Última revisión
14/07/2025
Sentencia Penal 192/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 633/2024 de 11 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
Nº de sentencia: 192/2025
Núm. Cendoj: 48020370062025100148
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:760
Núm. Roj: SAP BI 760:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. Angel Gil Hernandez
Magistrados
D./Dª. Jose Ignacio Arévalo Lassa
D./Dª. Cristina de Vicente Casillas
En Bilbao, a once de abril de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado 791/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, en el que figura como acusado Herminio, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Aihana Pérez Valcárcel y defendido por el Letrado Luis Benjamín Quintana Damborenea, siendo parte acusador el Ministerio Fiscal; ejerce la Acusación Particular la Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Mónica Durango García y defendida por la Letrada Yolanda Gustrán Gorbalán.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª Cristina de Vicente Casillas.
Antecedentes
Responde el acusado en concepto de autor de conformidad con los arts. 27 y 28 del CP.
Concurren en el acusado la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
- seis años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- seis años de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual
- cinco años de privación del derecho a la patria potestad.
- quince años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad.
Procede imponer al acusado, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a su hija Trinidad a una distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con ella en los términos previstos en el art. 48 apartados segundo y tercero del CP por tiempo de DIEZ AÑOS, con arreglo a lo previsto en el art. 57 del CP.
De los hechos narrados responde el encausado en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal.
No concurren en el encausado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer a don Herminio la pena de prisión de cinco (5) años; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad ( art. 56.1, 2.º y 3º CP) ; y, como penas accesorias: prohibición de acercarse a Trinidad a una distancia inferior a quinientos (500) metros de su domicilio, lugar donde resida, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro lugar donde se encuentre por tiempo de ocho (8) años; así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo ( art. 57.2 en relación con el 48.2, ambos del CP) .
De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, el encausado, en su condición de autor de los hechos, deberá indemnizar a Trinidad en la cantidad de 20 000 euros por el menoscabo psíquico sufrido.
La señalada cantidad deberá verse incrementada conforme al interés legal del dinero del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y su abono se realizará a la Diputación Foral de Bizkaia, en su calidad de representante legal de la adolescente.
Las costas causadas habrán de ser impuestas al encausado en virtud de lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal.
Hechos
Desde aproximadamente la segunda mitad del año 2018 y hasta el mes de junio del año 2022, el acusado Herminio, mayor de edad ( NUM000/1980), con DNI NUM001 y cuya hoja histórico penal no consta de momento en las actuaciones, aprovechando que su hija Trinidad nacida el NUM002 de 2008, era muy pequeña, con un evidente ánimo libidinoso, buscaba encontrarse a solas con ella en el domicilio en el que residían sito en la DIRECCION000 de Bilbao, para tocarle distintas zonas de su cuerpo.
La primera de las veces Trinidad se encontraba en su habitación y el acusado, aprovechando que la madre de la menor se encontraba embriagada tumbada en el sofá, la envió un mensaje diciéndola que acudiera a su dormitorio para, una vez allí, tumbándose en la cama junto a ella la tocó por la parte externa de su vagina y por las nalgas insistiendo pese a la negativa de ésta.
Hasta al menos diez ocasiones el encausado repitió esta escena incluso cuando ya se había separado de su esposa y residía en su domicilio de DIRECCION001 al que acudía Trinidad, pese a estar tutelada por la Diputación Foral de Bizkaia fugándose para ello del centro en el que estuviera residiendo.
Trinidad tuvo que ser ingresada con medidas de contención el 15/12/2023 en el Tratamiento DIRECCION002 de DIRECCION003 teniendo una clínica de 3 ó 4 años de evolución de irritabilidad, tristeza, aislamiento, autolesiones, ansiedad, reactividad y hetéreo agresividad presentando una alta desinhibición sexual pero elevada sensación de culpabilidad posterior entendiendo que el sexo es la única forma que va a tener para ser aceptada y recibir afecto de otros. Ha sido diagnosticada de un DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006 consecuencia, en parte, de los hechos relatados.
En fecha 9/1/2024 se desaconsejó desde el área terapéutica de la DIRECCION002 de DIRECCION003 un traslado presencial de Trinidad para declarar sobre estos hechos emocionalmente perturbadores ante alto riesgo autolítico y de desborde.
Fundamentos
PRIMERO.-PRUEBA DE LA ACUSACION
Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral,conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación toda vez que:
1) La prueba testifical practicada a través del testimonio prestado en el acto del juicio por la menor Trinidad, de 15 años, (reproducción de prueba preconstituida) permite tener por acreditada la realidad del comportamiento desarrollado por el acusado ya que la menor fue capaz de relatar con lenguaje adecuado a su edad, pero en términos claros los hechos que fueron denunciados.
