Última revisión
20/05/2026
Sentencia Penal 278/2025 Audiencia Provincial Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1193/2024 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
Nº de sentencia: 278/2025
Núm. Cendoj: 38038370052025100303
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1737
Núm. Roj: SAP TF 1737:2025
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001193/2024
NIG: 3802041220220000563
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000177/2022-00
Jdo. origen: Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia de Güímar
Apelante: Evaristo; Abogado: Olga Reyes Huertas
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En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1193/24, procedente del Juicio por Delito Leve nº 177/22 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar, y habiendo sido parte apelante don Isaac y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Evaristo.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 177/22, con fecha 20 de marzo de 2023 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Isaac como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al art. 53 del Código Penal que por tratarse de un delito leve podría cumplirse mediante localización permanente.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Isaac a indemnizar a don Evaristo en la cuantía de 230,37 euros por las lesiones causadas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Hernan de toda responsabilidad penal y civil por los hechos aquí enjuiciados.
Se condena a don Isaac a abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, declarándose la otra mitad de oficio." (sic).
SEGUNDO.- En la referida resolución se declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- El 21 de marzo de 2023 sobre las 13:30 horas, en el restaurante La Cofradía de Las Caletillas, se produjo una discusión entre el empleado de dicho establecimiento don Evaristo y su superior don Hernan, y una vez cesada la misma, don Isaac, hijo de don Hernan, con ánimo de reprochar a Evaristo su comportamiento, lo acometió empujándolo por la zona del cuello, debiendo haberse representado don Isaac la posibilidad de causarle lesión, como efectivamente ocurrió y aun así acometiendo tal acción, pues, como consecuencia de ello, don Evaristo sufrió dolor en la garganta y escoriaciones en el cuello, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa que recibió en el Centro de Salud de Candelaria el mismo día de los hechos y que consistió en observación y exploración, así como tratamiento sintomático, sufriendo un perjuicio personal básico por pérdida temporal de calidad de vida de 7 días, sin que consten secuelas.
No ha quedado acreditado que don Hernan participase de la causación de tales lesiones a don Evaristo.
El perjudicado reclama." (sic).
TERCERO.- Impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 23 de octubre de 2024, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de octubre de 2024.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
PRIMERO.- Recurre don Isaac la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar, en la que, absolviéndose al también inicialmente denunciado don Hernan del delito leves de lesiones del que únicamente la acusación particular le acusaba, se le condenaba al mismo como autor de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, alegando, error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia en la medida en que no existirían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, invocándose también la aplicación del principio in dubio pro reo. Se cuestiona las declaraciones de los dos testigos propuestos por las acusaciones pues don Leopoldo habría negado haber visto agresión alguna y don Carmelo, pese a insistir que le había cogido por el cuello, habría reconocido que no vio si había llegado a alcanzarle, cuestionándose también el parte de lesiones y el informe forense sobre las lesiones del denunciante al indicarse únicamente que "refiere dolor", lo que no sería objetivamente constatable, además de valorarse el tiempo que el mismo habría tardado en acudir al centro de salud. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito leve de lesiones por el que ah sido condenado, con el resto de pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal, si bien en el plenario interesó la absolución de ambos denunciados, se opone ahora al recurso de apelación al considerar ajustados a Derecho los fundamentos de la sentencia de instancia.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes.
En este punto, el Juzgador a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000).
Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia, no puede ser negada.
En primer lugar, el Juez a quo valoró la declaración prestada por el denunciante-denunciado Sr. Evaristo, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente.
En segundo lugar, la Juez a quo contó con las declaraciones de los diferentes testigos presenciales. Así, dejando a un lado las manifestaciones del testigo don Leopoldo, quien señaló que no vio que el ahora apelante cogiera por el cuello al perjudicado, el testigo don Carmelo, que era empleado del restaurante, fue tajante al señalar que el ahora recurrente, al observar la discusión que mantenían su padre y el perjudicado, se acercó por detrás al Sr. Evaristo, lo cogió por el cuello, sin poder precisar si le pudo apretar o no, y lo empujó desplazándolo unos cinco metros. Mecánica comisiva que repitió en varias ocasiones durante su declaración. Dicho testigo, que manifestó que ya no guardaba relación alguna con las partes pues el restaurante tenía nuevos propietarios, también fue tajante al señalar que si bien don Hernan y el perjudicado discutían, elevando la voz, no oyó insulto alguno, lo que desmonta la versión del apelante y de su padre acerca de que la víctima no paraba de proferir insultos racistas hacia los chinos. Por su parte, si bien el testigo don Íñigo, quien resulta ser hijo de don Hernan y hermano de don Isaac, manifestó que el perjudicado se puso chulo y empezó a insultar a su padre y a los chinos, también lo es que su imparcialidad aparece mermada dado su parentesco con los denunciados y el resto de prueba practicada, siendo así que su testimonio en lo referente a los insultos aparece contradicho por la declaración del testigo Sr. Carmelo, que ninguna relación guarda en la actualidad con los implicados. En todo caso, el testigo don Íñigo reconoció que su hermano había empujado a la víctima, por más que negara que le viese cogerle o apretarle por el cuello. Finalmente, el también inicialmente denunciado don Hernan también confirmó el contacto físico, señalando que su hijo cogió por la ropa al perjudicado y él les dijo que no quería peleas en el local, indicándoles que salieran fuera si había que arreglar algo, lo que da idea de la agresividad con la que se condujo su hijo, animándoles incluso a salir fuera a pelear.
En todo caso, en el juicio oral se expusieron las desavenencias que pudieran existir entre los implicados, así como la relación que mantuvieron o mantienen los testigos con ellos, sin que se haya aportado el más mínimo indicio objetivo de que, en especial, el Sr. Carmelo, mantuviera o mantenga algún tipo de enemistad con el apelante, tratándose así de circunstancias que pudieron ser valoradas por el Juez a quo, llegándose a la conclusión de que no permitían cuestionar la credibilidad de la declaración de dicho testigo. Motivo por el que no puede apreciarse que los testimonios de cargo viniesen dados por algún factor espurio en contra del recurrente que de alguna forma hiciese dudar de los mismos.
