Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 446/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1101/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100450
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12235
Núm. Roj: SAP M 12235:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0355549
Procedimiento Abreviado 142/2023
En Madrid, a 1 de octubre de 2025
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA NATALIA GONZÁLEZ-PÁRAMO MARTÍNEZ MURILLO en nombre de D. Donato y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª BARBARA MODREGO CASADO en nombre y representación de Dª Lidia, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 16 de Madrid, de fecha 09 de abril de 2.025, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo el fallo literal como sigue:
Fundamentos
Por la representación del acusado, Sr. Donato, se fundamenta su pretensión en un error en la valoración de la prueba de la sentencia impugnada y en la vulneración del principio de presunción de inocencia,
El recurso impugna la sentencia condenatoria al entender que se basa exclusivamente en la supuesta existencia del dolo de ofender a la autoridad, argumentando que la valoración probatoria realizada en primera instancia ha sido incorrecta y aplicó indebidamente el artículo 550.1 del Código Penal.
Sostiene la parte recurrente que las declaraciones de los agentes intervinientes no acreditan de forma indubitada la autoría de los hechos imputados, existiendo dudas razonables sobre la participación del acusado.
Se cuestiona la credibilidad de los testimonios policiales, señalando contradicciones en sus versiones, como la descripción de la vestimenta del acusado y la atribución de lesiones auto infligidas que se consideran poco verosímiles.
Además, se destaca que el acusado negó los hechos y denunció agresiones físicas y verbales por parte de los agentes, aportando informes médicos que acreditan lesiones sufridas durante la detención, así como denuncias por agresión y sustracción de pertenencias, en concreto unas gafas de sol, que portaba en el momento de la detención.
Critica el recurrente, que la sentencia recurrida otorgue mayor credibilidad a los agentes sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas por la defensa, lo que vulnera el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías constitucionales.
Invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Constitucional que establece que la condena debe sustentarse en pruebas de cargo suficientes y racionalmente valoradas, respetando los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Y añade que el principio de inmediación no exime al tribunal de motivar adecuadamente la valoración de la prueba ni de justificar la credibilidad otorgada a los testigos, y que la función revisora del tribunal de apelación debe verificar la racionalidad y coherencia de las inferencias realizadas en primera instancia, pudiendo modificar la valoración si esta resulta arbitraria o ilógica.
Se señala que en el presente caso la prueba es principalmente testimonial y que la apelación debe centrarse en comprobar si la valoración realizada respeta los criterios lógicos y legales, sin limitarse a aceptar acríticamente la convicción del juzgador de instancia.
Finalmente, sostiene que la sentencia condenatoria se basa en presunciones insuficientes y no supera la duda razonable.
Concluye el recurrente interesando la estimación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid de fecha 9 de abril de 2025, se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
La representación de Dª Lidia, fundamenta su pretensión, en síntesis, en tres motivos principalmente: primero, la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia debido a contradicciones sustanciales y falta de valoración adecuada de los testimonios policiales, que presentan versiones inconsistentes y carecen de corroboración externa objetiva, mientras que la apelante aportó pruebas documentales y médicas que contradicen la versión policial y evidencian lesiones graves sufridas por ella, además de la ausencia de investigación sobre la denuncia presentada contra los agentes; en segundo lugar alega, error en la valoración de la legítima defensa, argumentando que la apelante actuó en defensa propia frente a una agresión policial desproporcionada e ilegítima, respaldada por informes médicos que acreditan lesiones graves y secuelas persistentes, e invoca la jurisprudencia que reconoce la legítima defensa ante uso excesivo de la fuerza por parte de la policía; y tercero, la aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que aunque la sentencia reconoce la existencia de dilaciones en el proceso, las califica erróneamente como atenuante simple cuando debería haberse aplicado como muy cualificada debido a la prolongada duración del procedimiento sin justificación, lo que justificaría una reducción mayor de la pena.
