Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 305/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 81/2023 de 11 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 305/2024
Núm. Cendoj: 38038370062024100277
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:2028
Núm. Roj: SAP TF 2028:2024
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000081/2023
NIG: 3800643220220009655
Resolución:Sentencia 000305/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002053/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona
Acusado: Pascual; Abogado: Sergio Garcia Valenta; Procurador: Maria Virginia Fernandez Negrin
Acusador particular: Eva; Abogado: Carmen Rosa Botia Luis; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
?
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D José Luis González González
D. MAGISTRADOS
D. Emilio Moreno y Bravo.
Dña. Beatriz Méndez Concepción.
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 11 de diciembre de 2024.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado registrado con el rollo general nº 81/23, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona, contra D. Pascual, natural de Cuba, hijo de Hermenegildo y de Marí Juana, con DNI. NUM000, nacido el NUM001 de 1964, por un delito de agresión sexual sobre un menor, representado/s, por el/la Procurador/a Sra. Fernández Negrin y defendido por el Letrado Sr. García Valenta, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo también como Acusación Particular la madre del menor " Damaso", asistida de la Letrada Sra. Botia Luis y representada por el Procurador Sr. Pastor Llarena.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abuso sexual a un menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y . 4 a) del Código Penal, según la redacción vigente en la fecha de los hechos, del que considera responsable criminalmente en concepto de autor al acusado, Pascual, sin que concurra en su persona ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Asimismo instó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192.1,en relación con el 106.1.j) del Código Penal, la medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento del condenado a la obligación de participar en programas de educación sexual, por tiempo de 8 años.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 párrafo segundo, la pena de1 inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años.
Con base en lo regulado en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, la prohibición de comunicación y aproximación a " Arturo" a una distancia inferior de 500 metros por tiempo de 12 años.
Por último, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado debe indemnizar a la víctima en 10.000 euros en concepto de daño moral.
La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de igual naturaleza tipificado en el artículo 181.1 y 5, en relación con sus artículo 191 y 192.1, del que considera responsable al acusado y para quien solicitó la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ,
TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos de las acusaciones solicitando la libre absolución de su defendido y, con carácter subsidiario, esto es, para el hipotético caso que así no se entendiese así consideraba que concurría las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño del artículo 21 del Código Penal, apartados , pidió que se le impusiese la pena de 2 años de prisión.
CUARTO.- Con carácter previo a la celebración del juicio, y al amparo del artículo
Hechos
Probado y así se declara que: sobre las 15,00 horas, del día 29 de agosto de 2022, Pascual, mayor de edad y sin antecedentes penales, estando en el Complejo turístico " DIRECCION000", sito en DIRECCION001, término municipal de DIRECCION002, entró a los aseos ubicados en la piscina de dicho complejo, donde se encontraba sentado en la taza del water de uno de sus reducidos habitáculos, con la puerta abierta, el menor de edad " Arturo", que acababa de cumplir los 14 años de edad, al constar como nacido el NUM002 de 2008, y tras entablar una pequeña conversación con él, situándose delante suya, comenzó a tocarle sus genitales, para luego masturbarlo, abandonando posteriormente el lugar.
" Arturo" está diagnosticado de DIRECCION003 ( DIRECCION004) y DIRECCION005, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 34%.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene advertir, y derivado de la circunstancia que la víctima era menor de edad a la fecha de los hechos (14 años), y aún lo sigue siendo, pues consta nacida el NUM002 de 2008, ya que así lo refleja la Guardia Civil en su atestado, los diversos informes médicos que de su persona obran en las actuaciones e, igualmente, las psicólogas forenses en el suyo (folios 86 y ss), edad que además no fue cuestionada por ninguna de las partes personadas , que de conformidad con el artículo 8 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como reglas de Beijing e incluidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, omitiremos su nombre y apellidos en esta sentencia en aras a preservar su intimidad presente y futura, al igual que la de sus padres, cuyas identificaciones constan en el procedimiento ( SSTC 114/06, de 5 de abril F.J 7 y 41/209, de 9 de febrero F.J.), con la salvedad que a ella la denominaremos " Arturo", a su madre " Damaso".