En tercer lugar, se contó como prueba de cargo con la grabación del incidente captado por una de las cámaras de seguridad del local. Al respecto, por acertados y ajustado al visionado de esas imágenes, se asumen la valoración de dicha grabación se efectuó en la sentencia de instancia. En concreto, en la misma se razona que "Sin perjuicio del posible desarrollo posterior de los hechos fuera del plano de la cámara (el denunciante refiere un segundo acometimiento que no habría sido grabado) de la reproducción del video obrante en las actuaciones correspondiente a las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento y que fue reproducido en el acto del juicio a presencia de las partes, se desprende con claridad que tras un intercambio inicial de palabras entre Evaristo y Hernan éste con su mano izquierda sujeta la mano izquierda del denunciante cuando éste pasa por delante de él, siendo entonces cuando tras tal contacto físico inicial, Evaristo airado, arroja su mascarilla al suelo y se saca la camisa del interior del pantalón (no obstante, recoge enseguida la mascarilla del suelo). Evaristo se da la vuelta y pese a la ausencia de sonido en la grabación, se aprecia cómo ambos discuten (ambos se señalan con el dedo) y cuando Evaristo vuelve a disponerse a seguir trabajando, pues se dirige a la barra, sobre la que hay un plato, y se vuelve a colocar la mascarilla en el rostro, aparece Isaac, quien irrumpe violentamente en la escena viniendo por la parte derecha-trasera del denunciante y lo agarra por el cuello y lo empuja, desplazándolo hasta que Evaristo queda fuera de la escena, apreciándose no obstante que Isaac es sujetado por otros dos empleados, y llega un tercero también a lo mismo. Se aprecia en las imágenes que Isaac está claramente exaltado, mientras que la actitud de Evaristo es más bien de sorpresa en un momento inicial y seguidamente de actitud defensiva." (sic); añadiéndose a continuación que "Si bien debido al ángulo desde que es tomada la grabación puede dudarse sobre la zona del cuarpo por la que Isaac acomete inicialmente a Evaristo, pudiendo durarse sobre si lo hace al pecho, al cuello o a una zona intermedia, en concreto en el segundo 33 de la grabación parece apreciarse que es en la zona del cuello o en el pecho en zona tan alta que linda con éste, el perjudicado Evaristo fue persistente en señalar el cuello como zona de contacto inicial y en el mismo sentido se pronunció el antes referido testigo Carmelo. Además, en el informe médico forense obrante en autos y donde aparecen objetivadas las lesiones, se refiere que tales lesiones sufridas por Evaristo (objetivándose entre otras escoriaciones en el cuello) son compatibles con lo referido." (sic).
En cuarto lugar, el Juez a quo dispuso de un elemento periférico de corroboración de la certeza de tal declaración, el parte médico de asistencia y el informe forense obrantes en las actuaciones que acreditan la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el perjudicado. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración del denunciante-perjudicado junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que su exposición viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de estos informes, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto (además de dolor en la garganta, presentaba escoriaciones en el cuello), que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo.
En el citado parte el facultativo, tras recoger el mecanismo lesivo descrito por el Sr. Evaristo (agresión mediante apretón en el cuello), se apreció de manera objetiva y directa (no por mera referencia del perjudicado) que el mismo presentaba, además del dolor que refería sentir en la garganta, escoriaciones en el cuello, así como "orofaringe enrojecida". Lesiones que precisaron para su curación de una asistencia sanitaria, consistente en antiinflamatorios y seguimiento por su médico de cabecera, estimándose que precisaría 7 días para su curación, los cuales serían de pérdida temporal de calidad de vida básico, indicándose expresamente en el informe forense que el mecanismo de producción referido por el perjudicado era compatible con las lesiones que el mismo presentaba.
Por lo demás, tales informes médicos no han sido siquiera formalmente impugnados y pueden ser valorados, como prueba documental, pese a no haber sido ratificados por su autor o autores.
Por último, el propio apelante, por más que negara la agresión, reconoció la realidad del incidente, situándose en el momento y lugar de los hechos, quedando absolutamente desmentida su pretendida versión exculpatoria (afirmó que, dado que el denunciante no paraba de proferir insultos racistas dirigido a los chinos y tras no aguantar más, se dirigió a él y lo empujó para sacarlo del local, añadiendo que incluso luego estuvieron los dos hablando tranquilamente por fuera del establecimiento) con la declaración del perjudicado, corroborada con las declaraciones testificales, la grabación y la documentación médica de sus lesiones en los términos antes indicados. Además, el recurrente si bien negó haberle agarrado por el cuello, reconoció que contactó físicamente con el perjudicado, afirmando que se dirigió al mismo y le empujó por el pecho para que se fuera del local, teniendo que intervenir unos compañeros de trabajo para separarles. A lo que se une la realidad objetiva de las lesiones físicas que presentaba el perjudicado y que, como ya se ha razonado, resultan perfectamente compatibles con su versión haber sido agarrado por el cuello, siendo así que la grabación de la cámara de seguridad pone de manifiesto la agresividad con la que se condujo el ahora apelante, continuando el incidente fuera del campo de grabación de la cámara de seguridad.
En todo caso, no se han puesto de manifiesto elementos de juicio que, con relación a la concreta prueba practicada en el plenario, permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente.
En este punto es de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Por último, carece de fundamento alegar la vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad solo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados. Dicho en otros términos y como se razona en la STS 98/2019, de 26 de febrero, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el presente caso.
Por todo ello, se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
En definitiva, se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, sin perjuicio de lo que a continuación se razonará.
SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que "La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.", añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal que los delitos leves prescriben al año.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...", añadiendo su número segundo que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, .". Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como delito leve de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar cómo, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 20 de marzo de 2023, hasta la diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2024, por la que se acordó tener por interpuesto por la representación procesal de don Isaac recurso de apelación contra la misma, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir los delitos leves, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción o que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.
Como tal no puede considerarse la denegación, por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2024, del despacho de ejecución hasta que la sentencia de instancia ganase firmeza pues, siendo dicha ejecución instada, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2023, por la representación procesal del denunciante respecto del inicialmente condenado don Isaac, en realidad en la citada resolución no se acuerda nada, respecto de la tramitación de la causa con relación al mismo, en sentido alguno, pese a que no constaba resolución o actuación procesal sustancial alguna de fondo practicada desde el dictado de la sentencia. Tal es así que desde el dictado de la sentencia de 20 de marzo de 2023 no consta actuación alguna material para proceder siquiera a la notificación personal de la misma al condenado, pues no será hasta el 3 de abril de 2024 (más de un año después) cuando se expida exhorto a tal fin, el cual fue efectivamente cumplimentado el 7 de junio de 2024, al notificarse en esa fecha y de forma personal la sentencia al ahora apelante.
Tampoco puede tener esa consideración el auto de 14 de febrero de 2024 por el que se acordó la firmeza parcial de la sentencia de 20 de marzo de 2023 con relación al pronunciamiento absolutorio respecto del inicialmente también denunciado don Hernan pues, como es lógico se trata de un pronunciamiento ajeno al ahora apelante, que era respecto del que la causa debía ser impulsada para que se procediera a la efectiva notificación de la sentencia al mismo, abriendo así la posibilidad de que pudiera presentarse, en su caso, recurso de apelación contra su pronunciamiento absolutorio. De ahí que dicho auto no constituye una resolución sustancial o de impulso efectivo de la tramitación del proceso, la cual, se insiste, seguí en su estado de absoluta inactividad y parálisis.
