del delito leve de lesiones del que era acusado.

III.- Igualmente, se cuestiona la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta por el delito leve de amenazas, interesándose que se imponga la pena solicitada en el plenario al sostenerse que no sería razonable disminuir la pena sin conocer la situación económica del denunciado al no haber justificado el mismo sus ingresos. Razón por la que se considera que se debió imponer la pena de multa en su máxima extensión de tres meses, con una cuota diaria de 6 euros.

Debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos y, en particular, en su artículo 62.2 respecto a los delitos leves, como es el que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996).

En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo la pena de multa ahora genéricamente impugnada por entenderla adecuada a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición (en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se justifica mínimamente la extensión de dicha pena en dos meses atendiendo a las circunstancias allí debidamente expuestas, y en concreto a la gravedad de los hechos que se deriva del propio relato declarado probado y las circunstancias del denunciado, no constando investigación relativa al patrimonio del mismo), es por lo que se llega a la conclusión desestimatoria de este motivo de apelación. Máxime cuando, imponiéndose ya la pena de multa por encima del mínimo legal de un mes (en concreto en su extensión media, al estar prevista una pena de multa de uno a tres meses) y más allá de la genérica apelación a la gravedad de los hechos (ya tenida en cuenta en la sentencia de instancia para modular la pena), no se han aportado en el recurso elemento de juicio alguno que permita justificar la imposición de la misma en una mayor extensión, ni mucho menos la elevación de la cuota multa a una cuantía superior a la fijada en la instancia.

SEGUNDO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Constancio, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma en su Juicio por Delito Leve nº 493/20, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

0

Hechos

ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

PRIMERO.- Recurre don Constancio la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma, en la que, condenándose a don Justino como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, se le absolvía del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal del que aquélla y el Ministerio Fiscal también le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos también denunciados en cuando a la agresión que se dice sufrida. Igualmente, se cuestiona la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta por el delito leve de amenazas, interesándose que se imponga la pena solicitada en el plenario al sostenerse que no sería razonable disminuir la pena sin conocer la situación económica del denunciado al no haber justificado el mismo sus ingresos. Por todo ello, se interesa la revocación de la referida resolución, solicitando que se condenase a don Justino, como autor penalmente responsable tanto de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal como de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con expresa imposición de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Constancio, y con base también en la alegación de error en la valoración de la prueba, cuestionándose la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal apreciada en la sentencia de instancia, se adhirió al mismo, interesando que, confirmando la condena por el delito leve de amenazas, se condenase también a don Justino por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros, así como a que indemnice al Sr. Constancio en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas procesales.

I.- Con carácter previo debe indicarse que en la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera única y exclusivamente a la alegación de error en la valoración de la prueba.

En efecto, el modelo vigente de recurso de apelación penal tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, adquiere naturaleza extraordinaria cuando es la acusación quien lo interpone contra una sentencia absolutoria o con el objetivo de agravar la condena, lo que se justifica en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015 con estas razones: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.".

Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

Esta concepción se plasma en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en el mismo se dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

Igualmente, el artículo 792.2 de la citada Ley procesal penal se prevé que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.".

De este modo, los motivos de revisión en apelación de la sentencia absolutoria establecidos en el art. 790.2, párrafo tercero, de la citada Ley se focalizan en "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", lo que reduce su efecto devolutivo a la depuración de déficits del razonamiento judicial constitutivos de flagrantes vulneraciones del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución).

En este sentido, la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo (véase su FJ 4, apartado e), ha especificado que el canon de control de una sentencia absolutoria queda constitucionalmente limitado "... a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos)."; añadiéndose más adelante y de forma concluyente que "El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado.".

El recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, por el contrario, aparece exento de restricciones normativas, gozando de un efecto devolutivo pleno que la propia jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reconocido. En efecto, en la STS 136/2022, de 17 de febrero, se considera que desde la reforma procesal del año 2015, que ha generalizado la segunda instancia penal, se ha hecho necesario, para dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal, delimitar los respectivos contornos devolutivos del recurso de apelación y, por su influjo, del recurso de casación, señalando que el contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, "hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes".

Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "... se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "... no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.".

En cambio, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.".

En la STC 72/2024, de 7 de mayo (FJ 4, apartado c), se ha recordado el diferente fundamento impugnatorio de las sentencias, según sean condenatorias o absolutorias, destacando que "el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un sólido fundamento constitucional en la idea de proceso justo", a diferencia de lo que ocurre con el fiscal que ejerce la acusación pública y las acusaciones particulares y populares, que no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, sino del derecho de acceso al recurso "con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente", lo que "no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo", siendo la posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio la "consecuencia lógica del sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas", por lo que "una vez establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su admisión y resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE: es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria ejercitada".

Naturalmente, queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas. La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla estas ideas y señala que "[.] Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales". Si -prosigue esta STC- "... el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuridicidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, por lo que no existió vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.".

II.- Partiendo de las anteriores e ineludibles premisas, las partes aquí recurrente, tanto el apelante principal como el Ministerio Fiscal al adherirse a su recurso, no interesan la nulidad de la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento absolutorio, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.

Y lo cierto es que tanto el apelante principal Sr. Constancio como el Ministerio Fiscal, al adherirse a su recurso del primero, no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución parcial decretada en la misma, se proceda a la condena del denunciado, como autor, además de un delito leve de amenazas del artículo del Código Penal por el que sí fue condenado, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena solicitadas en sus recursos y a indemnizar al Sr. Constancio, por las lesiones sufridas, en la cantidad del mismo modo interesada. Y ello por considerar que las declaraciones del denunciante y de los dos testigos que también declararon en el plenario, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración del Sr. Justino, sería prueba suficiente para fundar dicha condena, así como para sustentar la no aplicación de la eximente de legítima defensa en la que se basa la absolución decretada en la instancia respecto del indicado delito leve de lesiones.

Posibilidad que, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter predominantemente personal a fin de condenar al denunciado respecto del delito leve por el que fue inicialmente absuelto en primera instancia, como tampoco cabría agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, si tales peticiones -como ocurre en este caso- se sustentan única y exclusivamente en la alegación de error en la valoración de las pruebas

Posibilidad que, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia, sustituyendo a la del Juez a quo, lo que necesariamente exigiría la redacción de un nuevo relato de hechos; y todo ello para sustentar la condena en segunda instancia de quien ha sido absuelto en la instancia. Lo que además supone necesariamente reevaluar, en sentido contrario al del Juez a quo, pruebas de carácter personal, con la consiguiente nueva valoración de la documentación médica relativa a las lesiones que el Sr. Constancio presentaba. Valoración de la prueba documental y pericial médica documentada que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma.

En todo caso, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".

Además, tampoco cabría en este supuesto acudir a la doctrina de la voluntad impugnativa pues los recursos de apelación ahora analizados se centran pura y exclusivamente en la alegación de error en la valoración de la prueba, sin alegar situación alguna de indefensión o de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como tampoco se desarrolla en los mismos, en lo más mínimo, alegación alguna referida a una eventual insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni tampoco se refiere la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Tal es así que la única petición articulada en sus respectivos suplicos, congruente con las únicas alegaciones que fundamentan los recursos, es la petición de condena del Sr. Justino, en los justos términos antes referidos. Es por ello que acudir en este concreto caso a la voluntad impugnativa sería tanto como suplir las propias deficiencias de los recursos sobre los aspectos técnicos ya referidos, sustituyendo el único motivo realmente alegado por alguno de lo que legalmente pudieran sustentar la petición de nulidad de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto del Sr. Justino.