En concreto, la menor tiene guardado en su recuerdo, el primer día en que ocurren los hechos, relatando con detalle que se encontraba en su habitación- con diez años- y su padre le envía un mensaje por el teléfono para que vaya a su habitación "ven conmigo ". Su madre se encontraba en el sofá "borracha ". La menor relata que al no recibir respuesta, su padre fue a buscarle y le llevó a su cama y que allí bajó la mano y "empezaron a pasar cosas ", mientras le dedicaba canciones de amor. Relata que "le tocaba y eso "en sus partes íntimas. Y que ella le preguntó ¿qué haces? y el contestó: "nada, sigue durmiendo "No estoy haciendo nada. Cuando se le pide concreción afirma que le tocaba el coño y el culo por fuera, sin introducción de miembro corporal. En su casa le cogía y le sentaba encima de él. Los tocamientos ocurrían en cualquier lado. Sucedieron bastantes veces. El agresor estaba bebido. La menor se fugaba de los centros y volvía a donde él "porque tenía dependencia ". La menor sitúa los hechos por primera vez en el año 2018 cuando tenia 10 años, hasta el año 2022 en que fue ingresada en el centro DIRECCION002 de DIRECCION003, centro cerrado, especializado en tratamiento de menores con trastornos de conducta.
No se aprecia en este testimonio elemento alguno que afecte a la credibilidad subjetiva. La defensa alega que los daños psicológicos graves que presenta esta menor tendrían su origen en unas fotos íntimas que envió a un chico de su clase y que fueron publicadas en Instagram siendo este el origen de todos sus desequilibrios. Sin embargo, en este plano que examinamos, la alegación carece de virtualidad alguna. Examinamos si existe algún motivo espurio que actúe como motor de la denuncia. Y la respuesta es negativa.
No apreciamos, además, indicio alguno de exageración o dramatización en el relato. Todo lo contrario: la menor se expresó de forma ciertamente contenida. Apreciamos dificultad en contar, como es habitual en este tipo de delito. El examen del relato permite apreciar que contiene interactuaciones con el agresor y detalles precisos grabados en la memoria de la menor. El relato no fue revelado a nadie sino mantenido en silencio durante tiempo. La menor sentía dependencia emocional hacia el encausado que le hacía volver a él y someterse a los tocamientos que refirió, todo lo cual es incompatible con un relato inveraz motivado por el ánimo de venganza o por la mala relación. No hay motivación espuria que actúe como motor de la denuncia.
La menor revela los hechos de forma oficial cuando se encuentra ingresada en un centro de menores en DIRECCION007 el 1 de abril de 2022. Hasta entonces lo ha mantenido en silencio. - ha habido previamente alguna revelación a la madre con motivo de su ingreso psiquiatrico-. La forma en la que los hechos llegan a conocimiento del juzgador corrobora la credibilidad del testimonio.
El relato, por otro lado, tiene capacidad reconstructiva, aporta detalles de los hechos y es claro en los elementos nucleares del delito por el que se acusa. Permite visualizar con nitidez lo que ocurrió. Como decimos, no hay exageraciones ni dramatizaciones. Es un relato objetivo.
2º) El tribunal cuenta, además, con múltiples elementos corroboradores de la versión inculpatoria sostenida por la víctima; así:
2.1. El testimonio de Celestina, educadora del centro de protección de DIRECCION007. La testigo relata que Trinidad llevaba en el centro un mes y que observa en la menor especial preocupación o tristeza una noche. La menor le relata tres situaciones:
-Un chico con el que estaba hablando por Instagram le había identificado como la persona que aparecía en unas fotos desnuda cuando tenía 10 años. La menor le ha bloqueado y ha borrado las conversaciones con este chico. La situación le ha generado tristeza y preocupación. La educadora le ayuda a gestionarlo y le ofrece denunciar los hechos.
- Asimismo revela que con diez/ once años su padre le invitaba a su cama, le ponía música romántica y le tocaba en sus partes íntimas, cuando no estaba su madre y la madre lo sabía.
El informe de fecha 29/03/2022, elaborado por la testigo y que obra en las actuaciones al folio 50, describe el relato de la menor en los mismos términos que en la prueba preconstituida y que se han consignado ut supra. También se recoge que, con motivo del ingreso en psiquiatría, la menor revela estas conductas a la madre, que le responde que algo se podía imaginar.
