Sentencia Penal 191/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 191/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 1052/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO

Nº de sentencia: 191/2025

Núm. Cendoj: 48020370062025100194

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1050

Núm. Roj: SAP BI 1050:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000191/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª Angel Gil Hernandez

Magistrados

D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)

D./Dª. Izaskun Nazara Lacambra

En Bilbao, a 10 de abril del 2025.

Vista en Juicio Oral y público por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 218/24 dimanante del Procedimiento Abreviado 1616/24 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, seguidos por delito de estafa y falsedad documental contra D. Julieta asistida por el Letrado D. Jose Manuel Valbuena Pinto, y representado por el Procurador D.Aitor Suarez Fernandez, contra D Salome asistida por el Letrado D.Arturo Larraondo Echevarria y representado por la Procuradora Dª Amalia Rodriguez Zuñiga. En calidad de acusación particular D. Gines asistido por la Letrada Dª Ines Montserrat Meilan Diaz, y representado por la Procuradora Dª Maria Cruz Serralta Garcia.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SUSANA JUNQUERA BAJO, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado NUM000 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo. Por auto de fecha 22/02/2019 se acordó la incoación de las DP 289/22, y el sobreseimiento provisional de la causa. En fecha 6/11/2019 se acordó dejar sin efecto el sobreseimiento provisional y la práctica de diligencias de investigación que constan en autos.

Por Auto de fecha 16 de agosto de 2023, se acordó la transformación de dichas diligencias en Procedimiento abreviado. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023 se dictó auto acordando la apertura de juicio oral. En fecha 24 de enero de 2024 se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial. Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron las pruebas pertinentes propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, presentó escrito de acusación en los siguientes términos:

"SEGUNDO: Los hechos relatados son constitutivos de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el art. 248 y 249 del C.Penal, en concurso del artículo 77.3 con un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL previsto y penado en el art. 390.1 y 392.1 del C.Penal.

TERCERO: Las encausadas son responsables en concepto de autores de los delitos.

CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los encausados.

QUINTO: Procede imponer a cada encausado por el delito de ESTAFA en concurso ideal con la falsedad la pena de PRISIÓN DE UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 12 MESES A RAZON DE 12 EUROS DIA con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.Penal. "

La acusación particular, presentó escrito de acusación en los siguientes términos:

"SEGUNDA.- Respecto a las encausadas los hechos relatados son constitutivos de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los art. 248, 249 y 250.4 del C.Penal en concurso del art. 77.3 con un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL previsto y penado en el art. 390.1, 392.1 del C.Penal.

Un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el art. 248 y 250 del C.Penal, en concurso del artículo 77.3 con un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL previsto y penado en el art. 392.1 del C.Penal.

TERCERA.- Las encausadas son responsables en concepto de autoras de los delitos de estafa en concurso con falsedad documental.

CUARTA.- Concurre la circunstancia agravante del artículo 250.4 del C:Penal, por la entidad del perjuicio económico causado y la gravosa situación económica en que estuvo su familia.

QUINTA.- Procede imponer a cada encausada la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 10 MESES A RAZÓN DE 12 EUROS DÍAS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.Penal. "

SEXTA.- Las encausadas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Gines, en la cantidad de 11.888,91 euros; de los cuales 10.950,94 euros en concepto de rentas impagadas, y 938,07 euros en concepto de impago de recibos y sus respectivos intereses.

SEPTIMA.- Las costas en las que deberán incluirse las de la acusación particular."

TERCERO.-Las representaciones de las acusadas formularon escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación, señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día de la fecha en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de las acusadas y sus defensas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

CUARTO.-Llegada la fecha se celebró el juicio oral que discurrió en la forma que se recoge en la grabación en soporte digital unido al expediente. Fueron oídos sobre los hechos el procesado y se practicó prueba testifical, pericial y documental con el resultado que consta en autos

Las partes dieron las documentales por reproducidas.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas las conclusiones al igual que las defensas.

SEXTO.-Tras los respectivos informes, se concedió el derecho a la última palabra a los procesados. Finalmente, el Magistrado-Presidente declaró el juicio visto para sentencia.

Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Hechos

Ha quedado acreditado que las acusadas Salome, mayor de edad con DNI NUM001 sin antecedentes penales, y Julieta, mayor de edad, con DNI NUM002 con antecedente penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17:00 horas del día 20 de diciembre de 2018 puestas de común acuerdo, urdieron un plan con ánimo de conseguir el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Baracaldo (Vizcaya), propiedad de Gines, a sabiendas de que no tenían capacidad económica para hacer frente al pago de las rentas.

Para ello, acordaron que Salome acudiera a la inmobiliaria Globar Urma sita en la calle Autonomía nº 24 de la localidad de Baracaldo acompañada de un varón sin identificar, al que previamente había localizado Julieta por redes sociales y pagado 500 euros, que simulaba ser pareja de Salome y que presentaron como avalista del contrato de arrendamiento, haciéndose pasar por Jose Enrique.