De este modo, ninguna de esas resoluciones, dictadas entre ambas fechas, produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción en tanto que deben ser consideradas actuaciones procesales inocuas en los términos ya indicados. Al respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, solo los actos procesales de contenido sustancial son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, porque no son verdaderos actos del procedimiento ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1474/1997, de 3 de diciembre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 356/1999, de 4 de marzo; 1505/1999, de 1 de diciembre; 1097/2004, de 7 de septiembre; 1486/2004, de 13 de diciembre; 269/2006, de 10 de marzo; y 1146/2006, de 22 de noviembre); es decir, aquellas resoluciones que tengan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SSTS 220/1999, de 12 de febrero; 782/2002, de 29 de abril; y 269/2006, de 10 de marzo).
Por todo ello procede decretar la prescripción del delito leve perseguido, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar en su Juicio por Delito Leve nº 177/22, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto del mismo por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados, al declarar en todo caso prescrito el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir al perjudicado contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 177/22, con fecha 20 de marzo de 2023 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Isaac como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al art. 53 del Código Penal que por tratarse de un delito leve podría cumplirse mediante localización permanente.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Isaac a indemnizar a don Evaristo en la cuantía de 230,37 euros por las lesiones causadas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Hernan de toda responsabilidad penal y civil por los hechos aquí enjuiciados.
Se condena a don Isaac a abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, declarándose la otra mitad de oficio." (sic).
SEGUNDO.- En la referida resolución se declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- El 21 de marzo de 2023 sobre las 13:30 horas, en el restaurante La Cofradía de Las Caletillas, se produjo una discusión entre el empleado de dicho establecimiento don Evaristo y su superior don Hernan, y una vez cesada la misma, don Isaac, hijo de don Hernan, con ánimo de reprochar a Evaristo su comportamiento, lo acometió empujándolo por la zona del cuello, debiendo haberse representado don Isaac la posibilidad de causarle lesión, como efectivamente ocurrió y aun así acometiendo tal acción, pues, como consecuencia de ello, don Evaristo sufrió dolor en la garganta y escoriaciones en el cuello, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa que recibió en el Centro de Salud de Candelaria el mismo día de los hechos y que consistió en observación y exploración, así como tratamiento sintomático, sufriendo un perjuicio personal básico por pérdida temporal de calidad de vida de 7 días, sin que consten secuelas.
No ha quedado acreditado que don Hernan participase de la causación de tales lesiones a don Evaristo.
El perjudicado reclama." (sic).
TERCERO.- Impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 23 de octubre de 2024, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de octubre de 2024.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
PRIMERO.- Recurre don Isaac la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar, en la que, absolviéndose al también inicialmente denunciado don Hernan del delito leves de lesiones del que únicamente la acusación particular le acusaba, se le condenaba al mismo como autor de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, alegando, error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia en la medida en que no existirían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, invocándose también la aplicación del principio in dubio pro reo. Se cuestiona las declaraciones de los dos testigos propuestos por las acusaciones pues don Leopoldo habría negado haber visto agresión alguna y don Carmelo, pese a insistir que le había cogido por el cuello, habría reconocido que no vio si había llegado a alcanzarle, cuestionándose también el parte de lesiones y el informe forense sobre las lesiones del denunciante al indicarse únicamente que "refiere dolor", lo que no sería objetivamente constatable, además de valorarse el tiempo que el mismo habría tardado en acudir al centro de salud. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito leve de lesiones por el que ah sido condenado, con el resto de pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal, si bien en el plenario interesó la absolución de ambos denunciados, se opone ahora al recurso de apelación al considerar ajustados a Derecho los fundamentos de la sentencia de instancia.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes.
En este punto, el Juzgador a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000).
Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia, no puede ser negada.
En primer lugar, el Juez a quo valoró la declaración prestada por el denunciante-denunciado Sr. Evaristo, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente.
En segundo lugar, la Juez a quo contó con las declaraciones de los diferentes testigos presenciales. Así, dejando a un lado las manifestaciones del testigo don Leopoldo, quien señaló que no vio que el ahora apelante cogiera por el cuello al perjudicado, el testigo don Carmelo, que era empleado del restaurante, fue tajante al señalar que el ahora recurrente, al observar la discusión que mantenían su padre y el perjudicado, se acercó por detrás al Sr. Evaristo, lo cogió por el cuello, sin poder precisar si le pudo apretar o no, y lo empujó desplazándolo unos cinco metros. Mecánica comisiva que repitió en varias ocasiones durante su declaración. Dicho testigo, que manifestó que ya no guardaba relación alguna con las partes pues el restaurante tenía nuevos propietarios, también fue tajante al señalar que si bien don Hernan y el perjudicado discutían, elevando la voz, no oyó insulto alguno, lo que desmonta la versión del apelante y de su padre acerca de que la víctima no paraba de proferir insultos racistas hacia los chinos. Por su parte, si bien el testigo don Íñigo, quien resulta ser hijo de don Hernan y hermano de don Isaac, manifestó que el perjudicado se puso chulo y empezó a insultar a su padre y a los chinos, también lo es que su imparcialidad aparece mermada dado su parentesco con los denunciados y el resto de prueba practicada, siendo así que su testimonio en lo referente a los insultos aparece contradicho por la declaración del testigo Sr. Carmelo, que ninguna relación guarda en la actualidad con los implicados. En todo caso, el testigo don Íñigo reconoció que su hermano había empujado a la víctima, por más que negara que le viese cogerle o apretarle por el cuello. Finalmente, el también inicialmente denunciado don Hernan también confirmó el contacto físico, señalando que su hijo cogió por la ropa al perjudicado y él les dijo que no quería peleas en el local, indicándoles que salieran fuera si había que arreglar algo, lo que da idea de la agresividad con la que se condujo su hijo, animándoles incluso a salir fuera a pelear.
En todo caso, en el juicio oral se expusieron las desavenencias que pudieran existir entre los implicados, así como la relación que mantuvieron o mantienen los testigos con ellos, sin que se haya aportado el más mínimo indicio objetivo de que, en especial, el Sr. Carmelo, mantuviera o mantenga algún tipo de enemistad con el apelante, tratándose así de circunstancias que pudieron ser valoradas por el Juez a quo, llegándose a la conclusión de que no permitían cuestionar la credibilidad de la declaración de dicho testigo. Motivo por el que no puede apreciarse que los testimonios de cargo viniesen dados por algún factor espurio en contra del recurrente que de alguna forma hiciese dudar de los mismos.
