Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 26/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 857/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 38038370062025100032
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:202
Núm. Roj: SAP TF 202:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000857/2024
NIG: 3803843220210007728
Resolución: Sentencia 000026/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000167/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Juan Miguel; Abogado: Leopoldo Escobar Martinez De Azagra; Procurador: Elvia Gonzalez Alvarez
Apelante: Luis Alberto; Abogado: Juan Antonio Fagundo Afonso; Procurador: Irene Pastrana Sanchez
Perjudicado: Humberto
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de febrero de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado 167/2022 seguido en el expresado Juzgado por un delito de hurto.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Juan Miguel asistido del letrado Leopoldo Escobar Martínez de Azagra y Luis Alberto asistido del letrado Juan Antonio Fagundo González, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Juan Miguel , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1982, con nº de DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia ( Ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia Firme de 18 de noviembre del 2019, como autor de un delito de hurto, a las penas, entre otras, de 10 meses de prisión) puesto de común acuerdo con el otro acusado Luis Alberto, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1975, con nº de DNI NUM003, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 19:00 horas de la tarde del 12 de junio del 2021 y las 11:00 horas de la mañana del 13 de junio del 2021 y con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio económico, penetraron en el interior del vehículo Peugeot Part Outdoo, con placa de matrícula NUM004, propiedad de Don Humberto el cual se encontraba abierto aunque perfectamente estacionado en el número 3 de la Calle Santiago Sabina de ésta capital, apoderándose de distinto material de buceo, el cual ha sido tasado en la cantidad de 1140 euros. Parte de los efectos sustraídos fueron recuperados y entregados a su legítimo propietario."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
"Debo condenar y condeno a Luis Alberto del delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del Código Penal con la la pena de seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Juan Miguel del delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del Código Penal, con la concurrente de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, a la pena de 18 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales
Debo condenar y condeno a los acusados a que abonen de forma conjunta y solidaria los perjuicios ocasionados a Humberto por los efectos sustraídos y no recuperados en los términos que se fijen en ejecución de sentencia, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los penados se interpusieron sendos recursos de apelación el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Juan Miguel interesa la revocación de la sentencia de 13 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife a través de la que fue condenado como autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal, a la pena de 18 meses de prisión así como la obligación de indemnizar a Humberto , conjunta y solidariamente con el también condenado Luis Alberto, a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados. Aduce que de la prueba practicada no pudo quedar acreditado que el recurrente, actuando en compañía de Luis Alberto, se apoderarse de diversos efectos que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de Humberto. Así refiere que el apelante no pudo ser oído en declaración puesto que no compareció al acto del juicio oral siendo así que la única prueba incriminatoria fue la declaración del coacusado Luis Alberto que no sería apta para enervar el principio de presunción de inocencia. Igualmente, alega que el perjudicado no pudo reconocer a Juan Miguel como uno de los autores de los hechos y aun cuando el testigo Gonzalo indicó que Juan Miguel le había vendido una serie de efectos que resultaron ser los sustraídos, el apelante siempre afirmó que eran de su amigo Luis Alberto, colaborando en todo momento con la investigación policial.
La representación de Luis Alberto, a propósito del traslado que se le dio para que formulara alegaciones al recurso de apelación interpuesto de contrario, se adhirió a lo solicitado por la representación de Juan Miguel e interesó que los hechos fueron considerados delitos leve en tanto que los efectos sustraídos no superaron los 400 euros.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación no pueden prosperar. Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
Igualmente, y en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, tenemos que la sentencia condenatoria se basa en la existencia de prueba de cargo suficiente puesto que se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a dicha conclusión en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente, en concreto, la declaración del perjudicado Humberto, del coacusación de Luis Alberto así como la testifical de Gonzalo.
Comenzado por el primera de ellas, procede advertir que, como se desprende de la grabación del acto del juicio oral, Humberto dijo que el pasado día 12 de junio de 2021, por la tarde, dejó su vehículo matrícula NUM004 estacionado en el nº 3 de la calle Santiago Sabina de esta capital, cerca de su domicilio. Al día siguiente, 13 de junio, comprobó que le faltaban del interior del mismo una serie de efectos para el buceo. El perjudicado indicó que el coche no tenía síntomas de forzamiento, y admitió que, probablemente, lo había dejado abierto el día anterior.
Humberto explicó que el equipo de buceo que le fue sustraído tenía ciertas particularidades razón por la que pensó que podría localizarlo, consultando webs online dedicadas a la venta de artículos de segunda mano. Así accedió a la web "milauncios.com" donde, el día 16 de junio de 2021, encontró que se habían puesto a la venta varios de los efectos de sus propiedad que reconoció sin ningún género de dudas.