Una vez en la inmobiliaria Salome y el varón no identificado, para acreditar la solvencia económica necesaria para obtener el contrato de alquiler, hicieron entrega a la empleada de la inmobiliaria Ofelia, el DNI de Jose Enrique y un contrato de trabajo y unas nóminas creadas a propósito por esta persona sin identificar, en cuya creación no participaron las encausadas, para ser presentadas en ese momento. Documentos que sabían las encausadas que fueron creados a propósito para ser presentados en la inmobiliaria, y utilizaron para poder celebrar el contrato de arrendamiento.

Ofelia creyendo erróneamente que el varón era el verdadero Jose Enrique y que el contrato y las nóminas se correspondían con la realidad y que acreditaban solvencia económica, hizo entrega del contrato de alquiler a Salome como arrendataria y a este varón como avalista.

En marzo de 2018 dejaron de abonar las rentas y los suministros, obligando al propietario a interponer una demandad de desahucio y reclamación de rentas, que fue atendida por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Baracaldo, que declaró en fecha 11 de marzo de 2020 la extinción del contrato de arrendamiento y adeudadas las sumas de 7.056,68 euros. En fecha 1 de diciembre de 2020 se despachó ejecución por la cantidad e 11.888,91 euros de principal, más otros 3.566,70 euros de intereses y costas.

Fundamentos

PRIMERO.-La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción " iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

Más en concreto, la STS núm. 750/2021 de 6 octubre, dispone que " el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española, y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción;

4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad y valoradas conforme al art 741 de la LECR.

Así en el acto de juicio declaró la acusada Salome que indicó que fue a la inmobiliaria con la finalidad de alquilar un piso para Julieta. Explicó que ésta no tenía dinero y lo hizo para que no se quedara en la calle. Fue Julieta quien se lo pidió y ella aceptó. Fueron a la inmobiliaria con un avalista, que aportó una nómina y un DNI. Su nómina era de unos 800 o 900 euros y por eso necesitaban un avalista para alquilar el piso. La acusada también reconoció que ella y el varón que le acompañó a la inmobiliaria se hicieron pasar por pareja. Explicó que ella no vio los documentos que aportó el varón. No había estado antes con esta persona, y no la volvió a ver después de ese día. Acusó a Julieta de hacerse pasar por ella para poner los suministros a su nombre sin su consentimiento. Ella se enteró más tarde de que los suministros estaban a su nombre. Ella estuvo con el propietario para ver el piso, y no recuerda si quedaron con él para la entrega de unos duplicados de unas llaves. La declarante indicó que ella no vivió en dicho piso, aunque estuvo un tiempo porque Julieta, cuando se fue, dejó un perro. Ella no abonó la renta ya que lo que acordaron era que fuera Julieta la que pagara la renta. No sabe cómo se pagaban los gastos de los suministros. Nadie contactó con ella por el impago de la renta, y se enteró porque le llegaron requerimientos del Juzgado.

Por su parte la acusada Julieta declaró que le pidió a Salome que fuera a la inmobiliaria para alquilar un piso. Fue la declarante quien presentó a Salome al avalista. Desconoce con qué documentación fue esta persona a la inmobiliaria. Al avalista lo localizó a través de redes sociales, le pagó 500 euros por el servicio que le prestó, y Salome lo sabía ya que eran amigas y vivían juntas antes de alquilar el piso en la inmobiliaria. No conocía ningún dato de esta persona, solo cómo se llamaba. Solo pagó los dos primeros meses, y luego abandonó la vivienda porque le retiraron la RGI que ascendía a unos 900 euros/mes. No sabe a nombre de quién estaban los suministros, ni por qué no estaban a su nombre. No tenía el DNI de Salome. No recuerda que le llamaran de la inmobiliaria para poner los suministros a su nombre. Cuando se marchó del piso se quedó Salome, pero no para cuidar ningún perro. Conocía el contenido del contrato y sabía que tenía que pagar los suministros.

La testigo Ofelia, declaró que era trabajadora de la inmobiliaria. Presentaron la documentación correspondiente para celebrar el contrato de arrendamiento. El DNI presentado por el avalista era falso, pero no se dio cuenta en el momento. Julieta no ha estado nunca en la inmobiliaria, y Salome y el avalista dijeron que eran pareja y que iban a vivir los dos en el piso. El contrato de alquiler solo lo firmó Salome. El piso se alquilaba por el propietario porque tenía una hipoteca y quería pagar las cuotas con la renta mensual que fuera recibiendo. El propietario fue a la vivienda con posterioridad a la firma del contrato para entregar una copia de unas llaves. Estuvo indagando en redes sociales y pudo comprobar que la persona que había acudido a la inmobiliaria y se había presentado como avalista en realidad no era quien se hacía constar en el DNI. En ese momento se lo dijo al propietario de la vivienda.