En tercer lugar, se contó como prueba de cargo con la grabación del incidente captado por una de las cámaras de seguridad del local. Al respecto, por acertados y ajustado al visionado de esas imágenes, se asumen la valoración de dicha grabación se efectuó en la sentencia de instancia. En concreto, en la misma se razona que "Sin perjuicio del posible desarrollo posterior de los hechos fuera del plano de la cámara (el denunciante refiere un segundo acometimiento que no habría sido grabado) de la reproducción del video obrante en las actuaciones correspondiente a las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento y que fue reproducido en el acto del juicio a presencia de las partes, se desprende con claridad que tras un intercambio inicial de palabras entre Evaristo y Hernan éste con su mano izquierda sujeta la mano izquierda del denunciante cuando éste pasa por delante de él, siendo entonces cuando tras tal contacto físico inicial, Evaristo airado, arroja su mascarilla al suelo y se saca la camisa del interior del pantalón (no obstante, recoge enseguida la mascarilla del suelo). Evaristo se da la vuelta y pese a la ausencia de sonido en la grabación, se aprecia cómo ambos discuten (ambos se señalan con el dedo) y cuando Evaristo vuelve a disponerse a seguir trabajando, pues se dirige a la barra, sobre la que hay un plato, y se vuelve a colocar la mascarilla en el rostro, aparece Isaac, quien irrumpe violentamente en la escena viniendo por la parte derecha-trasera del denunciante y lo agarra por el cuello y lo empuja, desplazándolo hasta que Evaristo queda fuera de la escena, apreciándose no obstante que Isaac es sujetado por otros dos empleados, y llega un tercero también a lo mismo. Se aprecia en las imágenes que Isaac está claramente exaltado, mientras que la actitud de Evaristo es más bien de sorpresa en un momento inicial y seguidamente de actitud defensiva." (sic); añadiéndose a continuación que "Si bien debido al ángulo desde que es tomada la grabación puede dudarse sobre la zona del cuarpo por la que Isaac acomete inicialmente a Evaristo, pudiendo durarse sobre si lo hace al pecho, al cuello o a una zona intermedia, en concreto en el segundo 33 de la grabación parece apreciarse que es en la zona del cuello o en el pecho en zona tan alta que linda con éste, el perjudicado Evaristo fue persistente en señalar el cuello como zona de contacto inicial y en el mismo sentido se pronunció el antes referido testigo Carmelo. Además, en el informe médico forense obrante en autos y donde aparecen objetivadas las lesiones, se refiere que tales lesiones sufridas por Evaristo (objetivándose entre otras escoriaciones en el cuello) son compatibles con lo referido." (sic).
En cuarto lugar, el Juez a quo dispuso de un elemento periférico de corroboración de la certeza de tal declaración, el parte médico de asistencia y el informe forense obrantes en las actuaciones que acreditan la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el perjudicado. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración del denunciante-perjudicado junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que su exposición viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de estos informes, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto (además de dolor en la garganta, presentaba escoriaciones en el cuello), que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo.
En el citado parte el facultativo, tras recoger el mecanismo lesivo descrito por el Sr. Evaristo (agresión mediante apretón en el cuello), se apreció de manera objetiva y directa (no por mera referencia del perjudicado) que el mismo presentaba, además del dolor que refería sentir en la garganta, escoriaciones en el cuello, así como "orofaringe enrojecida". Lesiones que precisaron para su curación de una asistencia sanitaria, consistente en antiinflamatorios y seguimiento por su médico de cabecera, estimándose que precisaría 7 días para su curación, los cuales serían de pérdida temporal de calidad de vida básico, indicándose expresamente en el informe forense que el mecanismo de producción referido por el perjudicado era compatible con las lesiones que el mismo presentaba.
Por lo demás, tales informes médicos no han sido siquiera formalmente impugnados y pueden ser valorados, como prueba documental, pese a no haber sido ratificados por su autor o autores.
Por último, el propio apelante, por más que negara la agresión, reconoció la realidad del incidente, situándose en el momento y lugar de los hechos, quedando absolutamente desmentida su pretendida versión exculpatoria (afirmó que, dado que el denunciante no paraba de proferir insultos racistas dirigido a los chinos y tras no aguantar más, se dirigió a él y lo empujó para sacarlo del local, añadiendo que incluso luego estuvieron los dos hablando tranquilamente por fuera del establecimiento) con la declaración del perjudicado, corroborada con las declaraciones testificales, la grabación y la documentación médica de sus lesiones en los términos antes indicados. Además, el recurrente si bien negó haberle agarrado por el cuello, reconoció que contactó físicamente con el perjudicado, afirmando que se dirigió al mismo y le empujó por el pecho para que se fuera del local, teniendo que intervenir unos compañeros de trabajo para separarles. A lo que se une la realidad objetiva de las lesiones físicas que presentaba el perjudicado y que, como ya se ha razonado, resultan perfectamente compatibles con su versión haber sido agarrado por el cuello, siendo así que la grabación de la cámara de seguridad pone de manifiesto la agresividad con la que se condujo el ahora apelante, continuando el incidente fuera del campo de grabación de la cámara de seguridad.
En todo caso, no se han puesto de manifiesto elementos de juicio que, con relación a la concreta prueba practicada en el plenario, permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente.
En este punto es de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Por último, carece de fundamento alegar la vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad solo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados. Dicho en otros términos y como se razona en la STS 98/2019, de 26 de febrero, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el presente caso.
Por todo ello, se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
En definitiva, se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, sin perjuicio de lo que a continuación se razonará.
SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que "La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.", añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal que los delitos leves prescriben al año.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...", añadiendo su número segundo que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, .". Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como delito leve de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar cómo, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 20 de marzo de 2023, hasta la diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2024, por la que se acordó tener por interpuesto por la representación procesal de don Isaac recurso de apelación contra la misma, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir los delitos leves, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción o que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.
Como tal no puede considerarse la denegación, por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2024, del despacho de ejecución hasta que la sentencia de instancia ganase firmeza pues, siendo dicha ejecución instada, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2023, por la representación procesal del denunciante respecto del inicialmente condenado don Isaac, en realidad en la citada resolución no se acuerda nada, respecto de la tramitación de la causa con relación al mismo, en sentido alguno, pese a que no constaba resolución o actuación procesal sustancial alguna de fondo practicada desde el dictado de la sentencia. Tal es así que desde el dictado de la sentencia de 20 de marzo de 2023 no consta actuación alguna material para proceder siquiera a la notificación personal de la misma al condenado, pues no será hasta el 3 de abril de 2024 (más de un año después) cuando se expida exhorto a tal fin, el cual fue efectivamente cumplimentado el 7 de junio de 2024, al notificarse en esa fecha y de forma personal la sentencia al ahora apelante.
