PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. MANUEL DIAZ ALFONSO, en nombre de D. Carlos Jesús, se alza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2025, por la que ha resultado condenado el Sr. Carlos Jesús como responsable en concepto de autor de un delito imprudente de blanqueo de capitales, alegando en síntesis para fundamentar su pretensión, en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Considera la parte recurrente que el proceso valorativo realizado por la Juez a quo, debe ser revisado y rectificado por esta Sección de la Audiencia Provincial, ya que se ha excluido la valoración de las pruebas de descargo presentadas por la defensa del acusado, (circunstancias personales del acusado y su condición de víctima en el mismo entramado que el denunciante) y sin mayor razonamiento excluye las declaraciones de la mujer del acusado y de su asesor fiscal, y con respecto al delito por el que resulta condenado el recurrente, señala que no han quedado acreditados todos los elementos del tipo, existiendo prueba insuficiente con respecto de algunos y prueba irracionalmente valorada con respecto de otros.
Añade que el acusado, como se ha dicho fue una víctima más del entramado, víctima de un delito de estafa, bajo la creencia de que con quien contactaba era su asesor fiscal, con el que llevaba meses en comunicaciones casi diarias, y de quien recibía instrucciones para invertir su propio capital y que le transfería supuestos beneficios de cantidades infirmas para dotar de credibilidad el engaño, llegando a convencer a su hija para que invirtiera a través del Sr. Luis Pablo.
Señala la documentación de las transferencias realizadas por el acusado, que dice muy anteriores de los hechos, a la misma cuenta que el denunciante, que pertenece a la plataforma de Excange Coinbase, en la que se observa que la primera transferencia realizada por el acusado lo fue el día 22 de julio de 2021.
En fecha 10 de noviembre el denunciante transfiere 30.000 euros a la cuenta del acusado, y se mismo día se transfiere ese dinero a una cuenta de Coinbase, Exchange con licencia AMI para operar en España.
El 29 de diciembre de 2021 el acusado contrato los servicios de un despacho de abogado para la redacción e interposición de denuncia por la estafa sufrida.
Y en fecha 3 de febrero de 2022, el Juzgado de Instrucción libró exhorto a Calahorra con el fin de que el acusado prestara declaración como investigado.
Examina el testimonio prestado por el Sr. Juan Manuel, y de la Sra. Asunción.
Y añade que debe tenerse en cuenta que el Sr. Carlos Jesús era lego en materia de inversiones de activos, siendo su actividad laboral, hasta su jubilación trabajador en una fábrica de calzado.
Señala que el acusado realizó la misma conducta que el denunciado, al permitir el acceso a su ordenador, siendo inadmisible que se le exija mayor diligencia al acusado, NO SE LE EXIGE MAYOR DILIGENCIA, SE LE EXIGUE LA MISMA, CUANDO SE LE INGRESAN 30.000 euros, que se transfieren inmediatamente.
Añade que hay dos conclusiones contrarias al resultado de la prueba practicada y que pueden ser tachadas de suposición, en concreto que fuera el acusado, hoy recurrente el que materialmente hizo las transferencias y que aceptara ser intermediario para entregar las cantidades a cuenta en un país extranjero.
Respecto a la primera suposición señala que el acusado reconoció que se hicieron las transferencias, pero no que las realizase él, ya que el no vio el dinero, sino que lo hizo como siempre el Sr. Luis Pablo a través de Any Desk. En cuanto a la segunda suposición, consistente en que el recurrente aceptara ser intermediario financiero en él envió de dinero a cuentas situadas en un país extranjero, lo cierto es que en realidad el destino final del dinero no es un banco extranjero al uso, sino que AS LHV PANK entidad bancaria legal de Lituania, estado miembro de la Unión Europea, asociado a Coinbase. Coinbase es exchange de criptomonedas estadounidense, que opera en todo el mundo, incluido España, país donde tiene licencia AML concedida por el Banco de España para operar como Exchange de criptomonedas. Por lo tanto, a pesar de que el número de cuenta sea lituano, esto no significa que el dinero termine per se en un país. Tal y como explicó el acusado en el plenario, y así lo recoge la Sentencia, al ver que Luis Pablo mandaba los fondos a Coinbase, no le extrañó, pues era parte de la operativa de inversión, y era lo mismo que dicha persona hacía con sus propios capitales. Supuso que si le llegaban transferencias de un inversor era porque las había realizado él mismo o había dado acceso a Luis Pablo para hacerlo.
Invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el delito de blanqueo de capitales por imprudencia, y señala que el nivel de diligencia exigible atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y a la lógica no puede ser valorado desde un prisma objetivo, sino subjetivo.
Entiende la parte recurrente que la errónea valoración de la prueba y omisión de apreciación del conjunto de la misma, desechando sin justificación la prueba de descargo, enlaza directamente con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se invoca.
Y añade al respecto que no solo se entiende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en relación con la valoración irracional de la prueba practicada sobre el elemento subjetivo-que ya debería fundar la revocación de la Sentencia y el dictado de una nueva acordando la absolución -, sino también respecto de los elementos objetivos del delito por el que se condena, al entender que no existe prueba sobre algunos elementos del tipo imputado y es insuficiente con respecto del resto.
El órgano a quo parte, tras una exposición de sentencias genéricas sobre el delito de blanqueo de capitales, de la siguiente premisa "Y es evidente que la conducta realizada por el acusado, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, es objetivamente constitutiva de blanqueo".
Con dicha afirmación, empieza y termina la valoración que el órgano a quo realiza sobre la existencia de un delito de blanqueo. La juzgadora presume y da por supuesto, sin prestarle mayor atención, sobre el que nada se dice en los hechos probados, y sobre el que no existe elemento probatorio alguno: la ocultación o encubrimiento de los capitales recepcionados.
Nada se dice en la sentencia sobre el elemento finalistico característico del delito por el que ha sido condenado el acusado, hoy recurrente.
Entendiendo la parte recurrente, que ha existido error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, respecto del elemento subjetivo que concurría en el acusado, cuya conducta no puede ser calificada, razonablemente valorada la prueba, como imprudente, y respecto del elemento finalístico del delito por el que ha sido condenado, procede estimar este motivo revocando la Sentencia impugnada, eliminando cualquier referencia en los hechos probados a una conducta dolosa o imprudente, y dictando otra Sentencia en su lugar que acuerde la libre absolución del acusado.
Subsidiariamente, la parte recurrente, denuncia a la sentencia por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 301.1 y 3 del Código Penal e inaplicación de los artículos 298 y 122 del Código Penal.
Entiende que los hechos probados no tienen encaje en el delito por el que se ha condenado.
Atendiendo a la inexistencia en los delitos del elemento típico del blanqueo de capitales, estábamos ante una conducta que realmente contribuyó a que el autor o autores se apercharan de las cantidades del denunciante, entendiendo que los hechos probados de la sentencia que se impugna es subsumible en un delito de receptación, por lo que la calificación de los hechos debe ser modificada y con ello la condena relativa a la responsabilidad civil, que debe ser rebajada en la suma de 2.000 euros, que fue la cantidad que se quedó en la cuenta del acusado.
En definitiva, la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que la juzgadora partió de la premisa de la existencia del delito sin motivar adecuadamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, limitándose a valorar únicamente la imprudencia grave, lo que vicia la valoración probatoria y la conclusión condenatoria.
Se sostiene, por la parte recurrente que el acusado fue víctima de un entramado fraudulento, víctima de un delito de estafa, y que actuó bajo engaño, confiando en una persona que se presentaba como asesor financiero, con quien mantenía comunicaciones y realizó inversiones previas, lo que justifica un análisis subjetivo de la diligencia exigible.
Critica la exclusión injustificada de pruebas de descargo y testimonios que corroboran la versión del acusado, así como la incorrecta interpretación del destino de los fondos, que fueron transferidos a una entidad bancaria europea asociada a un Exchange de criptomonedas con licencia para operar en España, y no a un banco extranjero sin control.
