Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 956/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 17/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 956/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100864
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16898
Núm. Roj: SAP B 16898:2024
Encabezamiento
Diligencias previas nº 304/2023 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona
Ilmas. Srías.:
Don Javier Lanzos Sanz
Doña Laura Gómez Lavado
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia de Barcelona la presente causa rollo de Sala nº 17/2024 tramitada por el Procedimiento Abreviado por la presunta comisión de un delito de contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 CP
Antecedentes
La defensa letrada del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó su libre absolución.
Hechos
De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:
Fundamentos
En el acto del juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 741 Lecrim y bajo el prisma de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, esta Sala ha valorado las pruebas que a continuación se reseñan y sobre las que se asientan los hechos declarados probados.
En primer lugar, partimos de la prueba directa de cargo practicada en el plenario, consistente en la declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que actuaron en el caso.
El agente de la Guardia Urbana con carnet profesional nº NUM002 relató que vio a tres personas, entre las que estaba el Sr. Valeriano, que circulaban en patinete y que se saltaron un semáforo, motivo por el que se les dio el alto. Pudieron constatar que estas personas se pusieron nerviosas y que el Sr. Valeriano sacó un objeto del interior de la zona de la cintura de los pantalones y lo lanzó al suelo. Procedió a recoger el objeto que tiró el Sr. Valeriano y pudo constatar que se trataba de una bolsa que contenía sustancia estupefaciente. Asimismo, al Sr. Valeriano se le encontraron varias bolsitas de sustancias. El testigo relató que el objeto que tiró el Sr. Valeriano era una bolsa con sustancias, declarando también que el acusado iba con otras dos personas, a quienes no se interrogó.
En similares términos se pronunció el agente de la Guardia Urbana con carnet profesional nº NUM003, manifestando que dieron el alto a tres personas que circulaban en patinete por una infracción administrativa. El Sr. Valeriano estaba nervioso, les dio la espalda y tiró un objeto al suelo que acabó debajo de una motocicleta. Lo recogieron y parecía estupefaciente. En el cacheo al Sr. Valeriano hallaron dos bolsas más con sustancia estupefaciente.
Pese a que la defensa del Sr. Valeriano no cuestiona la declaración de los agentes, diremos que -sin perjuicio del examen del resto de elementos que vienen a corroborar los hechos objeto de acusación- la verosimilitud y fiabilidad de esos testimonios nos vienen dadas no solo porque los declarantes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y por la coincidencia de sus manifestaciones, sino también porque el hallazgo de la droga no es cuestionado por el propio acusado, pese a que este dio a entender que la que tiró al suelo no era suya. En cualquier caso, conviene recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, esto es, que perciben de forma personal y directamente -no son, por tanto, meros testigos de referencia-, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia ( STC 209/2001, de 22 de octubre y SSTS 77/2916 y 348/2009, entre otras).
En segundo lugar, consideramos que la prueba pericial toxicológica obrante en autos -folios 44 a 50- y que no ha sido cuestionada por la defensa del acusado, es suficiente para acreditar la naturaleza y el peso de las sustancias estupefacientes que el Sr. Valeriano portaba consigo, así como las que tiró a la vía al ser sorprendido por los agentes policiales. En dicho dictamen se concluye que, en relación con las sustancias que le fueron intervenidas al Sr. Valeriano -tanto las que se hallaban en la bolsa que tiró como las que tenía en su poder-, se trataría de un envoltorio de plástico verde que contenía cocaína con un peso neto total de 0,537 gramos y una riqueza en cocaína base del 74,4% (+/-3,0%), siendo la cantidad total de cocaína base de 0,40 gramos (+/-0,02g); una bolsa con sustancia pulverulenta de color marrón que resultó ser MDMA con un peso neto total de 0,268 gramos y una riqueza en MDMA base del 66,7% (+/-3,3%), siendo la cantidad total de MDMA base de 0,179 gramos (+/-0,009g); una bolsita con sustancia pulverulenta de color salmón que resultó ser MDMA y cafeína con un peso neto total de 1,368 gramos y una riqueza en MDMA base del 14,5% (+/-1,1%), siendo la cantidad total de MDMA base de 0,20 gramos (+/-0,02g); un envoltorio de plástico verde que contenía cocaína con un peso neto total de 7,826 gramos y una riqueza en cocaína base del 77,6% (+/-3,1%), siendo la cantidad total de cocaína base de 6,1 gramos (+/-0,2g); y 5 envoltorios de plástico blanco que contenían, respectivamente, cocaína con un peso neto total de 6,548 gramos y una riqueza en cocaína base del 79,8% (+/-3,2%), siendo la cantidad total de cocaína base de 5,2 gramos (+/-0,2g); cocaína con un peso neto total de 3,777 gramos y una riqueza en cocaína base del 72,3% (+/-2,9%), siendo la cantidad total de cocaína base de 2,7 gramos (+/-0,1g); cocaína con un peso neto total de 2,226 gramos y una riqueza en cocaína base del 74,6% (+/-3,0%), siendo la cantidad total de cocaína base de 1,66 gramos (+/-0,07g); 7,482 de restos de heroína, 6-monoaceilmorfina, acetilcodeína, cafeína y piracetam; y ketamina con un peso neto total de 0,602 gramos y una riqueza en ketamina base del 90,8% (+/-6,4%), siendo la cantidad total de ketamina base de 0,55 gramos (+/-0,04g).