Tampoco puede tener esa consideración el auto de 14 de febrero de 2024 por el que se acordó la firmeza parcial de la sentencia de 20 de marzo de 2023 con relación al pronunciamiento absolutorio respecto del inicialmente también denunciado don Hernan pues, como es lógico se trata de un pronunciamiento ajeno al ahora apelante, que era respecto del que la causa debía ser impulsada para que se procediera a la efectiva notificación de la sentencia al mismo, abriendo así la posibilidad de que pudiera presentarse, en su caso, recurso de apelación contra su pronunciamiento absolutorio. De ahí que dicho auto no constituye una resolución sustancial o de impulso efectivo de la tramitación del proceso, la cual, se insiste, seguí en su estado de absoluta inactividad y parálisis.
De este modo, ninguna de esas resoluciones, dictadas entre ambas fechas, produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción en tanto que deben ser consideradas actuaciones procesales inocuas en los términos ya indicados. Al respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, solo los actos procesales de contenido sustancial son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, porque no son verdaderos actos del procedimiento ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1474/1997, de 3 de diciembre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 356/1999, de 4 de marzo; 1505/1999, de 1 de diciembre; 1097/2004, de 7 de septiembre; 1486/2004, de 13 de diciembre; 269/2006, de 10 de marzo; y 1146/2006, de 22 de noviembre); es decir, aquellas resoluciones que tengan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SSTS 220/1999, de 12 de febrero; 782/2002, de 29 de abril; y 269/2006, de 10 de marzo).
Por todo ello procede decretar la prescripción del delito leve perseguido, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar en su Juicio por Delito Leve nº 177/22, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto del mismo por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados, al declarar en todo caso prescrito el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir al perjudicado contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
PRIMERO.- Recurre don Isaac la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar, en la que, absolviéndose al también inicialmente denunciado don Hernan del delito leves de lesiones del que únicamente la acusación particular le acusaba, se le condenaba al mismo como autor de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, alegando, error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia en la medida en que no existirían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, invocándose también la aplicación del principio in dubio pro reo. Se cuestiona las declaraciones de los dos testigos propuestos por las acusaciones pues don Leopoldo habría negado haber visto agresión alguna y don Carmelo, pese a insistir que le había cogido por el cuello, habría reconocido que no vio si había llegado a alcanzarle, cuestionándose también el parte de lesiones y el informe forense sobre las lesiones del denunciante al indicarse únicamente que "refiere dolor", lo que no sería objetivamente constatable, además de valorarse el tiempo que el mismo habría tardado en acudir al centro de salud. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito leve de lesiones por el que ah sido condenado, con el resto de pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal, si bien en el plenario interesó la absolución de ambos denunciados, se opone ahora al recurso de apelación al considerar ajustados a Derecho los fundamentos de la sentencia de instancia.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes.
En este punto, el Juzgador a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000).
Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia, no puede ser negada.
En primer lugar, el Juez a quo valoró la declaración prestada por el denunciante-denunciado Sr. Evaristo, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente.
En segundo lugar, la Juez a quo contó con las declaraciones de los diferentes testigos presenciales. Así, dejando a un lado las manifestaciones del testigo don Leopoldo, quien señaló que no vio que el ahora apelante cogiera por el cuello al perjudicado, el testigo don Carmelo, que era empleado del restaurante, fue tajante al señalar que el ahora recurrente, al observar la discusión que mantenían su padre y el perjudicado, se acercó por detrás al Sr. Evaristo, lo cogió por el cuello, sin poder precisar si le pudo apretar o no, y lo empujó desplazándolo unos cinco metros. Mecánica comisiva que repitió en varias ocasiones durante su declaración. Dicho testigo, que manifestó que ya no guardaba relación alguna con las partes pues el restaurante tenía nuevos propietarios, también fue tajante al señalar que si bien don Hernan y el perjudicado discutían, elevando la voz, no oyó insulto alguno, lo que desmonta la versión del apelante y de su padre acerca de que la víctima no paraba de proferir insultos racistas hacia los chinos. Por su parte, si bien el testigo don Íñigo, quien resulta ser hijo de don Hernan y hermano de don Isaac, manifestó que el perjudicado se puso chulo y empezó a insultar a su padre y a los chinos, también lo es que su imparcialidad aparece mermada dado su parentesco con los denunciados y el resto de prueba practicada, siendo así que su testimonio en lo referente a los insultos aparece contradicho por la declaración del testigo Sr. Carmelo, que ninguna relación guarda en la actualidad con los implicados. En todo caso, el testigo don Íñigo reconoció que su hermano había empujado a la víctima, por más que negara que le viese cogerle o apretarle por el cuello. Finalmente, el también inicialmente denunciado don Hernan también confirmó el contacto físico, señalando que su hijo cogió por la ropa al perjudicado y él les dijo que no quería peleas en el local, indicándoles que salieran fuera si había que arreglar algo, lo que da idea de la agresividad con la que se condujo su hijo, animándoles incluso a salir fuera a pelear.
En todo caso, en el juicio oral se expusieron las desavenencias que pudieran existir entre los implicados, así como la relación que mantuvieron o mantienen los testigos con ellos, sin que se haya aportado el más mínimo indicio objetivo de que, en especial, el Sr. Carmelo, mantuviera o mantenga algún tipo de enemistad con el apelante, tratándose así de circunstancias que pudieron ser valoradas por el Juez a quo, llegándose a la conclusión de que no permitían cuestionar la credibilidad de la declaración de dicho testigo. Motivo por el que no puede apreciarse que los testimonios de cargo viniesen dados por algún factor espurio en contra del recurrente que de alguna forma hiciese dudar de los mismos.