La defensa invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la imprudencia penalmente típica debe ser grave y que la valoración debe considerar la capacidad individual del agente para advertir el peligro, así como la existencia de alternativas fácticas razonables que desvirtúan la acusación. Además, se argumenta que la sentencia no acreditó el elemento finalístico del delito de blanqueo, esto es, la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, requisito esencial para la tipificación del delito, y que la mera recepción o transmisión de fondos no es suficiente para la condena. En caso de desestimación de estos motivos, se plantea subsidiariamente que los hechos probados encajan mejor en un delito de receptación, que exige conocimiento cierto del delito antecedente y ánimo de lucro, y que la calificación jurídica debe ser modificada en consecuencia, con la correspondiente reducción de la responsabilidad civil.
Concluye el recurrente interesando la estimación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid de fecha 18 de marzo de 2025 o subsidiariamente la modificación de la calificación jurídica y la reducción de la condena. D. Aureliano, Procurador de los Tribunales y de D. Donato, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, al entender que la sentencia es ajustada a derecho y no existe error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia
El Ministerio Fiscal impugno los recursos de apelación interpuestos e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Sobre la cuestión planteada por las partes recurrentes, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
La sentencia apelada, valora tal y como hace constar, en el primero de sus fundamentos, como prueba de cargo, el testimonio de los testigos, Donato, Donato, Teresa, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM005, y la documental, y en menor medida, añade, valora la declaración del acusado, y de los testigos de la defensa Evaristo y Asunción.
En relación a la documental señala que "constan los justificantes de las dos transferencias efectuadas el día 10 de noviembre de 2021 procedentes de la tarjeta de crédito de la entidad bancaria BBVA con numeración NUM002 asociada a la cuenta bancaria de la entidad BBVA IBAN NUM003 siendo titular D. Donato, y nombre del beneficiario Carlos Jesús, con número de cuenta NUM001, de la entidad bancaria BBVA ( Folios 38 y 39).
Asimismo, consta el Oficio remitido por la entidad BBVA, donde la entidad bancaria informa de la titularidad de la cuenta NUM001, cuyo titular es el acusado y su esposa Asunción (folios 44 y 45).Y, a los folios 269 y 270, y 271 y 272, se pueden cotejar las dos transferencias realizadas desde la cuenta del acusado el 10/11/21:
-la primera por importe de 13.800 euros, Ordenante: Carlos Jesús. Cuenta ordenante: IBAN NUM001 Beneficiario: Coinbase Ireland Ltd. Banco destinatario: LHVBEE22XXX Cuenta Beneficiaria: IBAN NUM004.
-La segunda por importe de 14.200 euros; Ordenante: Carlos Jesús. Cuenta ordenante: IBAN NUM001. Beneficiario: Coinbase Ireland Ltd. Banco destinatario: LHVBEE22XXX. Cuenta Beneficiaria: IBAN NUM004.
La entidad BBVA, en el oficio que consta a los folios 305 y ss, informa que la cuenta NUM004 pertenece a la entidad AS LHV PANK.
También puede observarse, a los folios 16 y ss, los sms remitidos para la confirmación de trámite con visa a Coinbase, y el historial del navegador del perjudicado, folios 17 y ss, y mensajes de WhatsApp, folios 22 y ss, con " Elvira" y con Luis Pablo.
El propio acusado presentó denuncia ante la Guardia Civil en febrero de 2022 (folios 358 y ss).
El perjudicado reclama, al no haber recuperado los 30.000 euros que le fueron sustraídos fraudulentamente."
