Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 433/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 593/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ANGEL GIL HERNANDEZ
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 48020370062024100333
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1708
Núm. Roj: SAP BI 1708:2024
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2024
En nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad que nos confiere la Constitución.
Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 593/2024 , causa seguida con el número 48/2023 ante el Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal; como acusación particular Virtudes; como acusado y acusación particular Martin; y como acusado Raimundo.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Antecedentes
" Martin,
Y cuyo Fallo dice literalmente:
o
o
o
o La
Hechos
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Fundamentos
o
o
o
o La
Solicitando, en síntesis, por parte del condenado Raimundo la revocación de la sentencia condenatoria en cuanto que considera que concurren cada uno los requisitos para aplicar la legítima defensa de terceros como eximente completa y, en caso de que se entendiera la resolución que la legítima defensa ha de apreciarse en grado eximente incompleta, la misma sería de tal entidad que lo que habría de imponer es una pena mínima para el recurrente dada la escasa gravedad de su conducta, solicitando pena no superior a la de seis meses de prisión, sin responsabilidad civil.
Y, por parte de la representación de Martin se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia respecto a la condena recaída por delito leve de daños y por un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia de género del art. 153.1 del código penal, considerando la cuantía de la responsabilidad civil es delito impuesta al otro recurrente por lesiones y secuelas, insuficientes.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba., pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 18 de junio; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, o las más recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación , y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia .
Partiendo de esta base, debemos ahora examinar el requisito legal de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la ilegítima agresión que, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva «ex ante». En el caso que nos ocupa, y respecto de los incidentes ocurridos el día 7 de agosto del año 2021 en el domicilio de Virtudes, dando por acreditado que tras tocar el timbre de forma insistente por parte de Martin, una vecina le abre la puerta del portal, sube a la vivienda de la misma donde le abre la hermana, pidiéndole que se fuera, a pesar de lo cual cogió a Virtudes por los brazos y la arrastró escaleras abajo, causando las lesiones recogidas en la relación fáctica de la sentencia, la conducta desarrollada por el ahora recurrente es de tal desproporción que no reúne tan siquiera el más mínimo elemento de la pretendida legítima defensa, por cuanto que en ese contexto lanzó una botella de cristal que impactó en la cabeza de Martin provocándole una herida inciso contusa de tres centímetros de diámetro en la zona parietal con fractura y hundimiento parietal izquierdo con el resultado lesivo recogido en la sentencia, quedandole como secuela estética una cicatriz de tres centímetros en dicha zona y hundimiento de hueso a nivel parietal. Esto es, el impacto de la botella tuvo la suficiente fuerza, y el objeto contundente era de tal entidad, que le produjo la referida fractura craneal y hundimiento de la misma. Con ello, aun dando por hecho que se estaba produciendo una actuación ilegítima por parte del lesionado, la reacción llevada a cabo por el recurrente no fue defensiva, sino todo lo contrario, agresiva y de tal desproporción que frente a la conducta de agarrar por brazos y empujar a la ex pareja al resultado lesivo para el inicialmente agresor fue fractura de cráneo. Es tan evidente que sobra mayor consideración.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS de 17 de noviembre de 1.999, al destacar que el art. 20.4 C.P. no habla de proporcionalidad de la defensa o del medio empleado, advirtiendo que la palabra "proporcionalidad" no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad. Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). Y, así, se reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.
Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquélla proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir friamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (véase STS de 14 de marzo de 1.997 y las que en ella se citan), y qué duda cabe que atendiendo a dichos módulos contextuales, esto es, la agresión de que estaba siendo objeto la actual pareja del recurrente, la desproporción del medio empleado para proteger los bienes jurídicos de la misma, que estaba siendo lesionados por su ex pareja, mediante empujones y agarrones de los brazos, es completamente desproporcionado, para llegar a dicha conclusión, baste, como ya se indicado, atender al resultado lesivo producido, tipificado se su conducta como delito de daños, previsto y penado el artículo 147.1 del código penal por cuanto que la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo aparece evidente atendido elemento, presuntamente defensivo, utilizado en contra del lesionado, completamente desproporcionado las circunstancias del caso, y que transmutó su, en su caso, ánimo defensivo en una auténtica agresión, confirmando el criterio mantenido por la jueza de instancia.