El testigo Jose Enrique, declaró que él no tiene nada que ver con el contrato de alquiler. A él se le perdió el DNI. La copia del DNI que se utilizó para celebrar el contrato era suya y las nóminas que se presentaron no eran suyas. Le consta que han utilizado su identidad para celebrar contratos a su nombre y está por ello en la lista de morosos. Fue a declarar al Juzgado, aparecía como deudor en varias empresas, entre ellas Vodafone.

El testigo Gines, propietario de la vivienda, declaró que alquiló la vivienda en el año 2018. Solo le abonaron la renta de enero y febrero de 2019. En marzo ya no pagaron nada. Después de la firma del contrato acudió a la vivienda para entregar la copia de unas llaves y estaba Salome. No vio a Julieta. Desconoce quién vivía en el piso. Tuvo quejas de los vecinos y acudió a interponer una denuncia. La vivienda era la habitual y tenía una hipoteca sobre ella. Al dejarle de pagar la renta llegaba con dificultad a fin de mes. Él vivía con su familia. Para poder alquilar la vivienda era necesaria acreditar solvencia y un aval que garantizara con una nómina de trabajo la liquidez. Él estuvo presente en la firma del contrato. Allí acudieron Salome y el avalista, que se hicieron pasar por pareja sentimental. Fue la inmobiliaria quien contactó con él para advertirle que el DNI del avalista no se correspondía con la persona que acudió a la inmobiliaria. Fue el declarante quien se puso en contacto con el testigo Jose Enrique. Reaccionó asustándose cuando le contó lo ocurrido. Le dijo que se le había perdido el DNI hacía tiempo. Algunos suministros los pagaba él. Después de todo esto puso una denuncia en la Ertzaintza.

En cuanto a la documental se ha practicado como prueba la documental toda la que consta en la causa solicitada por las partes, y que se ha dado por reproducida

TERCERO.-En cuanto a los elementos que estructuran los delitos de estafa y falsificación documental debemos señalar, lo siguiente:

3.1.- Para la resolución del presente, debemos recordar como señala la STS 12-5-2016, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero; 752/2011 de 26 de julio; 465/2012 de 1 de junio, 900/2014 de 26 de diciembre, 42/2015 de 28 de enero), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En relación ese beneficio o ánimo de lucro a que alude la jurisprudencia ( SSTS de 5 de noviembre de 1994, 19 de junio, 23 de noviembre, 1 de diciembre de 1995, 31 de enero, 23 de febrero de 1996, 12 y 21 de mayo, 11 de junio, 22 de noviembre de 1997, 4 de febrero, 2 de abril, 12 de mayo de 1998, 21 de enero de 2002 y A18-6-2004), se entiende por tal la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o para provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que, de otra manera, no habría realizado. Como dice la STS 12-5-2016, la jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño que requiere el delito de estafa. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y también las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Con ello no se hace sino reiterar lo que ya venía diciendo el Alto Tribunal respecto a que ese engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude, en tanto no basta un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven.

Vemos, por tanto, que el elemento esencial de esta figura es el engaño precedente, que debe encontrarse en directa relación de causalidad con el posterior acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto activo o por un tercero. Y, precisamente, cuando los hechos, como en el presente caso, ocurren en el marco de negocios jurídicos entre los sujetos activo y pasivo del delito, este elemento es lo que diferencia el delito de estafa del mero incumplimiento civil, pues una cosa es el incumplimiento contractual sobrevenido y otra el empleo de un ardid para conseguir el desplazamiento patrimonial de la contraparte contractual, el cual se lleva a cabo, precisamente, inducido por la falsa representación creada deliberadamente con el ánimo de obtener lucro a costa del patrimonio ajeno.

3.2.- En cuanto al delito de falsedad documental la conducta descrita en los hechos probados tiene encaje en el art. 395 del C.Penal, establece que: "El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años., y en el art. 396 del C.Penal, dispone que: "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores."

Dos son los usos que se contemplan como punibles en el artículo 395 y 396 del C.Penal.

En primer lugar, se sanciona la presentación en juicio, expresión que debe de entenderse en el sentido de introducción de un documento falso en un procedimiento judicial y en segundo lugar se castiga el uso del documento falso para perjudicar a otro.

La STS de 10 de noviembre de 2006 señala que en la expresión "perjudicar a otro" cabe incluir cualquier tipo de perjuicio y la STS de 26 de diciembre de 2001 señala que la exigencia de "perjudicar a otro sustituye a la de actuar" con ánimo de lucro del Código Penal anterior por lo que tiene la virtualidad de extender su ámbito de aplicación.

CUARTO.-Los hechos que han resultado probados son constitutivos de un delito de estafa ( art. 248 y 249 del C.Penal) y un delito de falsificación de documentos privados en su modalidad de uso ( art. 395 y 396 del C.Penal) , al aparentar las acusadas una solvencia, requerida para acceder al alquiler de una vivienda, que no tenían, y que sabían, incluso antes de la celebración del contrato de arrendamiento y a la entrega de la posesión de la vivienda en alquiler, que no iba a poder cumplir con su obligación de abonar las rentas, siendo conscientes de que con ello causaban un perjuicio patrimonial al propietario de la vivienda. Para ello, presentaron un contrato de trabajo y una nómina creadas a propósito para presentar en la inmobiliaria, en cuya confección no ha quedado acreditado que tuvieran intervención las acusadas, pero sí que eran conocedoras y estaban al corriente de la mendacidad de dichos documentos.