- Finalmente revela que el hermano de la madre, Roberto, también abusaba de ella, tocándole en sus partes íntimas, con intentos de besarla y comentarios de índole sexual. La madre lo sabía y le quitaba hierro al asunto.
2.2 El testimonio de Pelayo, educador del hogar DIRECCION007, describe la misma situación que la anterior educadora. La menor presentaba conductas muy problemáticas en el ámbito de la sexualidad. Relató los hechos relativos al padre y al tío. Se lo dijo a su madre, pero nadie la creía. Le atormentaba la situación.
2.3.-El testimonio de Diana, psicóloga del SEIP (servicio de exploración e intervención psicológica). Esta profesional actúa tras la revelación que hace la menor en el centro de protección de DIRECCION007. La entidad foral encargada de su custodia acuerda suspender el régimen de visitas que la menor tenía con su padre Herminio.
En el informe al folio 14, y en el informe completo aportado junto con el escrito de acusación, leemos que la intervención comienza en marzo de 2022 y finaliza un año después.
En sus antecedentes leemos que Trinidad vive con sus padres y un hermano llamado Felix. Escolarizada con normalidad, sus problemas de conducta se inician a la edad de 10 años. (2018 ) edad en la que se realiza la primera valoración psiquiátrica en Osakidetza resentando irritabilidad disminución del apetito y velocidad en la ingesta . Poco después le cambian de colegio dado que se comienza a compartir entre los distintos estudiantes imágenes de Trinidad desnuda y masturbándose. Antes del cambio de colegio la menor vuelve a ser atendida en urgencias por nerviosismo proponiéndose la derivación al servicio de salud mental de su zona. A partir de esta edad los padres señalan que la menor comienza a presentar problemas de conductas en el colegio con otros compañeros, fugas e incluso cortes autolesivos .
El 5 de noviembre de 2020 se asume la tutela de Trinidad e ingresa en el hogar DIRECCION008 y en marzo de 2022 se realiza un cambio al hogar DIRECCION007 que es donde por primera vez comenta a los técnicos la existencia de abusos sexuales por parte de su padre .A partir de aquí y aunque se suspenden las visitas con el padre la menor realiza visitas no autorizadas en algunas de las cuales se vuelven a reproducir los tocamientos con el progenitor .Ello genera grave confusión en la menor y un bloqueo físico y psíquico que soluciona con consumos y conductas inadecuadas. situaciones de alto riesgo físico y sexual en sus fugas. Por ejemplo,la menor consigue hachís a cambio de relaciones sexuales con hombres marroquíes adultos sin que sea capaz de decir no a dichas relaciones .
Según el testimonio de la psicóloga la sexualización y la ambivalencia: quiero relación filial no de pareja-, serían síntomas del abuso sexual a que ha sido sometida por el padre. Se trata de un adulto que rompe su momento evolutivo y la menor pasa de ser un sujeto a ser un objeto. Esto ha ocurrido ante distintos adultos y ha provocado un daño psíquico y un fuerte malestar en la menor.
2.4 El testimonio de Celia, madre de la menor.
Informa de que no tuvo conocimiento de nada ni siquiera sospechas. A menudo iban a la cama su marido y su hija. Se cambian de piso y se separan en Junio de 2021 y poco después, la hija le dice que su padre le ha realizado tocamientos y que no quiere estar con él. Su hija también relata que su hermano Roberto ( tio de la menor ) le había enseñado videos porno.
Como consecuencia de los ingresos en el hospital de DIRECCION009, el psiquiatra le había dicho que los comportamientos que tenía la menor eran propios de haber sufrido abusos sexuales.
2.5 Marta.
SE ratifica en su informe.
2.6 Lourdes y Alexander prestan declaración como peritos, psiquiatras encargados de la paciente Trinidad durante su estancia en el centro DIRECCION002 de DIRECCION003 durante un año.
Se ratifican en los informes que constan en las actuaciones a los folios 144 y ss.
La menor ha estado en cinco centros.
El diagnóstico es de DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006. La menor refiere que durante la infancia, ambos progenitores presentan dificultades con el manejo del alcohol y el padre conductas hetero agresivas hacia la menor. La menor presenta clínica de 3/4 años de evolución de irritabilidad, tristeza, aislamiento, autolesiones, ansiedad reactividad y hetero agresividad posiblemente en relación con abuso sexual por figura de protección. Durante la estancia se encuentran elementos de DIRECCION006. Tiene intentos autolíticos y presenta sintomatología aguda. Se le pauta tratamiento médico psiquiátrico.
2.7 Informes médicos ( ingresos en psiquiatría de DIRECCION009 ) e informes de atención psicológica, puntos de encuentro y del servicio de infancia.