El denunciante advirtió que puso este hecho en conocimiento de las policía quienes le indicaron que debía concertar una cita con el vendedor. Así lo hizo y el día 17 de junio, tuvo lugar la misma en la zona del Parque Marítimo de Santa Cruz de Tenerife a donde también se desplazaron funcionarios policiales. Allí identificaron al vendedor como Gonzalo quien dijo que había comprando dichos efectos a una persona, a quien conoce del DIRECCION000, por unos 50 euros.
En ese momento, Humberto dijo que recuperó un regulador marca Kronos, otro marca Aqualum, un manómetro marca Cress, otro marca Scuapro y, posteriormente, un chaleco de la talla L y otro regulador.
Como se hizo constar en la sentencia recurrida, durante el plenario, Luis Alberto, el único acusado que compareció puesto que Juan Miguel no acudió al juicio pese a estar debidamente citado, reconoció que tanto él como el apelante, actuando de común acuerdo, accedieron al vehículo de Humberto y se apoderaron de los artículos de buceo que vieron en su interior. Además, el acusado explicó que, posteriormente, acordaron que Juan Miguel se los llevara para venderlos.
Dice el recurrente que se trata de una declaración de coacusado no apta para enervar el principio de presunción de inocencia. En relación a esta cuestión procede advertir, como refiere la Jurisprudencia, que para que pueda tener valor una declaración de un coimputado en el proceso penal tiene que existir una corroboración por otros medios de prueba que permitan al Tribunal llegar a la convicción de que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia, pero no bastaría tan solo con una declaración de un coimputado, ni tampoco con la de varios coimputados que señalen cómo ocurrieron los hechos si se autoinculpa y, también, inculpa a los demás.
Así, para poder dictar sentencia condenatoria sería preciso algún medio probatorio mayor en calidad y cantidad que la declaración del coimputado, que podrá ser entendida en la valoración probatoria de forma aislada, pero conjuntamente con otros medios de prueba que también permitan enervar la presunción de inocencia. Con ello, la sola declaración del coimputado inculpatoria no permite tener por enervada la presunción de inocencia.
Señala, así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 532/2019 de 4 Nov. 2019, Rec. 10207/2019 que:
"Es conocido que la declaración del coimputado no es prueba de cargo que por sí sola pueda actuar en contra del acusado.
Sobre la declaración del coimputado hay que destacar que esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 241/2019 de 9 May. 2019, Rec. 10455/2018 ha señalado que:
Valoración de la declaración del coimputado en el proceso penal
Hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
En definitiva, nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.
En orden a superar las reticencias que derivan de la especial posición del coimputado, esta Sala ha establecido una serie de pautas de valoración que se mueven en cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque, en palabras, entre otras, de la STS 513/2015, de 9 de septiembre, en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Entre ellas y de manera especial la existencia de motivaciones espurias, lo que enlaza con las ventajas derivadas de la heteroimputación.
Como recuerda la STS 145/2015, de 8 de mayo, existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión, acreditan que en nuestro derecho está admitida e incluso alentada en algunas parcelas esa forma de acreditamiento.
El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado, pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno. Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000, de 3 de marzo). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.
En la STC 233/2002, de 9 de diciembre, se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas:
1.- Que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada tanto al Tribunal Constitucional como a esta propia Sala Casacional, sino mínima; y
2.- Que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Resume dicha resolución la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son:
a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional;
b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;
c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;
d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y
e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
Destaca en este punto la doctrina que se considera que existe corroboración objetiva cuando junto a las declaraciones de los coimputados existe un conjunto de hechos o indicios convergentes externos o periféricos de los que el Tribunal sentenciador extrae la conclusión de que tales declaraciones correspondían a la verdad ( Sentencias del TC 68/2001 y 69/2001, ambas de 17 de marzo), es decir, que doten de verosimilitud bastante dicha declaración para hacer razonable su prudencial valoración. Y una vez comprobados estos factores, debe examinarse, desde el punto de vista subjetivo, la ausencia de elementos de incredibilidad en el coimputado-declarante.
Tales elementos son los siguientes:
a) La personalidad del delincuente delator, entendiendo la doctrina, que como de lo que se trata es de determinar la credibilidad de una declaración, las características de la personalidad del coimputado, sirven para elaborar una imagen de quien declara: rasgos de su carácter, patologías psíquicas, antecedentes penales, habitualidad delictiva, edad, formación, propensión a la delincuencia, etc.; convirtiéndose en un factor que apoya la credibilidad de las manifestaciones el hecho de que el coimputado haya tenido, hasta el momento de comisión del delito, una buena conducta personal y profesional (ejemplo citado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 ).
b) Relaciones que, precedentemente, mantuviese el delator con el coacusado al que incrimina, que pueden ser de carácter contractual, financiero u obligacional, ya que estas relaciones de amistad, enemistad, parentesco, obediencia o relación profesional, como sintetiza Obdulio, pueden motivar reacciones opuestas como la exculpación o la inculpación, y de ellas pueden deducirse "datos de interés que arrojen cierta luz sobre la motivación que debe ser apreciable en el sentido de la declaración".