SEGUNDO.- Sentando lo precedente se ha de señalar que al comienzo del plenario, y al amparo del artículo 786.2 de la LECr, el Letrado del acusado, tras renunciar al testigo por él propuesto en su escrito de defensa, Sr. Jose Manuel, solicitar que su defendido declarase en último lugar e, igualmente, aducir que no se aportaron las imágenes de las cámaras de seguridad ubicadas en las proximidades del servicio donde presuntamente acaecieron los hechos que podrían arrojar luz sobre lo acaecido, cuestiones las dos primeras sobre las que no encontramos ningún inconveniente para acceder, y sobre la tercera nada objetamos al no haber sido propuestas esas imágenes como prueba, adujo la vulneración del derecho de defensa de su cliente garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución al no haber sido asistido de Abogado en las dependencias de la Guardia Civil, e, igualmente, que no se podía dar validez probatoria alguna a la transcripción efectuada por la Guardia Civil de la grabación de voz "supuestamente" realizada por el menor con su teléfono móvil en el servicio en el momento de los hechos , la cual obra a los folios 10 y ss de las actuaciones.
Dicho lo anterior, y en lo que atañe a la posible vulneración del derecho de defensa del enjuiciado por la causa acabada de referir, o sea, por no haber sido asistido de Abogado en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION006, se ha de indicar que no se aprecia ya que comprobando el atestado se constata que estuvo en ellas en calidad de investigado y no de detenido y ninguna actuación respecto a él se hizo en las mismas, salvo comunicarle el contenido de la denuncia en su contra interpuesta, por lo que ninguna vulneración de lo preceptuado en el artículo 520 de la LECr se produjo con relación a su persona, máxime cuando en el mentado atestado figura que se llamó al abogado del turno de oficio que constaba de guardia ese día, comunicando que su guardia se había cambiado y que desconocía el letrado que se haría cargo de ella, por lo que no pudiendo contactar con el Colegio de Abogados se optó por informar al enjuiciado únicamente en calidad de investigado y no como detenido(folio 20).
Y en lo que concierne a la posible nulidad a efectos probatorios de la trascripción de la grabación de voz del momento de los hechos, haremos alusión a ella en otra de las fundamentaciones jurídicas de esa resolución, concretamente al valorar las pruebas.
TERCERO.- Así las cosas, se debe indicar que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual en persona menor de 16 años de edad del artículo 183.1º C. Penal conforme a su redacción a la fecha de los hechos por ser la mas favorable para el encausado, esto es, la dada por la L.O 1/15, de 30 de marzo, modificado por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la cual entro en vigor el 7 de octubre de ese año, que dio una nueva regulación a los delitos contra la libertad sexual tendente a unificar los anteriores tipos de agresión y abuso sexual, los cuales se diferenciaban, respectivamente, por el empleo o no de violencia o intimidación, en un solo tipo, el de agresión sexual, que comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento hubiese o no violencia o intimidación, y que nuevamente fue modificado por la L.O 4/23, de 27 de abril, en vigor desde el 29 de ese mismo mes.
Y son constitutivos del mentado ilícito penal al concurrir cada uno de los elementos del tipo, a saber:
a).- Una acción libidinosa o de claro contenido sexual -tocamientos del acusado al menor en su zona genital, llegando a masturbarlo-
,b).-La ausencia del consentimiento de la víctima, objetivado en el dato incuestionable de su edad cuando se produjo la acción libidinosa (14 años de edad), puesto que el Código Penal presume esa imposibilidad, con carácter general, cuando el sujeto pasivo es menor de 16 años (art. 183.1), dándose aquí incluso la circunstancia que el menor le llegó a recriminar lo que le estaba haciendo, como este expuso en la prueba preconstituida.
Minoría de edad la de víctima apreciable a simple vista, como así lo pudo constatar este Tribunal en el visionado que de su prueba preconstituída se hizo en la vista oral
c).-El elemento subjetivo o tendencial, que en el caso de autos es evidente que vino dado por un ánimo libidinoso o el propósito de obtener una satisfacción de apetito sexual por parte del agente, pues no otra cosa cabe inferir del tipo de acción por el inculpado realizada
Elemento subjetivo que ni siquiera en la actualidad se exige en los delitos de abusos sexuales, porque, como reseñó el Tribunal Supremo en su reciente auto nº 463/21, de 3 de junio, siguiendo de esta manera lo dicho al respecto en su sentencia nº 547/16, de 22 de Junio, lo relevante es que: ",,,el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º C. penal que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales". Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor"
Por el contrario entendemos que no concurre el subtipo agravado de su responsabilidad criminal previsto en el apartado 4.ª a) del referido artículo 183 del Código Penal que ambas acusaciones le atribuían, esto es, por haberse cometido el hecho contra una persona que se hallaba en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su discapacidad.
