Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 12/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 797/2023 de 10 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ANGEL GIL HERNANDEZ
Nº de sentencia: 12/2024
Núm. Cendoj: 48020370062024100080
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:554
Núm. Roj: SAP BI 554:2024
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 10 de enero de 2024
En nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad que nos confiere la Constitución.
Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 797/2023 , causa seguida con el número 45/2022 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, por un presunto delito de ATENTADO y dos delitos leves de LESIONES y un delito de MALTRATO de obra, contra Laureano y por un DELITO DE ATENTADO y un delito LEVE DE LESIONES, contra Nuria, ejerciendo la acusación particular los Agentes de la Policía Local de Barakaldo con nº NUM000 y NUM001 y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Antecedentes
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Hechos
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada
Fundamentos
Solicitando, en síntesis, respecto del recurso interpuesto por ?Don Laureano ,la apreciación de error en la valoración de la prueba toda vez que considera que la juzgadora hace una valoración de la prueba forzada e ilógica y en contra del reo y da por probados unos hechos con apoyo de los dos testimonios totalmente contradictorios e incompatibles entre sí de los perjudicados testigos que no pueden servir como prueba de cargo válida ni suficiente para construir el relato fáctico de la sentencia que se recurre considerando. En segundo lugar, respecto de las lesiones que presenta el agente números NUM000 que no ha quedado acreditado en qué momento, ni el modo, maniobra o mecanismo que sea su causa,con lo que llega la conclusión de que el testimonio o declaración de dicho agente no reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos para que sea prueba de cargo por falta de credibilidad y verosimilitud.
Por lo que se refiera recurso interpuesto por Doña Nuria se alega, igualmente, error en la valoración de la prueba infracción del derecho la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, así como infracción de lo dispuesto el artículo 550 del código penal por indebida aplicación ,toda vez que la recurrente niega que golpease al agente en la espalda o que le agarrarse. Considera, alternativamente, la indebida inaplicación de lo dispuesto el artículo 21.3 del código penal al considera que concurre en la condenada la atenuante muy cualificada de arrebato.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba., pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 18 de junio; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, o las más recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación , y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia .
Efectivamente, son versiones contradictorias, pero ello no significa necesariamente la vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que se ha contado con una declaración de un testigo, ajeno a los hechos por los cuales han sido condenados, en concreto el Sr. Teodulfo ,quien el día de los hechos estaba siendo objeto de agresión por parte del condenado, y que motivó la intervención policial al observar dicha agresión, y fue claro al respecto indicando como cuando estaba siendo objeto de agresión intervino una patrulla policial, en concreto y en primer lugar el agente número NUM001, quien redujo al agresor y se quedó con el mismo, mientras que el otro agente policial se quedó con el declarante preguntándole sobre las circustancias de lo que había ocurrido. Observó y declaró sin ambigüedad ninguna y con toda contundencia, como el agente NUM001 colocó ,una de reducido ,al condenado contra la pared y ,según mantenía una distancia de seguridad ,observó cómo el acusado le dio un manotazo teniendo que ser reducido llevándole al suelo, siendo este el momento en el que interviene la mujer que agrede en la oreja, cabeza y pelo . En todo momento el actitud del acusado fue agresiva y violenta al igual que la de Nuria, observando con toda nitidez como se abalanza sobre el segundo agente intentando quitarle a su marido, toda vez que se encontraba reducido por el agente policial. A este respecto es especialmente relevante como fue preguntado con carácter expreso sobre la agresión que pudo observar respecto al agente número NUM001, indicando que recuerda con toda nitidez como le dio tres manotazos y luego le enganchó del pelo hasta que una de reducido fue objeto de ayuda por otra patrulla policial.
Con ello, la valoración que realiza la jueza de instancia es correcta, toda vez que ha contado como principal prueba de cargo con la declaración del denunciante y perjudicado, que reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotarla de la calidad probatoria necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia, dándose la circunstancia de que no se pudo contar con la declaración testifical del agente la policía local de Barakaldo con número profesional NUM001 al haber fallecido, si bien aparece en su comparecencia junto con el agente la policía local número NUM002 en el propio atestado, contando con una profusa y extensa declaración del número NUM000 que declaró con precisión y claridad todo el iter sucedido, la agresión que observa respecto al ciudadano en primer lugar y la sufrida por ambos contendientes en segundo lugar.
