Sentencia Penal 603/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 603/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1563/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: JULIAN ABAD CRESPO

Nº de sentencia: 603/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100601

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16365

Núm. Roj: SAP M 16365:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0335794

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1563/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 39/2024

SENTENCIA Nº 603/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS

Magistrados

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1563/2025 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DON Conrado y DON Elias contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 39/2024, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado antes expresado, en la que se declararon como probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que el día 11 de septiembre de 2022, en hora no determinada, en todo caso, antes de los 18:00 horas, los acusados Conrado y Elias, actuando de previo y común acuerdo, accedieron al establecimiento Ray Ban Store sito en la calle Gran Vía Nº 42 de Madrid y se apoderaron al descuido de unas gafas valoradas en 165 euros, igualmente entraron en el establecimiento Wow sito en la calle Gran Vía Nº 18 de Madrid, apoderándose de una gafas valoradas en 390 euros.

Los acusados envolvieron en papel aluminio los productos sustraídos para que no saltaran las alarmas, siendo interceptados por agentes de la Policía Nacional a las 18:00 horas del 11 de septiembre de 2022 en la Plaza Antón Martín de Madrid.

El acusado Conrado ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 16-04-2022 por el Juzgado de Instrucción Nº 37 de Madrid por un delito de hurto a la pena de 3 meses y 10 días de prisión, suspendida por un plazo de dos años.

El acusado Elias ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 17-03-2022 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de hurto a la pena de 1 año y un día de prisión, pena pendiente de cumplimiento.

El acusado Conrado es toxicómano de larga duración lo que influye en su inclinación a la comisión del delito patrimonial."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Elias

como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto penado en el art. 234.1 y 3 en relación al art. 74.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del Código Penal , a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Conrado como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto penado en el art. 234.1 y 3 en relación al art. 74.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del Código Penal y la atenuante de toxicomanía del art. 21.2ª del Código Penal , a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Procuradora doña Covadonga González-Irún Rodríguez, en representación de DON Elias, y por la Procuradora doña Natalia Guzmán Montoya, en representación de DON Conrado; impugnándose por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.-Recibidas el día 6 de noviembre de 2025 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo, señalándose para la deliberación del recurso el día 9 de diciembre de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.-En términos similares, en ambos recursos se viene a alegar que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los acusados y se ha valorado indebidamente la prueba; argumentándose en síntesis que la condena se fundamenta exclusivamente en el atestado policial y en la testifical de los agentes intervinientes, sin existencia de prueba independiente, objetiva ni técnicamente contrastada que permita afirmar la autoría del acusado con el grado de certeza que exige el Derecho penal; que la única prueba directa de cargo valorada en sentencia es el testimonio de los agentes de policía que interceptaron a los acusados en la vía pública, quienes manifestaron que estos reconocieron de forma espontánea haber sustraído las gafas de dos establecimientos, pero no se aportaron grabaciones de vídeo, ni se recogieron declaraciones de los empleados de las tiendas en juicio oral, ni se practicaron pruebas testificales o periciales independientes que corroboraran de forma concluyente la supuesta participación del recurrente en los hechos; que el acusado negó expresamente su participación en el juicio oral, y dicha versión no fue desvirtuada mediante prueba directa; que la sentencia omite un análisis motivado sobre su testimonio exculpatorio, incurriendo en un automatismo valorativo contrario a la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia; que la actuación policial fue desarrollada en situación de cuasi flagrancia, pero ni la intervención se produjo dentro del establecimiento, ni se recabaron pruebas directas que identificaran al recurrente como autor material de la sustracción, más allá de una manifestación espontánea sin asistencia letrada y sin garantías formales, por lo que no se trata de prueba con plena validez incriminatoria en un proceso penal con todas las garantías. Interesándose en el recurso la revocación de la sentencia condenatoria, dictándose en su lugar sentencia absolutoria a favor del recurrente, al no haberse practicado prueba suficiente, válida y concluyente que acredite su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Se alega que se ha aplicado indebidamente la agravante de reincidencia y se incurre en falta de proporcionalidad en la individualización de la pena. Argumentándose en síntesis, que la sentencia omite valorar elementos atenuantes concurrentes en el recurrente, como su colaboración inicial, su falta de violencia o intimidación, su reconocimiento parcial de los hechos, o su integración personal y familiar; que la aplicación mecánica de la agravante y la imposición del máximo posible de pena vulnera el principio de culpabilidad en su dimensión de proporcionalidad individualizada de la pena; que se produce una asimilación punitiva injustificada entre los acusados, no reconociéndose a uno la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, y sin embargo, se les impone exactamente la misma pena privativa de libertad, de forma que aun concurriendo una circunstancia modificativa de carácter atenuante en uno de los acusados y una supuestamente agravante en el otro, el resultado punitivo final es idéntico para ambos, lo cual evidencia una indebida aplicación del principio de individualización judicial de la pena; que el antecedente de don Conrado proviene de unas condenas impuestas por delitos cometidos antes de 2022, por hechos anteriores y que por todos los Juzgados, e incluso por la Audiencia Provincial, el cumplimiento de todas las Sentencias ha quedado en suspenso; y que la imposición de la pena máxima sin ponderación de factores de contexto personales y sin modular su extensión en función de criterios individualizados incumple la doctrina constitucional sobre la motivación de la pena, que exige una explicación detallada y razonada de por qué se impone esa pena concreta y no otra dentro del marco legal previsto. Solicitándose en los recursos la revocación de la sentencia en cuanto a la individualización de la pena, solicitando que, en su caso, se aplique una pena inferior atendiendo a los principios de proporcionalidad, culpabilidad y motivación judicial de la respuesta penal.

