Sentencia Penal 25/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 25/2026 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 303/2025 de 12 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 120 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 25/2026

Núm. Cendoj: 08019370062026100018

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1006

Núm. Roj: SAP B 1006:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Rollo de Apelacion APEN nº 303/2025

Viene del Procedimiento Abreviado nº 191/2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers

SENTENCIA Nº...

Ilmas. Srías.:

Don Jorge Obach Martínez

Doña Laura Gómez Lavado

Don Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, a 12 de enero de 2026.

VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala APEN nº 303/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 191/2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, en los que ha recaído la Sentencia nº 241/2025, de fecha 4 de septiembre de 2025, siendo parte apelante Don Agapito, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Joanna Lagunowicz y defendido por la Abogada Doña Verónica Mateos Vegas, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, concurriendo la agravante de reincidencia así como las atenuantes de dilaciones indebidas y por analogía de síndrome de abstinencia, a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito como autor criminalmente responsable de tres delitos leves de amenazas, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y por analogía de síndrome de abstinencia, a la pena, por cada uno de ellos, de QUINCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso".

SEGUNDO.-La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"ÚNICO.- Ha sido probado que el acusado, Agapito, ejecutoriamente condenado en Sentencia Firme de fecha 13 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión, cumplida el día 08/06/2022, sin que dicho antecedente sea por tanto cancelable, encontrándose bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, el día 9 de abril de 2020 a las 08:00 horas se dirigió a las dependencias de la Policía Local de Mollet del Vallés pidiendo hablar con una persona que allí se encontraba detenida, y como quiera que el agente número NUM000 le dijo que ello no era posible comenzó a alterarse alzando la voz y dando golpes, lo que motivó que dicho agente le pidiera su identificación, ante lo cual el acusado se negó a ello marchando corriendo de dichas dependencias siendo interceptado en la calle primeramente por el agente número NUM001 a quien el acusado con desprecio por sus funciones públicas tiró al suelo, y después por la patrulla formada por los agentes números NUM002 y NUM003 que junto con el anterior consiguieron reducirle y detenerle con dificultades al encontrarse el acusado "fuera de sí", lo que no impidió que con ánimo de amedrentar a los tres agentes anteriores les dijera que los iba a matar y a cortar el cuello".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la apelación fundada en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Del objeto y motivos del recurso. Tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 4/09/2025 por la representación procesal de Don Agapito, se fundamenta en:

i) Prescripción de la acción penal.

ii) Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Incorrecta calificación jurídica.

Sostiene la representación procesal del Sr. Agapito que los hechos estarían prescritos tanto en lo que respecta a la acción penal derivada del delito de desobediencia como de los delitos leves de amenazas. En este sentido, aduce que, siendo el periodo de prescripción de cinco años y habiéndose cometido los hechos en fecha 9/04/2020 -sin que conste acreditada interrupción material- estos ya se hallarían prescritos en el momento de dictarse la sentencia que ahora se combate, debiendo haberse acordado de oficio la prescripción; a ello añade que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas refuerza la evidencia del plazo excesivo. De forma subsidiaria alega que la prueba practicada es insuficiente para acreditar la concurrencia de los elementos de los delitos por los que ha sido condenado, considerando que los hechos podrían haber sido objeto de reproche administrativo. Añade que existen dudas razonables en cuanto a la intencionalidad del acusado y que los hechos no poseen la gravedad exigida a los efectos de una conducta penal, considerando que el fallo condenatorio vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se declare extinguida la responsabilidad criminal del Sr. Agapito por prescripción de la acción o, de forma subsidiaria, se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado y, en cualquier caso, se excluya la imposición de costas procesales.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia. Considera que los hechos no estarían prescritos y se adhiere a la valoración de prueba contenida en sentencia.

SEGUNDO.- De la prescripción.

En su recurso, la representación procesal del Sr. Agapito alega la prescripción de la acción penal ya que, desde que se cometieron los hechos -esto es, en fecha 9/04/2020- hasta el dictado de la sentencia habrían transcurrido más de cinco años sin que hubiese existido resolución susceptible de interrumpir dicho plazo; la prescripción es más evidente en relación con los delitos leves, alegando también que incide en el transcurso del plazo el hecho de que se hubiese apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Como punto de partida, diremos que la prescripción del delito de resistencia se alega per saltum,pues solo se planteó la prescripción de los delitos leves. No obstante, tratándose de una cuestión de orden público y, por tanto, controlable de oficio, deviene irrelevante que se haya planteado en se segunda instancia, pues el control de la cuestión corresponde a los tribunales sin necesidad de que se inste por el Ministerio Público o por las partes.

Por otro lado, en relación con la artificiosa separación del cómputo de plazos de prescripción pretendida por el recurrente -quien diferencia los plazos prescriptivos distinguiendo entre el delito menos grave y los delitos leves- recordaremos que el art. 131.4 del Código Penal prevé que "en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave",de manera que existiendo en este caso una situación concursal entre tres delitos leves y un delito menos grave, el plazo de prescripción será en todo caso el relativo a este último.

En el presente supuesto, el delito del art. 556 del Código Penal prescribe a los cinco años, al ser de aplicación la regla del art. 131.1 del mismo cuerpo legal.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que, según el art. 132.2 del Código Penal, La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

Pues bien, en el presente caso constatamos que los hechos tuvieron lugar, según atestado policial y así quedó probado en sentencia, el 9 de abril de 2020. En fecha 22 de marzo de 2021 se dictó auto de incoación atribuyendo la condición de investigado al Sr. Agapito (folio 25), dirigiéndose así el proceso penal contra este. Y la sentencia de condena se dicta en fecha 4 de septiembre de 2025.

En consecuencia, toda vez que la prescripción quedó interrumpida en fecha 22 de marzo de 2021 -reiniciándose de nuevo el plazo a partir de dicha resolución- se constata que no habrían transcurrido cinco años desde la citada fecha hasta el dictado de la sentencia.

De ahí que concluyamos que los delitos no estaban prescritos y desestimemos el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Del inexistente error en valoración de la prueba. Ausencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia. Correcta calificación jurídica.

De forma subsidiaria, el recurrente alega que la prueba practicada es insuficiente para tener por determinados los elementos del tipo, siendo los hechos más propios de una infracción administrativa. Sostiene que la conducta del acusado -negarse a la identificación y forcejear levemente- no es suficiente para considerar que ha cometido un delito del art. 556 CP, no habiéndose acreditado tampoco los elementos subjetivos del tipo (intencionalidad) y siendo la prueba -testimonios indirectos e imprecisos- insuficiente para sustentar el fallo condenatorio, el cual vulnera el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

Entendemos que junto con la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la discusión relativa a la calificación de los hechos subyace también la denuncia del error en la valoración de la prueba al considerar esta insuficiente para sustentar la condena.