Y señala, Los datos objetivos relatados en los hechos probados están plenamente acreditados y son reconocidos por el acusado; reconoce haber recepcionado en la cuenta bancaria de su titularidad número NUM001, abierta en la entidad bancaria BBVA, un total de 30.000 euros en dos transferencias de 15.000 euros cada una, procedentes de la tarjeta de crédito de la entidad bancaria BBVA con numeración NUM002 asociada a la cuenta bancaria de la entidad BBVA IBAN NUM003 siendo titular D. Donato. Afirma, sin embargo, que lo hizo porque se lo pidió una tercera persona, Luis Pablo, al que conoció, por internet y teléfono, apenas unos tres meses antes, según afirmó, pero con el que tenía "confianza", remitiendo inmediatamente el dinero recibido, a excepción de 2.000 euros que quedaron en su cuenta, a una cuenta de un banco en Lituania, donde le indicó el propio Luis Pablo."
Descritos los hechos probados, de la valoración de la prueba practicada, la Juez a quo, que ha descrito unos hechos, que entiende pudieran ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, examina, al entender que la controversia consiste en determinar la concurrencia de la imprudencia en la conducta del acusado, sin que tal afirmación suponga prejuzgar, sino ordenar la argumentación de la resolución impugnada.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una o unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, siendo la prueba de cargo practicada, prueba directa y no indiciaria.
En definitiva, no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, del acusado.
Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 158/2023 de 8 Mar. 2023, Rec. 1071/2021(...) Y es que, en realidad, la totalidad de los alegatos que se contienen en el presente recurso, --admitiendo como cierto, en sustancia, el propio relato de hechos probados incorporado a la sentencia que se impugna--, con independencia de que se emplacen en el primer, segundo o tercer motivo de queja, vienen a enfrentar la consideración de que los acusados actuaran con imprudencia grave y en forma bastante para que su conducta, que en lo sustancial reconocen, mereciera ser calificada como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ( artículo 301.3 del Código Penal ).
Continua la mencionada resolución "ciertamente, el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ha suscitado no pocas críticas en el ámbito doctrinal. Incorporado a nuestra legislación penal a partir de laLey Orgánica 8/1992, era ya entonces España, y lo es todavía, uno de los pocos países de la Unión Europea que contempla como conducta típica el blanqueo de capitales por imprudencia grave. No faltaron, no faltan, efectivamente autores que consideran desacertada esa decisión del legislador, argumentando, en síntesis, que este tipo penal vendría a constituir una suerte de recurso, subsidiario y residual, orientado a sancionar, a todo trance, las "conductas de blanqueo" en aquellos casos en los que no resulta posible acreditar el dolo "pero sí percibir su aroma". En todo caso, incluso estos sectores, especialmente críticos con la figura penal que analizamos, se ven obligados a reconocer su legal existencia (y la aceptan, lógicamente, en el plano lege data).
2.- Ello, no obstante, y a partir, en alguna medida al menos, de aquellas prevenciones, un muy caracterizado sector de la doctrina ha venido considerando que nos encontramos frente a un delito de naturaleza especial. En tal sentido, observan que las medidas de prevención del blanqueo de capitales se establecen con relación a determinados "sujetos obligados" ( artículo 2 de la L.O. 10/2010, de 28 de abril ). Y ello debido a que, precisamente la norma últimamente citada, con relación a éstos, en su capítulo segundo intitulado: "De la diligencia debida", se entretiene en determinar cuáles habrán de ser considerados como estándares objetivos de cuidado en este campo (sección primera: "Medidas normales de diligencia debida"; sección segunda: "Medidas simplificadas de diligencia debida"; sección tercera: "Medidas reforzadas de diligencia debida"). En ese entendimiento, solo podrán reputarse autores del delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, aquellos sujetos normativamente obligados a observar los estándares de diligencia, que les aparecen, en atención a sus condiciones o cualidades (entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de garantía recíproca, etc.), impuestos por el ordenamiento. Por lo general, dichos autores justifican su punto de vista sobre criterios relacionados con el principio de intervención mínima y con el de taxatividad, por más que no puedan tampoco eludir que el precepto penal comentado ninguna referencia explícita incorpora respecto de las condiciones o cualidades del sujeto activo del delito, empleando el genérico: "Si los hechos se realizasen por imprudencia grave", con referencia a los dos numerales anteriores de ese mismo artículo 301, en el que ninguna acotación o limitación se establece al respecto.
