Sentencia Penal 811/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Penal 811/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 253/2025 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 811/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100688

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12423

Núm. Roj: SAP B 12423:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Rollo de Apelacion APEN nº 253/2025

Viene del Procedimiento Abreviado nº 687/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

SENTENCIA Nº...

Ilmas. Srías.:

Don José Manuel del Amo Sánchez

Doña Laura Gómez Lavado

Don Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, a 10 de noviembre de 2025.

VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala APEN nº 253/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 687/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 370/2025, de fecha 4 de julio de 2025, siendo parte apelante Doña María Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Buitrago Hijano y defendida por el Abogado Don Fernando Rodríguez Beltrán y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que debo condenar y condeno a María Teresa, como autora responsable de un delito de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Así como al pago de las costas procesales causadas en un 50%.

Debiendo indemnizar a Felisa en la cantidad de 59€".

SEGUNDO.-La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"Probado y así se declara que la acusada, María Teresa, mayor de edad, natural de Chile, en situación irregular en territorio español y sin que concurran causas que justifiquen su permanencia en el mismo, con antecedentes penales no computables, entre las 17.15h y las 17.35h del día 7 de noviembre de 2023, actuando de común y previo acuerdo con otro individuo en situación de rebeldía y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, se dirigieron al interior del parking del establecimiento Mercadona sito en calle del Claverol nº 24 de Sant Vicenç dels Horts, donde estaba estacionado el vehículo Volkswagen Tiguan NUM000, propiedad de Felisa y asegurado en Línea Directa, que se encontraba correctamente cerrado y, valiéndose de una herramienta adecuada al efecto, fracturaron la luna trasera derecha y se hicieron con un maletín marca Thule que se encontraba en el interior, el cual contenía un ordenador portátil marca Lenovo, propiedad del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, tres pen drives con información sensible, diversa documentación, una agenda, un estuche y material de oficina.

Los efectos sustraídos no fueron recuperados, a excepción del portátil Lenovo, que fue entregado a la Sra Felisa, habiendo sido tasados el resto de efectos en 59€ por los que reclama.

Como consecuencia de estos hechos, se causaron daños en el vehículo de la Sra Felisa que no son reclamados".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la apelación fundada en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto y motivos del recurso. Tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Teresa se basa esencialmente en un error en la valoración de la prueba anudado a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera la recurrente que la prueba indiciaria es insuficiente para sustentar la certeza de que la Sra. María Teresa es la autora del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenada. Así, en el recurso se discuten los indicios. En primer lugar, en relación con la tenencia del ordenador portátil, entiende que la mera ocupación de un objeto sustraído no determina la autoría del delito de robo, siendo posible que al autor de los hechos fuera el otro sujeto implicado o que, en su caso, la Sra. María Teresa fuera autora de un delito de receptación. En cuanto a las herramientas intervenidas, considera que se trata de herramientas comunes sin que exista prueba de que la broca intervenida fuera la efectivamente usada para la comisión del delito. En tercer lugar, entiende que la conducta en el segundo aparcamiento, aunque es una conducta sospechosa, no acredita la participación en un robo ocurrido horas antes. Y, en cuanto a los antecedentes, ello no puede suplir la ausencia directa de prueba sobre los hechos. A la vista de este cuestionamiento, considera que existen hipótesis alternativas que no han sido valoradas, concluyendo que no hay prueba de cargo suficiente para acreditar la participación de la Sra. María Teresa en el delito de robo con fuerza. En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a la Sra. María Teresa.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación. Sostiene el Ministerio Público que la valoración de la prueba contenida en sentencia es correcta y que no se ha vulnerado derecho alguno de la acusada.

SEGUNDO.- Del inexistente error en valoración de la prueba. Ausencia de vulneración de la presunción de inocencia.

La representación procesal del de la Sra. María Teresa apela la sentencia considerando que existe error en la valoración de la prueba y se ha vulnerado la presunción de inocencia toda vez que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar que la acusada es la autora del delito de robo con fuerza que se le atribuye, pudiendo existir hipótesis alternativas que no han sido descartadas, a la vista de la insuficiencia de la prueba indiciaria valorada en sentencia.

En este sentido, habiéndose sustentado el recurso en la errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:

1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reoy errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por la recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte de la Sra. María Teresa. En este sentido, la mera discrepancia en la apreciación probática, así como la genérica alegación del derecho a la presunción de inocencia son insuficientes para enervar la fuerza probatoria de las pruebas de cargo practicadas en el plenario.

La recurrente combate la decisión judicial considerando que, no existiendo prueba directa que acredite que la Sra. María Teresa es la autora del delito de robo por el que ha sido condenada y a la vista de la insuficiencia de la prueba indiciaria, bien podrían existir hipótesis alternativas razonables que excluyeran la responsabilidad penal de la acusada dado que ni la tenencia del ordenador objeto de sustracción, ni de herramientas aptas para la fractura del cristal del vehículo o la actitud sospechosa en otro aparcamiento -ni tampoco la tenencia de antecedentes- son suficientes para tener por probada la participación de la Sra. María Teresa en el delito de robo por el que ha sido condenada.