Efectivamente, el mentado apartado prevé una agravación de la pena cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, "la hubiera colocado en una situación de total indefensión" y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
Pues bien, siendo cierto que la víctima tiene diagnosticado DIRECCION003 ( DIRECCION004), presentando rasgos propios del espectro DIRECCION004 y DIRECCION005 ( DIRECCION005), hasta tal punto que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 34%, ya que así se desprende del contenido de los informes médicos que del Servicio Canario de la Salud obran en las actuaciones sobre su persona y del informe de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración del Gobierno de Canarias sobre su grado de incapacidad (folios 67 y ss de las actuaciones), sin embargo ninguna prueba se aportó, es más ninguna se solicitó al respecto, que pusiese de relieve que esos padecimientos y grado de incapacidad lo colocasen en un estado de total indefensión como exige el mentado apartado, ES MAS, en el visionado de la prueba preconstituida se constata que si bien tiene síntomas del aspectro DIRECCION004 es una persona, COMO las propias psicólogas recogieron en su informe, en la que no se objetiva que su trastorno pudiera alterar su percepción de la realidad (folio 90, reverso) ni tampoco bajo nivel de atención ni problemas de comprensión a las preguntas planteadas (folio 90, primer párrafo); en definitiva, si bien sus patologías hace de " Arturo" una persona vulnerable , lo cual se tendrá en cuenta a los efectos de la imposición de la pena, no por eso está en una posición de total indefensión.
CUARTO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, Pascual, por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( Art. 27 y 28 C.P.) , quedando ello constatado de lo declarado por el menor en la prueba preconstituida que con todas las garantías legales le fue realizada durante la fase instructora, y cuya grabación se reprodujo íntegramente en el plenario habida la opinión de las peritos psicólogas que en ella estuvieron presentes en el sentido que no se debía someter al menor a una nueva declaración con el fin de evitar su revictimización, más aún si tenemos en consideración las patologías que padece.
Víctima que declaró que estando en la piscina del complejo turístico en el que se hallaba en compañía de su madre le entraron ganas de ir al servicio, que estando sentado en la taza del water de uno de sus habitáculos con la puerta abierta haciendo sus necesidades, pues no la cerró, entró el acusado y colocándose delante suya, tras entablar una breve conversación con él, comenzó a tocarle por sus partes y luego procedió a masturbarlo. Igualmente añadió que estando allí entró una persona, a la que él identificó como "el pizzero", aunque en realidad era el encargado de la piscina ("piscinero"), que los vio. Exponiendo asimismo que grabó con su teléfono móvil todo lo que esa persona le dijo en los servicios, pues tiene la costumbre de grabar todo, grabación que entregó a su madre cuando salió.
Exposición la suya a la que esta Sala otorga plena credibilidad por concurrir en su persona los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado para que el testimonio de la víctima pueda ser tenido como prueba de cargo en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de todo acusado en los supuestos, como aquí ocurre y además suele ser frecuente en la comisión de las acciones delictivas, pero sobre todo en las de contenido sexual, donde la única fuente incriminatoria de la culpabilidad es la declaración del perjudicado por el proceder del agente al buscar este normalmente la impunidad de su acción, ( STS. de 17 de enero, 26 de abril del 2000, 21 de Noviembre de 2002 o la mas reciente de de 12 de febrero de 2019, nº 76/19, entre otras muchas), a saber:
a).-Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
b).- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior sino también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.
c).- Persistencia en la incriminación, es decir, debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Efectivamente, en el supuesto enjuiciado, y como ya apuntamos, concurren cada uno de esos condicionamientos.
No consta que el enjuiciado y el menor se conociesen, ni sus familias, por lo que ninguna razón tenía este para querer atribuirle unos hechos que no se correspondiesen con la realidad, más aún de la trascendencia y gravedad como los que le atribuye.
En segundo término, su descripción de lo acaecido viene adverada por la testifical depuesta en el acto del juicio oral por el encargado de la piscina del complejo donde acaecieron los hechos, Sr. Carlos Jesús, persona a la que la víctima identificó en su exposición como el "pizzero" pero que era el encargado de la piscina (piscinero), y que fue a la que aludió como la que entró en el servicio cuando el enjuiciado lo estaba tocando.
