Sentencia Penal 117/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 117/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 14/2025 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100080

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1988

Núm. Roj: SAP B 1988:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Apelacion Delito Leve nº 14/2025

Viene del Juicio por Delito Leve nº 67/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet

SENTENCIA Nº...

En Barcelona, a 10 de febrero de 2025.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona Don Alberto Manuel Santos Martínez, el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por Doña Covadonga, representada por la Procuradora Doña Miriam Barahona Fernández y defendida por la Abogada Doña María José Rodríguez Pereña, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet por un delito leve de lesiones, siendo parte apelada Don Nemesio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - Que el día 1 de mayo de 2024 sobre las 14:45 horas, se encontraba el Sr. Nemesio efectuando servicio como vigilante de seguridad en las instalaciones del Metro L9, cuando en el interior de un vagón que se dirigía a la Estación de Fondo en Santa Coloma de Gramenet fue increpado en su actuación por la denunciada Sra. Covadonga. El Sr. Nemesio pidió a la denunciada que se identificara y que mostrara el billete, a lo cual se negó y al llegar a la parada de Fondo y en el exterior el vigilante de seguridad la retuvo, momento en que se produjo un forcejeo al querer marchar del lugar la Sra. Covadonga, la cual al apartar bruscamente al Sr. Nemesio le golpeó y arañó en la zona del cuello presentando eritema en el lado izquierdo en trayecto de esternocleidomastoideo con contractura.

Como consecuencia de tales lesiones, precisó para su curación 3 días, ninguno de los cuáles de carácter impeditivo, sin quedar secuelas, ni requerir de tratamiento médico ni quirúrgico, por las cuales reclama el perjudicado".

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

CONDENAR a Covadonga como responsable en concepto de autor de un delito leve lesiones a la pena de multa de CUARTENTA (40) DÍAS de duración, con una cuota diaria de 6 EUROS.

Quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como a indemnizar a Nemesio en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 135 euros.

Imponer al condenado Covadonga el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de Doña Covadonga interpuso recurso de apelación, que fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del Sr. Nemesio y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- De los motivos del recurso y la tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Covadonga se fundamenta esencialmente en:

i) Error en la valoración de la prueba, en relación con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que la prueba practicada es insuficiente para acreditar por parte de la Sra. Covadonga la comisión del delito de lesiones por el que ha sido condenada. Se trata de versiones contradictorias, sin que el informe médico sea definitivo para acreditar que la Sra. Covadonga hubiera causado lesión, más allá de rozar las gafas, acto que hizo en legítima defensa, sin que exista prueba de cargo suficiente.

ii) Subsidiariamente, alega legítima defensa.

iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de los arts. 50.5 y 6 y 72 del Código Penal al existir error en la individualización de la pena al no ser razonada la cuantía de la pena de multa. Alega que no existe motivación de la individualización de la pena, existiendo un vacío motivacional en la concreción de la cuota diaria de la pena impuesta, sin que se razone el importe de 6 euros, máxime cuando las circunstancias económicas de la Sra. Covadonga no quedaron acreditadas y que, por otro lado, esta es incompatible con la ausencia de ingresos alegada por aquella, siendo más adecuada la cuota de 3 euros.

En el suplico del recurso se interesa que se revoque la sentencia, acordando la absolución de Doña Covadonga.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, toda vez que esta es ajustada plenamente a derecho.

Finalmente, la representación del Sr. Nemesio impugna el recurso de apelación considerando que la prueba acreditó la agresión por parte de la denunciada sin que existiera legítima defensa alguna al no quedar probada la existencia de agresión previa. Alega asimismo que, sobre la base de lo dispuesto en el art. 741 LECrim, salvo que exista manifiesto error, incongruencia o contradicción con las pruebas, no es posible sustituir el criterio del juez de instancia. Por ello solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De la correcta valoración de la prueba. Inexistente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tras el visionado de la grabación del acto de juicio y analizada la sentencia objeto de recurso, debemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba, no apreciándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En relación con el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quema revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, como norma general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 Lecrim) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

El art. 741 de la Lecrim dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia",exige, en cualquier caso, que de una forma razonada se analicen las pruebas, que las mismas sean suficientes para acreditar, no sólo la hipótesis acusatoria, sino que se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente que excluya otras hipótesis alternativas introducidas en el plenario por la defensa pues, en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

Así, siguiendo con lo anterior, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 Lecrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo (vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa (vulnerándose el principio de "in dubio pro reo"); bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por la representación procesal de Doña Covadonga en su recurso de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte de la recurrente -en este caso, del delito leve de lesiones- así como su correcta calificación.

Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos insistir que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso.