En tercer lugar, se contó como prueba de cargo con la grabación del incidente captado por una de las cámaras de seguridad del local. Al respecto, por acertados y ajustado al visionado de esas imágenes, se asumen la valoración de dicha grabación se efectuó en la sentencia de instancia. En concreto, en la misma se razona que "Sin perjuicio del posible desarrollo posterior de los hechos fuera del plano de la cámara (el denunciante refiere un segundo acometimiento que no habría sido grabado) de la reproducción del video obrante en las actuaciones correspondiente a las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento y que fue reproducido en el acto del juicio a presencia de las partes, se desprende con claridad que tras un intercambio inicial de palabras entre Evaristo y Hernan éste con su mano izquierda sujeta la mano izquierda del denunciante cuando éste pasa por delante de él, siendo entonces cuando tras tal contacto físico inicial, Evaristo airado, arroja su mascarilla al suelo y se saca la camisa del interior del pantalón (no obstante, recoge enseguida la mascarilla del suelo). Evaristo se da la vuelta y pese a la ausencia de sonido en la grabación, se aprecia cómo ambos discuten (ambos se señalan con el dedo) y cuando Evaristo vuelve a disponerse a seguir trabajando, pues se dirige a la barra, sobre la que hay un plato, y se vuelve a colocar la mascarilla en el rostro, aparece Isaac, quien irrumpe violentamente en la escena viniendo por la parte derecha-trasera del denunciante y lo agarra por el cuello y lo empuja, desplazándolo hasta que Evaristo queda fuera de la escena, apreciándose no obstante que Isaac es sujetado por otros dos empleados, y llega un tercero también a lo mismo. Se aprecia en las imágenes que Isaac está claramente exaltado, mientras que la actitud de Evaristo es más bien de sorpresa en un momento inicial y seguidamente de actitud defensiva." (sic); añadiéndose a continuación que "Si bien debido al ángulo desde que es tomada la grabación puede dudarse sobre la zona del cuarpo por la que Isaac acomete inicialmente a Evaristo, pudiendo durarse sobre si lo hace al pecho, al cuello o a una zona intermedia, en concreto en el segundo 33 de la grabación parece apreciarse que es en la zona del cuello o en el pecho en zona tan alta que linda con éste, el perjudicado Evaristo fue persistente en señalar el cuello como zona de contacto inicial y en el mismo sentido se pronunció el antes referido testigo Carmelo. Además, en el informe médico forense obrante en autos y donde aparecen objetivadas las lesiones, se refiere que tales lesiones sufridas por Evaristo (objetivándose entre otras escoriaciones en el cuello) son compatibles con lo referido." (sic).
En cuarto lugar, el Juez a quo dispuso de un elemento periférico de corroboración de la certeza de tal declaración, el parte médico de asistencia y el informe forense obrantes en las actuaciones que acreditan la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el perjudicado. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración del denunciante-perjudicado junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que su exposición viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de estos informes, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto (además de dolor en la garganta, presentaba escoriaciones en el cuello), que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo.
En el citado parte el facultativo, tras recoger el mecanismo lesivo descrito por el Sr. Evaristo (agresión mediante apretón en el cuello), se apreció de manera objetiva y directa (no por mera referencia del perjudicado) que el mismo presentaba, además del dolor que refería sentir en la garganta, escoriaciones en el cuello, así como "orofaringe enrojecida". Lesiones que precisaron para su curación de una asistencia sanitaria, consistente en antiinflamatorios y seguimiento por su médico de cabecera, estimándose que precisaría 7 días para su curación, los cuales serían de pérdida temporal de calidad de vida básico, indicándose expresamente en el informe forense que el mecanismo de producción referido por el perjudicado era compatible con las lesiones que el mismo presentaba.
Por lo demás, tales informes médicos no han sido siquiera formalmente impugnados y pueden ser valorados, como prueba documental, pese a no haber sido ratificados por su autor o autores.
Por último, el propio apelante, por más que negara la agresión, reconoció la realidad del incidente, situándose en el momento y lugar de los hechos, quedando absolutamente desmentida su pretendida versión exculpatoria (afirmó que, dado que el denunciante no paraba de proferir insultos racistas dirigido a los chinos y tras no aguantar más, se dirigió a él y lo empujó para sacarlo del local, añadiendo que incluso luego estuvieron los dos hablando tranquilamente por fuera del establecimiento) con la declaración del perjudicado, corroborada con las declaraciones testificales, la grabación y la documentación médica de sus lesiones en los términos antes indicados. Además, el recurrente si bien negó haberle agarrado por el cuello, reconoció que contactó físicamente con el perjudicado, afirmando que se dirigió al mismo y le empujó por el pecho para que se fuera del local, teniendo que intervenir unos compañeros de trabajo para separarles. A lo que se une la realidad objetiva de las lesiones físicas que presentaba el perjudicado y que, como ya se ha razonado, resultan perfectamente compatibles con su versión haber sido agarrado por el cuello, siendo así que la grabación de la cámara de seguridad pone de manifiesto la agresividad con la que se condujo el ahora apelante, continuando el incidente fuera del campo de grabación de la cámara de seguridad.
En todo caso, no se han puesto de manifiesto elementos de juicio que, con relación a la concreta prueba practicada en el plenario, permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente.
En este punto es de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Por último, carece de fundamento alegar la vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad solo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados. Dicho en otros términos y como se razona en la STS 98/2019, de 26 de febrero, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el presente caso.
Por todo ello, se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
En definitiva, se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, sin perjuicio de lo que a continuación se razonará.
SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que "La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.", añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal que los delitos leves prescriben al año.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...", añadiendo su número segundo que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, .". Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como delito leve de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar cómo, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 20 de marzo de 2023, hasta la diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2024, por la que se acordó tener por interpuesto por la representación procesal de don Isaac recurso de apelación contra la misma, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir los delitos leves, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción o que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.
Como tal no puede considerarse la denegación, por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2024, del despacho de ejecución hasta que la sentencia de instancia ganase firmeza pues, siendo dicha ejecución instada, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2023, por la representación procesal del denunciante respecto del inicialmente condenado don Isaac, en realidad en la citada resolución no se acuerda nada, respecto de la tramitación de la causa con relación al mismo, en sentido alguno, pese a que no constaba resolución o actuación procesal sustancial alguna de fondo practicada desde el dictado de la sentencia. Tal es así que desde el dictado de la sentencia de 20 de marzo de 2023 no consta actuación alguna material para proceder siquiera a la notificación personal de la misma al condenado, pues no será hasta el 3 de abril de 2024 (más de un año después) cuando se expida exhorto a tal fin, el cual fue efectivamente cumplimentado el 7 de junio de 2024, al notificarse en esa fecha y de forma personal la sentencia al ahora apelante.
Tampoco puede tener esa consideración el auto de 14 de febrero de 2024 por el que se acordó la firmeza parcial de la sentencia de 20 de marzo de 2023 con relación al pronunciamiento absolutorio respecto del inicialmente también denunciado don Hernan pues, como es lógico se trata de un pronunciamiento ajeno al ahora apelante, que era respecto del que la causa debía ser impulsada para que se procediera a la efectiva notificación de la sentencia al mismo, abriendo así la posibilidad de que pudiera presentarse, en su caso, recurso de apelación contra su pronunciamiento absolutorio. De ahí que dicho auto no constituye una resolución sustancial o de impulso efectivo de la tramitación del proceso, la cual, se insiste, seguí en su estado de absoluta inactividad y parálisis.