Se alega en los recursos la infracción del art. 234.1 del Código Penal en relación con los arts. 74.1 y 22.8 del mismo Código, por la indebida calificación de los hechos como delito continuado de hurto agravado por reincidencia. Argumentándose que la calificación jurídico penal como delito continuado carece de sustento probatorio suficiente, pues no consta prueba alguna que acredite que el recurrente actuara con un plan delictivo único, ni se ha justificado en la sentencia en qué momento ni en qué condiciones se cometió cada apoderamiento, ni si existió efectivamente una continuidad inmediata entre ambos actos, siendo la única referencia temporal que ambos hechos ocurrieron el 11 de septiembre de 2022 "antes de las 18:00 horas", lo cual es claramente insuficiente para inferir una continuidad jurídica; que el empleo de esta calificación permite sumar las cuantías de los dos objetos sustraídos, superando así artificialmente el umbral de los 400 euros que separa el hurto leve del básico, y activando la agravación del artículo 234.3 CP por neutralización de sistemas de alarma, pues en caso de considerarse los hechos como dos delitos autónomos, uno de ellos sería hurto leve, y el otro, en todo caso, un hurto simple, sin aplicación de agravantes automáticas; que por otra parte, la agravante de reincidencia tampoco fue valorada conforme a la doctrina restrictiva que exige el Tribunal Supremo. Y se interesa como pretensión principal la revocación de la sentencia en su integridad, dictándose en su lugar sentencia absolutoria y, subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse íntegramente la pretensión absolutoria, se solicita: La inaplicación del artículo 74.1 CP por inexistencia de unidad delictiva; la recalificación jurídica de los hechos como dos delitos independientes de hurto, uno de ellos leve ( art. 234.2 CP) ; la inaplicación de la agravante del art. 22.8 CP; y la individualización proporcional de la pena conforme a los criterios del artículo 66.6 CP.

Se alega la vulneración de derecho de defensa por haberse tenido en cuenta una declaración espontánea sin asistencia de letrado. Argumentándose que la sentencia recurrida hace referencia a una manifestación realizada por los acusados en el momento de su detención, la cual es interpretada como una admisión tácita o espontánea de los hechos, y valorada como un indicio incriminatorio en la motivación probatoria, pero tal manifestación se produjo sin la presencia de letrado ni garantías procesales, por lo que su incorporación como prueba vulnera frontalmente el derecho a la defensa en relación con el derecho a no declarar contra uno mismo ni a confesarse culpable; que no existe acta o grabación que recoja dicha manifestación, ni fue reproducida en el acto del juicio con las debidas garantías; por lo que procede declarar la nulidad de la declaración prestada ante la Policía.

