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23/03/2026
Sentencia Penal 811/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 253/2025 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 811/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100688
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12423
Núm. Roj: SAP B 12423:2025
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Don José Manuel del Amo Sánchez
Doña Laura Gómez Lavado
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a 10 de noviembre de 2025.
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala APEN nº 253/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 687/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 370/2025, de fecha 4 de julio de 2025, siendo parte apelante
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Teresa se basa esencialmente en un error en la valoración de la prueba anudado a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera la recurrente que la prueba indiciaria es insuficiente para sustentar la certeza de que la Sra. María Teresa es la autora del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenada. Así, en el recurso se discuten los indicios. En primer lugar, en relación con la tenencia del ordenador portátil, entiende que la mera ocupación de un objeto sustraído no determina la autoría del delito de robo, siendo posible que al autor de los hechos fuera el otro sujeto implicado o que, en su caso, la Sra. María Teresa fuera autora de un delito de receptación. En cuanto a las herramientas intervenidas, considera que se trata de herramientas comunes sin que exista prueba de que la broca intervenida fuera la efectivamente usada para la comisión del delito. En tercer lugar, entiende que la conducta en el segundo aparcamiento, aunque es una conducta sospechosa, no acredita la participación en un robo ocurrido horas antes. Y, en cuanto a los antecedentes, ello no puede suplir la ausencia directa de prueba sobre los hechos. A la vista de este cuestionamiento, considera que existen hipótesis alternativas que no han sido valoradas, concluyendo que no hay prueba de cargo suficiente para acreditar la participación de la Sra. María Teresa en el delito de robo con fuerza. En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a la Sra. María Teresa.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación. Sostiene el Ministerio Público que la valoración de la prueba contenida en sentencia es correcta y que no se ha vulnerado derecho alguno de la acusada.
La representación procesal del de la Sra. María Teresa apela la sentencia considerando que existe error en la valoración de la prueba y se ha vulnerado la presunción de inocencia toda vez que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar que la acusada es la autora del delito de robo con fuerza que se le atribuye, pudiendo existir hipótesis alternativas que no han sido descartadas, a la vista de la insuficiencia de la prueba indiciaria valorada en sentencia.
En este sentido, habiéndose sustentado el recurso en la errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:
1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por la recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte de la Sra. María Teresa. En este sentido, la mera discrepancia en la apreciación probática, así como la genérica alegación del derecho a la presunción de inocencia son insuficientes para enervar la fuerza probatoria de las pruebas de cargo practicadas en el plenario.
La recurrente combate la decisión judicial considerando que, no existiendo prueba directa que acredite que la Sra. María Teresa es la autora del delito de robo por el que ha sido condenada y a la vista de la insuficiencia de la prueba indiciaria, bien podrían existir hipótesis alternativas razonables que excluyeran la responsabilidad penal de la acusada dado que ni la tenencia del ordenador objeto de sustracción, ni de herramientas aptas para la fractura del cristal del vehículo o la actitud sospechosa en otro aparcamiento -ni tampoco la tenencia de antecedentes- son suficientes para tener por probada la participación de la Sra. María Teresa en el delito de robo por el que ha sido condenada.
En el presente caso no ofrece discusión la ausencia de prueba directa e inmediata de los hechos, lo cual, sin embargo, no impide sustentar un fallo condenatorio sobre la base de indicios, siempre y cuando estos reúnan ciertas condiciones que les otorguen virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Esta Sala ha venido sosteniendo que, en relación con la prueba indiciaria,
Y en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2024, res. nº 269/2024, hemos dicho que
Es decir, la prueba indiciaria es apta para sostener un pronunciamiento condenatorio sin que ello suponga merma del derecho a la presunción de inocencia (STC146/2014, de 22 de septiembre), siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; ii) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; iii) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, iv) que este razonamiento se acomoda a las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Partiendo de lo expuesto, debemos recordar que cuando se suscita un error en la valoración probatoria del caso la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECrim, no puede pretender sustituirla, quien recurre, por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.
Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso donde, de hecho, el recurrente no viene a discutir la veracidad de los hechos de base acreditados con la práctica de la prueba, ni tampoco alega que la conclusión contenida en sentencia sea irracional, arbitraria o absurda, sino que, simplemente, la representación procesal de la Sra. María Teresa ofrece una interpretación y una conclusión distinta -efectuando una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal, pero también parcial y sesgada- que difiere de la que consta en sentencia, al considerar que las pruebas no son suficientes para sustentar el fallo condenatorio porque, al no existir prueba de cargo directa, el examen de los indicios analizados en sentencia -la tenencia del ordenador sustraído a la víctima, la posesión de herramientas aptas para la comisión de los hechos, la actitud sospechosa en un segundo aparcamiento o la existencia de antecedencia criminal- podría dar lugar a conclusiones e hipótesis alternativas razonables que no han sido descartadas por la Juzgadora
Pues bien, esta versión parcial e interesada no puede prevalecer sobre la efectuada por la Jueza de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las declaraciones de los testigos, el análisis de distancia con
En la sentencia recurrida se alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos indicados por parte de la acusada a través de:
1) La declaración testifical de la testigo Sra. Felisa, quien declaró que dejó el vehículo para hacer unas compras y, al regresar, comprobó la rotura del cristal de la ventanilla trasera de su vehículo, así como la sustracción de un ordenador del
2) La declaración testifical del agente de los
3) La declaración testifical de los agentes de los
4) Derivado de las declaraciones anteriores, es un indicio relevante la posesión por parte de la Sra. María Teresa y su acompañante del ordenador objeto de sustracción. Teniendo en cuenta que no se dio explicación coherente a los agentes policiales de los motivos por los que tenían el ordenador y el escaso lapso temporal transcurrido entre la sustracción y la identificación de la Sra. María Teresa y su acompañante, diremos que nos parece poco plausible que se tratara de un hallazgo casual. Tampoco tienen mayor recorrido las alegaciones contenidas en el recurso relativas a que el autor pudiera ser el sujeto que acompañaba a la Sra. María Teresa o que esta desconociera el origen ilícito del bien (por lo que podría tratarse de un delito de receptación, en su caso). Al respecto, dicha alternativa aparece huérfana de prueba alguna, máxime cuando la Sra. María Teresa únicamente se limitó a negar el robo sin nada exponer o manifestar en relación con la presunta autoría de los hechos por parte del otro sujeto o bien su ignorancia en cuanto al ilícito origen del bien, sin que tampoco hubiese dicho nada sobre esta cuestión ni a los agentes que intervinieron el día de los hechos ni en sede de instrucción, donde se acogió a su legítimo derecho a no declarar (folio 107).
5) La tenencia de herramientas (folio 26) aptas para la comisión de los hechos. Si bien es cierto que nada obsta a que una broca o unas tenazas puedan tener uso distintos a la comisión de un delito de robo, diremos que en el acto de juicio no se ha ofrecido versión contradictoria que explique la tenencia de dichos instrumentos, a lo que añadimos el hecho de que, cuando fueron detectados por los agentes policiales en el segundo de los aparcamientos, parte de estas herramientas (en concreto, la linterna) estaban siendo usada en lo que la propia recurrente califica junto con el hecho de ir mirando otros vehículos y dar vueltas, como comportamiento "sospechoso".
6) Y, en menor medida, a esta actitud
Y así, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por la Juzgadora
Por tanto, las circunstancias que rodearon la ejecución de los hechos (que vienen recogidas en sentencia y hemos venido apuntando) acreditan suficientemente la hipótesis acusatoria y, por ende, poseen fuerza para destruir la presunción de inocencia. Recordaremos igualmente que la Sra. María Teresa se limitó a negar la comisión del robo, entendiendo que dicha negación forma parte del derecho que tiene a no confesarse culpable. Por tanto, no hay una alternativa de descargo que enerve el valor de la prueba incriminatoria y la calificación jurídica de la Juzgadora. No son versiones contradictorias. Existe una sola versión: la ofrecida por los testigos y la documental obrante en la causa. Al respecto, sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que
La conclusión de la Juzgadora
En definitiva, consideramos que la valoración de la prueba de indicios realizada por la Juzgadora
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, sin imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Teresa frente a la Sentencia nº 370/2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, de fecha 4 de julio de 2025
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