La representación procesal de la Sra. Covadonga apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal toda vez que se limita a dar su particular versión de las pruebas practicadas: así, atenuando el valor probatorio del informe médico, da por válida la versión ofrecida en el acto de juicio oral por parte de la Sra. Covadonga, manifestando que, más allá de rozar las gafas que llevaba puestas el denunciante, en ningún momento llegó a tocarle el cuello, actuando en legítima defensa ya que previamente había sido atacada por el denunciante, cayendo al suelo.

Pero, la tesis expuesta por la recurrente en su escrito de recurso -que incluso disiente con la ofrecida en sede de juicio oral, donde reconoce que le dio "un poco en la cara"y, sin embargo, ello se omite en recurso- en ningún caso puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de Instancia, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal, tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC del Pleno 167/2002.

Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte de la Sra. Covadonga teniendo en cuenta la declaración del Sr. Nemesio, la documental médica y el informe médico-forense, así como la propia declaración de la Sra. Covadonga. A partir de dichas pruebas relata en los hechos probados que la Sra. Covadonga golpeó y arañó en la zona del cuello al Sr. Nemesio provocándole lesiones en la zona del cuello -eritema y contractura- compatibles con una primera asistencia facultativa; de esta forma, con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye el Juzgador a quoque la Sra. Covadonga es autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 CP.

Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso.

En el presente supuesto, no se constata la existencia de elemento o móvil espurio que pudiera comprometer la declaración del Sr. Nemesio, quien, en su condición de vigilante del metro y en ejercicio de sus funciones, no conocía de nada a la denunciada y ofreció un relato persistente y sustancialmente idéntico al que obra en el atestado policial. Por otro lado, en relación con la objetivación de lesión física en el informe médico forense (eritema en zona de cuello izquierdo en trayecto de esternocleidomastoideo con contractura de mismo sitio) esta se corresponde con la mecánica lesional descrita por la víctima, quien relató que la Sra. Covadonga le golpeó con la mano/puño en la zona de la cara y el cuello saltándole las gafas y la emisora, provocándole arañazos. Y, por último, la propia declaración de la Sra. Covadonga, quien no negó el incidente con el denunciante, reconociendo que con su uña le dio en las gafas y que le dio "un poco en la cara",por lo que podía tener un arañazo, pero adujo que fue él quien previamente le dio un empujón.

En cualquier caso, no se considera que la conclusión del Juzgador a quosea irracional o ilógica ni que suscite dudas, por lo que ni siquiera cabe la aplicación del principio in dubio pro reoa la vista de la existencia de pruebas de cargo suficientes.

Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador a quo,es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que no se considera vulnerado a la vista de la existencia de pruebas de cargo suficientes y, asimismo, el razonamiento judicial cumple de forma suficiente el canon motivacional ( STS 93/2018, de 23 de febrero); en la valoración de la prueba en la sentencia se da credibilidad al relato del denunciante y a la documental obrante -pericial médica, mediante- e incluso a las propias manifestaciones de la denunciada, sin nada que indique que la conclusión del Juzgador a quosea irracional o ilógica ni que suscite dudas. Por tanto, se desestima el recurso en este punto.

TERCERO.- De la legítima defensa. Improcedencia.

La recurrente alega, si bien de forma subsidiaria, la concurrencia de la eximente de legítima defensa ( art. 20.4 CP) , o bien que se aprecie como atenuante ( art. 21.1º CP) .

Estas peticiones tampoco pueden prosperar.

Pretende la representación procesal de la Sra. Covadonga introducir en este momento un elemento novedoso, cual es la aplicación de la eximente -o atenuante- de legítima defensa. En efecto, la Sra. Covadonga en su declaración en el acto de juicio no alegó que actuó motivada por legítima defensa, sino que, como hipótesis y haciendo un esfuerzo imaginativo, podría decirse que la Sra. Covadonga respondió a un presunto empujón previo del Sr. Nemesio, pero no tanto para defenderse de un supuesto ataque, sino como respuesta a este. En cualquier caso, ello no puede entenderse per secomo una alegación de eximente o atenuante de legítima defensa -como hipótesis, arrebato (no alegado tampoco)- por lo que su alegación en esta instancia implica hurtar al Juzgador a quola posibilidad de entrar a valorar la concurrencia de las eximentes. Pues bien, al no haberse planteado estas peticiones en su momento procesal oportuno, ahora deben ser rechazadas. Es decir, se trata de una cuestión que no se planteó en la primera instancia y que se trae a la fase de apelación para que el Tribunal ad quemrealice un pronunciamiento per saltum.Sin embargo, esto no es posible ( SAP de Barcelona, Secc. 22ª, de 30/04/2024, res. nº 431/2024) ya que no puede esta Sala entrar a resolver una cuestión que no se llevó al proceso en la fase de alegaciones o, en su caso, en el acto de conclusiones (o incluso en el derecho a la última palabra) del juicio por delito leve.