Es así como, en atención a la prueba practicada ha quedado acreditado que las acusadas, puestas de común acuerdo y a sabiendas de que no tenían intención de pagar ninguna renta, acordaron que fuera Salome a la inmobiliaria Globar Urma sita en la calle Autonomía nº 24 de Baracaldo, para conseguir el alquiler de una vivienda que disfrutaría Julieta junto a sus hijos.

La declaración de las dos acusas, permiten acreditar este hecho puesto que previamente a los hechos eran amigas, e incluso vivían juntas, y Julieta estaba buscando una vivienda para residir junto a sus hijos. De ambas declaraciones, ha quedado suficientemente acreditado que ambas eran conscientes de que Julieta con los ingresos que tenía no iba a poder alquilar ninguna vivienda para ella y sus hijos, puesto que tenía unos ingresos por una RGI.

Es así, las acusadas conscientes de que, como reconocieron en el acto de juicio, no tenían capacidad económica suficiente y, que por este motivo, nunca le alquilarían a Julieta una vivienda, decidieron que tenía que ser Salome quien alquilara la vivienda, porque ella al menos tenía un empleo y una nómina, aunque, siendo conscientes, como indicaron que no era suficiente garantía de solvencia.

Ahora bien, como se ha constatado por la propias manifestaciones de las acusadas, y de la operativa llevada a cabo por ellas para conseguir alquilar la vivienda objeto del presente, sabedoras de la condiciones que imponía la inmobiliaria para alquilar una vivienda, decidieron fingir que cumplían con dichas condiciones, esto es, que eran solventes y para ello decidieron que era necesario complementar la escasa capacidad económica de Salome con un mendaz aval personal y solidario que se fingiera en la inmobiliaria que se comprometía a asumir las obligaciones a las que no pudiera hacer frente la arrendataria.

Es así, que, las propias acusadas reconocieron que antes de formalizar el contrato de alquiler de la vivienda, Julieta se concertó con un varón al que contactó por redes sociales, del que dijo no conocer de nada previamente, para que acudiera junto a Salome a la inmobiliaria, y, perjudicando los intereses el propietario, y conseguir firmar el contrato de arrendamiento de la vivienda. Julieta declaró que Salome conocía esta circunstancia y queda acreditado porque acudió con esta persona a la inmobiliaria y se hicieron pasar por pareja, participando del engaño. No es creíble que no lo supiera porque ambas eran amigas, ella misma se ofreció a cooperar en la obtención de la vivienda para su amiga y sabía que ella sola no podía, con su capacidad económica, alquilar el piso.

Ha quedado acreditado, por la declaración testifical de Ofelia trabajadora de la inmobiliaria, que esta persona, que acudió junto a Salome a la inmobiliaria, se identificó como Jose Enrique. Ambos simularon ser pareja, y aportaron una documentación (DNI, contrato de trabajo y nónimas) que sin ser verdadera aparentaba serlo, para aparentar algo que no era real y es que tenían solvencia económica para hacer frente al pago de las rentas, provocando con ello error en aquélla al hacerle creer que esto era así, que el avalista era quien aparecía en el DNI, y era el titular del contrato de trabajo y las nóminas. Y, en consecuencia podía avalar personal y solidariamente el alquiler.

Consta acreditado que ambos, se hicieron pasar por pareja, pese a que no lo eran y se acababan de conocer, tal y como indicaron las propias acusadas. La inmobiliaria, como señaló la testigo Ofelia, creyó que efectivamente que eran pareja, que el piso lo alquilaban para vivir ambos, y que, con el contrato de trabajo y las nóminas aportadas por el varón, quedaba garantizado el pago de las rentas en el caso de que la arrendataria no lo hiciera. Es así, que Salome como arrendataria y el varón como avalista personal y solidario, firmaron el contrato de arrendamiento de vivienda con mobiliario el día 20 de diciembre de 2018, consiguiendo que tanto la trabajadora de la inmobiliaria como el propietario creyeran su embuste.

Es así, que de todo lo practicado puede acreditarse que tanto la figura del avalista como la documentación aportada por este solo era el ardid falaz, el gancho o instrumento, en definitiva el engaño necesario para generar equivoco en la inmobiliaria que gestionaba el alquiler, y en el propietario de la vivienda, para conseguir su propósito de que entregaran la posesión del piso a sabiendas de que no reunían las condiciones y no iba a poder hacer frente al pago del a renta y los suministros concertados. Con esta farsa consiguieron la firma del contrato, que obra en las actuaciones, y que el propietario cumpliera con su obligación de entregar a Salome el uso de su propiedad como vivienda habitual, desconociendo, además, porque lo habían ocultado, que ésta no lo estaba alquilando para ella sino para que Julieta y sus hijos acudieran allí a vivir.