En el informe de 23/09/2020 se lee que la paciente de 12 años esta en seguimiento en psiquiatría desde el año 2018 por problemas de comportamiento. Está diagnosticada de DIRECCION010 (ingreso previo ) y recibe tratamiento psiquiátrico.
Con fecha 5/11/2020 se acuerda la situacion legal de desamparo. Se han producido numerosos conflictos familiares y Trinidad ha solicitado una orden de protección respecto de su padre.
Los informes constatan las dificultades psicológicas de la menor, su fragilidad emocional y sus problemas de vinculación , avidez afectiva y trasfondo de abandono de tal manera que puede marcharse con cualquier persona que le haga caso exponiéndose a situaciones de riesgo grave .
Todo los anterior, considera la Sala que constituye prueba suficiente y acabada de los hechos denunciados pues los informe psicológicos corroboran el testimonio de la menor en relación con los abusos exuales a los que fue sometida por su progenitor.
SEGUNDO.PRUEBA DE LA DEFENSA.
No obstan a estas conclusiones los argumentos de descargo utilizados por la persona acusada que niega los hechos y afirma que los síntomas y desequilibrios de la menor tienen su origen en el episodio de las fotos.
El acusado manifiesta que alguna vez ha dormido con la menor, pero como padre e hija, sin que se hayan producido tocamientos. Afirma que con 8/9 años le pegan en el colegio y comienza a torcerse su evolución. Se escapa del colegio. Hay amenazas de suicidio (viven en un DIRECCION011 piso). Su hija se escapaba, se drogaba y abusaban de ella. Como padre no podía dormir pensando que se podía suicidar. Cuando se separa compra un piso nuevo. La menor le denuncia por agresión el 25/08/2020 pero el asunto se sobresee. Como consecuencia, en las visitas siempre va acompañado de una amiga por miedo a una denuncia falsa. Se escapaba continuamente y la madre le avisaba a él. El iba a buscarla y le ayudaba su amiga Estibaliz (testigo ).
-La testigo Estibaliz afirma que acudieron a buscarla en dos ocasiones como consecuencia de fugas del centro. Y se quedó en su casa.
-El testigo Eladio ( tío paterno )afirmó que tenía muy buena relación con Trinidad y que le reconoció que le estaba haciendo mucho daño al padre y le comían la cabeza para decir que los hechos habían ocurrido.
Estos testimonios no sirven para introducir en la Sala ninguna duda sobre la realidad de los hechos denunciados. La prueba principal con la que contamos es el testimonio de la víctima. Las conductas desordenadas de la menor se han acreditado y todos los profesionales que la han examinado son coincidentes en atribuir a los hechos denunciados un posible origen que las explique en los abusos sexuales que han aflorado precisamente durante las sesiones educativas.
Por otro lado, el encausado intenta ofrecer una versión de su actuación como progenitor- preocupación constante, ansiedad por la menor etc.. sin embargo, lo que leemos en los informes no se corresponde con estos datos. Por el contrario, proliferan las visitas no autorizadas al progenitor. Hay denuncia de abusos sexuales en alguna de ellas (agosto de 2022 ) y constan numerosos requerimientos de la madre al servicio de infancia como consecuencia de dichos contactos que estaban prohibidos, de la actitud del progenitor hacia la menor e incluso de la actuación del tío Eladio pretendiendo influir en la menor para retirar la denuncia cuando el procedimiento ya se ha iniciado.
Sin perjuicio de lo anterior, la prueba clave en este caso es la declaración de la menor. El relato detallado de la menor aparenta ser vivido. El relato es concreto y cuenta con interacciones con el perpetrador que se acerca a la menor poniéndole música romántica desde los diez años, incidiendo en su proceso evolutivo y generando confusión mental y malestar emocional grave. La madre en ese momento también está ausente como figura de protección pues presenta problemas con el alcohol, lo que en definitiva da lugar a una situación de desprotección que provoca la tutela por parte de la Administración.
Es posible que junto al hecho delictivo que se somete a nuestra consideración hayan existido otros, como el de las fotos que se menciona en alguno de los informes. Sin embargo, esta posibilidad real- la menor apunta también a abusos sufridos por su tio Roberto que no se han investigado y desconocemos la razón- no incide en la prueba de los hechos que enjuiciamos. No son los daños psicológicos los que acreditan los abusos sexuales. Los hechos denunciados tienen en los daños psicológicos una corroboración que la psicóloga y los profesionales que han examinado a esta menor encuentran justificada. Son daños característicos del abuso sexual en la infancia, pero la prueba principal del abuso es la declaración de la menor.