En efecto, y extractando la exposición efectuada en la STS 68/2021, de 28 de enero, la voluntad impugnativa, concepto de creación jurisprudencial cuyos concretos perfiles no siempre son fáciles de trazar, permite indagar al Tribunal ad quem, sobreponiéndose a eventuales deficiencias de naturaleza técnica en el planteamiento de la cuestión sometida a examen -ya sea por la errónea elección del motivo de queja aducido o de los efectos que debieron asociarse a la estimación del mismo-, cuál ha sido, en realidad, el verdadero propósito, la sustancia, de la impugnación (por ejemplo, Sentencia 167/2019, de 28 de marzo, al determinar lo que "verdaderamente se pretende en el desarrollo del motivo"; o la 484/2017, de 29 de junio). En realidad, lo que el expediente de la voluntad impugnativa permite no es sustituir a la parte en sus eventuales demandas, no es suplir su pasividad o aquiescencia, ni reorientar, trasformando, su línea defensiva -todo ello inconciliable con la consustancial posición de imparcialidad del Tribunal-, sino, sin limitarse a la pretensión general deducida por la parte, analizar también aquellas consideraciones que, implícitas o embebidas en ésta, formando parte o comprendidas en ella, puedan resultar conducentes a la más completa protección de su derecho fundamental de tutela. Así se explicaba en la STS 155/2017, de 13 de marzo, al indicarse que "esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.".

Por todo lo anterior, el motivo de apelación ahora analizado no puede ser estimado y procede confirmar la absolución del Sr. Justino respecto del delito leve de lesiones del que era acusado.

III.- Igualmente, se cuestiona la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta por el delito leve de amenazas, interesándose que se imponga la pena solicitada en el plenario al sostenerse que no sería razonable disminuir la pena sin conocer la situación económica del denunciado al no haber justificado el mismo sus ingresos. Razón por la que se considera que se debió imponer la pena de multa en su máxima extensión de tres meses, con una cuota diaria de 6 euros.

Debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos y, en particular, en su artículo 62.2 respecto a los delitos leves, como es el que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996).

En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo la pena de multa ahora genéricamente impugnada por entenderla adecuada a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición (en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se justifica mínimamente la extensión de dicha pena en dos meses atendiendo a las circunstancias allí debidamente expuestas, y en concreto a la gravedad de los hechos que se deriva del propio relato declarado probado y las circunstancias del denunciado, no constando investigación relativa al patrimonio del mismo), es por lo que se llega a la conclusión desestimatoria de este motivo de apelación. Máxime cuando, imponiéndose ya la pena de multa por encima del mínimo legal de un mes (en concreto en su extensión media, al estar prevista una pena de multa de uno a tres meses) y más allá de la genérica apelación a la gravedad de los hechos (ya tenida en cuenta en la sentencia de instancia para modular la pena), no se han aportado en el recurso elemento de juicio alguno que permita justificar la imposición de la misma en una mayor extensión, ni mucho menos la elevación de la cuota multa a una cuantía superior a la fijada en la instancia.

SEGUNDO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Constancio, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma en su Juicio por Delito Leve nº 493/20, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

0

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Constancio la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma, en la que, condenándose a don Justino como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, se le absolvía del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal del que aquélla y el Ministerio Fiscal también le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos también denunciados en cuando a la agresión que se dice sufrida. Igualmente, se cuestiona la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta por el delito leve de amenazas, interesándose que se imponga la pena solicitada en el plenario al sostenerse que no sería razonable disminuir la pena sin conocer la situación económica del denunciado al no haber justificado el mismo sus ingresos. Por todo ello, se interesa la revocación de la referida resolución, solicitando que se condenase a don Justino, como autor penalmente responsable tanto de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal como de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con expresa imposición de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Constancio, y con base también en la alegación de error en la valoración de la prueba, cuestionándose la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal apreciada en la sentencia de instancia, se adhirió al mismo, interesando que, confirmando la condena por el delito leve de amenazas, se condenase también a don Justino por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros, así como a que indemnice al Sr. Constancio en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas procesales.

I.- Con carácter previo debe indicarse que en la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera única y exclusivamente a la alegación de error en la valoración de la prueba.

En efecto, el modelo vigente de recurso de apelación penal tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, adquiere naturaleza extraordinaria cuando es la acusación quien lo interpone contra una sentencia absolutoria o con el objetivo de agravar la condena, lo que se justifica en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015 con estas razones: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.".

Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

Esta concepción se plasma en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en el mismo se dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

Igualmente, el artículo 792.2 de la citada Ley procesal penal se prevé que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.".

De este modo, los motivos de revisión en apelación de la sentencia absolutoria establecidos en el art. 790.2, párrafo tercero, de la citada Ley se focalizan en "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", lo que reduce su efecto devolutivo a la depuración de déficits del razonamiento judicial constitutivos de flagrantes vulneraciones del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución).

En este sentido, la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo (véase su FJ 4, apartado e), ha especificado que el canon de control de una sentencia absolutoria queda constitucionalmente limitado "... a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos)."; añadiéndose más adelante y de forma concluyente que "El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado.".

El recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, por el contrario, aparece exento de restricciones normativas, gozando de un efecto devolutivo pleno que la propia jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reconocido. En efecto, en la STS 136/2022, de 17 de febrero, se considera que desde la reforma procesal del año 2015, que ha generalizado la segunda instancia penal, se ha hecho necesario, para dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal, delimitar los respectivos contornos devolutivos del recurso de apelación y, por su influjo, del recurso de casación, señalando que el contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, "hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes".

Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "... se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "... no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.".

En cambio, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.".

En la STC 72/2024, de 7 de mayo (FJ 4, apartado c), se ha recordado el diferente fundamento impugnatorio de las sentencias, según sean condenatorias o absolutorias, destacando que "el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un sólido fundamento constitucional en la idea de proceso justo", a diferencia de lo que ocurre con el fiscal que ejerce la acusación pública y las acusaciones particulares y populares, que no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, sino del derecho de acceso al recurso "con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente", lo que "no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo", siendo la posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio la "consecuencia lógica del sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas", por lo que "una vez establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su admisión y resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE: es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria ejercitada".

Naturalmente, queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas. La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla estas ideas y señala que "[.] Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales". Si -prosigue esta STC- "... el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuridicidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, por lo que no existió vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.".

II.- Partiendo de las anteriores e ineludibles premisas, las partes aquí recurrente, tanto el apelante principal como el Ministerio Fiscal al adherirse a su recurso, no interesan la nulidad de la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento absolutorio, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.

Y lo cierto es que tanto el apelante principal Sr. Constancio como el Ministerio Fiscal, al adherirse a su recurso del primero, no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución parcial decretada en la misma, se proceda a la condena del denunciado, como autor, además de un delito leve de amenazas del artículo del Código Penal por el que sí fue condenado, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena solicitadas en sus recursos y a indemnizar al Sr. Constancio, por las lesiones sufridas, en la cantidad del mismo modo interesada. Y ello por considerar que las declaraciones del denunciante y de los dos testigos que también declararon en el plenario, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración del Sr. Justino, sería prueba suficiente para fundar dicha condena, así como para sustentar la no aplicación de la eximente de legítima defensa en la que se basa la absolución decretada en la instancia respecto del indicado delito leve de lesiones.

Posibilidad que, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter predominantemente personal a fin de condenar al denunciado respecto del delito leve por el que fue inicialmente absuelto en primera instancia, como tampoco cabría agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, si tales peticiones -como ocurre en este caso- se sustentan única y exclusivamente en la alegación de error en la valoración de las pruebas

Posibilidad que, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia, sustituyendo a la del Juez a quo, lo que necesariamente exigiría la redacción de un nuevo relato de hechos; y todo ello para sustentar la condena en segunda instancia de quien ha sido absuelto en la instancia. Lo que además supone necesariamente reevaluar, en sentido contrario al del Juez a quo, pruebas de carácter personal, con la consiguiente nueva valoración de la documentación médica relativa a las lesiones que el Sr. Constancio presentaba. Valoración de la prueba documental y pericial médica documentada que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma.

En todo caso, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".

