Sentencia Penal 108/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 108/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 192/2025 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO

Nº de sentencia: 108/2025

Núm. Cendoj: 50297370062025100085

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:599

Núm. Roj: SAP Z 599:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000108/2025

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

D./Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO

D./Dª. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ

En Zaragoza, a 11 de marzo del 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 294-23 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, Rollo nº 192-25 por delito de estafa. Es apelante Olegario representado por el Procurador Sr. María Soledad Gracia y defendido por el letrado Sr. Judit Cunill Serralvo y apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco José Picazo Blasco quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar a Olegario, como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 2 a ) y 249 del Código Penal vigente a fecha de los hechos, concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Sra. Lorena en la cantidad de 495 euros, que constan ya ingresados en la cuenta de este Juzgado. Se impone al acusado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- "El 12 de octubre de 2022, Olegario o personas no identificadas en concierto con el mismo, tras haber accedido mediante manipulación informática a los datos bancarios de la cuenta de la entidad IBERCAJA titularidad de Lorena, número NUM000, y a los datos de la tarjeta de débito número NUM001, asociada a dicha cuenta, únicamente accesible mediante las claves personales de la titular a través de la banca online de dicha entidad bancaria, procedieron a enviar un SMS a la Sra. Lorena redirigiéndola a un enlace de una página web aparentemente de IBERCAJA, consiguiendo con ello que aquélla introdujera sus claves de acceso en la creencia de que era su entidad bancaria quien se las solicitaba. Una vez accedieron a la cuenta, realizaron un cargo por importe de 495 euros que fue ingresado en la cuenta de la entidad de dinero electrónico BNTX ELECTRONIC ISS, titularidad de Olegario, que ese mismo día, alrededor de las 23.00 horas, extrajo la citada cantidad mediante cinco operaciones de extracción en cajero automático de la entidad bancaria SANTANDER de la localidad de Manlleu, no siendo recuperada por la perjudicada Sra. Lorena".

TERCERO-Por la representación procesal de Olegario se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTANlos HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTANlos de igual orden de la resolución impugnada sin perjuicio de lo que se dirá en relación al FDº Cuarto, y.-

PRIMERO.-Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.

SEGUNDO.-Dicho ello, se alza el recurrente frente a la sentencia de primer grado por la que resultó condenado como autor de un delito de estafa informática prevista y penada ex arts. 248. 1 y 2 a) y 249 C. Penal. Aduce como motivos error en la apreciación de las pruebas, infracción del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación de los arts. 248.1 y 2 y 249 C. Penal y, subsidiariamente, inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas art. 21-6 C. Penal o 27.1 C. Penal en relación con el art. 21.6 C. Penal y, en consecuencia, indebida aplicación del art. 66.1.2 C. Penal, ex. art. 790-2 L.E.Cr. Por ello interesa la absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, la imposición de la pena de un mes y medio de prisión.

TERCERO.-En cuanto a los dos primeros motivos, cabe anticipar su rechazo. Sin decirlo expresamente, el Juzgado de lo Penal ha cimentado su fallo condenatorio sobre la denominada prueba indiciaria, conjetural o de presunciones. Como regla de carácter casi general puede llegar a afirmarse que la propia morfología del tipo penal de la estafa hace posible su demostración en muy pocas ocasiones a través de la denominada prueba directa, habiendo de recurrir frecuentemente para ello a la denominada prueba indirecta o indiciaria, lo que igualmente sucede en una gran mayoría de casos para otros tipos delictivos.

Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC. 175/85). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006, entre otras igualmente recientes, que ,os requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias. En este mismo sentido se expresan las STS 220-98 de 16-2; 124-2001 de 4-6; 300-2005 de 21-11; 111-2008 de 22-9, 108-209 de 10-5 y 109-2009 de 11-5. Asimismo hay que distinguir: 1º).- Indicios cualificadas o de alta probabilidad que son aquellos que acrecientan sobre manera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por dato indiciante en sí (por ejemplo una huella dactilar) sino fundamentalmente porque no se vislumbre ninguna otra hipótesis alternativa. 2º).- Indicios necesarios que son aquellos que en aplicación de leyes científicas o de constataciones sin excepción, excluyen la posibilidad de cualquier hipótesis alternativa a la acusatoria, no siendo los indicios más frecuentes pero si los más seguros teniendo, incluso, eficacia probatoria superior a la prueba directa, por ejemplo la prueba de ADN, de tal manera que un solo indicio de esta categoría puede ser suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.