En el presente caso no ofrece discusión la ausencia de prueba directa e inmediata de los hechos, lo cual, sin embargo, no impide sustentar un fallo condenatorio sobre la base de indicios, siempre y cuando estos reúnan ciertas condiciones que les otorguen virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Esta Sala ha venido sosteniendo que, en relación con la prueba indiciaria, "por lo general, la concurrencia de los elementos subjetivos del delito no suele justificarse probatoriamente mediante prueba directa, sino a través de la denominada prueba por indicios. Así, el hecho a probar deberá inferirse de otros datos probatorios presentes. En esta línea, y tratándose de prueba indiciaria, la STS 60/2013, de 2 de febrero , recuerda que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de su suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada"( SAP de Barcelona, Sec. 6ª, de 11/10/2016, res. nº 785/2016).

Y en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2024, res. nº 269/2024, hemos dicho que "por la jurisprudencia se ha establecido que la valoración racional de la prueba y su justificación satisfactoria no siempre precisa contar con prueba directa de cada uno de los elementos determinantes de un reproche penal, sino que el juicio de responsabilidad puede descansar y sustentarse en la que se denomina prueba indiciaria que, según jurisprudencia asimismo muy conocida, requiere para su solidez que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación, precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.

También ha precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria".

Es decir, la prueba indiciaria es apta para sostener un pronunciamiento condenatorio sin que ello suponga merma del derecho a la presunción de inocencia (STC146/2014, de 22 de septiembre), siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; ii) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; iii) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, iv) que este razonamiento se acomoda a las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Partiendo de lo expuesto, debemos recordar que cuando se suscita un error en la valoración probatoria del caso la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECrim, no puede pretender sustituirla, quien recurre, por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso donde, de hecho, el recurrente no viene a discutir la veracidad de los hechos de base acreditados con la práctica de la prueba, ni tampoco alega que la conclusión contenida en sentencia sea irracional, arbitraria o absurda, sino que, simplemente, la representación procesal de la Sra. María Teresa ofrece una interpretación y una conclusión distinta -efectuando una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal, pero también parcial y sesgada- que difiere de la que consta en sentencia, al considerar que las pruebas no son suficientes para sustentar el fallo condenatorio porque, al no existir prueba de cargo directa, el examen de los indicios analizados en sentencia -la tenencia del ordenador sustraído a la víctima, la posesión de herramientas aptas para la comisión de los hechos, la actitud sospechosa en un segundo aparcamiento o la existencia de antecedencia criminal- podría dar lugar a conclusiones e hipótesis alternativas razonables que no han sido descartadas por la Juzgadora a quo.

Pues bien, esta versión parcial e interesada no puede prevalecer sobre la efectuada por la Jueza de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las declaraciones de los testigos, el análisis de distancia con Google maps,los informes fotográficos de los bienes sustraídos y los daños en el vehículo y la documental obrante en la causa, y existiendo una convicción a la vista de las pruebas practicadas y valoradas en conjunto que llevaron a tener por acreditada la realidad y participación de la Sra. María Teresa en el robo con fuerza en las cosas (vehículo) ocurrido en el parking del establecimiento Mercadonasito la calle Claverol nº 24 de Sant Vicenç dels Horts el pasado día 7/11/2023, entre las 17:15 y las 17:35 horas.

En la sentencia recurrida se alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos indicados por parte de la acusada a través de:

1) La declaración testifical de la testigo Sra. Felisa, quien declaró que dejó el vehículo para hacer unas compras y, al regresar, comprobó la rotura del cristal de la ventanilla trasera de su vehículo, así como la sustracción de un ordenador del Departament d'Educació,documentos y material de oficina; constancia de daños que viene avalada con la existencia de fotografías y, en cuanto a la sustracción del ordenador, mediante su reconocimiento y devolución a la víctima e informe pericial, documento este que no ha sido impugnado;

2) La declaración testifical del agente de los mossos d'esquadraTIP NUM001, quien ratificó la diligencia de indicios y, de forma específica, la medición que se hizo a través de Google Mapsde la distancia donde fue hallada la Sra. María Teresa junto con otro sujeto que, por tiempo y distancia, convierte en compatible la participación de aquellos en los hechos por los que fue acusada;

3) La declaración testifical de los agentes de los mossos d'esquadraTIP NUM002 y del agente de la Policía Local de Sant Cugat TIP NUM003, quienes, de forma prácticamente complementaria e idéntica relataron que identificaron a la acusada junto con su acompañante en actitud sospechosa y que en el interior del vehículo en el que se hallaban se encontró el ordenador que resultó ser el sustraído, así como herramientas aptas para la comisión del robo.