3.- No ha sido ese, tras unas iniciales vacilaciones sobre la cuestión, el entendimiento de este Tribunal Supremo, en línea también con lo sostenido por otro sector de la doctrina científica. Al contrario, hemos considerado este delito de naturaleza común, en la medida en que el precepto penal no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos, y resultan, además, identificables reglas concernientes a la diligencia exigible en esta materia, derivadas de la propia lógica y de la sana crítica, concernientes a cualquier ciudadano y que cualquiera debería respetar en la realización de operaciones de carácter financiero. Así lo afirma, por ejemplo, nuestra sentencia número 801/2010, de fecha 23 de septiembre , cuando señala: "[L]a comisión de ese delito de blanqueo de capitales por imprudencia que según la más moderna jurisprudencia no es un delito especial... Es verdad que alguna sentencia ha considerado que el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, es un delito especial que sólo puede ser cometido por aquellos sujetos obligados por la normativa de carácter administrativo (a diferencia de lo que afirmaba la STS 924/2005, de 17 de junio ), y que de esa jurisprudencia se hace eco la sentencia de instancia. Pero en este punto se está imponiendo la posición contraria que es mantenida, entre otras, en la STS 1034/2005, de 14 de septiembre ".
4.- De lo que no cabe duda, sin embargo, es de que la imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos; mientras que cuando, como aquí, las conductas enjuiciadas se atribuyan a quienes no mantienen con respecto a las operaciones financieras realizadas una especial relación de vigilancia y/o control, únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos.
Lo explicaba también, por ejemplo, nuestra sentencia número 830/2016, de 3 de noviembre . Se trataba, en ese caso y en síntesis, de un supuesto en el que personas desconocidas trasfirieron dinero a la cuenta del entonces recurrente. Este, a su vez, trasfirió el dinero, luego de convertirlo en dólares americanos y rebajarlo en el importe de una comisión, a otra cuenta que los remitentes le indicaron. Nuestra sentencia expresaba al respecto: "[E]l blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales.
En todo caso, reiteramos, aunque el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito, la imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria.
De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan".
A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre , recuerda que: "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
Corresponde ahora examinar lo relativo si los fondos depositados en su cuenta tuvieran su origen en una actividad delictiva, y le resulta imputable a título de imprudencia grave, en los términos expresados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y lo cierto es que de la declaración del acusado se concluye que los hechos le resultan imputables a título de imprudencia grave, así en el plenario el Sr. Carlos Jesús, manifestó, entre otros extremos que (...) que en julio de 2021 él pincha un enlace de inversión en internet, y una tal Josefina le dice que trabaja en 24FUNDS, y que son inversores, y un broker se iba a poner en contacto con él y que le iba a asesorar. A los días le llama el broker Luis Pablo, le dice que tiene inversores, que se tiene que dar de alta en la página y bajarse las plataformas ANYDESK y COINBASE.
Le va indicando, comprar, vender... invirtió 200 euros; Luis Pablo entró por Anydesk en su ordenador, le pasó 200 euros en COINBASE y luego en 24FUNDS, y ya lo veía ahí. Él no había invertido nunca, en esa cuenta entra su nómina, como máximo puede tener2000 euros en esa cuenta. Le dijo que cogiera 200 euros, y Luis Pablo cogió 200 euros, nomás. Esa cantidad fue dándola algo de beneficio, 1,50, 0,80, muy poco...
Luego invirtió hasta 2200 euros y en la página había 62.000 euros de beneficio. No le pareció sorprendente, porque según él aumentaba la inversión, Luis Pablo invertía dinero y cada vez se amontonaba más en la plataforma. Una vez que, hacia la inversión, ya Luis Pablo no tenía acceso a su cuenta. Luis Pablo entró en su cuenta por lo menos 4 veces con este sistema de Anydesk. Siempre era para mandarlo a Coinbase, y de ahí a 24FUNDS. Esta vez, cuando ocurrieron los hechos, Luis Pablo le pidió un favor, que tenía un inversor mayor y que no podía invertir dinero en la página 24FUNDS; le pidió que recibiera una cantidad de dinero en su cuenta para luego transferirla, por la confianza le hizo el favor.