En este sentido, habiéndose sustentado el recurso en la errónea valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:

1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reoy errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo,dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la realidad y autoría de los hechos, así como su correcta calificación. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva son insuficientes para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.

Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso.

La representación procesal del Sr. Agapito apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo un planteamiento interpretativo de los hechos interesado, subjetivo y favorable a su posición procesal. Y así, considera que la actuación del acusado -que se limitaría a negarse a la identificación y a un forcejeo leve- carece de repercusión criminal, máxime cuando no existe prueba de su intencionalidad más allá de unas declaraciones testificales que considera indirectas e imprecisas.

En cualquier caso, esta versión parcial e interesada de la representación procesal del Sr. Agapito no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las declaraciones de los testigos y la documental obrante en la causa y existiendo una convicción a la vista de las pruebas practicadas y valoradas en conjunto que llevaron a una correcta aplicación del art. 556.1 CP -tal y como analizaremos a continuación- en la sentencia apelada, así como del art. 171.7 CP.

Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta esencialmente la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Mollet del Vallès TIP NUM000, TIP NUM001 y TIP NUM002, que depusieron en el acto de juicio. Y con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye el Juzgador a quoque el acusado es autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556.1 CP, así como de tres delitos leves de amenazas del art. 171.7 CP.

Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso.

Entrando en los motivos del recurso sobre este particular, se cuestiona la existencia de prueba directa, haciendo referencia a que los testimonios serían indirectos o imprecisos.

No podemos estar de acuerdo con dicha aseveración.

Y así, debemos tener en cuenta que en principio no puede dudarse de la imparcialidad y veracidad de la declaración testifical de los agentes policiales. Procede recordar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 348/2009, 306/2010 y 77/2016) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. En este caso no se constató móvil o elemento que pudiera hacer pensar que los testigos faltaran a la verdad pues no existía ningún tipo de relación -más allá de la actuación estrictamente profesional- o de elemento que pudiera cuestionar la veracidad de su declaración.

Al respecto, los agentes, ofreciendo un relato complementario, declararon que el acusado se opuso de forma reiterada a la actuación policial al negarse a la identificación, salir corriendo y no detenerse pese a que se le ordenó en diferentes ocasiones que lo hiciera, llegando incluso a agarrar a uno de los agentes, tirándolo al suelo y efectuando un intento de agresión, dificultando su posterior detención. Asimismo, se mostró agresivo, insultando y amenazando de muerte a los agentes.

Consideramos que, a la vista del relato de hechos probados, la subsunción efectuada por el Juzgador a quoresulta correcta. Al respecto, es posible citar la STS 193/2017, de 24 de marzo, de la que se infiere que la jurisprudencia ha venido dando entrada en el delito previsto en el art. 556.1 del Código Penal a aquellos comportamientos tanto activos como pasivos que, sin llegar a suponer un acometimiento, ofrecen cierta oposición física al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Por consiguiente, aunque la resistencia del art. 556.1 del Código Penal es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras.

En cualquier caso, constatamos que en el presente supuesto concurren todos los elementos para considerar que los hechos cometidos por el Sr. Agapito encajan en la conducta prevista en el art. 556.1 del Código Penal. A saber: estamos en presencia de agentes de la autoridad, quienes efectuaron un mandato expreso al acusado que estaba dentro de su ámbito de competencias (se le pidió que se identificara y, cuando salió huyendo, que se detuviera, ordenándole en diferentes ocasiones que parara) y que expresamente fue comunicada al Sr. Agapito, quien objetó de forma reiterada la actuación policial, siendo persistente en esta resistencia pues además de no identificarse y no detenerse cuando se le ordenó, vino acompañada de un intento de agresión, llegando a agarrar y tirar contra el suelo a uno de los agentes, dificultando su posterior detención. Asimismo, consideramos que las posteriores amenazas a los agentes reúnen los requisitos para ser consideradas un delito leve pues a la existencia de una expresión objetivamente amenazante (matar, cortar el cuello), la concreción de sus destinatarios -los tres agentes policiales actuantes- y que dicha expresión, por su naturaleza, es apta para generar temor y credibilidad en sus destinatarios. Y, en cuanto al elemento subjetivo, entendemos que, habiéndose descartado la concurrencia de intoxicación de ningún tipo y no quedando acreditado déficit de comprensión o volitivo por parte del acusado, la prueba acreditó la intencionalidad del Sr. Agapito en su actuar.

A la vista de ello, descartaremos que dicha conducta puede ser llevada al delito leve de falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 556.2 del Código Penal (desde luego, tampoco al ámbito de la administración sancionadora). No se trata de una simple ofensa o desconsideración, sino de la desobediencia del Sr. Agapito hacia la actuación policial que vino acompañada de agresiones (empujones y forcejeo) y de expresiones intimidatorias (amenazas de muerte). Estos aspectos impiden considerar su conducta como leve o como una simple falta de respeto.

Y así, contrariamente a lo alegado por la representación procesal del Sr. Agapito, en relación con los hechos acaecidos sobre las 08:00 horas del día 9 de abril de 2020, la declaración testifical ofrecida por los agentes policiales municipales ofrece un relato creíble que vendría a desvirtuar las alegaciones contenidas en el recurso de apelación en relación con la ausencia de prueba de cargo suficiente. Por otro lado, recordaremos que el Sr. Agapito no compareció al acto de juicio oral, por lo que no ofreció versión exculpatoria. Por tanto, no hay una alternativa de descargo que enerve el valor de la prueba incriminatoria y la calificación jurídica del Juzgador. No son versiones contradictorias. Existe una sola versión: la ofrecida por los testigos. Al respecto, sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios".

Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador a quoen su integridad, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; en la valoración de la prueba contenida en la sentencia se da credibilidad a las testificales practicadas, máxime cuando el acusado no ofreció versión de descargo. En cualquier caso, no se considera que la conclusión del Juzgador a quosea irracional o ilógica ni que suscite dudas, por lo que ni siquiera cabe la aplicación del principio in dubio pro reoa la vista de la existencia de pruebas de cargo suficientes.

En definitiva, esta Sala no aprecia la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales, ni errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la resolución recurrida ni tampoco una incorrecta calificación de los hechos, lo que debe llevar a desestimar, también en este punto, el recurso.