Frente a todo ello, la acusadas alegan que desconocían que el avalista fuera una ilusión engañosa, y que los documentos aportados por este varón, en concreto el contrato de trabajo y las nóminas, fueran falsos, sin embargo, no podemos admitir esta afirmación y dar por acreditada la misma por cuanto que, del acervo probatorio practicado, y en concreto de las declaraciones de las propias acusadas, y del testigo Jose Enrique (verdadero titular del DNI) vienen a reconocer que fue Julieta la que localizó y contactó con a esta persona a través de redes sociales y consiguió que, a cambio de una cantidad económica -500 euros, dijo en el acto de juicio-, consintiera en acudir con Salome a la inmobiliaria, fingiendo ser su pareja sentimental, y que aportara un contrato de trabajo y unas nóminas con las que aparentar la capacidad económica necesaria para burlar la resistencia de la inmobiliaria a alquilar una vivienda a una persona que no tenía suficientes recursos económicos. Salome lo sabía también antes de entrar en la inmobiliaria a firmar, tal y como lo afirmó la propia Julieta.

En atención a este acervo probatorio, resulta lógico llegar a la conclusión de que las dos sabían que este varón, del que, según han manifestado no sabían ni como se llamaba realmente, por la nada desdeñable suma de 500 euros, aceptaba el encargo que había concertado con Julieta, para acudir a la inmobiliaria, hacerse pasar por pareja de Salome, aparentar ser quien no era, y aportar una documentación creada ad hoc para dar mayor credibilidad al engaño de aquéllas, siendo conscientes en todo momento, ambas, de que todo era mentira porque el avalista no iba a cumplir nunca con las obligaciones que asumía en el contrato de arrendamiento, y porque tampoco ellas iban a asumir las suyas.

Desde luego, contrataron los servicios de esta persona siendo plenamente conscientes de que la identidad que iba a facilitar era falsa, así como todos los documentos, que constan unidos a las actuaciones junto con el contrato de arrendamiento. Sin que, por supuesto, tuviera ninguna intención de convertir "en suyas las obligaciones de la arrendataria y renunciando no solo a los beneficios de orden y excusión de bienes, sino también a lo dispuesto en el art. 1851 del C.Civil , pues consiente en las prórrogas que se otorguen a la arrendataria para el pago de sus obligaciones. La responsabilidad del avalista, aunque se prorrogue el contrato, seguirá vigente hasta que, observadas y cumplidas todas las condiciones del mismo y satisfechas todas las rentas, recibos, servicios y suministros pendientes, gastos de reparación de los desperfectos ocasionados en la finca etc.,..."

Es así, que la prueba practicada permite acreditar que esta persona que ayudó a las acusadas a conseguir un contrato de arrendamiento, y con conocimiento y consentimiento de las mismas, se hizo pasar por una persona que no era, en concreto, por Jose Enrique, aportando una copia de DNI que había sido extraviado por el verdadero titular del carnet, y contrato de trabajo y unas nómina que no contenían datos reales, habiendo sido confeccionada a propósito para ser presentada en la inmobiliaria. En el acto de juicio declaró como testigo el verdadero Jose Enrique, el cual indicó que no conocía de nada a las acusadas y que él no estuvo en ninguna inmobiliaria. Explicó que a él se le extravió el DNI y que presentó una denuncia por ello, en la Comisaria de Muskiz el día 19 de febrero de 2018. Además, señaló que la pérdida de dicho documento le ha provocado muchos perjuicios ya que lo utilizaron para realizar distintas operaciones comerciales que han provocado que incluso le hayan incluido en las listas de morosos.

Por tanto, si bien no ha quedado acreditado que ellas falsificaran los documentos aportados en la inmobiliaria por el varón, sí que los utilizaron, en su propio beneficio y con la única finalidad de conseguir el alquiler de la vivienda, ya que de otro modo no lo habrían logrado. Ellas se valieron de dichos documentos falsos para engañar al propietario, sin los cuales no podrían haber cometido la estafa.

Es así, que con todo ello se presentaron en la inmobiliaria, y aparentando cumplir los requisitos de solvencia de los que carecían, consiguieron equivocar a la trabajadora de la inmobiliaria, Ofelia, que creyó que, que ambos dos, tanto Salome como el individuo que le acompañaba, eran pareja, tenían un trabajo con una nómina solvente, y que, en consecuencia, iban a pagar las rentas durante el tiempo que estuviera vigente el contrato. La propia Ofelia testificó en el acto de juicio y manifestó que presentaron toda la documentación requerida sin percatarse de que la presentada por el avalista no fuera auténtica. Es por ello, que en esa creencia celebraron el contrato de arrendamiento, y se le entregó la posesión de la vivienda a Salome, creyendo asimismo que iba a ser esta, como firmante del contrato, y no Julieta, quien haría uso del mismo. Y por supuesto que iban a pagar la renta y los gastos correspondientes a los suministros. Es más, la testigo aseguró que el propietario de la vivienda, Gines, nunca habría alquilado el piso si hubiera conocido que la arrendataria no tenía ninguna solvencia económica, puesto que, como es lógico, no estaría garantizado el pago de las rentas.

