Sentencia Penal 446/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 446/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1101/2025 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100450

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12235

Núm. Roj: SAP M 12235:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0355549

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1101/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 142/2023

Apelante: D./Dña. Lidia y D./Dña. Donato

Procurador D./Dña. BARBARA MODREGO CASADO y Procurador D./Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO

Letrado D./Dña. MABEL ANTONIA OPAZO RIVEROS y Letrado D./Dña. ROSA MARIA BASURTO SORIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 446/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ PALACIOS GONZALEZ

Magistrados

D.JULIÁN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

En Madrid, a 1 de octubre de 2025

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA NATALIA GONZÁLEZ-PÁRAMO MARTÍNEZ MURILLO en nombre de D. Donato y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª BARBARA MODREGO CASADO en nombre y representación de Dª Lidia, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 16 de Madrid, de fecha 09 de abril de 2.025, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n. º 16 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 09 de abril de 2.025, siendo su relación de hechos probados como sigue: "ÚNICO: Se declara probado que sobre las 16:00 horas del día 25 de septiembre de 2022, los acusados Donato con DNI. NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1991 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Lidia con DM. NUM002, mayor de edad, nacida el día NUM003 de 1996 y sin antecedentes penales, se encontraban, de común acuerdo, en las inmediaciones de la plaza Arturo Barca de Madrid, cuando se acercaron a agentes del cuerpo nacional de policía, quienes estaban identificando a varias personas.

Ante los requerimientos de los agentes para que se apartaran y no obstaculizaran la actuación policial, los acusados profirieron insultos en dirección a los agentes como "fascistas, chulito", refiriéndose a un desalojo reciente de la DIRECCION000. Ante esta actitud, el agente n° NUM004 solicitó a Donato que se identificara, entregando éste el carnet al agente. Cuando este agente entregó dicho carnet a su compañero, el acusado se abalanzó sobre el agente con ánimo con ánimo de menoscabar el principio de autoridad. Ante este acometimiento los agentes procedieron a inmovilizarle para proceder a su detención, siendo en este momento cuando la otra acusada Lidia, con el mismo ánimo, reacciona lanzándose contra el agente para impedir la detención, siendo interceptada por el agente NUM005 a la que agrede mediante el lanzamiento de una patada que impacta en la cara interna de la pierna, siendo finalmente reducida"

Siendo el fallo literal como sigue: "Condeno a Donato y Lidia como autores de un delito de ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 ° y 2° del CP , siendo también la acusada Lidia autora de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a las siguientes penas

A) PARA CADA UNO DE LOS ACUSADOS POR UN DELITO DE ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD, la pena en OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

B) PARA LA ACUSADA Lidia POR EL DELITO LEVES DE LESONES, la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Condeno a la acusada Lidia a indemnizar al agente de Policía Nacional número NUM005 en la cantidad de 300 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 Lec . Así mismo condeno al acusado al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA NATALIA GONZÁLEZ-PÁRAMO MARTÍNEZ MURILLO en nombre de D. Donato y por la Procuradora de los Tribunales Dª BARBARA MODREGO CASADO en nombre y representación de Dª Lidia, recurso de apelación, basándose los recursos en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 28 de agosto de 2025 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 30 de septiembre de 2025, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena a D. Donato como autor responsable de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, y a Dª. Lidia como autora responsable de un delito de atentado y como autora responsable de un delito leve de lesiones.

Por la representación del acusado, Sr. Donato, se fundamenta su pretensión en un error en la valoración de la prueba de la sentencia impugnada y en la vulneración del principio de presunción de inocencia,

El recurso impugna la sentencia condenatoria al entender que se basa exclusivamente en la supuesta existencia del dolo de ofender a la autoridad, argumentando que la valoración probatoria realizada en primera instancia ha sido incorrecta y aplicó indebidamente el artículo 550.1 del Código Penal.

Sostiene la parte recurrente que las declaraciones de los agentes intervinientes no acreditan de forma indubitada la autoría de los hechos imputados, existiendo dudas razonables sobre la participación del acusado.

Se cuestiona la credibilidad de los testimonios policiales, señalando contradicciones en sus versiones, como la descripción de la vestimenta del acusado y la atribución de lesiones auto infligidas que se consideran poco verosímiles.

Además, se destaca que el acusado negó los hechos y denunció agresiones físicas y verbales por parte de los agentes, aportando informes médicos que acreditan lesiones sufridas durante la detención, así como denuncias por agresión y sustracción de pertenencias, en concreto unas gafas de sol, que portaba en el momento de la detención.

Critica el recurrente, que la sentencia recurrida otorgue mayor credibilidad a los agentes sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas por la defensa, lo que vulnera el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías constitucionales.

Invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Constitucional que establece que la condena debe sustentarse en pruebas de cargo suficientes y racionalmente valoradas, respetando los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Y añade que el principio de inmediación no exime al tribunal de motivar adecuadamente la valoración de la prueba ni de justificar la credibilidad otorgada a los testigos, y que la función revisora del tribunal de apelación debe verificar la racionalidad y coherencia de las inferencias realizadas en primera instancia, pudiendo modificar la valoración si esta resulta arbitraria o ilógica.

Se señala que en el presente caso la prueba es principalmente testimonial y que la apelación debe centrarse en comprobar si la valoración realizada respeta los criterios lógicos y legales, sin limitarse a aceptar acríticamente la convicción del juzgador de instancia.

Finalmente, sostiene que la sentencia condenatoria se basa en presunciones insuficientes y no supera la duda razonable.

Concluye el recurrente interesando la estimación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid de fecha 9 de abril de 2025, se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

La representación de Dª Lidia, fundamenta su pretensión, en síntesis, en tres motivos principalmente: primero, la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia debido a contradicciones sustanciales y falta de valoración adecuada de los testimonios policiales, que presentan versiones inconsistentes y carecen de corroboración externa objetiva, mientras que la apelante aportó pruebas documentales y médicas que contradicen la versión policial y evidencian lesiones graves sufridas por ella, además de la ausencia de investigación sobre la denuncia presentada contra los agentes; en segundo lugar alega, error en la valoración de la legítima defensa, argumentando que la apelante actuó en defensa propia frente a una agresión policial desproporcionada e ilegítima, respaldada por informes médicos que acreditan lesiones graves y secuelas persistentes, e invoca la jurisprudencia que reconoce la legítima defensa ante uso excesivo de la fuerza por parte de la policía; y tercero, la aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que aunque la sentencia reconoce la existencia de dilaciones en el proceso, las califica erróneamente como atenuante simple cuando debería haberse aplicado como muy cualificada debido a la prolongada duración del procedimiento sin justificación, lo que justificaría una reducción mayor de la pena.

Solicita la revisión de la sentencia por vulneración de derechos fundamentales, insuficiencia y contradicción en la valoración de la prueba, desproporcionalidad en la actuación policial y error en la aplicación de la atenuante, con el fin de obtener la absolución o una reducción significativa de las penas impuestas

Concluye la parte recurrente interesando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a la acusada, de los delitos de atentado contra los agentes de la autoridad y del delito leve de lesiones, declarando de oficio las costas causadas y subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal impugno los recursos de apelación interpuestos e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la cuestión planteada por las dos partes recurrentes, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

La sentencia apelada, valora el testimonio de los agentes de la autoridad, de los acusados y de la documental, y señala "Los hechos declarados probados se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada y, en especial, del resultado arrojado por las pruebas testifical y documental, principalmente la testifical de los agentes de policía cuyas declaraciones reúnen todos los criterios jurisprudencialmente establecidos para otorgarle el valor de plena prueba de cargo, habiendo ratificado todos su atestado inicial en todos sus extremo, declaraciones que aparecen corroboradas por los informes médicos obrantes en autos

En primer lugar, destacar que los acusados han venido a ofrecer una versión de los hechos completamente contraria a la ofrecida por los agentes. Los acusados han manifestado que no se acercaron a los agentes, sino que simplemente observaron lo que estaban haciendo. Alegan que fueron los agentes los que se dirigieron a ellos con actitud chulesca, insultos y amenazas, llegando a ser agredidos. En concreto D. Donato mantiene que fue agredido e incluso que le sustrajeron unas gafas, mientras que Da Lidia ha declarado que la tiraron al suelo y sufrió lesiones en la espalda y en la cabeza.

Esta versión de los hechos ha resultado completamente contradictoria con la manifestada por los tres agentes de Policía Nacional que han depuesto como testigos. De forma coherente, persistente y verosímil entre sí, los agentes han manifestado que los acusados se acercaron a ellos interfiriendo su actuación con otras personas y ello a pesar de que les indicaron que no se acercaran. Los tres agentes han venido a referir, de forma coincidente los insultos recibidos, concretamente "fascistas, chulo de mierda", así como las referencias a un reciente desalojo en la " DIRECCION000. Así mismo los agentes han relatado la sucesión de hechos que derivó en la detención, concretamente el abalanzamiento de D. Donato y la posterior intervención de Dª Lidia intentando evitar la detención. En relación a la acción realizada por esta última, la agente número NUM005 ha relatado cómo la acusada se intentó abalanzar sobre los compañeros que estaban procediendo a la detención del otro acusado, por lo que ella la retuvo, lanzando una patada que le impactó en la parte interna de la pierna. En ese momento, refiere la testigo, un compañero se acercó y redujo a Da Lidia. Ese otro compañero era el agente número NUM006, quien ha venido a referir que cuando escuchó el jaleo se volvió, apreciando como la acusada y la agente número NUM005 se encontraban forcejeando hasta caer al suelo, observando cómo lanzaba una patada que impactaba en la pierna de la agente.

