Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 117/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 14/2025 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 117/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100080
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1988
Núm. Roj: SAP B 1988:2025
Encabezamiento
En Barcelona, a 10 de febrero de 2025.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona Don Alberto Manuel Santos Martínez, el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Covadonga se fundamenta esencialmente en:
i) Error en la valoración de la prueba, en relación con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que la prueba practicada es insuficiente para acreditar por parte de la Sra. Covadonga la comisión del delito de lesiones por el que ha sido condenada. Se trata de versiones contradictorias, sin que el informe médico sea definitivo para acreditar que la Sra. Covadonga hubiera causado lesión, más allá de rozar las gafas, acto que hizo en legítima defensa, sin que exista prueba de cargo suficiente.
ii) Subsidiariamente, alega legítima defensa.
iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de los arts. 50.5 y 6 y 72 del Código Penal al existir error en la individualización de la pena al no ser razonada la cuantía de la pena de multa. Alega que no existe motivación de la individualización de la pena, existiendo un vacío motivacional en la concreción de la cuota diaria de la pena impuesta, sin que se razone el importe de 6 euros, máxime cuando las circunstancias económicas de la Sra. Covadonga no quedaron acreditadas y que, por otro lado, esta es incompatible con la ausencia de ingresos alegada por aquella, siendo más adecuada la cuota de 3 euros.
En el suplico del recurso se interesa que se revoque la sentencia, acordando la absolución de Doña Covadonga.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, toda vez que esta es ajustada plenamente a derecho.
Finalmente, la representación del Sr. Nemesio impugna el recurso de apelación considerando que la prueba acreditó la agresión por parte de la denunciada sin que existiera legítima defensa alguna al no quedar probada la existencia de agresión previa. Alega asimismo que, sobre la base de lo dispuesto en el art. 741 LECrim, salvo que exista manifiesto error, incongruencia o contradicción con las pruebas, no es posible sustituir el criterio del juez de instancia. Por ello solicita la desestimación del recurso.
Tras el visionado de la grabación del acto de juicio y analizada la sentencia objeto de recurso, debemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba, no apreciándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En relación con el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal
El art. 741 de la Lecrim dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta
Así, siguiendo con lo anterior, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 Lecrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo (vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa (vulnerándose el principio de
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por la representación procesal de Doña Covadonga en su recurso de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte de la recurrente -en este caso, del delito leve de lesiones- así como su correcta calificación.
Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos insistir que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.
Y eso es lo que subyace en el presente caso.
La representación procesal de la Sra. Covadonga apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal toda vez que se limita a dar su particular versión de las pruebas practicadas: así, atenuando el valor probatorio del informe médico, da por válida la versión ofrecida en el acto de juicio oral por parte de la Sra. Covadonga, manifestando que, más allá de rozar las gafas que llevaba puestas el denunciante, en ningún momento llegó a tocarle el cuello, actuando en legítima defensa ya que previamente había sido atacada por el denunciante, cayendo al suelo.
Pero, la tesis expuesta por la recurrente en su escrito de recurso -que incluso disiente con la ofrecida en sede de juicio oral, donde reconoce que le dio
Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte de la Sra. Covadonga teniendo en cuenta la declaración del Sr. Nemesio, la documental médica y el informe médico-forense, así como la propia declaración de la Sra. Covadonga. A partir de dichas pruebas relata en los hechos probados que la Sra. Covadonga golpeó y arañó en la zona del cuello al Sr. Nemesio provocándole lesiones en la zona del cuello -eritema y contractura- compatibles con una primera asistencia facultativa; de esta forma, con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye el Juzgador
Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador
En el presente supuesto, no se constata la existencia de elemento o móvil espurio que pudiera comprometer la declaración del Sr. Nemesio, quien, en su condición de vigilante del metro y en ejercicio de sus funciones, no conocía de nada a la denunciada y ofreció un relato persistente y sustancialmente idéntico al que obra en el atestado policial. Por otro lado, en relación con la objetivación de lesión física en el informe médico forense (eritema en zona de cuello izquierdo en trayecto de esternocleidomastoideo con contractura de mismo sitio) esta se corresponde con la mecánica lesional descrita por la víctima, quien relató que la Sra. Covadonga le golpeó con la mano/puño en la zona de la cara y el cuello saltándole las gafas y la emisora, provocándole arañazos. Y, por último, la propia declaración de la Sra. Covadonga, quien no negó el incidente con el denunciante, reconociendo que con su uña le dio en las gafas y que le dio
En cualquier caso, no se considera que la conclusión del Juzgador
Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador
La recurrente alega, si bien de forma subsidiaria, la concurrencia de la eximente de legítima defensa ( art. 20.4 CP) , o bien que se aprecie como atenuante ( art. 21.1º CP) .