4) Derivado de las declaraciones anteriores, es un indicio relevante la posesión por parte de la Sra. María Teresa y su acompañante del ordenador objeto de sustracción. Teniendo en cuenta que no se dio explicación coherente a los agentes policiales de los motivos por los que tenían el ordenador y el escaso lapso temporal transcurrido entre la sustracción y la identificación de la Sra. María Teresa y su acompañante, diremos que nos parece poco plausible que se tratara de un hallazgo casual. Tampoco tienen mayor recorrido las alegaciones contenidas en el recurso relativas a que el autor pudiera ser el sujeto que acompañaba a la Sra. María Teresa o que esta desconociera el origen ilícito del bien (por lo que podría tratarse de un delito de receptación, en su caso). Al respecto, dicha alternativa aparece huérfana de prueba alguna, máxime cuando la Sra. María Teresa únicamente se limitó a negar el robo sin nada exponer o manifestar en relación con la presunta autoría de los hechos por parte del otro sujeto o bien su ignorancia en cuanto al ilícito origen del bien, sin que tampoco hubiese dicho nada sobre esta cuestión ni a los agentes que intervinieron el día de los hechos ni en sede de instrucción, donde se acogió a su legítimo derecho a no declarar (folio 107).

5) La tenencia de herramientas (folio 26) aptas para la comisión de los hechos. Si bien es cierto que nada obsta a que una broca o unas tenazas puedan tener uso distintos a la comisión de un delito de robo, diremos que en el acto de juicio no se ha ofrecido versión contradictoria que explique la tenencia de dichos instrumentos, a lo que añadimos el hecho de que, cuando fueron detectados por los agentes policiales en el segundo de los aparcamientos, parte de estas herramientas (en concreto, la linterna) estaban siendo usada en lo que la propia recurrente califica junto con el hecho de ir mirando otros vehículos y dar vueltas, como comportamiento "sospechoso".

6) Y, en menor medida, a esta actitud sospechosasumaremos la existencia de antecedentes policiales y judiciales. Aunque estos son indicios que, por sí solos, no pueden acreditar la autoría de la Sra. María Teresa en los hechos, sí que son elementos que, desde un enfoque objetivo, permiten considerar que la acusada, junto con el otro sujeto, podrían estar desarrollando una actividad delictiva contra el patrimonio ajeno.

Y así, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por la Juzgadora a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso. De hecho, no puede obviarse que, en su recurso, Doña María Teresa no niega ni la realidad del hecho delictivo ni que fuera hallada por los agentes policiales en actitud sospechosa, ni tampoco que tuviera en su poder el ordenador cuya sustracción se denunció o que portara una serie de herramientas sin ofrecer mayor explicación, sino que simplemente disiente de la interpretación que la Juzgadora de instancia ha dado a esos indicios, considerando que no se puede acreditar con ellos la participación de la acusada en el robo. Sin embargo, concluimos que la prueba practicada sí que es suficiente para tener por acreditado que la Sra. María Teresa, junto con un tercero, habría saqueado, previa rotura de un vidrio de una de las ventanas, el vehículo de la víctima llevándose un ordenador.

Por tanto, las circunstancias que rodearon la ejecución de los hechos (que vienen recogidas en sentencia y hemos venido apuntando) acreditan suficientemente la hipótesis acusatoria y, por ende, poseen fuerza para destruir la presunción de inocencia. Recordaremos igualmente que la Sra. María Teresa se limitó a negar la comisión del robo, entendiendo que dicha negación forma parte del derecho que tiene a no confesarse culpable. Por tanto, no hay una alternativa de descargo que enerve el valor de la prueba incriminatoria y la calificación jurídica de la Juzgadora. No son versiones contradictorias. Existe una sola versión: la ofrecida por los testigos y la documental obrante en la causa. Al respecto, sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios".

La conclusión de la Juzgadora a quo,teniendo en cuenta las circunstancias espacio temporales y la prueba practicada, permitían, de forma razonable y lógica, alcanzar el fallo condenatorio sin que la aplicación del principio de in dubio pro reopermita cuestionar el sentido de la decisión.

En definitiva, consideramos que la valoración de la prueba de indicios realizada por la Juzgadora a quoresponde a los criterios jurisprudencialmente exigidos y que la conclusión alcanzada no es ni irracional, ni arbitraria ni absurda, siendo además la versión más lógica y plausible que se deriva de la valoración probática. No se aprecia, por otro lado, vulneración de preceptos constitucionales (presunción de inocencia) a la vista de la suficiencia de la prueba para fundamentar el pronunciamiento condenatorio. En consecuencia, el recurso no puede prosperar, debiendo confirmar la sentencia recurrida.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Teresa frente a la Sentencia nº 370/2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, de fecha 4 de julio de 2025 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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