Este testigo manifestó en la vista oral, como previamente había exteriorizado en el Juzgado de Instrucción, que al entrar en el baño se encontró al acusado delante del menor, el cual a su vez se hallaba en uno de sus habitáculos con la puerta abierta, que tenía sus manos en las proximidades de la zona genital del menor, hasta tal punto que llegó a pensar que era un familiar suyo y que le estaba ayudando, corroborando de esta manera la exposición de " Arturo" cuando dijo que el inculpado se le puso delante cuando se encontraba sentado en el wáter. Y aunque es cierto que el testigo también declaró que no vio lo que le hacía, no puede pasar desapercibido que recalcó que se hallaba delante del menor en el habitáculo y con sus manos en las proximidades de sus piernas, habitáculo que, como se puede observar en la fotografía obrante al folio 17 de las actuaciones, es de reducida dimensión y además él no tenía por que estar allí con el menor ya que no lo conocía de nada.
Asimismo lo declarado por " Arturo" vino corroborado en parte por su madre, al declarar que cuando su hijo salió del baño lo notó raro y con la cara desencajada, que al verlo de esta manera le preguntó lo que le había pasado, diciéndole entonces que un señor le había tocado el pene. También expuso que sabiendo que su hijo tenía la costumbre de grabar todas las conversaciones con su teléfono móvil le preguntó si había grabado lo que le había dicho ese señor, y, contestándole que sí, se lo pidió para oír la grabación, oyendo, entre otras cosas, como el acusado le decía si le gustaba eso.
Igualmente refirió que ante lo que le había dicho su hijo y oído en el teléfono, que corroboraba que lo que él le contó era cierto, le preguntó si ese hombre se encontraba allí, señalándole la zona donde se hallaba, que acto seguido fue a hablar con las personas que en ella se encontraban, hablando con un chico, que resultó ser el hijo del acusado, según le comentaron, quien le negó que él hubiese estado en los servicios, por lo que acto seguido fue a hablar con el director del complejo comentándole lo que había ocurrido, diciéndole este que iba a visionar las imágenes de las cámaras de seguridad existentes en las proximidades de los mismos para ver quien había entrado, y cuando se disponían a verlas llegó el acusado recriminándole lo que ella le había dicho a su hijo, que acto seguido vieron las imágenes comprobando como, efectivamente, la persona que en entró en ellos fue el enjuiciado.
Grabación de audios cuya transcripción obra a los folios 10 y ss de las actuaciones, y a la que, adelantamos, le damos plenos efectos probatorios, en la que se puede oír como una persona , tras preguntar a " Arturo", si era de aquí, también le decía si le gustaba "esto", respondiéndole el menor que no, incluso como este le decía que lo dejara ya y como esa persona también le manifestaba que "..yo te hubiera follado aquí". Igualmente se oye como luego " Arturo" dice que era lo que le pasaba a ese hombre, que era un pervertido, que estaba mal de la cabeza, "...agüita con el señorito, tocándome el pene...", para luego añadir que si lo cogía le pegaba un estampido.
Grabación donde asimismo se constata como una persona entra a los servicios (el piscinero), y como luego el menor narra a su madre lo que le había ocurrido, coincidiendo así en lo dicho por esta en ese sentido y lo narrado por su hijo que estando en los servicios había entrado el "pizzero".
Y aunque es cierto que el Letrado de la defensa al inicio del plenario, como ya expusimos, apuntó la nulidad de los audios a efectos probatorios, pues no se trataba de la grabación original del teléfono móvil sino una copia de ella y su cotejo con la original, que fue acordada por el Juez de Instrucción en el auto de incoación de las diligencias, no se había podido realizar por haberse borrado, no lo es menos que en la misma se desprenden una serie de datos coincidentes plenamente en el tiempo y lugar al de los hechos que descarta esa manipulación, máxime cuando el Letrado se limitó a apuntarla pero sin especificar en que consistió y sin aportar indicio alguno, aunque fuese mínimo, de esa circunstancia, aparte que ni el menor ni su madre tenían razón alguna para realizar tal cosa, de ahi que le atribuyamos plenos efectos probatorios, sobre todo cuando es doctrina jurisprudencial consolidada que la mera manipulación de un soporte documental es totalmente insuficiente para desvirtuar su eficacia probatoria cuando su contenido aparece corroborado a través de las otras pruebas realizadas en el plenario, como aquí acaece.