Este desplazamiento patrimonial de la posesión de la vivienda en alquiler, no tuvo su contrapartida por parte de las acusadas, puesto que, si bien Julieta disfrutó de la vivienda durante unos meses, posteriormente fue Salome la que estuvo viviendo en la misma. Las dos acusadas, que sabían que no tenían dinero para hacer frente al pago de la renta y que no iban a pagar ninguna cantidad por la renta, dejaron en el mes de marzo 2019 de pagar, lo que era acorde con esa falta de capacidad económica que ya sabían que no tenían ninguna, provocando un perjuicio patrimonial al arrendador. No solo por ello, sino también porque no abonaron los suministros que debían abonar. El propietario tuvo que instar un procedimiento de desahucio para conseguir recuperar la posesión del mismo y el abono de las rentas adedudas. En este punto, las propias acusadas, que cuando ocurrieron los hechos eran amigas, se contradicen, indicando que Julieta se fue de la vivienda, y allí se quedó Salome, la cual niega que ocupara la vivienda cuando esta se fue ya que lo único que hizo fue cuidar al perro de Julieta que lo había dejado en la vivienda. Negando Julieta a su vez que ella fuera dueña de ningún perro.

En cualquier caso, resultando indiferente esta circunstancia puesto que lo cierto es que ambas puestas de común acuerdo y a sabiendas de esa falta de capacidad económica, se las ingeniaron para engañar a la trabajadora de la inmobiliaria, Ofelia, que tenía encomendado por Gines la gestión del alquiler de su vivienda, provocándole un error, y lograr de este modo que el propietario finalmente firmara el arrendamiento de su vivienda, cediera el uso para vivienda habitual y no recibiera el pago de la renta correspondiente puesto que las acusadas ya sabían desde un principio que ninguna iba a hacer frente al pago de la misma porque no tenían capacidad económica suficiente.

Por tanto, ha quedado suficientemente acreditado que las acusadas simularon un propósito serio de contratar, cuando solo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones de la otra parte ocultando su decidida intención de incumplir con sus obligaciones. La falsa apariencia, la simulación de ese propósito, que se evidencia con el hecho de que no tenían capacidad económica para cumplir con las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento, y que para fingir esa capacidad utilizaron a sabiendas del engaño, de una persona que se identificó con un nombre falso, y que aportó uno contrato de trabajo y unas nóminas creadas a propósito para la ocasión, para presentarlo como avalista, conlleva el engaño bastante para producir el error en el otro, estando el ánimo defraudatorio presente desde el inicio de la operación, pues toda la operación se orquestó simulando esa capacidad económica de la que carecían.

Lo que provocó, esa actuación engañosa, fue la celebración de un contrato de arrendamiento y la entrega del uso de la vivienda, dada la apariencia que generaron las acusadas, lo que conllevó un consiguiente perjuicio económico, por falta de pago de las rentas y suministros, así como el consiguiente ánimo de lucro de las acusadas, que disfrutaron de una vivienda que no podían haber usado, sin abonar su renta.

Prueba que, en el presente caso, permite considerar acreditados los hechos declarados probados, constitutivos del delito de estafa del artículo 248 y 249 , al concurrir todos los elementos que lo componen, y el delito de uso de documentación falsa del artículo 395 y 396 del C.Penal, puesto que si bien es cierto que no ha quedado acreditado que ninguna de las dos acusadas participara en la falsificación de los documentos, sí que los documentos falsos fueron destinados a ser usados, con pleno conocimiento de su carácter falsario y con un claro ánimo de lucro en perjuicio del titular de la vivienda. Es asís que teniendo el DNI presentado la consideración de documento oficial, en la medida que son introducidas en el tráfico y poseen eficacia probatoria y fue utilizado para provocar error en la empleada le la inmobiliaria y perjuicio al propietario de la vivienda, se cumplen los elementos objetivos y subjetivos previstos en el art. 393 del C.Penal.

QUINTO.-En la conducta de las acusadas concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En concreto dilaciones indebidas del art. 21. 6 del C.Penal, solicitadas por la defensa de la acusada.

En este sentido desde que se incoaron las diligencias en 22 de febrero de 2019, hasta que se ha celebrado el juico han pasado más de cinco años, que la Sala considera que es un tiempo excesivo para una causa sin especial complejidad atendiendo al hecho investigados y que no se han practicado más pruebas que las declaraciones de testigos, acusadas y aportación de documental, sin necesidad de periciales de ningún tipo que pudieran haber demorado el procedimiento. Ni siquiera la concurrencia de una circunstancia excepcional, como fue la suspensión de los plazos procesales desde el día 14 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaración del estado de alarma ( Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) hasta el 4 de junio de 2020 (Resolución del Congreso de los Diputados, de 20 de mayo de 2020), justifican la demora.