De este modo, ninguna de esas resoluciones, dictadas entre ambas fechas, produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción en tanto que deben ser consideradas actuaciones procesales inocuas en los términos ya indicados. Al respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, solo los actos procesales de contenido sustancial son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, porque no son verdaderos actos del procedimiento ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1474/1997, de 3 de diciembre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 356/1999, de 4 de marzo; 1505/1999, de 1 de diciembre; 1097/2004, de 7 de septiembre; 1486/2004, de 13 de diciembre; 269/2006, de 10 de marzo; y 1146/2006, de 22 de noviembre); es decir, aquellas resoluciones que tengan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SSTS 220/1999, de 12 de febrero; 782/2002, de 29 de abril; y 269/2006, de 10 de marzo).
Por todo ello procede decretar la prescripción del delito leve perseguido, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar en su Juicio por Delito Leve nº 177/22, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto del mismo por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados, al declarar en todo caso prescrito el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir al perjudicado contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Isaac la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar, en la que, absolviéndose al también inicialmente denunciado don Hernan del delito leves de lesiones del que únicamente la acusación particular le acusaba, se le condenaba al mismo como autor de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, alegando, error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia en la medida en que no existirían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, invocándose también la aplicación del principio in dubio pro reo. Se cuestiona las declaraciones de los dos testigos propuestos por las acusaciones pues don Leopoldo habría negado haber visto agresión alguna y don Carmelo, pese a insistir que le había cogido por el cuello, habría reconocido que no vio si había llegado a alcanzarle, cuestionándose también el parte de lesiones y el informe forense sobre las lesiones del denunciante al indicarse únicamente que "refiere dolor", lo que no sería objetivamente constatable, además de valorarse el tiempo que el mismo habría tardado en acudir al centro de salud. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito leve de lesiones por el que ah sido condenado, con el resto de pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal, si bien en el plenario interesó la absolución de ambos denunciados, se opone ahora al recurso de apelación al considerar ajustados a Derecho los fundamentos de la sentencia de instancia.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes.
En este punto, el Juzgador a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000).
Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia, no puede ser negada.
En primer lugar, el Juez a quo valoró la declaración prestada por el denunciante-denunciado Sr. Evaristo, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente.
En segundo lugar, la Juez a quo contó con las declaraciones de los diferentes testigos presenciales. Así, dejando a un lado las manifestaciones del testigo don Leopoldo, quien señaló que no vio que el ahora apelante cogiera por el cuello al perjudicado, el testigo don Carmelo, que era empleado del restaurante, fue tajante al señalar que el ahora recurrente, al observar la discusión que mantenían su padre y el perjudicado, se acercó por detrás al Sr. Evaristo, lo cogió por el cuello, sin poder precisar si le pudo apretar o no, y lo empujó desplazándolo unos cinco metros. Mecánica comisiva que repitió en varias ocasiones durante su declaración. Dicho testigo, que manifestó que ya no guardaba relación alguna con las partes pues el restaurante tenía nuevos propietarios, también fue tajante al señalar que si bien don Hernan y el perjudicado discutían, elevando la voz, no oyó insulto alguno, lo que desmonta la versión del apelante y de su padre acerca de que la víctima no paraba de proferir insultos racistas hacia los chinos. Por su parte, si bien el testigo don Íñigo, quien resulta ser hijo de don Hernan y hermano de don Isaac, manifestó que el perjudicado se puso chulo y empezó a insultar a su padre y a los chinos, también lo es que su imparcialidad aparece mermada dado su parentesco con los denunciados y el resto de prueba practicada, siendo así que su testimonio en lo referente a los insultos aparece contradicho por la declaración del testigo Sr. Carmelo, que ninguna relación guarda en la actualidad con los implicados. En todo caso, el testigo don Íñigo reconoció que su hermano había empujado a la víctima, por más que negara que le viese cogerle o apretarle por el cuello. Finalmente, el también inicialmente denunciado don Hernan también confirmó el contacto físico, señalando que su hijo cogió por la ropa al perjudicado y él les dijo que no quería peleas en el local, indicándoles que salieran fuera si había que arreglar algo, lo que da idea de la agresividad con la que se condujo su hijo, animándoles incluso a salir fuera a pelear.
En todo caso, en el juicio oral se expusieron las desavenencias que pudieran existir entre los implicados, así como la relación que mantuvieron o mantienen los testigos con ellos, sin que se haya aportado el más mínimo indicio objetivo de que, en especial, el Sr. Carmelo, mantuviera o mantenga algún tipo de enemistad con el apelante, tratándose así de circunstancias que pudieron ser valoradas por el Juez a quo, llegándose a la conclusión de que no permitían cuestionar la credibilidad de la declaración de dicho testigo. Motivo por el que no puede apreciarse que los testimonios de cargo viniesen dados por algún factor espurio en contra del recurrente que de alguna forma hiciese dudar de los mismos.
En tercer lugar, se contó como prueba de cargo con la grabación del incidente captado por una de las cámaras de seguridad del local. Al respecto, por acertados y ajustado al visionado de esas imágenes, se asumen la valoración de dicha grabación se efectuó en la sentencia de instancia. En concreto, en la misma se razona que "Sin perjuicio del posible desarrollo posterior de los hechos fuera del plano de la cámara (el denunciante refiere un segundo acometimiento que no habría sido grabado) de la reproducción del video obrante en las actuaciones correspondiente a las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento y que fue reproducido en el acto del juicio a presencia de las partes, se desprende con claridad que tras un intercambio inicial de palabras entre Evaristo y Hernan éste con su mano izquierda sujeta la mano izquierda del denunciante cuando éste pasa por delante de él, siendo entonces cuando tras tal contacto físico inicial, Evaristo airado, arroja su mascarilla al suelo y se saca la camisa del interior del pantalón (no obstante, recoge enseguida la mascarilla del suelo). Evaristo se da la vuelta y pese a la ausencia de sonido en la grabación, se aprecia cómo ambos discuten (ambos se señalan con el dedo) y cuando Evaristo vuelve a disponerse a seguir trabajando, pues se dirige a la barra, sobre la que hay un plato, y se vuelve a colocar la mascarilla en el rostro, aparece Isaac, quien irrumpe violentamente en la escena viniendo por la parte derecha-trasera del denunciante y lo agarra por el cuello y lo empuja, desplazándolo hasta que Evaristo queda fuera de la escena, apreciándose no obstante que Isaac es sujetado por otros dos empleados, y llega un tercero también a lo mismo. Se aprecia en las imágenes que Isaac está claramente exaltado, mientras que la actitud de Evaristo es más bien de sorpresa en un momento inicial y seguidamente de actitud defensiva." (sic); añadiéndose a continuación que "Si bien debido al ángulo desde que es tomada la grabación puede dudarse sobre la zona del cuarpo por la que Isaac acomete inicialmente a Evaristo, pudiendo durarse sobre si lo hace al pecho, al cuello o a una zona intermedia, en concreto en el segundo 33 de la grabación parece apreciarse que es en la zona del cuello o en el pecho en zona tan alta que linda con éste, el perjudicado Evaristo fue persistente en señalar el cuello como zona de contacto inicial y en el mismo sentido se pronunció el antes referido testigo Carmelo. Además, en el informe médico forense obrante en autos y donde aparecen objetivadas las lesiones, se refiere que tales lesiones sufridas por Evaristo (objetivándose entre otras escoriaciones en el cuello) son compatibles con lo referido." (sic).