Ciertamente, al respecto es significativa la STS 517/2016, de 14 de junio , que a su vez cita la 298/2013, de 13 de marzo, que "...se alega asimismo que las grabaciones han sido "filtradas" y por tanto no consta su autenticidad. Son particulares (...) los que las hicieron y prepararon para entregarlas después a los agentes de la autoridad. Eso ya es un tema distinto: es una cuestión de fiabilidad y no de licitud. Que un testigo pueda mentir no significa que haya de desecharse por principio la prueba testifical; que un documento pueda ser alterado, tampoco descalifica a priori ese medio probatorio. Por iguales razones, que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada. Corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse in casu y le merece fiabilidad, o no. En el supuesto ahora examinado no hay el más mínimo indicio de que se haya tergiversado la grabación, o se hayan efectuado supresiones que traicionen el sentido de la conversación mediante su descontextualización o amputación de fragmentos que cambiarían su entendimiento. Entraba dentro de las facultades de la defensa solicitar una prueba pericial sobre tal punto. Lo que se llega a deducir de la prueba practicada no es que se hayan suprimido zonas de la grabación, sino que se han filtrado los preliminares irrelevantes, y se han mantenido íntegra la conversación, en la que no hay vestigios de interrupciones que hagan pensar en una selección interesada de pasajes como sugiere el recurrente, para menoscabar bien la integridad, bien la autenticidad de la grabación. Por lo demás, al margen de la grabación, el contundente cuadro probatorio existente es tan concluyente que hace a aquélla perfectamente prescindible"
Igualmente da verosimilitud a la declaración de la víctima, el contenido del informe pericial que sobre la credibilidad del testimonio del menor elaboraron las psicólogas forenses Sra. Eloisa y Sra. Celia y que obra los folios 86 y ss de las actuaciones, que ratificaron en el juicio, en el que concluyen, después de valorarla en persona y de realizarle las pruebas que para la finalidad que les fue encomendadas creyeron pertinentes, que era "probablemente creíble" o, como en él reflejaron, en una escala de probabilidad de cinco grados, escala que va desde "muy probablemente increíble" (grado 0) a "muy probablemente creíble" (grado 4),le dieron un grado 3, destacando en él que a pesar de los trastornos diagnosticados al menor no se objetivaba que estos pudiesen alterarle la percepción de la realidad, ni que pudiesen influir como efecto distorsionador durante el desarrollo de la entrevista.
Y, en tercer lugar, la persistencia, firmeza y coherencia de su testimonio se puede constatar en lo que contó a su madre en el momento de acaecer los hechos, como lo que luego relató en la prueba preconstituida
Así las cosas, consideramos las pruebas practicadas en la vista oral son suficientes en aras a tener por convenientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del enjuiciado y, en consecuencia, procede dictar una sentencia condenatoria con relación a su persona, mas aún cuando este, acogiéndose a su derecho a no declarar, ninguna explicación dio a lo relatado por el menor y el testigo Sr. Carlos Jesús con relación a su persona, y aunque es cierto que es doctrina jurisprudencial que el hecho de no declarar en el juicio oral no puede constituir prueba de cargo, ni siquiera con el carácter de indicio de la culpabilidad, no lo es menos que nuestro Tribunal Constitucional asimismo ha declarado que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, aunque dicha condena no puede fundamentarse únicamente en el solo hecho de haber optado el acusado por guardar silencio ( STC 202/2000 o 61/2005, entre otras).
Por último conviene señalar que aún siendo cierto lo dicho por el Abogado del Sr. Pascual que en la grabación de la prueba preconstituida no se oyen las preguntas que formuló al menor, ni tampoco las respuestas que le dio, eso no resta legitimidad a efectos probatorios a lo que había declarado con anterioridad a sus preguntas, mas aún cuando las formuló prácticamente había concluido su exposición y además la defensa no reveló que respuestas le dio que, de alguna forma, contradijeran su relato, pues se limitó a decir, incluso vía informe, que no se habían oído las respuestas, máxime cuando tanto las unas como las otras vienen reflejadas en el informe pericial, que a su vez sirvió como prueba preconstituida y, por consiguiente fue firmado por el juez de instrucción, la letrada de la administración de justicia y por el propio letrado, y se comprueba que lo que contestó no contradijo en nada lo previamente declarado.