CUARTO.- De las costas de primera instancia.

En relación con este particular, la representación procesal del Sr. Agapito solicita en el recurso que, en todo caso, se excluya la imposición de costas procesales sin ofrecer argumentos a dicha exclusión. Sin perjuicio de que podríamos intuir que dicho pronunciamiento viene ligado al dictado de una sentencia absolutoria en esta instancia -lo cual, ante la falta de explicación por parte del recurrente, no deja de ser una mera suposición- recordaremos que el art. 123 del Código Penal prevé que "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito".Por tanto, desestimando el recurso de apelación, entendemos que la confirmación de la sentencia lo debe ser en todos sus pronunciamientos, incluido en este caso el relativo a la imposición de costas procesales en primera instancia al no existir razón o motivo por la que deba exonerase al Sr. Agapito de su imposición.

En cualquier caso, en relación con las costas derivadas de esta alzada, no se efectúa imposición expresa.

En definitiva, esta Sala no aprecia la vulneración denunciada de Derechos Fundamentales ni fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario ni tampoco infracción normativa alguna, siendo asimismo correcta la calificación jurídica establecida en sentencia. Por ello se desestima el recurso, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Agapito frente a la Sentencia nº 241/2025 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, de fecha 4 de septiembre de 2025 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, concurriendo la agravante de reincidencia así como las atenuantes de dilaciones indebidas y por analogía de síndrome de abstinencia, a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito como autor criminalmente responsable de tres delitos leves de amenazas, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y por analogía de síndrome de abstinencia, a la pena, por cada uno de ellos, de QUINCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso".

SEGUNDO.-La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"ÚNICO.- Ha sido probado que el acusado, Agapito, ejecutoriamente condenado en Sentencia Firme de fecha 13 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión, cumplida el día 08/06/2022, sin que dicho antecedente sea por tanto cancelable, encontrándose bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, el día 9 de abril de 2020 a las 08:00 horas se dirigió a las dependencias de la Policía Local de Mollet del Vallés pidiendo hablar con una persona que allí se encontraba detenida, y como quiera que el agente número NUM000 le dijo que ello no era posible comenzó a alterarse alzando la voz y dando golpes, lo que motivó que dicho agente le pidiera su identificación, ante lo cual el acusado se negó a ello marchando corriendo de dichas dependencias siendo interceptado en la calle primeramente por el agente número NUM001 a quien el acusado con desprecio por sus funciones públicas tiró al suelo, y después por la patrulla formada por los agentes números NUM002 y NUM003 que junto con el anterior consiguieron reducirle y detenerle con dificultades al encontrarse el acusado "fuera de sí", lo que no impidió que con ánimo de amedrentar a los tres agentes anteriores les dijera que los iba a matar y a cortar el cuello".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la apelación fundada en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Del objeto y motivos del recurso. Tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 4/09/2025 por la representación procesal de Don Agapito, se fundamenta en:

i) Prescripción de la acción penal.

ii) Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Incorrecta calificación jurídica.

Sostiene la representación procesal del Sr. Agapito que los hechos estarían prescritos tanto en lo que respecta a la acción penal derivada del delito de desobediencia como de los delitos leves de amenazas. En este sentido, aduce que, siendo el periodo de prescripción de cinco años y habiéndose cometido los hechos en fecha 9/04/2020 -sin que conste acreditada interrupción material- estos ya se hallarían prescritos en el momento de dictarse la sentencia que ahora se combate, debiendo haberse acordado de oficio la prescripción; a ello añade que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas refuerza la evidencia del plazo excesivo. De forma subsidiaria alega que la prueba practicada es insuficiente para acreditar la concurrencia de los elementos de los delitos por los que ha sido condenado, considerando que los hechos podrían haber sido objeto de reproche administrativo. Añade que existen dudas razonables en cuanto a la intencionalidad del acusado y que los hechos no poseen la gravedad exigida a los efectos de una conducta penal, considerando que el fallo condenatorio vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se declare extinguida la responsabilidad criminal del Sr. Agapito por prescripción de la acción o, de forma subsidiaria, se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado y, en cualquier caso, se excluya la imposición de costas procesales.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia. Considera que los hechos no estarían prescritos y se adhiere a la valoración de prueba contenida en sentencia.

SEGUNDO.- De la prescripción.

En su recurso, la representación procesal del Sr. Agapito alega la prescripción de la acción penal ya que, desde que se cometieron los hechos -esto es, en fecha 9/04/2020- hasta el dictado de la sentencia habrían transcurrido más de cinco años sin que hubiese existido resolución susceptible de interrumpir dicho plazo; la prescripción es más evidente en relación con los delitos leves, alegando también que incide en el transcurso del plazo el hecho de que se hubiese apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Como punto de partida, diremos que la prescripción del delito de resistencia se alega per saltum,pues solo se planteó la prescripción de los delitos leves. No obstante, tratándose de una cuestión de orden público y, por tanto, controlable de oficio, deviene irrelevante que se haya planteado en se segunda instancia, pues el control de la cuestión corresponde a los tribunales sin necesidad de que se inste por el Ministerio Público o por las partes.

Por otro lado, en relación con la artificiosa separación del cómputo de plazos de prescripción pretendida por el recurrente -quien diferencia los plazos prescriptivos distinguiendo entre el delito menos grave y los delitos leves- recordaremos que el art. 131.4 del Código Penal prevé que "en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave",de manera que existiendo en este caso una situación concursal entre tres delitos leves y un delito menos grave, el plazo de prescripción será en todo caso el relativo a este último.

En el presente supuesto, el delito del art. 556 del Código Penal prescribe a los cinco años, al ser de aplicación la regla del art. 131.1 del mismo cuerpo legal.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que, según el art. 132.2 del Código Penal, La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

Pues bien, en el presente caso constatamos que los hechos tuvieron lugar, según atestado policial y así quedó probado en sentencia, el 9 de abril de 2020. En fecha 22 de marzo de 2021 se dictó auto de incoación atribuyendo la condición de investigado al Sr. Agapito (folio 25), dirigiéndose así el proceso penal contra este. Y la sentencia de condena se dicta en fecha 4 de septiembre de 2025.

En consecuencia, toda vez que la prescripción quedó interrumpida en fecha 22 de marzo de 2021 -reiniciándose de nuevo el plazo a partir de dicha resolución- se constata que no habrían transcurrido cinco años desde la citada fecha hasta el dictado de la sentencia.