Por ello, y sin necesidad de exponer ninguno de los hitos procesales, como indica el TS en su sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, " la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que, de por sí, se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ". Se consignan, también, en la sentencia apelada los criterios a tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, como son: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc."

Por lo que la atenuante va a ser apreciada.

SÉXTO.-Responde las acusadas en concepto de autoras ( art. 27, 28 y 31 C.P.)

SÉPTIMO.-Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del articulo 248 y 249 del C.Penal y un delito de falsificación de documentos privados del art. 395 y 396 del C.Penal.

7.1 En cuanto al subtipo agravado del número 4º del artículo 250.1 del C.Penal, solicitado por la acusación particular, y que se refiere a que la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, ya vamos a anticipar que no va a ser acogido al no concurrir los presupuestos que exige el tipo penal.

En relación con esta específica circunstancia de agravación, en STS 822/2021 de 28 de octubre de 2012, decía lo siguiente:

"En cuanto al tipo agravado previsto en el art. 250.1. 4 CP , entiende la doctrina que la especial gravedad de la estafa debe valorarse teniendo en cuenta de modo conjunto la entidad del perjuicio y la situación económica en la que deje a la víctima o a su familia. La entidad del perjuicio es un criterio objetivo que varía en función de la evolución de los índices y costos de la vida, mientras que la situación económica en la que se deja a la víctima o a su familia es un criterio subjetivo, que deberá valorarse desde una perspectiva relativa y personal. No es necesario para apreciar este tipo que se deje a la víctima o a su familia en una situación de indigencia o de absoluta penuria. Basta con que se cause un estado patrimonial difícil o preocupante".

La prueba practicada no ha acreditado, en concreto la declaración del propietario, que éste o su familia quedaran en una situación patrimonial difícil o preocupante. No consta la situación económica del perjudicado o su familia, ni los ingresos con los que contaba, con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento, ni cómo afectó a esa situación económica el hecho de que desde el mes de marzo de 2019 dejara de percibir una renta por un importe de 650 euros/mensuales. No consta que no haya podido hacer frente a la hipoteca que pesaba sobre la vivienda arrendada, y desde luego el perjuicio económico derivado del mismo no es no es excesivo. Por lo que no se ha acreditado que la estafa revista la especial gravedad que requiere el tipo agravado, por lo que procede denegar su apreciación.

OCTAVO.-Individualización de la pena.

El problema que se plante en relación a esta cuestión es si debemos aplicar el concurso medial o el concurso de normas.

En este sentido la reciente sentencia del STS, Penal sección 1 del 10 de mayo de 2023, establece lo siguiente:

" ¿ Queda absorbida la falsedad de uso por el delito de estafa? Si la respuesta es positiva también habríamos de entender absorbida la falsedad de uso por la defraudación tributaria: tanto en la estafa como en el delito fiscal se producen un engaño (actividad falsaria) y un perjuicio. En la medida en que el art. 393 CP , a diferencia del art. 392, exige como elemento típico el perjuicio, quedaría atrapado por el art, 8 CP ese binomio criminal.

La jurisprudencia no es cristalina. Pero es mayoritaria la que niega que en esos casos estemos ante un supuesto de concurso medial optando por el concurso aparente de normas, debiendo penarse tan sólo el delito de estafa. La estafa absorbe al delito de uso de documento mercantil falso:

"Esta cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa ( art. 8.3 CP ) es aplicable en principio a los supuestos en que el documento falso sea un documento privado porque requiere para su comisión la intención de " perjudicar a otro " ( art. 395 CP ), mas no lo es cuando se trata de documentos públicos, oficiales o de comercio, pues en este caso el tipo no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo ( STS, entre otras, 1538/2005 ). En cualquier caso, la absorción en general de la falsedad por la estafa, es una cuestión compleja que ha dado lugar a sucesivos pronunciamientos de esta Sala hasta el Pleno no jurisdiccional de 08/03/2002, que resolvió estimar que la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3º CP y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo texto, es decir, se mantiene la autonomía de ambas figuras delictivas y en particular el desvalor específico de la figura falsaria, independientemente de su posterior uso para estafar, y además evitar caer en un posible " non bis in idem " prohibido, lo que conduce a apreciar el concurso medial recogido en la sentencia ( STS 955/2002 ). Ahora bien, en el presente caso, no se ha aplicado el art. 392 sino el 393, que castiga el uso de un documento falso a sabiendas de su falsedad, no siendo o no constando que la persona que usa dicho documento haya sido también autora de la falsificación del mismo, que es el caso explícito del Acuerdo de la Sala General referida. Siendo ello así, cuando se trata del uso por un tercero ajeno a la falsificación de alguno de los documentos a los que se refiere el art. 392 CP , en este caso un cheque falsificado, resulta difícilmente aceptable disociar dicho uso del engaño típico de la estafa en la medida que ambas acciones se superponen, integrando dicho uso el elemento básico del delito contra el patrimonio. Esto es lo que se deduce del " factum " de la sentencia impugnada y violentaríamos el principio " non bis in ídem " calificando autónomamente dichas infracciones" ( STS 71/2007, de 19/11/2007 ).