A este respecto, al igual que indica la sentencia recurrida, no aprecia esta sala ni un móvil espurio ni ninguna otra circunstancia que pueda hacer dudar de la veracidad de dicho testimonio, de la conducta violenta y poco colaboradora del acusado y de su conducta agresiva una vez es reducido, si bien se matizan la propia sentencia que no consta acreditada si el agarrón o puñetazo fue dirigido al policía NUM001 o sólo con la finalidad de agredir al perjudicado, por lo que la propia resolución excluye la acreditación de que nos encontremos propiamente ante un acometimiento, dando por probada la existencia de la simple oposición a la intervención del agente para defender al perjudicado, esto es una evidente resistencia hacia la reducción del agente, que obliga a intervenía al compañero cayendo los tres al suelo y que ha determinado la calificación jurídica como simple delito de resistencia, en vez del de atentado solicitada por las acusaciones, recogiendose la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del código penal y de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del código penal al darse todos y cada uno de los elementos necesarios para llevar a cabo dicha calificación.
Finalmente, corrobora la verosimilitud de la versión ofrecida por los agentes policiales la existencia de parte médico forense de fecha 10 de julio del año 2018 que recoge las lesiones sufridas por la gente profesional número NUM001, que necesitaron para su sanidad la primera y única asistencia médica tras un periodo de cuatro días impeditivos, así como las sufridas por el número NUM000 que precisaron igualmente una primera y única asistencia facultativa, tras un periodo de siete días de los cuales cuatro fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
La extensión de dicha responsabilidad penal, aparece igualmente valorada de forma coherente y lógica según las reglas de la experiencia respecto de doña Nuria , quien tampoco ofrece una versión coherente del motivo por el cual sufrieron las lesiones ya indicadsas los agentes de la policía municipal de Barakaldo, toda vez que mantiene no tuvo intervención alguna, si bien la testifical ya valorada acredita que la misma agredió al agente número NUM000 ,toda vez que estaba intentando ayudar a ?Don Laureano para que no fuera detenido, respecto de la cual se ha de valorar igualmente que los informes médicos y forenses no han sido impugnados y acreditan las lesiones de los agentes ya indicadas, lesiones sufridas que son coherentes con la relación de hechos y la versión mantenida por los propios perjudicados.
Así, los hechos declarados probados atribuidos a la Sra. Nuria son constitutivos de un delito de atentado los artículos 550.1 y dos del código penal al concurrir todos y cada uno los elementos del tipo delictivo ,pues el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado", matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias , cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal animo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica. ( STS. 743/2004 de 9.6 ).
Analizada la conducta de la Sra. Nuria, necesariamente debemos partir de que el acto típico del atentado como ya ha señalado -está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS. 778/2007 de 9.10 , 981/2010 de 16.11 ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (Art. 550) y resistencia y desobediencia grave, (Art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
Como analizan las sentencias, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999, ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del Art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).
En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que "más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa" que no es incompatible con la aplicación del Art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 ).
Por tanto, sedescribe una conducta de acometimiento con golpes a un policía local, que integra una verdadera agresión física que califica el hecho como atentado, al bastar que la acción de agredir se concreta en esos actos de acometimiento, resultando suficiente para su consumación, como delito de actividad que es, el mero ataque o acometimiento, aunque no llegaran a producir un resultado lesivo ( SSTS. 146/2006 de 10.2 , 589/2006 de 1.6 ), y el recurrente conocía que los agredidos eran policías, porque aquel a quien retorció el brazo iba de uniforme -tal como este declaró en el plenario-, lo que conforme el "animus" requerido por el tipo cual es la consciencia y propósito de agravar el principio de autoridad que conforme el dolo de ofender, de negar o desconocer el dicho principio y que va insito en la actuación desplegada por el sujeto al no constar circunstancias que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones publicas del ofendido ( STS. 256/2004. de 25.2 ) y sin que quepa radicalmente la apreciación de circunstancia atenuante alguna, como la de arrebato solicitada en el escrito de recurso, toda vez que la actuación policial se ha considerado legítima y ajustadas a la reglas de la proporcionalidad ,que en absoluto justifica un arrebato u obcecación determinante de la exclusión de la culpabilidad de su conducta. La Sra. Nuria al ver cómo reducen a su marido en el suelo interviene agarrando del cuello y golpeando la espalda del agente número NUM000, esto es, agrediendo a un agente de la autoridad en el ejercicio legítimo y proporcionado de sus funciones, lo que constituye un acometimiento directo correctamente calificado por la sentencia recurrida, conducta, como ya hemos indicado, plenamente acreditada por la existencia de prueba suficiente de cargo al contar con dos testigos objetivos e imparciales habiéndose y excluido, como indicado al inicio de esta resolución, móviles espurios o alguna otra causa que pueda cuestionar la credibilidad de dicho testimonio de cargo.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano Y Nuria contra la Sentencia de fecha 13 de julio del año 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, debemos confirmar dicha Resolución , con imposición a las partes apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