Le dijo que iba a hacer dos transferencias de 15.000 euros, porque era un señor mayor jubilado y no podían hacer transferencias directas a 24 FUNDS, no preguntó por este señor ni se preocupó de quien era ni sabía nada de él.
Admitió que se le hicieran las dos transferencias, Luis Pablo le llamó, se las hizo a su cuenta, y se conectaron y las mandó a COINBASE (en total transfirió 28.000 euro ) y luego no sabe dónde mandó Luis Pablo ese dinero...
En este caso vio entrar las dos transferencias de 15.000, vio que iban COINBASE, y de ahí ya no vio a donde fueron, pensó que irían a la cuenta del inversor. No vio la operativa posterior.
Recibió pequeños beneficios en su cuenta, en muy pocas cantidades, al final como 400 euros.
Los teléfonos desde los que le contactaron eran extranjeros, Luis Pablo era inglés o irlandés, recomendó a su hija meterse en este mundo, e invirtió 195 euros con Luis Pablo. Luis Pablo le dice que va a transferir 28.000 y que 2.000 euro lo haría en días posteriores, ha devuelto esa cantidad hace unos días.
COINBASE es un Exchange, es verídico y legal, por eso no le extrañó, es lo que hacía también con su dinero.
No le extrañó que Luis Pablo le pidiera ayuda a él, tenía confianza, era su asesor, no se planteó nada. Sólo el tema de la fiscalidad indagó un poco, por si tenía que pagar impuestos o algo
Recuperó unos 400 euros de los 2200 euros invertidos,
Él no tuvo acceso a la cuenta ni a los datos de Donato, no los movió de su cuenta, era Luis Pablo el que movía el dinero, no pudo imaginarse que el dinero venia de una estafa, nunca lo hubiera hecho ni hubiera invertido él."
Tal y como se recoge en la sentencia impugnada en la documentación bancaria constan "los justificantes de las dos transferencias efectuadas el día 10 de noviembre de 2021 procedentes de la tarjeta de crédito de la entidad bancaria BBVA con numeración NUM002 asociada a la cuenta bancaria de la entidad BBVA IBAN NUM003 siendo titular D. Donato, y nombre del beneficiario Carlos Jesús, con número de cuenta NUM001, de la entidad bancaria BBVA ( Folios 38 y 39).
Asimismo, consta el Oficio remitido por la entidad BBVA, donde la entidad bancaria informa de la titularidad de la cuenta NUM001, cuyo titular es el acusado y su esposa Asunción (folios 44 y 45).
A los folios 148 y ss., consta el listado de consultas del movimiento de la cuenta NUM001, pudiendo observarse al folio 152, las dos transferencias a la cuenta por importe de 15,000 euros cada una el día 10/11/2021; y ese mismo día, las dos órdenes de pago por importe de 13.800 euros y 14.200 euros, respectivamente (...)"
Valorando correctamente la sentencia impugnada la declaración prestada por el acusado y la documental obrante, que se dio por reproducida cuando señala "En el caso ahora enjuiciado nos encontramos claramente ante un supuesto de blanqueo imprudente; hay dos secuencias diferenciadas. En una de ellas una persona que no ha podido ser identificada, logra acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado Donato y realiza dos transferencias por importe de 15.000 euros cada una a la cuenta del acusado. En la segunda secuencia, se considera acreditado que el acusado dispuso del dinero transferido, realizando a su vez, ese mismo día, dos transferencias por importe de 13.800 euros la primera, y 14.200 euros la segunda, a a favor de la cuenta bancaria de la entidad AS LHV PANK, banco on line con sede social en Lituania, con número NUM004. Los restantes 2.000 euros quedaron en la cuenta del acusado." Y añade que "En el caso actual el acusado no ideó ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado por terceras personas; por ello resulta autor imprudente de una conducta de blanqueo.