c) Declaraciones precisas, claras y contundentes, de modo que una descripción minuciosa de los hechos, la coherencia con otros datos que arrojen las actuaciones y el mantenimiento de una misma línea de manifestaciones desde la instrucción hasta el Juicio Oral, son elementos que conducen al Tribunal de instancia a valorar, de un modo positivo, la credibilidad de la declaración incriminatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1986 , 14 de mayo de 1993 , 24 de septiembre , 19 de octubre y 7 de diciembre de 1996).
d) El examen riguroso de la existencia de móviles turbios o inconfesables, que, impulsando la acusación de un inocente, pudieran tildar el testimonio como de falso o espurio o, al menos, restarle credibilidad, tales como el odio personal, la venganza, obediencia a terceras personas, sobornos, resentimientos, animadversión, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo y 30 de septiembre de 1993). Se trata, en definitiva, de juicios de intención, que deben ser valorados por el Tribunal sentenciador que tuvo la inmediación de juzgar de forma extremadamente cuidadosa, pudiendo ser inferidos de la conducta del coimputado mediante el contraste de los diferentes datos que obren en la causa. Pero lo decisivo para considerar o no esa credibilidad es que no aparezcan en las actuaciones extremos, datos o circunstancias que lleven a la conclusión de que dichos móviles existen, siendo el encargado de valorarlos el Tribunal Sentenciador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1997).
e) Y el ánimo de buscar la propia exculpación, que no debe conducir a una pérdida de credibilidad por sí de la declaración incriminatoria del coimputado, configurándose éste como un dato más para valorar la credibilidad de ese testimonio. Si bien no existen apenas dudas de la veracidad de las manifestaciones del coimputado cuando él mismo asume su participación en los hechos al mismo tiempo que incrimina a los demás partícipes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 , 3 de abril de 1995 , 24 de septiembre de 1996 y 23 de enero de 2002 ),-la negrita es nuestra- éstas sí pueden plantearse cuando inculpa al coacusado mientras el delator se exculpa, debiendo entonces, en este último caso, acudirse a otras pruebas que obren en las actuaciones para confirmar o negar la culpabilidad de los acusados.
Dentro de este ámbito valorativo destaca, de igual modo, la doctrina que en los delitos con concierto o participación de varias personas resulta fundamental saber si el acusado trata con su declaración de eludir su responsabilidad. Por ello, tras este examen judicial, se otorga un gran valor a la declaración del coacusado que no pretende autoexculparse, sino que reconoce su culpa."
Por ello, se debe examinar minuciosamente el contexto ambiental, individual y procesal en el que se producen, para descartar que existan móviles de odio personal, resentimiento o promesas económicas o de cualquier clase, como puede ser la de un trato procesal más favorable o el levantamiento de la prisión provisional. También debe descartarse el ánimo autoexculpatorio derivando la responsabilidad hacia las personas a las que imputa la comisión del hecho punible. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1389/2005 de 14 nov. 2005, Rec. 929/2004)".
En el caso de autos, no ha quedado acreditada la existencia de ninguna relación previa entre Luis Alberto y Juan Miguel que pudiera derivar en un móvil espurio que condicionara la declaración de Luis Alberto quien dijo que no había vuelto a tener contacto con Juan Miguel desde aquel momento. Es más, no podemos obviar que Luis Alberto reconoció su participación en los hechos, asumiendo su plena intervención de los mismos, sin ánimo exculpatorio, lo que otorga a la misma de una mayor credibilidad.
Igualmente, consta la existencia de un elemento de corroboración periférica de su declaración puesto que, durante el plenario, declaró Gonzalo, la persona que puso a la venta los artículos del perjudicado en la web de Milanuncios. Dicho testigo afirmó que se encontró a Juan Miguel, a quien conoce del barrio, y vio que tenía dichos efectos y como quiera que él hace bueco y le pareció que estaban a buen precio decidió comprarlos. Además, Gonzalo contó que Juan Miguel le dijo que "no eran robados" sino que eran de un amigo, Luis Alberto, a quien se los estaba vendiendo, lo que avala al relato del coacusado quien afirmó que cuando se apoderaron de los efectos, fue Juan Miguel quien asumió el encargo de venderlos.
En este punto, procede valorar la actitud del recurrente quien debidamente citado no compareció al acto del juicio.