En cuarto lugar, el Juez a quo dispuso de un elemento periférico de corroboración de la certeza de tal declaración, el parte médico de asistencia y el informe forense obrantes en las actuaciones que acreditan la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el perjudicado. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración del denunciante-perjudicado junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que su exposición viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de estos informes, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto (además de dolor en la garganta, presentaba escoriaciones en el cuello), que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo.
En el citado parte el facultativo, tras recoger el mecanismo lesivo descrito por el Sr. Evaristo (agresión mediante apretón en el cuello), se apreció de manera objetiva y directa (no por mera referencia del perjudicado) que el mismo presentaba, además del dolor que refería sentir en la garganta, escoriaciones en el cuello, así como "orofaringe enrojecida". Lesiones que precisaron para su curación de una asistencia sanitaria, consistente en antiinflamatorios y seguimiento por su médico de cabecera, estimándose que precisaría 7 días para su curación, los cuales serían de pérdida temporal de calidad de vida básico, indicándose expresamente en el informe forense que el mecanismo de producción referido por el perjudicado era compatible con las lesiones que el mismo presentaba.
Por lo demás, tales informes médicos no han sido siquiera formalmente impugnados y pueden ser valorados, como prueba documental, pese a no haber sido ratificados por su autor o autores.
Por último, el propio apelante, por más que negara la agresión, reconoció la realidad del incidente, situándose en el momento y lugar de los hechos, quedando absolutamente desmentida su pretendida versión exculpatoria (afirmó que, dado que el denunciante no paraba de proferir insultos racistas dirigido a los chinos y tras no aguantar más, se dirigió a él y lo empujó para sacarlo del local, añadiendo que incluso luego estuvieron los dos hablando tranquilamente por fuera del establecimiento) con la declaración del perjudicado, corroborada con las declaraciones testificales, la grabación y la documentación médica de sus lesiones en los términos antes indicados. Además, el recurrente si bien negó haberle agarrado por el cuello, reconoció que contactó físicamente con el perjudicado, afirmando que se dirigió al mismo y le empujó por el pecho para que se fuera del local, teniendo que intervenir unos compañeros de trabajo para separarles. A lo que se une la realidad objetiva de las lesiones físicas que presentaba el perjudicado y que, como ya se ha razonado, resultan perfectamente compatibles con su versión haber sido agarrado por el cuello, siendo así que la grabación de la cámara de seguridad pone de manifiesto la agresividad con la que se condujo el ahora apelante, continuando el incidente fuera del campo de grabación de la cámara de seguridad.
En todo caso, no se han puesto de manifiesto elementos de juicio que, con relación a la concreta prueba practicada en el plenario, permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente.
En este punto es de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.".
Por último, carece de fundamento alegar la vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad solo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados. Dicho en otros términos y como se razona en la STS 98/2019, de 26 de febrero, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el presente caso.
Por todo ello, se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
En definitiva, se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, sin perjuicio de lo que a continuación se razonará.
SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que "La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.", añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal que los delitos leves prescriben al año.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...", añadiendo su número segundo que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, .". Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como delito leve de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar cómo, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 20 de marzo de 2023, hasta la diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2024, por la que se acordó tener por interpuesto por la representación procesal de don Isaac recurso de apelación contra la misma, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir los delitos leves, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción o que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.
Como tal no puede considerarse la denegación, por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2024, del despacho de ejecución hasta que la sentencia de instancia ganase firmeza pues, siendo dicha ejecución instada, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2023, por la representación procesal del denunciante respecto del inicialmente condenado don Isaac, en realidad en la citada resolución no se acuerda nada, respecto de la tramitación de la causa con relación al mismo, en sentido alguno, pese a que no constaba resolución o actuación procesal sustancial alguna de fondo practicada desde el dictado de la sentencia. Tal es así que desde el dictado de la sentencia de 20 de marzo de 2023 no consta actuación alguna material para proceder siquiera a la notificación personal de la misma al condenado, pues no será hasta el 3 de abril de 2024 (más de un año después) cuando se expida exhorto a tal fin, el cual fue efectivamente cumplimentado el 7 de junio de 2024, al notificarse en esa fecha y de forma personal la sentencia al ahora apelante.
Tampoco puede tener esa consideración el auto de 14 de febrero de 2024 por el que se acordó la firmeza parcial de la sentencia de 20 de marzo de 2023 con relación al pronunciamiento absolutorio respecto del inicialmente también denunciado don Hernan pues, como es lógico se trata de un pronunciamiento ajeno al ahora apelante, que era respecto del que la causa debía ser impulsada para que se procediera a la efectiva notificación de la sentencia al mismo, abriendo así la posibilidad de que pudiera presentarse, en su caso, recurso de apelación contra su pronunciamiento absolutorio. De ahí que dicho auto no constituye una resolución sustancial o de impulso efectivo de la tramitación del proceso, la cual, se insiste, seguí en su estado de absoluta inactividad y parálisis.
De este modo, ninguna de esas resoluciones, dictadas entre ambas fechas, produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción en tanto que deben ser consideradas actuaciones procesales inocuas en los términos ya indicados. Al respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, solo los actos procesales de contenido sustancial son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, porque no son verdaderos actos del procedimiento ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1474/1997, de 3 de diciembre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 356/1999, de 4 de marzo; 1505/1999, de 1 de diciembre; 1097/2004, de 7 de septiembre; 1486/2004, de 13 de diciembre; 269/2006, de 10 de marzo; y 1146/2006, de 22 de noviembre); es decir, aquellas resoluciones que tengan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SSTS 220/1999, de 12 de febrero; 782/2002, de 29 de abril; y 269/2006, de 10 de marzo).
Por todo ello procede decretar la prescripción del delito leve perseguido, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar en su Juicio por Delito Leve nº 177/22, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto del mismo por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados, al declarar en todo caso prescrito el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir al perjudicado contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar en su Juicio por Delito Leve nº 177/22, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto del mismo por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados, al declarar en todo caso prescrito el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir al perjudicado contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