Estas peticiones tampoco pueden prosperar.
Pretende la representación procesal de la Sra. Covadonga introducir en este momento un elemento novedoso, cual es la aplicación de la eximente -o atenuante- de legítima defensa. En efecto, la Sra. Covadonga en su declaración en el acto de juicio no alegó que actuó motivada por legítima defensa, sino que, como hipótesis y haciendo un esfuerzo imaginativo, podría decirse que la Sra. Covadonga respondió a un presunto empujón previo del Sr. Nemesio, pero no tanto para defenderse de un supuesto ataque, sino como respuesta a este. En cualquier caso, ello no puede entenderse
Pero, en cualquier caso, no concurrirían en este supuesto los elementos para apreciar la eximente o atenuante planteada. La legítima defensa exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 857/2016 de 11 de noviembre, entre otras muchas).
Pues bien, constatamos que, en este supuesto, no queda acreditada la existencia de agresión ilegítima. Al respecto, no consta ni parte de lesiones ni tampoco denuncia de la Sra. Covadonga frente al Sr. Nemesio por una supuesta agresión de este, siendo poco plausible la versión que ofreció la Sra. Covadonga para justificar la ausencia de denuncia. A la ausencia de prueba de agresión ilegítima, se une la falta de acreditación de los otros dos requisitos: la agresión de la Sra. Covadonga a la víctima no es necesaria ni racional a la vista de la inexistencia probada de una previa agresión, y diremos, por otro lado, que existió una actitud irrespetuosa y obstativa por parte de la propia Sra. Covadonga -quien, según la declaración de la víctima, le habría llamado "perro" y "vago" y se negó a enseñar el billete e incluso le empujó antes de que ocurriera la agresión denunciada- que neutraliza la falta de provocación por parte de quien alega legítima defensa (aun cuando, insistimos, ni siquiera queda probada la existencia de agresión causada por el denunciante a la Sra. Covadonga). Por consiguiente, no es posible en este supuesto apreciar la existencia de legítima defensa -ni como eximente ni como atenuante- desestimando también en este punto el recurso.
Por último, aunque la recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -en su vertiente a la necesidad de motivar las decisiones judiciales- e infracción de los arts. 50.5 y 6 y 72 del Código Penal por no justificarse y motivarse la cuantía de la pena -aduciendo error en la individualización de la pena- en puridad lo que pretende es que se rebaje la cuota diaria, pasando de 6 a 3 euros.
Y esta petición tampoco puede ser atendida.
En primer lugar, diremos, aunque resulte ocioso, que con respecto a la suficiencia de la motivación de las resoluciones la STS 421/2015, de 22 de julio, especifica que
En segundo lugar, y anudado con lo anterior, recordaremos que el art. 66.2 del Código Penal otorga libertad a los jueces y tribunales para que en los delitos leves fijen la pena bajo su prudente arbitrio, sin que les esa exigible un desarrollo argumentativo de los motivos por los que establecen una determinada pena, con tal de que esta se ajuste a los límites establecidos en el tipo y a las peticiones que, en su caso, formularan las acusaciones.
Y, en tercer lugar, en relación con el importe de la cuota, debemos tener en cuenta que, según jurisprudencia consolidada,
En consecuencia, consideramos que la cuota diaria de 6 € establecida en sentencia es proporcionada y adecuada al caso.
En definitiva, no existiendo error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni de precepto legal alguno, ni tampoco que la Sra. Covadonga actuara en legítima defensa y no constatando ausencia de motivación en la fijación de la cuota de multa -que consideramos proporcional y adecuada-, procede desestimar el recurso de apelación confirmando así la sentencia recurrida.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Lecrim. se declaran de oficio las procesales causadas en esta segunda instancia.
Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Doña Covadonga contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet en el Juicio por Delito Leve 67/2024 y CONFIRMO dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