De conformidad con la reciente STS de 8 de julio de 2021: "El apoyo probatorio de la condena radica en los datos externos señalados. Partiendo de esa sólida red de indicios, el silencio del acusado o sus explicaciones inconcretas o huérfanas de racionalidad, permiten descartar cualquier alternativa diferente a la que infiere cualquier analista, por muy mermada o limitada que sea su capacidad deductiva. No hay, en esa forma de valorar la prueba, nada contradictorio ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a no declarar contra sí mismo. La actividad probatoria no descansa en el silencio del acusado o en su negativa no acompañada de otras explicaciones; sino en la evidencia de la ocupación del objeto, sustraído momentos antes según expresó su propietaria. Acreditado eso, en un segundo estadio valorativo se haría necesario refutar las posibles hipótesis alternativas diferentes a la sustracción por el recurrente que podrían explicar esos datos acreditados. Es en este plano donde entra en juego la ponderación de las alegaciones del acusado. Si ha aducido otra hipótesis con pretensiones autojustificativas será necesario refutarla poniendo de manifiesto su irracionalidad o su incompatibilidad con otros elementos objetivos demostrados. Si sencillamente guarda silencio no ofreciendo otra explicación de esos datos verificados, puede legítimamente concluirse que esa actitud solo puede obedecer a la realidad de la tesis inculpatoria. De haber acaecido otra secuencia distinta incompatible con la culpabilidad, se hubiese expuesto. Eso no significa que la condena se fundamente en su legítimo silencio, sino que la prueba de cargo sigue incólume en tanto la persona a cuya responsabilidad apunta no alega versión alternativa que refute o cuestione su inequívoco carácter inculpatorio ( STS 1736/2000 de 15 de noviembre).".
Así las cosas, frente a la contundente prueba de cargo desplegada por la acusación, el acusado no compareció para aportar una explicación razonable a la razón por la que tenía en su poder efectos que pocos días antes habían sido sustraídos del vehículo de Humberto.
Por todo ello, amén de las circunstancias que concurren en la declaración del coimputado que reconoce los hechos y no se autoexculpa, resulta que obran en autos indicios corroboradores suficientes para otorgar a aquella declaración eficacia suficiente y sobrada para enervar eficazmente el principio de presunción de inocencia y tener por acreditados los hechos que determinan la calificación jurídica del tipo por el que viene condenado el recurrente, determinando la desestimación del motivo.
TERCERO.- A propósito del traslado que se hizo a la representación del Luis Alberto del recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel, el acusado "se adhirió al recurso" interpuso e interesó "la revocación de la sentencia en los términos del escrito", como textualmente refiere la representación de Luis Alberto. De manera muy confusa afirma que el acusado no indicó que manera rotunda que accediera al vehículo ni que participara en la sustracción, razón por la que procedía su absolución. Igualmente, en dicho escrito de alegaciones se refería que los efectos sustraídos no superaban los 400 euros y por tanto los hechos deberían ser calificados como delito leve.
A modo de marco decisorio de la presente resolución, es necesario recordar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias). En definitiva, a la Sala le corresponde controlar si el resultado del cuadro probatorio resulta suficiente o insuficiente para destruir la presunción de inocencia de los recurrentes como consecuencia trasferida por el efecto devolutivo de la apelación. Mediante el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria podemos y debemos entrar a conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean.
Así las cosas y por voluntad impugnativa, procede analizar las alegaciones expuestas por la representación de Luis Alberto ante la necesidad de determinar si el cuadro probatorio existente resultó suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Pues, visionada la grabación del acto del juicio oral, se advierte que el acusado reconoció de manera clara y precisa que el día de los hechos "iban juntos" cuando él y Juan Miguel se acercaron al coche de Humberto y se apoderaron de los efectos que tenían en su interior. Dijo Luis Alberto que fue Juan Miguel quien abrió el coche y se apoderó de los mismos, pero con independencia de quien pudiera haber ejecutado la acción, lo que sí admitió es que actuaron juntos; por consiguiente, ambos deben respnder de los hechos que han sido declarados probados.
La cuestión el valor de lo sustraído también fue resuelta por la Juzgadora a quo, cuyos argumentos compartimos en su integridad. En efecto, es cierto que Gonzalo dijo que compró todos los efectos por 50 euros e indicó que le parecía un buen precio. Sin embargo, no puede obviarse, como hizo consta la Magistrada de instancia, que el propio testigo puso a la venta uno de los reguladores a 185 euros, lo que evidencia que el valor de los mismos era superior al importe por el que se los compró a Juan Miguel. Además, Gonzalo indicó que aun cuando eran de segunda mano, estaban en buen estado. Por consiguiente, y no habiendo sido impugnado por ninguna de las defensas, procede estar al informe de tasación pericial de fecha obrante en autos (folios 104 y siguientes), que fijó el valor de todos los efectos sustraídos en 1140 euros.
En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia, y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia del delito leve de hurto en grado de tentativa por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel, al que se adhirió la representación de Luis Alberto, contra la sentencia de 13 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