De ahí que concluyamos que los delitos no estaban prescritos y desestimemos el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Del inexistente error en valoración de la prueba. Ausencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia. Correcta calificación jurídica.

De forma subsidiaria, el recurrente alega que la prueba practicada es insuficiente para tener por determinados los elementos del tipo, siendo los hechos más propios de una infracción administrativa. Sostiene que la conducta del acusado -negarse a la identificación y forcejear levemente- no es suficiente para considerar que ha cometido un delito del art. 556 CP, no habiéndose acreditado tampoco los elementos subjetivos del tipo (intencionalidad) y siendo la prueba -testimonios indirectos e imprecisos- insuficiente para sustentar el fallo condenatorio, el cual vulnera el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

Entendemos que junto con la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la discusión relativa a la calificación de los hechos subyace también la denuncia del error en la valoración de la prueba al considerar esta insuficiente para sustentar la condena.

En este sentido, habiéndose sustentado el recurso en la errónea valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:

1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reoy errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo,dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la realidad y autoría de los hechos, así como su correcta calificación. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva son insuficientes para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.

Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso.

La representación procesal del Sr. Agapito apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo un planteamiento interpretativo de los hechos interesado, subjetivo y favorable a su posición procesal. Y así, considera que la actuación del acusado -que se limitaría a negarse a la identificación y a un forcejeo leve- carece de repercusión criminal, máxime cuando no existe prueba de su intencionalidad más allá de unas declaraciones testificales que considera indirectas e imprecisas.

En cualquier caso, esta versión parcial e interesada de la representación procesal del Sr. Agapito no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las declaraciones de los testigos y la documental obrante en la causa y existiendo una convicción a la vista de las pruebas practicadas y valoradas en conjunto que llevaron a una correcta aplicación del art. 556.1 CP -tal y como analizaremos a continuación- en la sentencia apelada, así como del art. 171.7 CP.

Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta esencialmente la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Mollet del Vallès TIP NUM000, TIP NUM001 y TIP NUM002, que depusieron en el acto de juicio. Y con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye el Juzgador a quoque el acusado es autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556.1 CP, así como de tres delitos leves de amenazas del art. 171.7 CP.

Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso.

Entrando en los motivos del recurso sobre este particular, se cuestiona la existencia de prueba directa, haciendo referencia a que los testimonios serían indirectos o imprecisos.

No podemos estar de acuerdo con dicha aseveración.

Y así, debemos tener en cuenta que en principio no puede dudarse de la imparcialidad y veracidad de la declaración testifical de los agentes policiales. Procede recordar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 348/2009, 306/2010 y 77/2016) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. En este caso no se constató móvil o elemento que pudiera hacer pensar que los testigos faltaran a la verdad pues no existía ningún tipo de relación -más allá de la actuación estrictamente profesional- o de elemento que pudiera cuestionar la veracidad de su declaración.

Al respecto, los agentes, ofreciendo un relato complementario, declararon que el acusado se opuso de forma reiterada a la actuación policial al negarse a la identificación, salir corriendo y no detenerse pese a que se le ordenó en diferentes ocasiones que lo hiciera, llegando incluso a agarrar a uno de los agentes, tirándolo al suelo y efectuando un intento de agresión, dificultando su posterior detención. Asimismo, se mostró agresivo, insultando y amenazando de muerte a los agentes.

Consideramos que, a la vista del relato de hechos probados, la subsunción efectuada por el Juzgador a quoresulta correcta. Al respecto, es posible citar la STS 193/2017, de 24 de marzo, de la que se infiere que la jurisprudencia ha venido dando entrada en el delito previsto en el art. 556.1 del Código Penal a aquellos comportamientos tanto activos como pasivos que, sin llegar a suponer un acometimiento, ofrecen cierta oposición física al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Por consiguiente, aunque la resistencia del art. 556.1 del Código Penal es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras.

En cualquier caso, constatamos que en el presente supuesto concurren todos los elementos para considerar que los hechos cometidos por el Sr. Agapito encajan en la conducta prevista en el art. 556.1 del Código Penal. A saber: estamos en presencia de agentes de la autoridad, quienes efectuaron un mandato expreso al acusado que estaba dentro de su ámbito de competencias (se le pidió que se identificara y, cuando salió huyendo, que se detuviera, ordenándole en diferentes ocasiones que parara) y que expresamente fue comunicada al Sr. Agapito, quien objetó de forma reiterada la actuación policial, siendo persistente en esta resistencia pues además de no identificarse y no detenerse cuando se le ordenó, vino acompañada de un intento de agresión, llegando a agarrar y tirar contra el suelo a uno de los agentes, dificultando su posterior detención. Asimismo, consideramos que las posteriores amenazas a los agentes reúnen los requisitos para ser consideradas un delito leve pues a la existencia de una expresión objetivamente amenazante (matar, cortar el cuello), la concreción de sus destinatarios -los tres agentes policiales actuantes- y que dicha expresión, por su naturaleza, es apta para generar temor y credibilidad en sus destinatarios. Y, en cuanto al elemento subjetivo, entendemos que, habiéndose descartado la concurrencia de intoxicación de ningún tipo y no quedando acreditado déficit de comprensión o volitivo por parte del acusado, la prueba acreditó la intencionalidad del Sr. Agapito en su actuar.

A la vista de ello, descartaremos que dicha conducta puede ser llevada al delito leve de falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 556.2 del Código Penal (desde luego, tampoco al ámbito de la administración sancionadora). No se trata de una simple ofensa o desconsideración, sino de la desobediencia del Sr. Agapito hacia la actuación policial que vino acompañada de agresiones (empujones y forcejeo) y de expresiones intimidatorias (amenazas de muerte). Estos aspectos impiden considerar su conducta como leve o como una simple falta de respeto.

Y así, contrariamente a lo alegado por la representación procesal del Sr. Agapito, en relación con los hechos acaecidos sobre las 08:00 horas del día 9 de abril de 2020, la declaración testifical ofrecida por los agentes policiales municipales ofrece un relato creíble que vendría a desvirtuar las alegaciones contenidas en el recurso de apelación en relación con la ausencia de prueba de cargo suficiente. Por otro lado, recordaremos que el Sr. Agapito no compareció al acto de juicio oral, por lo que no ofreció versión exculpatoria. Por tanto, no hay una alternativa de descargo que enerve el valor de la prueba incriminatoria y la calificación jurídica del Juzgador. No son versiones contradictorias. Existe una sola versión: la ofrecida por los testigos. Al respecto, sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios".

Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador a quoen su integridad, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; en la valoración de la prueba contenida en la sentencia se da credibilidad a las testificales practicadas, máxime cuando el acusado no ofreció versión de descargo. En cualquier caso, no se considera que la conclusión del Juzgador a quosea irracional o ilógica ni que suscite dudas, por lo que ni siquiera cabe la aplicación del principio in dubio pro reoa la vista de la existencia de pruebas de cargo suficientes.

En definitiva, esta Sala no aprecia la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales, ni errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la resolución recurrida ni tampoco una incorrecta calificación de los hechos, lo que debe llevar a desestimar, también en este punto, el recurso.

CUARTO.- De las costas de primera instancia.

En relación con este particular, la representación procesal del Sr. Agapito solicita en el recurso que, en todo caso, se excluya la imposición de costas procesales sin ofrecer argumentos a dicha exclusión. Sin perjuicio de que podríamos intuir que dicho pronunciamiento viene ligado al dictado de una sentencia absolutoria en esta instancia -lo cual, ante la falta de explicación por parte del recurrente, no deja de ser una mera suposición- recordaremos que el art. 123 del Código Penal prevé que "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito".Por tanto, desestimando el recurso de apelación, entendemos que la confirmación de la sentencia lo debe ser en todos sus pronunciamientos, incluido en este caso el relativo a la imposición de costas procesales en primera instancia al no existir razón o motivo por la que deba exonerase al Sr. Agapito de su imposición.

En cualquier caso, en relación con las costas derivadas de esta alzada, no se efectúa imposición expresa.

En definitiva, esta Sala no aprecia la vulneración denunciada de Derechos Fundamentales ni fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario ni tampoco infracción normativa alguna, siendo asimismo correcta la calificación jurídica establecida en sentencia. Por ello se desestima el recurso, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Agapito frente a la Sentencia nº 241/2025 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, de fecha 4 de septiembre de 2025 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Del objeto y motivos del recurso. Tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 4/09/2025 por la representación procesal de Don Agapito, se fundamenta en:

i) Prescripción de la acción penal.

ii) Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Incorrecta calificación jurídica.

Sostiene la representación procesal del Sr. Agapito que los hechos estarían prescritos tanto en lo que respecta a la acción penal derivada del delito de desobediencia como de los delitos leves de amenazas. En este sentido, aduce que, siendo el periodo de prescripción de cinco años y habiéndose cometido los hechos en fecha 9/04/2020 -sin que conste acreditada interrupción material- estos ya se hallarían prescritos en el momento de dictarse la sentencia que ahora se combate, debiendo haberse acordado de oficio la prescripción; a ello añade que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas refuerza la evidencia del plazo excesivo. De forma subsidiaria alega que la prueba practicada es insuficiente para acreditar la concurrencia de los elementos de los delitos por los que ha sido condenado, considerando que los hechos podrían haber sido objeto de reproche administrativo. Añade que existen dudas razonables en cuanto a la intencionalidad del acusado y que los hechos no poseen la gravedad exigida a los efectos de una conducta penal, considerando que el fallo condenatorio vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se declare extinguida la responsabilidad criminal del Sr. Agapito por prescripción de la acción o, de forma subsidiaria, se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado y, en cualquier caso, se excluya la imposición de costas procesales.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia. Considera que los hechos no estarían prescritos y se adhiere a la valoración de prueba contenida en sentencia.

SEGUNDO.- De la prescripción.

En su recurso, la representación procesal del Sr. Agapito alega la prescripción de la acción penal ya que, desde que se cometieron los hechos -esto es, en fecha 9/04/2020- hasta el dictado de la sentencia habrían transcurrido más de cinco años sin que hubiese existido resolución susceptible de interrumpir dicho plazo; la prescripción es más evidente en relación con los delitos leves, alegando también que incide en el transcurso del plazo el hecho de que se hubiese apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Como punto de partida, diremos que la prescripción del delito de resistencia se alega per saltum,pues solo se planteó la prescripción de los delitos leves. No obstante, tratándose de una cuestión de orden público y, por tanto, controlable de oficio, deviene irrelevante que se haya planteado en se segunda instancia, pues el control de la cuestión corresponde a los tribunales sin necesidad de que se inste por el Ministerio Público o por las partes.

Por otro lado, en relación con la artificiosa separación del cómputo de plazos de prescripción pretendida por el recurrente -quien diferencia los plazos prescriptivos distinguiendo entre el delito menos grave y los delitos leves- recordaremos que el art. 131.4 del Código Penal prevé que "en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave",de manera que existiendo en este caso una situación concursal entre tres delitos leves y un delito menos grave, el plazo de prescripción será en todo caso el relativo a este último.

En el presente supuesto, el delito del art. 556 del Código Penal prescribe a los cinco años, al ser de aplicación la regla del art. 131.1 del mismo cuerpo legal.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que, según el art. 132.2 del Código Penal, La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

Pues bien, en el presente caso constatamos que los hechos tuvieron lugar, según atestado policial y así quedó probado en sentencia, el 9 de abril de 2020. En fecha 22 de marzo de 2021 se dictó auto de incoación atribuyendo la condición de investigado al Sr. Agapito (folio 25), dirigiéndose así el proceso penal contra este. Y la sentencia de condena se dicta en fecha 4 de septiembre de 2025.

En consecuencia, toda vez que la prescripción quedó interrumpida en fecha 22 de marzo de 2021 -reiniciándose de nuevo el plazo a partir de dicha resolución- se constata que no habrían transcurrido cinco años desde la citada fecha hasta el dictado de la sentencia.

De ahí que concluyamos que los delitos no estaban prescritos y desestimemos el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Del inexistente error en valoración de la prueba. Ausencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia. Correcta calificación jurídica.

De forma subsidiaria, el recurrente alega que la prueba practicada es insuficiente para tener por determinados los elementos del tipo, siendo los hechos más propios de una infracción administrativa. Sostiene que la conducta del acusado -negarse a la identificación y forcejear levemente- no es suficiente para considerar que ha cometido un delito del art. 556 CP, no habiéndose acreditado tampoco los elementos subjetivos del tipo (intencionalidad) y siendo la prueba -testimonios indirectos e imprecisos- insuficiente para sustentar el fallo condenatorio, el cual vulnera el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

Entendemos que junto con la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la discusión relativa a la calificación de los hechos subyace también la denuncia del error en la valoración de la prueba al considerar esta insuficiente para sustentar la condena.

En este sentido, habiéndose sustentado el recurso en la errónea valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:

1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reoy errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo,dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la realidad y autoría de los hechos, así como su correcta calificación. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva son insuficientes para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.

Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso.

La representación procesal del Sr. Agapito apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo un planteamiento interpretativo de los hechos interesado, subjetivo y favorable a su posición procesal. Y así, considera que la actuación del acusado -que se limitaría a negarse a la identificación y a un forcejeo leve- carece de repercusión criminal, máxime cuando no existe prueba de su intencionalidad más allá de unas declaraciones testificales que considera indirectas e imprecisas.

En cualquier caso, esta versión parcial e interesada de la representación procesal del Sr. Agapito no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las declaraciones de los testigos y la documental obrante en la causa y existiendo una convicción a la vista de las pruebas practicadas y valoradas en conjunto que llevaron a una correcta aplicación del art. 556.1 CP -tal y como analizaremos a continuación- en la sentencia apelada, así como del art. 171.7 CP.

Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta esencialmente la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Mollet del Vallès TIP NUM000, TIP NUM001 y TIP NUM002, que depusieron en el acto de juicio. Y con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye el Juzgador a quoque el acusado es autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556.1 CP, así como de tres delitos leves de amenazas del art. 171.7 CP.

Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso.

Entrando en los motivos del recurso sobre este particular, se cuestiona la existencia de prueba directa, haciendo referencia a que los testimonios serían indirectos o imprecisos.

No podemos estar de acuerdo con dicha aseveración.

Y así, debemos tener en cuenta que en principio no puede dudarse de la imparcialidad y veracidad de la declaración testifical de los agentes policiales. Procede recordar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 348/2009, 306/2010 y 77/2016) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. En este caso no se constató móvil o elemento que pudiera hacer pensar que los testigos faltaran a la verdad pues no existía ningún tipo de relación -más allá de la actuación estrictamente profesional- o de elemento que pudiera cuestionar la veracidad de su declaración.

Al respecto, los agentes, ofreciendo un relato complementario, declararon que el acusado se opuso de forma reiterada a la actuación policial al negarse a la identificación, salir corriendo y no detenerse pese a que se le ordenó en diferentes ocasiones que lo hiciera, llegando incluso a agarrar a uno de los agentes, tirándolo al suelo y efectuando un intento de agresión, dificultando su posterior detención. Asimismo, se mostró agresivo, insultando y amenazando de muerte a los agentes.

Consideramos que, a la vista del relato de hechos probados, la subsunción efectuada por el Juzgador a quoresulta correcta. Al respecto, es posible citar la STS 193/2017, de 24 de marzo, de la que se infiere que la jurisprudencia ha venido dando entrada en el delito previsto en el art. 556.1 del Código Penal a aquellos comportamientos tanto activos como pasivos que, sin llegar a suponer un acometimiento, ofrecen cierta oposición física al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Por consiguiente, aunque la resistencia del art. 556.1 del Código Penal es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras.

En cualquier caso, constatamos que en el presente supuesto concurren todos los elementos para considerar que los hechos cometidos por el Sr. Agapito encajan en la conducta prevista en el art. 556.1 del Código Penal. A saber: estamos en presencia de agentes de la autoridad, quienes efectuaron un mandato expreso al acusado que estaba dentro de su ámbito de competencias (se le pidió que se identificara y, cuando salió huyendo, que se detuviera, ordenándole en diferentes ocasiones que parara) y que expresamente fue comunicada al Sr. Agapito, quien objetó de forma reiterada la actuación policial, siendo persistente en esta resistencia pues además de no identificarse y no detenerse cuando se le ordenó, vino acompañada de un intento de agresión, llegando a agarrar y tirar contra el suelo a uno de los agentes, dificultando su posterior detención. Asimismo, consideramos que las posteriores amenazas a los agentes reúnen los requisitos para ser consideradas un delito leve pues a la existencia de una expresión objetivamente amenazante (matar, cortar el cuello), la concreción de sus destinatarios -los tres agentes policiales actuantes- y que dicha expresión, por su naturaleza, es apta para generar temor y credibilidad en sus destinatarios. Y, en cuanto al elemento subjetivo, entendemos que, habiéndose descartado la concurrencia de intoxicación de ningún tipo y no quedando acreditado déficit de comprensión o volitivo por parte del acusado, la prueba acreditó la intencionalidad del Sr. Agapito en su actuar.

A la vista de ello, descartaremos que dicha conducta puede ser llevada al delito leve de falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 556.2 del Código Penal (desde luego, tampoco al ámbito de la administración sancionadora). No se trata de una simple ofensa o desconsideración, sino de la desobediencia del Sr. Agapito hacia la actuación policial que vino acompañada de agresiones (empujones y forcejeo) y de expresiones intimidatorias (amenazas de muerte). Estos aspectos impiden considerar su conducta como leve o como una simple falta de respeto.

Y así, contrariamente a lo alegado por la representación procesal del Sr. Agapito, en relación con los hechos acaecidos sobre las 08:00 horas del día 9 de abril de 2020, la declaración testifical ofrecida por los agentes policiales municipales ofrece un relato creíble que vendría a desvirtuar las alegaciones contenidas en el recurso de apelación en relación con la ausencia de prueba de cargo suficiente. Por otro lado, recordaremos que el Sr. Agapito no compareció al acto de juicio oral, por lo que no ofreció versión exculpatoria. Por tanto, no hay una alternativa de descargo que enerve el valor de la prueba incriminatoria y la calificación jurídica del Juzgador. No son versiones contradictorias. Existe una sola versión: la ofrecida por los testigos. Al respecto, sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios".

Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador a quoen su integridad, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; en la valoración de la prueba contenida en la sentencia se da credibilidad a las testificales practicadas, máxime cuando el acusado no ofreció versión de descargo. En cualquier caso, no se considera que la conclusión del Juzgador a quosea irracional o ilógica ni que suscite dudas, por lo que ni siquiera cabe la aplicación del principio in dubio pro reoa la vista de la existencia de pruebas de cargo suficientes.

En definitiva, esta Sala no aprecia la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales, ni errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la resolución recurrida ni tampoco una incorrecta calificación de los hechos, lo que debe llevar a desestimar, también en este punto, el recurso.

CUARTO.- De las costas de primera instancia.