Y finalmente, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación de la sentencia. Señalándose que la sentencia omite toda ponderación diferenciada de la participación individual de los acusados, limitándose a reproducir los hechos en términos genéricos e incluir su nombre en una narrativa conjunta, sin valorar de forma autónoma ni la conducta de los acusados ni su supuesta intención, ni su nivel de ejecución; impidiendo esta técnica de redacción conocer qué hechos se les atribuyen personalmente y con qué base probatoria; que tampoco se motiva de forma clara por qué se aprecia delito continuado de hurto, ni se examinan los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del artículo 74.1 CP. ; que la aplicación de la agravante de reincidencia se realiza de manera puramente mecánica, sin análisis alguno de la fecha del antecedente, de su conexión con los hechos enjuiciados, ni de la posible concurrencia de elementos moduladores o excluyentes; y que la motivación sobre la pena impuesta es genérica y vacía, afirmando que se impone "la pena correspondiente en su mitad superior" sin justificar por qué no se opta por una pena más reducida dentro del marco legal, ni en qué elementos concretos del caso basa dicha decisión. Interesándose la revocación de la sentencia apelada, con el efecto de que se dicte nueva sentencia debidamente motivada o, en su caso, más favorable al reo conforme a los principios de proporcionalidad, legalidad y culpabilidad.

Debiéndose desestimar íntegramente ambos recursos por las razones que se expresan seguidamente.

SEGUNDO.-En el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se viene a disponer que el Juez o Tribunal sentenciador formará su convicción acerca de la acreditación de los hechos enjuiciados "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".Habiendo sido objeto dicho precepto de interpretación por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 13 de febrero de 1999, 24 de julio de 2001 y 22 de junio de 2005, Jurisprudencia en la que se viene a precisar que dicho precepto establece el principio de libre valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, si bien se precisa que dicha valoración de ser racional, ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Por lo tanto, y conforme a dicho principio de libre valoración de las pruebas, la acreditación de los hechos a juzgar no puede verse sujeta a que se practique un determinado número de pruebas o a que se trate de una clase concreta de las pruebas admitidas en Derecho.

En consecuencia, la alegación de los recurrentes referida a que la sentencia recurrida ha fundado la acreditación de los hechos en los testimonios de los policías no constituye circunstancia alguna que implique ningún error en la valoración de las pruebas, ni la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

TERCERO.-En la sentencia recurrida, en la motivación de la prueba, se viene a afirmar que de los testimonios de los policías resulta acreditado que los agentes observaron a los acusados salir de un establecimiento comercial, intercambiándose unos objetos envueltos en papel de plata, preguntando los agentes a los acusados por los objetos, respondiendo los acusados espontánea y voluntariamente que los habían sustraído de dos establecimientos de la Gran Vía, mostrando los objetos en dichos establecimientos, siendo reconocidos por empleadas de los mismos, llevando además los objetos las pegatinas de las tiendas.

No se niega en los recursos que los policías hicieran tales manifestaciones en el juicio oral. Lo que se mantiene en los recursos es que las manifestaciones de los acusados no pueden ser valoradas como prueba de cargo por no haberse practicado tales declaraciones con las garantías legales establecidas para la declaración de los investigados en el proceso penal.

Centrada así la cuestión, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2024, en la que se reproducen otras sentencias del mismo Tribunal, se mantiene la Jurisprudencia conforme a la cual las declaraciones efectuadas ante los agentes de policía por el investigado pueden ser valoradas en el juicio oral como prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pero solo en el caso de que dichas declaraciones fueran vertidas de forma absolutamente espontánea y voluntaria, no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de los agentes de policía.

Ahora bien, aún en el caso de suprimir del bagaje probatorio las manifestaciones de los acusados a los policías, los testimonios de éstos constituyeron pruebas directas de que los acusados se encontraban, juntos, en las inmediaciones de los establecimientos comerciales que se citan en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, de que llevaban en su poder dos pares de gafas, de que los dispositivos de alarma instalados en las gafas iban tapados con papel de aluminio (que por notoriedad se sabe que es una actuación hábil para inutilizar el funcionamiento de los sistemas de alarma "antirrobo" de los centros comerciales), y de que comprobaron que las gafas procedían de dichos establecimientos comerciales, dato este también acreditado por las pegatinas que llevaban las propias gafas. Y de los hechos así acreditados, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir, sin duda racional, que los acusados acababan de apoderarse de los dos pares de gafas en los indicados establecimientos, actuando conjuntamente y de acuerdo.