Pues bien; aplicando lo anterior al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, nos hallamos antes los siguientes indicios o hechos base acreditados por prueba directa: a).- En fecha 20 de octubre de 2022, cuando la denunciante Sra. Lorena se encontraba en su casa, recibió un SMS en su teléfono móvil informándola de que habían intentado acceder a su cuenta de IBERCAJA proporcionándola un enlace que abría una página idéntica a la de dicha entidad bancaria en la que le solicitaban sus claves, las cuales introdujo, produciéndose el cargo de 494 €., hecho acreditado a través de las propias manifestaciones testificales de la Sra. Lorena; b).- En la prueba documental aportada por la entidad IBERCAJA donde la Sra. Lorena tenía abierta su cuenta corriente, aparecía el concepto BNXT correspondiente a la entidad de dinero electrónico BNTX ELEVCTRONIC ISS donde el ahora recurrente tenía una cuenta como titular, en la que fue ingresada dicha cantidad produciéndose la apertura de dicha cuenta en fecha 12 de octubre de 2022, esto es, muy pocos días antes de la producción de los hechos, hechos todos ellos acreditados a través de la investigación llevada a cabo por el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 quien fue el secretario de las actuaciones e investigador de los hechos quien, a su vez, obtuvo dichos datos a través de la información suministrada por la entidad BNXT; c).- El DNI del acusado no figuraba como sustraído, hecho acreditado a través de las investigaciones policiales; d).- Un individuo muy parecido morfológicamente al acusado figuraba junto con otros tres más en las imágenes obtenidas por la cámara del cajero automático del Banco donde se realizaros las extracciones, hecho acreditado por la captación de dichas imágenes; e).- El individuo morfológicamente parecido al recurrente tenía una especie de tatuaje en su mano derecha, al igual que el recurrente; f).- El cargo realizado por importe de 485 €. es de fecha 12 de octubre, fecha de los hechos; g).- Las extracciones tuvieron lugar en la localidad de Manlleu donde el recurrente tiene su residencia.

Entre los anteriores hechos base adecuadamente acreditada por prueba directa y el hecho que se trata de demostrar que es la participación del recurrente en los hechos, existe el necesario enlace preciso y directos según las reglas del criterio humano que conducen incontrovertidamente a la constatación de tal participación.

Todo ello integra suficiente prueba de cargo para plenamente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se dice vulnerado.

El motivo ha de claudicar.

CUARTO.-El rechazo del anterior motivo arrastra en su caída al siguiente por el que se viene a denunciar la indebida aplicación de los arts. 248.1 y 2 y 249 C. Penal al negar el recurrente que los hechos de autos contuvieran los requisitos o elementos que tradicionalmente vienen configurando el tipo punitivo de la estafa y que conforme a la doctrina tradicional son a).- acción engañosa que viene a constituir la "ratio essendi"de la estafa realizada por el sujeto activo del delito con afán o ánimo de lucro; b).- que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; c).- que en virtud de ese error el sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio al mismo o a un tercero; y d).- que exista una relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y el perjuicio, de otra ( SSTS 8 y 25-3-.85, 12-11-86, 3-1, 7-4 y 24-4-87, 26-5-88 y 29-3, 6-4 y 12-11-90. Y en cuanto a la antijuridicidad, la transmisión económica realizada ha de implicar la trasgresión de normas no solamente de carácter civil sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal.