En relación con este particular, la representación procesal del Sr. Agapito solicita en el recurso que, en todo caso, se excluya la imposición de costas procesales sin ofrecer argumentos a dicha exclusión. Sin perjuicio de que podríamos intuir que dicho pronunciamiento viene ligado al dictado de una sentencia absolutoria en esta instancia -lo cual, ante la falta de explicación por parte del recurrente, no deja de ser una mera suposición- recordaremos que el art. 123 del Código Penal prevé que "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito".Por tanto, desestimando el recurso de apelación, entendemos que la confirmación de la sentencia lo debe ser en todos sus pronunciamientos, incluido en este caso el relativo a la imposición de costas procesales en primera instancia al no existir razón o motivo por la que deba exonerase al Sr. Agapito de su imposición.

En cualquier caso, en relación con las costas derivadas de esta alzada, no se efectúa imposición expresa.

En definitiva, esta Sala no aprecia la vulneración denunciada de Derechos Fundamentales ni fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario ni tampoco infracción normativa alguna, siendo asimismo correcta la calificación jurídica establecida en sentencia. Por ello se desestima el recurso, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Agapito frente a la Sentencia nº 241/2025 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, de fecha 4 de septiembre de 2025 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto y motivos del recurso. Tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 4/09/2025 por la representación procesal de Don Agapito, se fundamenta en:

i) Prescripción de la acción penal.

ii) Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Incorrecta calificación jurídica.

Sostiene la representación procesal del Sr. Agapito que los hechos estarían prescritos tanto en lo que respecta a la acción penal derivada del delito de desobediencia como de los delitos leves de amenazas. En este sentido, aduce que, siendo el periodo de prescripción de cinco años y habiéndose cometido los hechos en fecha 9/04/2020 -sin que conste acreditada interrupción material- estos ya se hallarían prescritos en el momento de dictarse la sentencia que ahora se combate, debiendo haberse acordado de oficio la prescripción; a ello añade que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas refuerza la evidencia del plazo excesivo. De forma subsidiaria alega que la prueba practicada es insuficiente para acreditar la concurrencia de los elementos de los delitos por los que ha sido condenado, considerando que los hechos podrían haber sido objeto de reproche administrativo. Añade que existen dudas razonables en cuanto a la intencionalidad del acusado y que los hechos no poseen la gravedad exigida a los efectos de una conducta penal, considerando que el fallo condenatorio vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se declare extinguida la responsabilidad criminal del Sr. Agapito por prescripción de la acción o, de forma subsidiaria, se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado y, en cualquier caso, se excluya la imposición de costas procesales.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia. Considera que los hechos no estarían prescritos y se adhiere a la valoración de prueba contenida en sentencia.

SEGUNDO.- De la prescripción.

En su recurso, la representación procesal del Sr. Agapito alega la prescripción de la acción penal ya que, desde que se cometieron los hechos -esto es, en fecha 9/04/2020- hasta el dictado de la sentencia habrían transcurrido más de cinco años sin que hubiese existido resolución susceptible de interrumpir dicho plazo; la prescripción es más evidente en relación con los delitos leves, alegando también que incide en el transcurso del plazo el hecho de que se hubiese apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Como punto de partida, diremos que la prescripción del delito de resistencia se alega per saltum,pues solo se planteó la prescripción de los delitos leves. No obstante, tratándose de una cuestión de orden público y, por tanto, controlable de oficio, deviene irrelevante que se haya planteado en se segunda instancia, pues el control de la cuestión corresponde a los tribunales sin necesidad de que se inste por el Ministerio Público o por las partes.

Por otro lado, en relación con la artificiosa separación del cómputo de plazos de prescripción pretendida por el recurrente -quien diferencia los plazos prescriptivos distinguiendo entre el delito menos grave y los delitos leves- recordaremos que el art. 131.4 del Código Penal prevé que "en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave",de manera que existiendo en este caso una situación concursal entre tres delitos leves y un delito menos grave, el plazo de prescripción será en todo caso el relativo a este último.

En el presente supuesto, el delito del art. 556 del Código Penal prescribe a los cinco años, al ser de aplicación la regla del art. 131.1 del mismo cuerpo legal.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que, según el art. 132.2 del Código Penal, La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

Pues bien, en el presente caso constatamos que los hechos tuvieron lugar, según atestado policial y así quedó probado en sentencia, el 9 de abril de 2020. En fecha 22 de marzo de 2021 se dictó auto de incoación atribuyendo la condición de investigado al Sr. Agapito (folio 25), dirigiéndose así el proceso penal contra este. Y la sentencia de condena se dicta en fecha 4 de septiembre de 2025.

En consecuencia, toda vez que la prescripción quedó interrumpida en fecha 22 de marzo de 2021 -reiniciándose de nuevo el plazo a partir de dicha resolución- se constata que no habrían transcurrido cinco años desde la citada fecha hasta el dictado de la sentencia.

De ahí que concluyamos que los delitos no estaban prescritos y desestimemos el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Del inexistente error en valoración de la prueba. Ausencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia. Correcta calificación jurídica.

De forma subsidiaria, el recurrente alega que la prueba practicada es insuficiente para tener por determinados los elementos del tipo, siendo los hechos más propios de una infracción administrativa. Sostiene que la conducta del acusado -negarse a la identificación y forcejear levemente- no es suficiente para considerar que ha cometido un delito del art. 556 CP, no habiéndose acreditado tampoco los elementos subjetivos del tipo (intencionalidad) y siendo la prueba -testimonios indirectos e imprecisos- insuficiente para sustentar el fallo condenatorio, el cual vulnera el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

Entendemos que junto con la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la discusión relativa a la calificación de los hechos subyace también la denuncia del error en la valoración de la prueba al considerar esta insuficiente para sustentar la condena.

En este sentido, habiéndose sustentado el recurso en la errónea valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:

1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reoy errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo,dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la realidad y autoría de los hechos, así como su correcta calificación. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva son insuficientes para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.

Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso.

La representación procesal del Sr. Agapito apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo un planteamiento interpretativo de los hechos interesado, subjetivo y favorable a su posición procesal. Y así, considera que la actuación del acusado -que se limitaría a negarse a la identificación y a un forcejeo leve- carece de repercusión criminal, máxime cuando no existe prueba de su intencionalidad más allá de unas declaraciones testificales que considera indirectas e imprecisas.

En cualquier caso, esta versión parcial e interesada de la representación procesal del Sr. Agapito no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las declaraciones de los testigos y la documental obrante en la causa y existiendo una convicción a la vista de las pruebas practicadas y valoradas en conjunto que llevaron a una correcta aplicación del art. 556.1 CP -tal y como analizaremos a continuación- en la sentencia apelada, así como del art. 171.7 CP.

Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta esencialmente la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Mollet del Vallès TIP NUM000, TIP NUM001 y TIP NUM002, que depusieron en el acto de juicio. Y con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye el Juzgador a quoque el acusado es autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556.1 CP, así como de tres delitos leves de amenazas del art. 171.7 CP.

Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso.

Entrando en los motivos del recurso sobre este particular, se cuestiona la existencia de prueba directa, haciendo referencia a que los testimonios serían indirectos o imprecisos.

No podemos estar de acuerdo con dicha aseveración.

Y así, debemos tener en cuenta que en principio no puede dudarse de la imparcialidad y veracidad de la declaración testifical de los agentes policiales. Procede recordar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 348/2009, 306/2010 y 77/2016) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. En este caso no se constató móvil o elemento que pudiera hacer pensar que los testigos faltaran a la verdad pues no existía ningún tipo de relación -más allá de la actuación estrictamente profesional- o de elemento que pudiera cuestionar la veracidad de su declaración.

Al respecto, los agentes, ofreciendo un relato complementario, declararon que el acusado se opuso de forma reiterada a la actuación policial al negarse a la identificación, salir corriendo y no detenerse pese a que se le ordenó en diferentes ocasiones que lo hiciera, llegando incluso a agarrar a uno de los agentes, tirándolo al suelo y efectuando un intento de agresión, dificultando su posterior detención. Asimismo, se mostró agresivo, insultando y amenazando de muerte a los agentes.

Consideramos que, a la vista del relato de hechos probados, la subsunción efectuada por el Juzgador a quoresulta correcta. Al respecto, es posible citar la STS 193/2017, de 24 de marzo, de la que se infiere que la jurisprudencia ha venido dando entrada en el delito previsto en el art. 556.1 del Código Penal a aquellos comportamientos tanto activos como pasivos que, sin llegar a suponer un acometimiento, ofrecen cierta oposición física al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Por consiguiente, aunque la resistencia del art. 556.1 del Código Penal es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras.

En cualquier caso, constatamos que en el presente supuesto concurren todos los elementos para considerar que los hechos cometidos por el Sr. Agapito encajan en la conducta prevista en el art. 556.1 del Código Penal. A saber: estamos en presencia de agentes de la autoridad, quienes efectuaron un mandato expreso al acusado que estaba dentro de su ámbito de competencias (se le pidió que se identificara y, cuando salió huyendo, que se detuviera, ordenándole en diferentes ocasiones que parara) y que expresamente fue comunicada al Sr. Agapito, quien objetó de forma reiterada la actuación policial, siendo persistente en esta resistencia pues además de no identificarse y no detenerse cuando se le ordenó, vino acompañada de un intento de agresión, llegando a agarrar y tirar contra el suelo a uno de los agentes, dificultando su posterior detención. Asimismo, consideramos que las posteriores amenazas a los agentes reúnen los requisitos para ser consideradas un delito leve pues a la existencia de una expresión objetivamente amenazante (matar, cortar el cuello), la concreción de sus destinatarios -los tres agentes policiales actuantes- y que dicha expresión, por su naturaleza, es apta para generar temor y credibilidad en sus destinatarios. Y, en cuanto al elemento subjetivo, entendemos que, habiéndose descartado la concurrencia de intoxicación de ningún tipo y no quedando acreditado déficit de comprensión o volitivo por parte del acusado, la prueba acreditó la intencionalidad del Sr. Agapito en su actuar.

A la vista de ello, descartaremos que dicha conducta puede ser llevada al delito leve de falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 556.2 del Código Penal (desde luego, tampoco al ámbito de la administración sancionadora). No se trata de una simple ofensa o desconsideración, sino de la desobediencia del Sr. Agapito hacia la actuación policial que vino acompañada de agresiones (empujones y forcejeo) y de expresiones intimidatorias (amenazas de muerte). Estos aspectos impiden considerar su conducta como leve o como una simple falta de respeto.

Y así, contrariamente a lo alegado por la representación procesal del Sr. Agapito, en relación con los hechos acaecidos sobre las 08:00 horas del día 9 de abril de 2020, la declaración testifical ofrecida por los agentes policiales municipales ofrece un relato creíble que vendría a desvirtuar las alegaciones contenidas en el recurso de apelación en relación con la ausencia de prueba de cargo suficiente. Por otro lado, recordaremos que el Sr. Agapito no compareció al acto de juicio oral, por lo que no ofreció versión exculpatoria. Por tanto, no hay una alternativa de descargo que enerve el valor de la prueba incriminatoria y la calificación jurídica del Juzgador. No son versiones contradictorias. Existe una sola versión: la ofrecida por los testigos. Al respecto, sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios".

Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador a quoen su integridad, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; en la valoración de la prueba contenida en la sentencia se da credibilidad a las testificales practicadas, máxime cuando el acusado no ofreció versión de descargo. En cualquier caso, no se considera que la conclusión del Juzgador a quosea irracional o ilógica ni que suscite dudas, por lo que ni siquiera cabe la aplicación del principio in dubio pro reoa la vista de la existencia de pruebas de cargo suficientes.

En definitiva, esta Sala no aprecia la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales, ni errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la resolución recurrida ni tampoco una incorrecta calificación de los hechos, lo que debe llevar a desestimar, también en este punto, el recurso.

CUARTO.- De las costas de primera instancia.

En relación con este particular, la representación procesal del Sr. Agapito solicita en el recurso que, en todo caso, se excluya la imposición de costas procesales sin ofrecer argumentos a dicha exclusión. Sin perjuicio de que podríamos intuir que dicho pronunciamiento viene ligado al dictado de una sentencia absolutoria en esta instancia -lo cual, ante la falta de explicación por parte del recurrente, no deja de ser una mera suposición- recordaremos que el art. 123 del Código Penal prevé que "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito".Por tanto, desestimando el recurso de apelación, entendemos que la confirmación de la sentencia lo debe ser en todos sus pronunciamientos, incluido en este caso el relativo a la imposición de costas procesales en primera instancia al no existir razón o motivo por la que deba exonerase al Sr. Agapito de su imposición.

En cualquier caso, en relación con las costas derivadas de esta alzada, no se efectúa imposición expresa.

En definitiva, esta Sala no aprecia la vulneración denunciada de Derechos Fundamentales ni fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario ni tampoco infracción normativa alguna, siendo asimismo correcta la calificación jurídica establecida en sentencia. Por ello se desestima el recurso, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Agapito frente a la Sentencia nº 241/2025 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, de fecha 4 de septiembre de 2025 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Agapito frente a la Sentencia nº 241/2025 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, de fecha 4 de septiembre de 2025 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.