Además, tampoco cabría en este supuesto acudir a la doctrina de la voluntad impugnativa pues los recursos de apelación ahora analizados se centran pura y exclusivamente en la alegación de error en la valoración de la prueba, sin alegar situación alguna de indefensión o de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como tampoco se desarrolla en los mismos, en lo más mínimo, alegación alguna referida a una eventual insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni tampoco se refiere la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Tal es así que la única petición articulada en sus respectivos suplicos, congruente con las únicas alegaciones que fundamentan los recursos, es la petición de condena del Sr. Justino, en los justos términos antes referidos. Es por ello que acudir en este concreto caso a la voluntad impugnativa sería tanto como suplir las propias deficiencias de los recursos sobre los aspectos técnicos ya referidos, sustituyendo el único motivo realmente alegado por alguno de lo que legalmente pudieran sustentar la petición de nulidad de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto del Sr. Justino.

En efecto, y extractando la exposición efectuada en la STS 68/2021, de 28 de enero, la voluntad impugnativa, concepto de creación jurisprudencial cuyos concretos perfiles no siempre son fáciles de trazar, permite indagar al Tribunal ad quem, sobreponiéndose a eventuales deficiencias de naturaleza técnica en el planteamiento de la cuestión sometida a examen -ya sea por la errónea elección del motivo de queja aducido o de los efectos que debieron asociarse a la estimación del mismo-, cuál ha sido, en realidad, el verdadero propósito, la sustancia, de la impugnación (por ejemplo, Sentencia 167/2019, de 28 de marzo, al determinar lo que "verdaderamente se pretende en el desarrollo del motivo"; o la 484/2017, de 29 de junio). En realidad, lo que el expediente de la voluntad impugnativa permite no es sustituir a la parte en sus eventuales demandas, no es suplir su pasividad o aquiescencia, ni reorientar, trasformando, su línea defensiva -todo ello inconciliable con la consustancial posición de imparcialidad del Tribunal-, sino, sin limitarse a la pretensión general deducida por la parte, analizar también aquellas consideraciones que, implícitas o embebidas en ésta, formando parte o comprendidas en ella, puedan resultar conducentes a la más completa protección de su derecho fundamental de tutela. Así se explicaba en la STS 155/2017, de 13 de marzo, al indicarse que "esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.".

Por todo lo anterior, el motivo de apelación ahora analizado no puede ser estimado y procede confirmar la absolución del Sr. Justino respecto del delito leve de lesiones del que era acusado.

III.- Igualmente, se cuestiona la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta por el delito leve de amenazas, interesándose que se imponga la pena solicitada en el plenario al sostenerse que no sería razonable disminuir la pena sin conocer la situación económica del denunciado al no haber justificado el mismo sus ingresos. Razón por la que se considera que se debió imponer la pena de multa en su máxima extensión de tres meses, con una cuota diaria de 6 euros.

Debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos y, en particular, en su artículo 62.2 respecto a los delitos leves, como es el que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996).

En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo la pena de multa ahora genéricamente impugnada por entenderla adecuada a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición (en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se justifica mínimamente la extensión de dicha pena en dos meses atendiendo a las circunstancias allí debidamente expuestas, y en concreto a la gravedad de los hechos que se deriva del propio relato declarado probado y las circunstancias del denunciado, no constando investigación relativa al patrimonio del mismo), es por lo que se llega a la conclusión desestimatoria de este motivo de apelación. Máxime cuando, imponiéndose ya la pena de multa por encima del mínimo legal de un mes (en concreto en su extensión media, al estar prevista una pena de multa de uno a tres meses) y más allá de la genérica apelación a la gravedad de los hechos (ya tenida en cuenta en la sentencia de instancia para modular la pena), no se han aportado en el recurso elemento de juicio alguno que permita justificar la imposición de la misma en una mayor extensión, ni mucho menos la elevación de la cuota multa a una cuantía superior a la fijada en la instancia.

SEGUNDO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Constancio, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma en su Juicio por Delito Leve nº 493/20, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

0

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Constancio, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma en su Juicio por Delito Leve nº 493/20, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

0

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.