QUINTO.- No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal.
Ciertamente no se aprecia la atenuante de reparación del daño del articulo 21.5ª que la defensa preconizaba, y ello al haber abonado su defendido los 12.000 € que en concepto de responsabilidad civil se le pedían en el auto de apertura de juicio oral, porque como tiene declarado el Tribunal en su STS de 21 de Diciembre de 2022, con cita de otras:, "El abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( SSTS 1155/2004, de 6-4; 948/2005. de 19-7: 1238/2009, de 12-12). Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP ( SSTS 1165/2003. de 18-9: 335/2005. de 15-3: 629/2008. de 10-101. No puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la victima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado ( STS 1494/2003. de 10-11V En definitiva, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 935/2008. de 26-12)."
Tampoco es de apreciar en el enjuiciado la atenuante de dilaciones indebidas también invocada del artículo 21.6 del Código Penal, habida cuenta que desde que se incoaron las diligencias, que fue el 17 de octubre de 2023,y la celebración del juicio del que dimana esta sentencia, que fue el 18 de noviembre del año en curso, apenas han trascurrido dos años porl o que no se aprecia la dilación extraordinaria e indebida que para la operatividad de dicha atenuante exige el mentado precepto.
SEXTO.- Que la pena a imponer al Sr. Pascual, a tenor de lo estipulado en los artículos 56, 66.1.6ª, 183.1 del Código Penal, visto que no le constan antecedentes penales ni policiales por hechos delictivos análogos a los de este procedimiento, y teniendo en consideración la vulnerabilidad de la víctima habida sus patologías, debe ser la TRES AÑOS de prisión, todo ello con la accesoria correspondiente durante el tiempo de la condena (inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena)
Asimismo, conforme a lo contemplado en el art. 57.1 del indicado texto legal en relación con su art. 48.2, atendiendo a la gravedad del hecho perpetrado y en aras a salvaguardar la tranquilidad y sosiego del menor y su familia mas directa, creemos oportuno imponerle también la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del menor, y la de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por sí o persona interpuesta durante 5 años a cumplir en los términos descritos en el art. 57.1 párrafo segundo (tres años coincidentes con la prisión y los dos restantes tras cumplir esa pena).
Igualmente se le impone la medida de libertad vigilada conforme obliga el artículo 192 del Código Penal, la cual deberá cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un tiempo de cinco años, al estar ante un delito grave, libertad vigilada cuyo contenido se fijará atendiendo a la evolución del acusado y sus circunstancias en dicho momento, tal y como señala el artículo 106.2 del Código Penal en relación al 97 y 98 del mismo Texto legal.
SÉPTIMO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del daño y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.
Aquí la responsabilidad civil debe concretarse a los daños morales causados al menor al ser evidente que la acción delictiva realizada por el Sr. Pascual produce en la víctima, habida su naturaleza, un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza e, incluso, perdida de autoestima.
Daños morales que a nadie escapa, al contrario de los materiales o físicos, son difíciles de constatar mediante pruebas directas de ahí que tengan que cuantificarse desde la perspectiva de la importancia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima; por consiguiente, desde esta órbita se considera razonable y legítima la suma de 8.000 Euros con los que el acusado deberá indemnizar a Arturo, a través de su representante legal.
OCTAVO.- Asimismo procede imponerle las costas de este juicio con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que debemos condenar y condenamos a D. Pascual, en quién no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penal y civilmente responsable de un delito de abuso sexualen la persona de un menor de 16 años a las siguientes penas: a TRES A AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria correspondiente durante el tiempo de la condena (inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena)).
Asimismo la de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de donde se encontrase la víctima (" Arturo") y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por sí o persona interpuesta durante CINCO AÑOS (5)a cumplir en los términos descritos en el art. 57.1 párrafo segundo (TRES coincidentes con la prisión y los dos restantes tras cumplir esa pena).
Igualmente procede imponerle, según lo regulado en el artículo 192 del texto punitivo, la medida de libertad vigilada por un tiempo de CINCO AÑOS, que se verificará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará atendiendo a la evolución del acusado y sus circunstancias en dicho momento.
Asimismo deberá abonar a " Arturo" , a través de su representante legal, la suma de 8.000 Euros, e interés legal por dicha suma devengado conforme a lo preceptuado en el artículo 576 de la LECi.
Por último, deberá abonar las costas derivadas de este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