Nos encontramos por tanto ante versiones claramente contradictorias, por un lado, la mantenida por los agentes, quienes en sus manifestaciones han resultado verosímiles y coherentes, y por otro lado los acusados."

Y añade valorando la prueba testifical y la documental "Tras el examen de las testificales procede atribuir mayor credibilidad a las manifestaciones vertidas por los tres agentes en los que no se aprecia ánimo espurio ni animadversión alguna hacia los acusados a los que no parece que conocieran previamente. Junto a las declaraciones de los agentes, existe un dato objetivo que respalda la versión de aquellos, y son los informe médicos que acreditan las lesiones que presentaba la agente. En el parte de lesiones del agente, folio 25 de las actuaciones, el facultativo recoge que la agente presenta erosiones en ambas rodillas. En el mismo sentido, el informe médico forense, folio 55, refleja la constatación de dichas lesiones en los informes médicos, valorando un tiempo de curación de tres días no impeditivos. Frente a esta lesión, ambos acusados presentaban lesiones que se constatan en los informes médicos obrantes en autos, folios 22 y siguientes, y en los informes aportados por las defensas en el acto del juicio. En dichos informes se reflejan lesiones en la espalda y en la cara de ambos acusados, si bien se trata de lesiones compatibles con la dinámica comisiva descrita por los agentes, esto es, la resistencia a la detención y la actitud mostrada en el interior del vehículo policial. Así los agentes han manifestado que una vez dentro del vehículo policial, los acusados comenzaron a golpear las ventanillas y la mampara del vehículo mediante patadas y cabezazos, hechos que ya fueron reflejados en el atestado, folio 3. Por último, la actitud, la actitud alterada y agresiva del acusado Donato fue constatada por el facultativo que le atendió y que hizo constar en su informe "se muestra agresivo y poco colaborador", folio 22 de las actuaciones.

Las declaraciones coherentes y verosímiles prestadas por los tres agentes, S corroboradas por los informes médicos, acreditan los hechos tal y como se reflejan en los hechos probados. Por su parte, las manifestaciones de los acusados en relación a las lesiones por ellas sufridas han resultado desvirtuadas por la declaración de los agentes en relación a los golpes que propinaron en el interior del vehículo policial y la constatación del estado agresivo que D. Donato presentaba cuando fue examinado por el facultativo".

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones de los recurrentes, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una o unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, siendo la prueba de cargo practicada, prueba directa y no indiciaria.

Sin que las contradicciones que pone de manifiesto el recurrente, invaliden el testimonio de los testigos, coincidente en el núcleo de la cuestión.

Sin que el hecho de que los acusados acudieran vestidos de una forma determinada a la celebración del jucio, no implica que fueran vestidos de otra forma el día de los hechos.

En relación a la denuncia que manifiestan haber interpuesto los acusados por la agresión, física y verbal, sufrida por parte de los agentes nº NUM007, NUM008 y NUM004, alegando que no han recibido ninguna citación, no desvirtúa la decisión adoptada en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el presente procedimiento, y lo cierto es que se desconoce en qué momento procesal se encuentran las actuaciones en el caso de que se haya incoado un procedimiento, ya que nada se alega por las recurrentes que se limitan a afirmar que no han recibido ninguna citación, al respecto.

En cuanto a las lesiones sufridas por los acusados, consistentes, entre otras, en una contusión lumbar sufrida por el Sr. Donato, y que la parte recurrente, cuestiona que se autolesionara en el vehículo policial, golpeándose con la cabeza y los pies, sin alcanzan a comprender como pudo causarse a sí mismo la mencionada contusión lumbar, olvidando que el acusado tuvo que ser reducido para su posterior detención.

En definitiva, no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, de los acusados.

Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. -En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".

CUARTO.Se alega desproporcionalidad en el uso de la fuerza policial, sin que haya sido considera por la sentencia impugnada, fundamentando la mencionada desproporción en la prueba documental que acredita que las lesiones que sufrió en concreto la Sra. Lidia, fueron mucho más severas que las supuestamente causadas al agente, meras erosiones en las rodillas, lo que evidencia un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes.