La cocaína se encuentra en la lista 1 de estupefacientes sometidos a fiscalización internacional según la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. Por su parte, la heroína está incluida en la lista IV de estupefacientes sometidos a fiscalización internacional según la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. La ketamina está incluida por Orden SAS/2712/2010, de 13 de octubre, en la lista IV del anexo I del RD 2829/1977, de 6 octubre. Y, finalmente, el MDMA se encuentra incluida en la lista I del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
En relación con las alegaciones de la defensa, estas se centran en negar que las sustancias que se recogieron del suelo fueran suyas, sin perjuicio de reconocer que las que portaba y le fueron halladas iban destinadas al consumo propio. Al respecto, manifestó que era consumidor de cocaína y
Pese a que el Sr. Valeriano viene a alegar que la sustancia que recogieron los agentes del suelo no era suya y que él no la había tirado, consideramos que la posesión de la sustancia preordenada al tráfico y a su distribución ilícita han resultado acreditadas.
A esta conclusión llegamos sobre la base de los siguientes elementos:
1) Las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Urbana con carnet profesional nº NUM002 y NUM003, por la fiabilidad que nos ofrecen unas declaraciones mutuamente coincidentes y derivadas del ejercicio de funciones públicas. Pudieron ver que el Sr. Valeriano, al ser sorprendido por los agentes policiales, se puso nervioso y tiró un objeto que resultó ser una bolsa con sustancia estupefaciente, hallándole también en su poder bolsas con sustancias.
2) La propia disposición de las sustancias en bolsitas separadas sugiere la previsión de su venta a terceros consumidores.
3) La actitud del Sr. Valeriano ante la llegada policial, poniéndose nervioso y dando la espalda a los agentes policiales a fin de lanzar una bolsa que contenía también sustancias.
4) Por otro lado, pese al consumo propio manifestado y la ausencia de elemento que nos permita tener por probado, que sea consumidor habitual de sustancias y que las que le fueron halladas tuvieran como finalidad satisfacer sus necesidades personales, el propio Sr. Valeriano negó ser consumidor de heroína y MDMA y, sin embargo, también le fue hallada dicha sustancia en su poder. Ello sugiere que si esta sustancia -que estaba preparada- no iba destinada a satisfacer sus necesidades de consumo, es plausible pensar que se destinaba al tráfico ilícito.
5) El hecho de que, aun considerando que fuera consumidor de cocaína y
6) Asimismo, añadiremos que la alegación de la defensa relativa a que la sustancia podría pertenecer a las otras dos personas que se hallaban junto con el Sr. Valeriano, amén de entrar en contradicción con la declaración testifical de los agentes policiales, carece de la más mínima acreditación, más allá de la versión ofrecida por el acusado.
7) Finalmente, los informes periciales toxicológicos que acreditan la naturaleza y peso de las sustancias intervenidas al acusado.
En consecuencia, concluimos que el acusado Sr. Valeriano poseía tres bolsas -en una de las cuales había un envoltorio de color verde, en otra una bolsita con una sustancia pulverulenta y un envoltorio de color verde y blanco, y en la otra, hasta cuatro envoltorios más- que contenían cocaína, heroína, MDMA y ketamina para transmitirla a terceros, siendo por ello culpable de un delito contra la salud pública.
Por último, añadimos que se han practicado, en el acto el juicio, las pruebas de cargo suficientes y con todas las garantías para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( artículo 24 de la CE) , en aras de configurar el relato de los hechos probados que hemos acogido más arriba.
Los hechos anteriormente relatados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública de menor entidad, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal.