Lo que implica la existencia de prueba de cargo suficiente, en la modalidad de prueba indiciaria o indirecta, para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos acusados. Debiéndose tener en cuenta a tales efectos que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

Incluso en el presente caso, la eficacia probatoria de la prueba indiciaria viene reforzada por las manifestaciones de los acusados en el juicio oral, en las que vinieron a manifestar que no recordaban los hechos. Manifestaciones que suponen que no los negaron. Y si bien tales manifestaciones de los acusados no constituyen prueba de cargo de tipo alguno, sí que vienen a reforzar el resultado de la prueba indiciaria al no negar los hechos que resultan de la misma.

CUARTO.-Se declara probado en la sentencia recurrida que ambos acusados habían sido condenados en sentencias firmes, Conrado por sentencia firme el 16 de abril de 2022 por un delito de hurto, y Elias en sentencia firme de 17 de marzo de 2022 por un delito de hurto.

Las circunstancias así relatadas exponen las circunstancias en las que en el art. 22.8ª del Código Penal se funda la concurrencia de la agravante de reincidencia, pues suponen que ambos acusados, al cometer el delito por el que vienen condenados en la sentencia recurrida, habían sido condenados en sentencia firme por delitos de hurto. Aplicándose por ello debidamente la agravante de reincidencia.

QUINTO.-Se condena a los acusados en la sentencia recurrida como autores de un delito continuado de hurto del art. 234, números 1 y 3, en relación con el art. 74.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia en ambos acusados y la atenuante de toxicomanía en Conrado, a la pena de prisión de 16 meses.

En el art. 234, número 1 y 3, del Código Penal se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de seis a dieciocho meses en su mitad superior, lo que supone la pena de prisión de doce meses y un día a dieciocho meses.

La aplicación del art. 74 del Código Penal determinar que dicha pena deba imponerse en su mitad superior, lo que supone la pena de prisión de quince meses y un día a dieciocho meses.

De conformidad con el art. 66 del Código Penal, cuando concurra solo una agravante, la pena se aplicará en su mitad superior, y cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente.

En consecuencia, la pena en abstracto correspondiente al acusado Elias es la de prisión de dieciséis meses y quince días a dieciocho meses y la pena en abstracto correspondiente al acusado Conrado es la de prisión de quince meses y un día a dieciocho meses. Por lo que al imponerse a los acusados la pena de dieciséis meses no puede calificarse, evidentemente, a dicha pena como desproporcionada por excesiva. Incluso en el caso de Elias es inferior a la pena legal, aunque no puede modificarse en esta apelación para no infringir el principio de prohibición de la reformatio in peius.

SEXTO.-Planteándose en los recursos la indebida calificación del delito como delito continuado por no existir pruebas de los requisitos de la continuidad delictiva, debe recordarse que en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se determina en qué consiste el motivo de recurso referido a la infracción de precepto penal sustantivo. Categoría normativa a la pertenece el art. 74 del Código Penal. Estando el citado art. 849.1º específicamente destinado a la regulación del recurso de casación, pero que resulta de aplicación analógica al mismo motivo cuando se alega en el recurso de apelación contra la sentencia.

Se dispone en el indicado artículo que "Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación... Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal."

En indicado artículo ha sido interpretado en la Sentencia de 12 de junio de 2025 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los siguientes términos:

"Debemos recordar que formalizado el motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim , es constante la jurisprudencia de esta Sala -SSTS 83/2022, de 27-1 ; 394/2022, de 21-4 ; 627/2023, de 19-7 ; 1138/2024, de 12-12 - que precisa que el recurso de casación cuando se articula por esta vía, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre ).

El artículo 849.1 de la LECrim fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal , pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre ).

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia."