Solicita la revisión de la sentencia por vulneración de derechos fundamentales, insuficiencia y contradicción en la valoración de la prueba, desproporcionalidad en la actuación policial y error en la aplicación de la atenuante, con el fin de obtener la absolución o una reducción significativa de las penas impuestas
Concluye la parte recurrente interesando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a la acusada, de los delitos de atentado contra los agentes de la autoridad y del delito leve de lesiones, declarando de oficio las costas causadas y subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El Ministerio Fiscal impugno los recursos de apelación interpuestos e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia apelada, valora el testimonio de los agentes de la autoridad, de los acusados y de la documental, y señala
Y añade valorando la prueba testifical y la documental
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones de los recurrentes, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una o unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, siendo la prueba de cargo practicada, prueba directa y no indiciaria.
Sin que las contradicciones que pone de manifiesto el recurrente, invaliden el testimonio de los testigos, coincidente en el núcleo de la cuestión.
Sin que el hecho de que los acusados acudieran vestidos de una forma determinada a la celebración del jucio, no implica que fueran vestidos de otra forma el día de los hechos.
En relación a la denuncia que manifiestan haber interpuesto los acusados por la agresión, física y verbal, sufrida por parte de los agentes nº NUM007, NUM008 y NUM004, alegando que no han recibido ninguna citación, no desvirtúa la decisión adoptada en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el presente procedimiento, y lo cierto es que se desconoce en qué momento procesal se encuentran las actuaciones en el caso de que se haya incoado un procedimiento, ya que nada se alega por las recurrentes que se limitan a afirmar que no han recibido ninguna citación, al respecto.
En cuanto a las lesiones sufridas por los acusados, consistentes, entre otras, en una contusión lumbar sufrida por el Sr. Donato, y que la parte recurrente, cuestiona que se autolesionara en el vehículo policial, golpeándose con la cabeza y los pies, sin alcanzan a comprender como pudo causarse a sí mismo la mencionada contusión lumbar, olvidando que el acusado tuvo que ser reducido para su posterior detención.
En definitiva, no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, de los acusados.
Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
Para determinar la desproporción, se analiza la gravedad de la situación frente a la fuerza utilizada, considerando factores como el objetivo del agente, la resistencia del sujeto y el riesgo para la seguridad.
En el presente caso, según el relato de los agentes, y de los hechos probados de la resolución impugnada, la acusada se abalanzo sobre los agentes que estaban procediendo a la detención del otro acusado, y la agente lesionada la retuvo, momento en que la Sra. Lidia le lanzo una patada que le impactó en la parte interna de la pierna, momento en que un compañero se acercó y redujo a la acusada.
Atribuyendo la sentencia las lesiones sufridas por los acusados, a que estos dentro del vehículo policial, comenzaron a golpear las ventanillas y la mampara del vehículo mediante patadas y cabezazos, hecho que ya quedó reflejado en el astado policial, en el folio 3.
Y añade que la actitud alterada y agresiva del acusado Sr. Donato fue constatado por el facultativo que le atendió, que hizo constar en su informe
Alega por otra parte la recurrente en representación de Dª Lidia, error en la valoración de la legitima defensa, pretensión que debe ser desestimada, al no apreciarse desproporción en la actuación de los agentes actuante, no habiendo quedado acreditado que la acusada fuera víctima de violencia policial injustificada, y por tanto difícilmente puede apreciarse la atenuante de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, máxime cuando no se alega que se solicitara dicha atenuante, en primera instancia, siendo por tanto una petición ex novo que no puede ser objeto de valoración por parte de este Tribunal.
Finalmente se alega que la sentencia incurre en la aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que considera debería haberse aplicado como muy cualificada, señalando de forma genérica, que el procedimiento se inició en septiembre de 2022 y la sentencia se dicta en abril de 2025, habiendo transcurrido más de dos años y medio, dilación que considera extraordinaria, unida a la falta de complejidad del caso, lo que justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
La sentencia recurrida fundamenta su decisión en el cuarto de sus fundamentos, señalando
Argumentos que no son combatidos por la parte recurrente que se limita a señalar el tiempo transcurrido entre la incoación del procedimiento y el dictado de la sentencia, pero no si ha existido algún tipo de dilación indebida entre actuaciones que fueran esenciales o relevantes para la tramitación del procedimiento.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA NATALIA GONZÁLEZ-PÁRAMO MARTÍNEZ MURILLO en nombre de D. Donato y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª BARBARA MODREGO CASADO en nombre y representación de Dª Lidia, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 16 de Madrid, de fecha 09 de abril de 2.025,, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