Sin embargo, es obvio que la estafa informática es una creación legislativa de nuevo cuño que arranca de la Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre "la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo", de fecha 28 de mayo de 2001, la cual dispone en su art. 3º que "Cada estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada: realización o provocación de una transferencia de dinero o de valor monetario (...) mediante: la introducción, alteración, borrado o supresión indebidas de datos informáticos especialmente datos de identidad, y la interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informáticos", y ello ante la aparición de una serie de prácticas delictivas que se iniciaron en los años noventa tales como el denominado "phishing" o cosecha y pesca de contraseñas cuya operativa se centraba en el envío masivo de correos electrónicos fraudulentos a los clientes de entidades financieras o, incluso, a través de llamadas telefónicas con la finalidad de obtener de éstos los datos y las claves de usuario que les permitirán acceder fraudulentamente a la cuenta de la víctima, siendo otra de las modalidades posibles de obtención de datos y contraseñas del usuario la implantación de programas denominados maliciosos (entre los cuales, troyanos, virus, gusanos, etc.) en el sistema informático desde el que la víctima maneja sus cuentas bancarias o la consecución de las claves de la cuenta bancaria a través del denominado pharming(simulación de entidad bancaria) consistente en que los defraudadores simulan o copian una página web de un banco y en los correos anzuelo incluyen una URL en la que el cliente destinatario víctima ha de pinchar, teóricamente para acceder a la página de su banco pero que, en realidad les dirige a la página web simulada donde el destinatario introducirá sus datos de usuario y contraseñas, valiéndose de una excusa lo más verosímil posible (actualización del sistema, verificación de datos, etc.).

La dinámica operativa del caso que nos ocupa es la más sencilla de todas, lo que hace que la Sala haya de rechazar el grueso argumental del motivo que hace referencia al delito del blanqueo de capitales, al "phishing" y la figura de mulero, tratándose simplemente de un mecanismo de averiguación informática de las claves bancarias de la víctima que ésta proporciona a través de un engaño para, a través de su uso, proceder a su despatrimonialización, lo que evidencia una evidente operativa fraudulenta puesta sobradamente de manifiesto a través del cuadro probatorio producido en el plenario. Ello permite rechazar de plano el argumento vertido por la dirección letrada de recurrente, solo admisible desde la perspectiva del legítimo ejercicio del derecho de defensa, de que..." lo único que ha quedado probado es que en la cuenta de la que es titular el Sr. Olegario se recibió una transferencia, siendo este tipo penal distinto al de la estafa y no homogéneo...". También son susceptibles de rechazo las alegaciones vertidas por la defensa del recurrente en el ejercicio de su derecho de defensa consistente en que su DNI le fue sustraído, ya que consta acreditado que no hubo denuncia alguna de tal hecho, o que en la pantalla era imposible determinar si era un tatuaje lo que se ve en las imágenes, ya que las mismas evidencian una mancha en la mano derecha que perfectamente se corresponde con el tatuaje que en la misma lleva el recurrente.

El motivo es inatendible

QUINTO.-Resta por analizar como último motivo impugnatorio el consistente en resultar de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación con el art. 789 L.E.Cr. al haberse cometido el hecho el 12 de octubre de 2022, dictado el auto de admisión de pruebas en fecha10 de noviembre de 2023, haberse celebrado el juicio oral el 22 de mayo de 2024 y el haberse dictado la sentencia en fecha 10 de diciembre de 2024.

Pues bien; en cuanto a la aplicación de la atenuante ante el tiempo invertido en la instrucción, tal cuestión no fue planteada en el juicio, por lo que el Juzgado de instancia no pudo pronunciarse sobre cuestiones que no fueron sometidas a su consideración, de tal forma que a través de este motivo de recurso se trata de introducir una cuestión nueva absolutamente ajena a las resueltas por la resolución cuya legalidad se somete al conocimiento de esta Sala a la que por tal razón le queda vedada tal posibilidad al entrañar ello una frontal colisión con el sistema de la doble instancia.

Queda por tanto limitado el objeto de lo discutido a si resulta aplicable la citada circunstancia atenuante al tiempo invertido en el dictado de la sentencia, cosa que incidiría en la determinación de la pena, interesándose su consideración por lo menos en su modalidad de simple y postulando la rebaja de la pena a la de un mes y medio de prisión al haberse aplicado igualmente la circunstancia atenuante de reparación del daño, suponiendo la reducción en dos grados por aplicación del art. 66.1 C. Penal.