"Argumenta el ministerio público -dirá la STS 214/2006, de 2 de marzo - que no es factible la doble condena por delito de uso de documento oficial falso y por delito de estafa, por cuanto al exigir el delito de falsedad de uso el perjuicio de tercero, ese elemento queda absorbido en la estafa. Este criterio es compartido. La exigencia típica de que el delito de falsedad de uso, para que sea típico exige que sea presentado en juicio o que se realice en perjuicio de tercero, supone que el documento falso que se emplea es la propia artimaña o engaño de la estafa que exige el ánimo de lucro. Por lo tanto, en aplicación de la norma de solución concursal de normas, prevista en el apartado 3 del art. 8 del Código penal , procede absorber en la estafa la utilización del documento falso.

La STS 397/2014, de 19 de mayo acoge igual doctrina.

"Mucho más interesante es su queja casacional, formalizada al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referida al delito tipificado en el art. 393 del Código Penal -falsedad de uso- cuando impetra su indebida aplicación porque, en tesis del autor del recurso, debe quedar consumida "en el propio delito de estafa, entre otras razones, porque el engaño es la misma falsedad del documento utilizado".

La falsedad de uso tiene dos vertientes negativas. En primer lugar, que para ser apreciada exige, además de la utilización con conciencia de dicha falsedad documental, que la persona que lo utilice no haya tenido ninguna intervención en la falsificación, es decir no sea autor, en cualquiera de sus formas, ni cómplice, ya que el uso del documento por su autor material o por los partícipes se sitúa en la fase de agotamiento del delito de falsedad, y queda absorbido en el tipo principal ( SSTS 21 de mayo de 1993 ; 11 de abril de 1997 ; 6 de mayo de 2002 ). De otro lado, en tanto se configura como un delito autónomo no puede entrar, por tesis general, en concurso con un delito patrimonial, como es el delito de estafa, pues si de lo que se trata es de usar para perjudicar a otro, conforme a la dicción literal del art. 393 del Código Penal , tal uso queda ya consumido en la estafa; así lo hemos declarado reiteradamente. Ad exemplum, ver la STS 679/2011, de 30 de junio , donde se argumenta que la objeción que se hace a la condena por delito de uso de documento mercantil falso, no puede ser más pertinente. "Y esto por una razón que es de lógica antes que de derecho. En efecto, pues en el caso a examen el uso de los documentos, mediante su presentación en el banco, fue, precisamente, elemento central, sine qua non, de la estafa, que habría sido imposible de cometer sin ese segmento de acción, que, por eso, tiene que quedar embebido en ella". (...)

Más reciente es la STS 65/2018, de 6 de febrero :

"A pesar de ello tampoco resulta ineludible tal reflexión porque, en definitiva, tampoco cabe la condena por este uso de lo falsificado, siquiera, no por razones fácticas, sino por la inaceptabilidad de la doble condena por tal título ( artículo 393 del Código Penal ) y simultáneamente por la estafa lograda mediante el mismo uso.""

Por tanto, en atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que los documentos presentado en la inmobiliaria fueron el elemento central de la acción, sin lo que hubiera sido imposible cometer el delito de estafa del art. 248 y 249 del C.Penal, es por lo que debe ser de aplicación el concurso de normas, esto es, el art. 8.3 del C.Penal, con el delito de falsificación documental del art. 395 y 396, por lo que la pena a imponer será la de prisión de 6 meses a tres años.

Aplicando la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.1 del C. Penal, imponiéndose la pena en su mitad inferior, esto es, de 6 meses a 1 año y 9 meses de prisión, procede la imposición de una pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena se considera proporcionada al perjuicio económico ocasionado, que ascendió a la cantidad de 11.888,91 euros, que, si bien han sido reconocidos en el procedimiento civil, sin embargo, hace que la conducta merezca un mayor reproche penal que de haberse producido un perjuicio patrimonial de menor entidad. Además, de valorarse la concurrencia de otras circunstancias para la comisión de la estafa como son el empleo de documentos falsos.

NOVENO.-El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En el presente no procede indemnización alguna al haber sido reconocido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo, en el procedimiento de desahucio y reclamación de rentas, como cantidades adeudadas la suma de 7.0556,68 euros, en concepto de rentas debidas, habiendo sido despachada ejecución por la cantidad de 11.888,91 euros de principal, más 3.566,70 euros de intereses y costas.

Por lo que no procede indemnización alguna, ya que, si no se estaría indemnizando dos veces, en dos procedimientos, por el mismo hecho, dando lugar a un enriquecimiento injusto.

DÉCIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer a las acusadas el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Julieta y Salome como autoras de un delito de estafa del art. 248 y 249 del C. Penal, en concurso de normas del art. 8.3 del C.Penal, con un delito de falsedad documental del artículo 392 y 393 del C.Penal, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y 66.2 del C. Penal, a una pena, a cada una de ellas, de OCHO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim. ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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