Y es evidente que la conducta realizada por el acusado, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, es objetivamente constitutiva de blanqueo."
Y describe porque considera que concurre el elemento subjetivo, que se demanda por el recurrente, así como la valoración que realiza del testimonio de los testigos de descargo ", subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta importantes cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para supuestamente entregarlas a cuentas en un país extranjero ( Lituania), pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia. Por otro lado, no resulta creíble que una persona acceda a recibir una transferencia en su cuenta procedente de un desconocido, porque alguien a quien conoce desde hace tres meses, no ha visto nunca y del que no tiene más datos se o ha solicitado, habiéndose acreditado que el acusado dispuso del dinero transferido ese mismo día, enviándolo mediante
dos transferencias a una cuenta situada en Lituania, quedándose con 2.000 euros en concepto de pago por su intermediación".
Se alega por la defensa que la operación la realizó porque tenía confianza en el Sr. Luis Pablo con el que venía operando desde hacía meses, pero lo cierto es que, según su propio testimonio, la primera operación la realizó en el mes de julio de 2021, y las dos transferencias se realizaron el día 10 de noviembre de 2021, es decir casi cuatro meses después del primer contacto.
TERCERO. -En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
CUARTO.-Entendiendo este Tribunal, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida en la que se le condena,al acusado, hoy recurrente, como autor de un delito imprudente de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 3 CP , por sus propios fundamentos, al considerar que en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se haya incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción.
Y ello, con base en las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio, avaladas por la prueba documental obrante en autos, así como atendidas las manifestaciones del propio acusado en el acto del juicio.
El ahora recurrente refirió en juicio que en ningún caso fue su intención estafar al perjudicado y refirió ser, a su vez, víctima de un engaño, si bien reconoce haber llevado a cabo la operativa que da base a la condena, consistente en la recepción en su cuenta de dos transferencias de 15.000 euros cada una, procedentes de la cuenta del perjudicado, Donato, con quien no mantenía relación alguna, procediendo a continuación, a remitir el dinero recibido a una cuenta de un Banco ubicado en Lituania, reteniendo 2.000 euros en su cuenta, todo ello siguiendo las indicaciones de una persona que conoció por internet tres meses antes y que se identificaba como Luis Pablo, sin facilitar más señas, ni datos de contacto y sin que se cerciorara en modo alguno que se tratara de su verdadera identidad.
Por su parte, el perjudicado refirió la dinámica delictiva a la que se vio sometido, que integra un delito de estafa, llevándose a cabo dos transferencias fraudulentas que tuvieron como destino la cuenta del ahora penado, y que rápidamente fueron transferidas por éste al mencionado banco ubicado en el extranjero, sin realizar comprobación alguna.
Los restantes testigos de la acusación, hijo y esposa del perjudicado, facilitaron datos relativos a la forma en que el perjudicado fue víctima de un engaño, mientras que, de los testigos de la defensa, la esposa del acusado avaló sus manifestaciones, mientras que el asesor fiscal y gestor del acusado refirió haberle advertido del posible carácter fraudulento de la gestión que venía realizando ante la irregularidad de todo lo que sucedía.
Dicha conducta, de no considerarse acreditado el dolo que integra la estafa, integra una imprudencia grave punible tipificada en el artículo 301 CP como conducta de blanqueo de capitales procedentes de un fraude cometido por un tercero, sin adoptar el penado las más elementales precauciones en relación transferencias de procedencia desconocida, que remitía a su vez a una cuenta también desconocida ubicada en un país extranjero, quedándose con una cantidad por la gestión por lo que este Ministerio considera que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, solicita la confirmación de la sentencia recurrida."
Argumentos del informe emitido por el Ministerio Fiscal que es compartido por este Tribunal.
QUINTO. -No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto de los delitos del que viene acusado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.