La cuestión relativa a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 como atenuante analógica antes de cobrar sustancialidad propia por la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio ya resultó ampliamente tratada por la STS2ª nº 94/2017 de 14 de febrero, rec. nº 10645/2006 que partía de la proclamación del art. 24 C.E. al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Al no aparecer todavía recogida la producción de dilaciones indebidas en forma específica como circunstancia atenuante, cosa que no se produjo hasta la reforma del C. penal operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la L.O. 10/1995 de 28 de noviembre, la citada doctrina jurisprudencial disponía que fuera apreciada por compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal. Continuaba expresando que... "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala han venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88, en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 1993 y 26 de junio de 1992, entre otras, expresan que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican". Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. También se abordaba la cuestión relativa al efecto inherente a la producción de tales dilaciones, y así, teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se consideraba que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso debían ser abonadas en la pena al tener también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los Nºs. 4 y 5 del art. 21 CP. Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-93, también se deduce directamente del art. 1º CE, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor. La anterior doctrina cobra carta de naturaleza al derivar en la redacción del actual art. 21.6 C.P. que recoge ya expresamente la producción de dilaciones como circunstancia atenuante describiéndola como... "La dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Resuelto el anterior problema mediante la nueva redacción del art. 21-6 que dota de sustancialidad propia a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la precitada doctrina abordaba igualmente el problema de la sentencia dictada fuera de plazo y su repercusión en el ámbito de las dilaciones indebidas, ello sobre un supuesto real en que finalizado el juicio oral el 12.1.2006, una sentencia que llevaba fecha 29.3.2006, no fue notificada a los acusados, que se encontraban en situación prisión provisional, hasta el 12.5.2006, esto es, 4 meses después y del que se predicaba que el retraso para dictar sentencia era injustificado y debía compensarse con la aplicación de la atenuante analógica con el correspondiente efecto en la extensión de la pena, proclamando las SS. 204/2004 de 23.2, 325/2004 de 11.3 que toda demora carente de justificación procesal es indebida por lo que... "el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas alcanza inclusive a la sentencia de la instancia, dado que sin ella no hay decisión y que la decisión sea dentro de un plazo razonable es a lo que tiene derecho el acusado. Esta Sala no ignora que puedan haber existido causas estructurales de la organización de la justicia que pueden haber incidido en esta demora, pero ellas no tienen efecto justificante de la lesión de derechos fundamentales",encontrándonos, por tanto, como dice la STS. 534/2006 de 17.5, con una dilación en el plazo para dictar sentencia que no aparece justificado ni en la complejidad de la causa ni en alguna razón expuesta en la sentencia que pudiera hacer entender que la demora temporal fuera debida, y ese retraso en el ejercicio de la función jurisdiccional perjudica al acusado que durante ese tiempo espera la resolución de un conflicto en el que ha proclamado su inocencia, cuya valoración depende de un tribunal que debe proceder a la resolución de forma inmediata, en términos generales, a la celebración del juicio y deliberación de la sentencia, sin que conste que esta última se hubiera retrasado para facilitar un examen de la causa, pronunciándose en el mismo sentido, SSTS. 1445/2005 de 2.12, 217/2006 de 20.2, 323/2006 de 22.3, precisándose que... "la consideración de muy calificada, frente a los efectos simples de la atenuación, depende de la concurrencia de una especial intensidad que en este caso no concurren en atención a la cercanía del juicio oral al periodo de vacación estival y al tratarse de una dilación que si bien merece su consideración de indebida no es excesiva".