En definitiva: encontramos un patrón de actuación común en hechos de esta naturaleza y el conjunto de elementos probatorios del mismo signo permite llegar a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma descrita en el escrito de acusación.
TERCERO - Los hechos declarados probados encuentran acomodo en el comportamiento criminal previsto en el artículo 183.1, y 4.d) del Código Penal en la redacción vigente al momento de los hechos objeto de enjuiciamiento con aplicación de la continuidad delictiva.
Se trata de una menor de diez años. Los hechos se prolongan durante cuatro años. El autor es el padre. Como se deduce con naturalidad de los hechos que se han consignado en el apartado fáctico, el progenitor se ha valido de su ascendencia para someter a la menor a sus deseos, incluso cuando los contactos estaban prohibidos, aprovechándose de su fragilidad psicológica y de la ambivalencia emocional que el delito había producido.
Al tratarse de una sucesión de hechos similares en numero aproximado de diez, aprovechando idéntica ocasión, procede aplicar la continuidad delictiva prevista en el A. 74 del CP.
CUARTO. - Del expresado delito es responsable criminalmente la persona acusada en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal.
QUINTO. - En lo atinente a la duración de las penas, vamos a imponer umbrales punitivos mínimos por entender que dados los hechos que se han descrito, las penas mínimas comprenden suficientemente la culpabilidad por los hechos denunciados.
El arco punitivo del Aº 183 comprende de los dos a los seis años. La agravación por parentesco obliga a imponer la pena en su mitad superior que comprende de los cuatro años y un dia a los seis años. La pena en su mitad superior, por la continuidad delictiva da lugar a una pena de cinco años y un día de prisión.
SEXTO. - La ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y lo dispuesto en los artículos 55, 66.1.6ª, 74, 183.1, 2, 3 y 4.d) y 192.3 del Código Penal en la redacción vigente al momento de comisión delictiva dan lugar a las siguientes penas :
1/ 5 años y un día de prisión.
2/ Inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
3/ 5 años de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad
4/10 años de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
4/ Prohibición de aproximarse a distancia inferior a 300 m, a cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugares de trabajo y otro que se que sea frecuentado por Trinidad por el tiempo de 10 años, así como prohibición de comunicarse con la misma por el mismo tiempo.
5/Medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual durante el plazo máximo de 6 años.
SEPTIMO.- A la vista de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, se aprecia la procedencia, dada la existencia de un incuestionable daño moral que la sola lectura de los hechos probados permite inferir sin dificultad alguna, establecer un importe indemnizatorio con cargo a la persona acusada.
En este ámbito, el tribunal considera probado que los hechos concretos que sufrió Trinidad como consecuencia del actuar criminal enjuiciado, con apoyo en los informes que se han reseñado, le ha provocado un importante daño psicológico cuyas consecuencias últimas son de difícil determinación, según nuestra experiencia, en una victima vulnerable en el inicio de su adolescencia. En cualquier caso, los daños que se provocan con este tipo de conductas son, sin excepción graves e irreparables.
En el caso de Trinidad contribuyen varios factores- entre otros la deficiente parentalidad que provocó la asunción de la guarda por la administración- pero la gravedad de los daños-,en relación con la contribución causal de su progenitor,ha quedado plenamente acreditada.
La cantidad solicitada de 40.000 euros, nos parece adecuada a la realidad de los daños psicológicos que han quedado descritos.Aunque la modalidad comisiva no es más grave, sin embargo, la duración en el tiempo, la repetición de actos, el aprovechamiento de la vulnerabilidad de esta víctima y la gravedad de la afectación psiquica ya desde el inicio ( 2018 ) justifican la concesión de la cantidad solicitada.
OCTAVO. - A la vista de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el sentido condenatorio de la presente resolución, se aprecia la procedencia de imponer a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas y ello con inclusión de las correspondientes a la acusación particular personada.
Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Herminio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS, ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:
1/ 5 años y un día de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
2/ 5 años Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.
3/ 10 años de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
4/ Prohibición de aproximarse a distancia inferior a 300 m a cualquier lugar donde se encuentre a su domicilio lugares de trabajo y otro que se que sea frecuentado por Trinidad por el tiempo de 10 años así como prohibición de comunicarse con la misma por el mismo tiempo .
5/Medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual durante el plazo máximo de 6 años.
En conceptp de resonsabilidad civil el encausado deberá abonar a la menor Trinidad la cantidad de 40.000 euros.
Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco en el plazo de los 10 días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, enaudiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