Pero, en cualquier caso, no concurrirían en este supuesto los elementos para apreciar la eximente o atenuante planteada. La legítima defensa exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 857/2016 de 11 de noviembre, entre otras muchas).

Pues bien, constatamos que, en este supuesto, no queda acreditada la existencia de agresión ilegítima. Al respecto, no consta ni parte de lesiones ni tampoco denuncia de la Sra. Covadonga frente al Sr. Nemesio por una supuesta agresión de este, siendo poco plausible la versión que ofreció la Sra. Covadonga para justificar la ausencia de denuncia. A la ausencia de prueba de agresión ilegítima, se une la falta de acreditación de los otros dos requisitos: la agresión de la Sra. Covadonga a la víctima no es necesaria ni racional a la vista de la inexistencia probada de una previa agresión, y diremos, por otro lado, que existió una actitud irrespetuosa y obstativa por parte de la propia Sra. Covadonga -quien, según la declaración de la víctima, le habría llamado "perro" y "vago" y se negó a enseñar el billete e incluso le empujó antes de que ocurriera la agresión denunciada- que neutraliza la falta de provocación por parte de quien alega legítima defensa (aun cuando, insistimos, ni siquiera queda probada la existencia de agresión causada por el denunciante a la Sra. Covadonga). Por consiguiente, no es posible en este supuesto apreciar la existencia de legítima defensa -ni como eximente ni como atenuante- desestimando también en este punto el recurso.

CUARTO.- Correcta determinación de la pena. Fijación de la cuota diaria de multa.

Por último, aunque la recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -en su vertiente a la necesidad de motivar las decisiones judiciales- e infracción de los arts. 50.5 y 6 y 72 del Código Penal por no justificarse y motivarse la cuantía de la pena -aduciendo error en la individualización de la pena- en puridad lo que pretende es que se rebaje la cuota diaria, pasando de 6 a 3 euros.

Y esta petición tampoco puede ser atendida.

En primer lugar, diremos, aunque resulte ocioso, que con respecto a la suficiencia de la motivación de las resoluciones la STS 421/2015, de 22 de julio, especifica que "Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )".En el presente caso, el fundamento de derecho quinto de la sentencia objeto de recurso cumple de forma suficiente con el canon motivacional al fijarse los elementos por los que se establece una determinada pena.

En segundo lugar, y anudado con lo anterior, recordaremos que el art. 66.2 del Código Penal otorga libertad a los jueces y tribunales para que en los delitos leves fijen la pena bajo su prudente arbitrio, sin que les esa exigible un desarrollo argumentativo de los motivos por los que establecen una determinada pena, con tal de que esta se ajuste a los límites establecidos en el tipo y a las peticiones que, en su caso, formularan las acusaciones.

Y, en tercer lugar, en relación con el importe de la cuota, debemos tener en cuenta que, según jurisprudencia consolidada, "el art. 50.4 Cpenal (EDL 1995/16398) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP (EDL 1995/16398), la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia". (...) La fijación de una cuota de seis euros o inferior requiere una actividad probatoria que acredite una capacidad inferior al estándar de un ciudadano medio o una situación de necesidad"( STS 553/2013, de 19 de junio). Es decir, la fijación de una cuota de 6 €, como es el caso, no solo se considera que está por debajo del importe medio o estándar (12 €), sino que incluso se le podría haber exigido al Juzgador a quoun razonamiento reforzado de los motivos que llevaron a fijar una cuota notablemente baja, esfuerzo motivacional que, desde luego, no le vamos a exigir al Juez de instancia a la vista del propio contenido del art. 66.2 del Código Penal. En cualquier caso, nos encontramos ante una cuota respetuosa con el principio de proporcionalidad, favorable en este supuesto al reo y acorde con las manifestaciones expuestas por la Sra. Covadonga en el acto de juicio oral, teniendo en cuenta que esta manifestó que no trabajaba ni cobraba pensión -sin que nada dijera en relación con cargas que pudieran reducir su capacidad económica- manifestaciones huérfanas de cualquier acreditación. Orfandad probatoria que ha persistido en sede recurso ya que, si bien se aduce una carencia de capacidad económica y la no percepción de ingresos, no se aporta certificado o documentación económica que permita acreditar, aunque sea indiciariamente, dicha ausencia de medios económicos.

En consecuencia, consideramos que la cuota diaria de 6 € establecida en sentencia es proporcionada y adecuada al caso.

En definitiva, no existiendo error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni de precepto legal alguno, ni tampoco que la Sra. Covadonga actuara en legítima defensa y no constatando ausencia de motivación en la fijación de la cuota de multa -que consideramos proporcional y adecuada-, procede desestimar el recurso de apelación confirmando así la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Lecrim. se declaran de oficio las procesales causadas en esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Doña Covadonga contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet en el Juicio por Delito Leve 67/2024 y CONFIRMO dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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