SEXTO.-Trasladando lo anterior al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, la conclusión a alcanzar no puede ser otra que la de estimar que, en efecto nos encontramos ante un supuesto de dilación indebida afectante al plazo para dictar sentencia que en su consideración de circunstancia atenuante y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá habría de extender sus efectos a la graduación de la pena en aplicación del art. 66 C. Penal. Ello es así porque sin que resulte posible apreciar circunstancia alguna que justifique el retraso como podría serlo la dificultad de la causa ya que de hecho el juicio se celebró en una sola sesión contra un solo acusado por un ilícito de estructura no compleja y sin que la sentencia contenga razón o argumentación alguna que pudiera hacer entender que tal demora temporal fuera debida, quedando los autos vistos para sentencia el 22 de mayo de 2024 la sentencia en fecha 10 de diciembre de 2024, esto es, con casi siete meses de posterioridad

Sin embargo, una cuestión igualmente relevante la constituye la de encuadrar la citada circunstancia atenuante como simple o como muy cualificada, pues en este último caso la repercusión penológica conduciría a aplicar la pena inferior en dos grados ante la apreciación de otra atenuante como lo es la reparación del daño.

La respuesta a tal cuestión viene determinada por otros exponentes jurisprudenciales. Así, la Sentencia T.S. 958/2016 de 19 de diciembre abordaba tal cuestión ante la argumentación de que los hechos ocurrieron en julio de 2010, que la tramitación era sencilla habiéndose prolongado indebidamente la causa durante cinco años más, hasta el 2016, como consecuencia de los recursos de casación formulados que dieron lugar en dos ocasiones a la anulación de las sentencias dictadas. El motivo se estimaba básicamente porque pese a que el dictado de la nueva sentencia que había de suceder a la que fue anulada no requería tramitación alguna, se demoró hasta el 27 de mayo de 2014, es decir casi dos años, siendo esta sentencia también anulada por sentencia del T.S. de 20 de marzo de 2015, por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, al considerarla irrazonable e ilógica en su argumentación, ordenando la celebración de nuevo juicio por un Tribunal distinto y que dio lugar a la sentencia condenatoria ahora recurrida, dictada con fecha 12 de febrero de 2016. Asimismo, se calificaba como de manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase más de seis años, con períodos de paralización absoluta superiores a un año, lo que se debió a las dilaciones derivadas del resultado de los recursos. Si bien es cierto, como ya se ha señalado, que la tramitación ordinaria de los recursos previstos en las leyes no puede valorarse como dilación alguna, también lo es que lo sucedido en esta causa es anómalo y excepcional, dado que por dos veces este Tribunal tuvo que acordar la nulidad de la sentencia dictada. Y en la primera ocasión, cuando se anuló la primera sentencia absolutoria, acordándose que por los mismos Magistrados se dictase nueva sentencia subsanando los vicios procesales que determinaron su nulidad, lo que no requería tramitación alguna, esta segunda sentencia se demoró casi dos años, período de paralización extraordinario, que unido a la reiteración de la irracionalidad de la motivación que obligó a una nueva anulación, con nombramiento de otro Tribunal sentenciador y reiteración de juicio, acabó determinando una duración del procedimiento superior a seis años. Asimismo, la sentencia de la AP de la Rioja, de fecha 16 abril 2014 apreciaba la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada en un proceso penal carente de complejidad alguna que se prolongó durante más de cinco años, con periodos de un año de duración en los que no se ha llevado a cabo ninguna actuación procesal.

Contrastando los anteriores precedentes con el presente supuesto la Sala advierte que el plazo invertido de siete meses para dictar sentencia se encuentra rozando los límites de la simple atenuante si bien no es suficiente para alcanzar la condición de cualificada. Por ello, la pena deberá rebajarse en un grado ex. art. 66-1-2ª C. Penal al concurrir dos circunstancias atenuantes, quedando de esta forma determinada en la de cinco meses y veintinueve días de prisión, lo que supone la parcial estimación del recurso.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas del recurso ex. art. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr.

VISTOS lospreceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMARparcialmente el recurso de apelación dirigido por la representación de Olegario frente a la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el Jugado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en P.A. nº 294-23 del que este Rollo dimana y REVOCARen parte la misma.

Se dicta otra en su lugar por la que se añade que concurre igualmente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, condenado al recurrente a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y CONFIRMARLAen sus restantes partes. declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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