Este artículo establece que:
Respecto a la subsunción típica de los hechos probados, concurren, en efecto, todos los elementos o requisitos que para la existencia de la antes mencionada figura delictiva se exigen en el Código Penal, interpretado por la jurisprudencia:
- Como elemento de tipo objetivo, la realización de algún acto de producción (cultivo, fabricación, elaboración), tráfico (venta, permuta, donación), transporte, tenencia con destino al tráfico, fomento, propaganda o formulación de ofertas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En el presente supuesto, la posesión de cocaína, heroína, MDMA y ketamina preparada para su venta encajan entre las conductas penalmente prohibidas.
- Que el objeto material de tales conductas sea alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales en la materia suscritos por España.
Lo son las sustancias intervenidas (cocaína, heroína, MDMA y ketamina, a tenor de la jurisprudencia).
El TS ha mantenido en sus pronunciamientos una total uniformidad en la concreción del objeto material mediante un criterio de definición rígida o
A tenor de una abundante jurisprudencia del TS por remisión a los convenios internacionales sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya cita excusa el Tribunal por sobradamente conocida y no combatida por la Defensa, la cocaína se integra entre las sustancias que causan grave daño a la salud a los efectos de aplicación del 368 CP.
No obstante, aplicaremos el subtipo atenuado.
Y ello por varios motivos.
En primer lugar, aun cuando es cierto que estamos hablando de 6 envoltorios con dosis ya preparadas y tres bolsitas con sustancias
En segundo lugar, entendemos que, en relación con la heroína, el MDMA y la ketamina, las dosis no alcanzarían el mínimo relativo al consumo semanal.
En tercer lugar, a la vista de que el Sr. Valeriano manifestó ser consumidor de cocaína y
En cuarto lugar, y atendiendo a que parte de la sustancia estaría destinada al consumo propio, el valor de la droga destinada al tráfico ilícito queda minorado. Y así, en relación con la cocaína, la cantidad resultante, una vez restada la dosis semanal para consumo propio, sería de 8,56 gramos alcanzando un valor medio de 526,59 euros. Y en relación con el resto de sustancias, estamos hablando de un valor residual que no alcanzaría los 100 euros (atendiendo al grado de pureza y restado, en su caso, el autoconsumo).
En cuanto al elemento subjetivo del destino al tráfico de las sustancias en cuestión -siempre que dicho tráfico sea ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria- se evidencia por la posesión de los envoltorios con sustancia preparada en monodosis, destinadas para su venta, lo cual es acreditativo de la intención criminal del Sr. Valeriano.
De dicho delito es responsable en concepto criminal de autor el acusado, lo que se desprende de lo dicho en el primer fundamento jurídico de esta resolución.
No concurren circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad criminal.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal, párrafo segundo, el tribunal determinará que en este caso la pena de prisión a imponer no puede llegar al mínimo legal. Y ello por tratarse de varias dosis de distintas sustancias: cocaína, MDMA, heroina y ketamina, destinadas principalmente para su ilícito tráfico (pues aunque el Sr. Valeriano dijo ser consumidor de
Con respecto a la multa, que debe ser inferior al tanto del valor de la droga, impondremos la de 600 euros, que estaría, en todo caso, por debajo del valor total de la droga incautada, que en este caso -restada la dosis de autoconsumo- no superaría los 630 euros.
También aplicaremos una previsión proporcional de 10 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, rebajando así la cuota interesada por el Ministerio Público.
En relación con la petición de sustitución parcial de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional debemos tener en cuenta que el art. 89.1 del Código Penal establece que
Por otro lado, el art. 89.4 del Código Penal que
En el presente caso, la decisión relativa a la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional se difiere a ejecución de sentencia. Y ello porque, si bien es cierto que no consta que el Sr. Valeriano, nacional de República Dominicana, resida legalmente en España, este manifestó vivir con su madre y estar en tratamiento. Y aunque fueron aseveraciones carentes de la más mínima prueba acreditativa, la defensa del acusado manifestó en el trámite de informe que no había tenido tiempo de aportar documentación. Por otro lado, constamos que, eventualmente, el Sr. Valeriano podría ser tributario de la suspensión de la pena
Procede dar a las sustancias estupefacientes y el dinero aprehendidos el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del CP, el artículo 367 ter de la Lecrim y concordantes.
De conformidad a los previsto en los arts. 123 del Código Penal y 240 Lecrim procede imponer al acusado las costas procesales.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
1) La pena de
2) El pago de la pena de
3) La imposición de las
Dese a las sustancias estupefacientes y dinero intervenidos el destino legal correspondiente, destruyéndose las sustancias estupefacientes y adjudicando el dinero intervenido al Estado.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