En consecuencia, el motivo de los recursos de apelación en el que se viene a mantener la infracción por aplicación indebida del art. 74 del Código Penal, pretendiéndose justificar en el recurso dicho motivo en la falta de prueba de la continuidad delictiva, es decir, se pretende justificar el motivo de recurso en el error en la valoración de las pruebas, debe ser desestimado ya que lo que se alega no puede constituir fundamento de la aplicación indebida de un precepto penal sustantivo, como lo es el art. 74 del Código Penal.

En todo caso, en la sentencia recurrida se declara probado que los acusados, el día 11 de septiembre de 2022, en hora no determinada, en todo caso antes de las 18.00 horas, actuando de previo y común acuerdo, accedieron a los dos establecimientos y se apoderaron de gafas en ambos establecimientos, ubicados ambos en la Gran Vía, siendo envueltas las gafas en papel de aluminio en ambos casos. Tales hechos suponen la comisión de ambas sustracciones en ejecución de un plan preconcebido, pues tuvieron lugar el mismo día, en establecimientos ubicados en la misma vía pública, sustrayendo la misma clase de cosas y actuando ambos acusados conjuntamente, y envolviendo en papel de aluminio las cosas sustraída en ambos establecimientos. Por lo que la calificación de tales hechos como delito continuado es ajustada a Derecho.

Como ya se pone de manifiesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia de apelación, las pruebas practicadas han acreditado de forma directa que los acusados se encontraban, juntos, en las inmediaciones de los establecimientos comerciales que se citan en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida cuando fueron detenidos por los agentes de policía, llevando en su poder dos pares de gafas, llevando instalados dispositivos de alarma en las gafas iban tapados con papel de aluminio (que por notoriedad se sabe que es una actuación hábil para inutilizar el funcionamiento de los sistemas de alarma "antirrobo" de los centros comerciales), procediendo las gafas de dichos establecimientos comerciales; de lo que resulta acreditado indiciariamente que los acusados acababan de apoderarse de los dos pares de gafas en los indicados establecimientos, actuando conjuntamente y de acuerdo. Lo que supone que los acusados llevaron a cabo la sustracción de ambas gafas en ejecución de un plan preconcebido por ambos. Dando lugar así al supuesto de hecho en el que el art. 74 del Código Penal funda la continuidad delictiva. Siendo por tanto correcta la calificación de los hechos como delito continuado.

SÉPTIMO.-En cuanto a la queja de los recursos referida a la falta de motivación sobre la participación concreta de cada acusado en la comisión del delito, ni la procedencia de calificar los hechos como delito continuado, ni de la aplicación de la agravante de reincidencia, ni de la individualización de la pena, debe expresarse en principio que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional reflejada en las sentencias de 23 de abril de 2001 y 11 de diciembre de 2000, no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación; bastando para cumplir con el deber de motivación de la resolución judicial con que en la misma se exprese el razonamiento que constituya, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión; no exigiendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

En cuanto a la participación de cada acusado en la ejecución del delito, en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se determina suficientemente la conducta llevada a cabo por ambos acusados, pues se declara probado que los acusados, el día 11 de septiembre de 2022, en hora no determinada, en todo caso antes de las 18.00 horas, actuando con previo y común acuerdo, accedieron a los dos establecimientos y se apoderaron de gafas en ambos establecimientos, ubicados ambos en la Gran Vía, siendo envueltos gafas en papel de aluminio en ambos casos. Y en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia se motiva la valoración de las pruebas que han llevado en dicha sentencia a tener por acreditados los hechos que así se declaran.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se expresan en extensión y con detalle los requisitos que se consideran que deben concurrir para la calificación del delito como continuado, y se afirma que en el caso enjuiciado se dan dichos requisitos.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, dedicado a la motivación sobre la agravante de reincidencia, se hacen constar los requisitos que se consideran que deben concurrir para la aplicación de dicha agravante y se señalan las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado por las que procede la indicada agravante.

Y finalmente, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se hacen constar las razones por las que se considera procedente la pena que se impone a ambos acusados.

OCTAVO.-Las costas de los recursos se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes.

Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DON Conrado y DON Elias contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 39/2024, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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