Respecto del recurso interpuesto por la representación de Martin, debe correr igual suerte desestimatoria. En absoluto se aprecia por esta Sala error en la valoración de la prueba llevada a cabo la instancia, o alejamiento de las máximas de experiencia o irracionalidad en la fundamentación contenida en la resolución. Y es que los incidentes ocurridos tanto el día 6 de agosto del año 2021, en el que en el ámbito de discusión con su ex pareja le coge el móvil y rompe la pantalla del mismo, como lo ocurrido el día siete del mismo mes y año en el que en el domicilio de su ex pareja coger Virtudes por los brazos y la arrastró escaleras abajo aparece perfectamente acreditado, no solamente por la declaración de la víctima, que reúne los requisitos de verosimilitud y persistencia sino por la asistencia de un elemento corroborador objetivo innegable como es el resultado lesivo que sufrió la mujer en cuanto que sufre hematomas en cara lateral del tercio inferior del muslo derecho, hematomas en cara interna del tobillo derecho contusión en la cara interna del tobillo derecho precisando primera asistencia y cuatro días no impeditivos, reuniendo dicho resultado lesivo una perfecta relación de causalidad con el relato o mantenido por la víctima de haber sido objeto de dicho maltrato no habitual por parte de su ex pareja.
Dicho valor de prueba, a estos efectos, se extiende al incidente del móvil ocurrido el dia anterior, respecto del cual la declaración de la mujer ha reunido los mínimos requisitos, limitándose el condenado a negar haberla visto ese día, y que como no era cuidadosa solía romperlos. Y si bien es cierto que no existen testigos directos, su relato viene confirmado por el reportaje fotográfico unido, en el que se observan los daños referidos, sin que exista elemento alguno que pueda indicar una falsedad en su relato al respecto, sino más bien, una escalada delictiva por parte del recurrente que culmina el día posterior con las lesiones que la causó.
Por si ello fuera poco, debe considerarse corroboración, en este caso de carácter subjetivo la declaración de las personas que se encontraba en dicho domicilio, en primer lugar la de su actual pareja, Raimundo quien relató la misma relación de hechos y secuencia agresiva por parte del recurrente, habiendo salvado directamente cómo al intentar entrar cogió a Virtudes y la arrastró escaleras abajo agarrandola de las manos y con otra rompía una ventana.
No se aprecian contradicciones sustanciales en la declaración de la víctima, por cuanto que carece de entidad a estos efectos la narrativa prestada por la misma el sentido de que las lesiones hubieran producido en toda su alguna de las piernas o zonas concretas de las mismas de aquel informe médico forense confirmar este extremo y es contundente en cuanto a la relación de causalidad de su relato y el resultado lesivo producido.
Por el contrario, carece de entidad valorativa estos efectos la declaración del testigo Jaime, amigo de Martin, por cuanto que se quedó en el interior del vehículo al que le transportó al domicilio de su ex pareja y no fue testigo presencial de lo acontecido, si la declaración de la patrulla policial que acudieron al domicilio, limitándose su declaración a indicar observar un reguero de sangre desde el portal al piso de cristales rotos, coincidiendo esta versión con el resultado lesivo sufrido por Martin como consecuencia de lanzamiento de la botella del actual pareja de la denunciante.
Con todo este bagaje probatorio, observa esta Sala que en pocas ocasiones se cuenta curar o corroboración tanto objetiva como subjetiva de la versión mantenida por la víctima, que además revuelto lo requisitos de persistencia, ausencia de ánimo espurio y verosimilitud necesarios para tener consideración de prueba de cargo, todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. LA FIJACIÓN EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL A FAVOR DEL RECURRENTE Martin de 9.340e aparece correcta en atención al informe médico acreditado al recoger tanto la indemnización por secuelas en 5600 y 1840 e respectivamente, como por los 60 días no impeditivos y 50 impeditivos (5600 e) al atender a un criterio de racionalidad en la valoración y a las cantidades que usulamente se fijan para este tipo de lesiones.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido la parte acusada, y condenada en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss LECri, es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, pues aunque no se aprecie en la interposición del recurso una especial temeridad o mala fe , la completa desestimación de las pretensiones no puede redundar en un perjuicio económico para la víctima, que se ha visto sometida a un nuevo procedimiento, en esta fase de apelación, y un consiguiente gasto económico de defensa de su pretensión, que ha sido completamente acogida ya en la Primera Instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Martin y de Raimundo contra la Sentencia de fecha 12 de febrero del año 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, debemos confirmar dicha Resolución, con imposición a la partes apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra Sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