Para determinar la desproporción, se analiza la gravedad de la situación frente a la fuerza utilizada, considerando factores como el objetivo del agente, la resistencia del sujeto y el riesgo para la seguridad.

En el presente caso, según el relato de los agentes, y de los hechos probados de la resolución impugnada, la acusada se abalanzo sobre los agentes que estaban procediendo a la detención del otro acusado, y la agente lesionada la retuvo, momento en que la Sra. Lidia le lanzo una patada que le impactó en la parte interna de la pierna, momento en que un compañero se acercó y redujo a la acusada.

Atribuyendo la sentencia las lesiones sufridas por los acusados, a que estos dentro del vehículo policial, comenzaron a golpear las ventanillas y la mampara del vehículo mediante patadas y cabezazos, hecho que ya quedó reflejado en el astado policial, en el folio 3.

Y añade que la actitud alterada y agresiva del acusado Sr. Donato fue constatado por el facultativo que le atendió, que hizo constar en su informe "se muestra agresivo y poco colaborador",sin que tampoco conste que las lesiones sufridas por la acusada ahora recurrente, le fueran causadas por los agentes en el ejercicio de sus funciones, más haya que las que se produjeran al ser reducida y en el interior del vehículo policial. No observándose de la prueba practicada la desproporción en la fuerza empleada que se denuncia.

Alega por otra parte la recurrente en representación de Dª Lidia, error en la valoración de la legitima defensa, pretensión que debe ser desestimada, al no apreciarse desproporción en la actuación de los agentes actuante, no habiendo quedado acreditado que la acusada fuera víctima de violencia policial injustificada, y por tanto difícilmente puede apreciarse la atenuante de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, máxime cuando no se alega que se solicitara dicha atenuante, en primera instancia, siendo por tanto una petición ex novo que no puede ser objeto de valoración por parte de este Tribunal.

Finalmente se alega que la sentencia incurre en la aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que considera debería haberse aplicado como muy cualificada, señalando de forma genérica, que el procedimiento se inició en septiembre de 2022 y la sentencia se dicta en abril de 2025, habiendo transcurrido más de dos años y medio, dilación que considera extraordinaria, unida a la falta de complejidad del caso, lo que justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

La sentencia recurrida fundamenta su decisión en el cuarto de sus fundamentos, señalando "Solicitan las defensas la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada, por lo que considera infringido el artículo 21.6 del Código Penal .

En todo caso debemos considera que el artículo 21.6 del CP considera atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. El precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa. (S TS 23 de febrero de 2013 Pte. Marchena Gómez). También se ha dicho que "el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la justificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas..." STS 330/12 de 14 de mayo (Pte. Conde Pumpido-Touron).

Por su parte su apreciación de la circunstancia como muy cualificada requerirá paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En algunos precedentes, el Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS no 72/2017, de 8 de febrero ). ( STS 98/18 de 23 de febrero Pte Colmenero Menéndez de Luarca).

Del examen de la causa se desprende dos periodos de paralización, desde el Auto de admisión de prueba de fecha 26 de mayo de 2023 (folio 128) hasta la celebración de la vista de conformidad de fecha 19 de noviembre de 2024, y desde esta fecha hasta el día de la celebración del juicio el 7 de abril de 2025. Estas paralizaciones no pueden computarse desde el Auto de apertura de juicio oral como solicita la defensa puesto que, con posterioridad a él se han realizado actuaciones esenciales para la prosecución del procedimiento como es la notificación de la referida resolución a los acusados con traslado del escrito de acusación.

En este sentido, hay que concluir que se ha producido ciertamente una dilación excesiva en la tramitación, que no es imputable a los acusados, por lo que procede apreciar, la circunstancia de dilaciones indebidas, pero que esta dilación no ha alcanzado la magnitud descrita por nuestra jurisprudencia para apreciar dicha circunstancia como muy cualificada, por lo que procede únicamente su apreciación como simple."

Argumentos que no son combatidos por la parte recurrente que se limita a señalar el tiempo transcurrido entre la incoación del procedimiento y el dictado de la sentencia, pero no si ha existido algún tipo de dilación indebida entre actuaciones que fueran esenciales o relevantes para la tramitación del procedimiento.

QUINTO. -En definitiva, no observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que los acusados son responsables de los hechos que se le imputan, y por tanto de los delitos de los que vienen acusados.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA NATALIA GONZÁLEZ-PÁRAMO MARTÍNEZ MURILLO en nombre de D. Donato y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª BARBARA MODREGO CASADO en nombre y representación de Dª Lidia, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 16 de Madrid, de fecha 09 de abril de 2.025,, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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