Sentencia Penal 307/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 307/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 563/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: EMILIO MORENO BRAVO

Nº de sentencia: 307/2024

Núm. Cendoj: 38038370062024100294

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:2087

Núm. Roj: SAP TF 2087:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000563/2024

NIG: 3802641220200002427

Resolución:Sentencia 000307/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000113/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Ezequiel; Abogado: Elena Cristina Diaz Gonzalez; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelante: Augusto; Abogado: Juan Pedro Gonzalez Carrillo; Procurador: Patricia Carracedo Garcia

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. Beatriz Méndez Concepción

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2024

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 563/2024 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Procedimiento Abreviado 113/2021, seguido por un DELITO DE LESIONES, habiendo sido parte, como apelante D. Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Carracedo García y defendido por el Letrado D. Juan Pedro González Carrillo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2024 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO .- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Augusto, mayor de edad, con documento de identidad NUM000 sobre las 22:00 horas del 5 de agosto de2020, en el curso de una discusión con Ezequiel en el supermercado D Paso que el acusado regenta, sito en Calle Longuera de Los Realejos, con ánimo de menoscabar su integridad física le golpeó con los puños y le empujó haciendo que cayera al suelo.

A consecuencioa de estos hechos el perjudicado sufrió: Herida incisa en parte anterior de pierna derecha, excoriación en muslo derecho de 10 cms y rodilla irritada que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, la aplicación de dos puntos de sutura y analgésico, tardando en sanar dos días no impeditivos y uno impeditivo. Como secuela le queda cicatriz hipertrófica en pierna derecha de 1,5 cms con perjuicio estético leve".

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Augusto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al perjudicado Ezequiel en la cantidad 175 euros por los días de sanidad que invirtió en su curación y en la cantidad de 750 euros por las secuelas derivadas de las lesiones euros a la vista del informe forense y según parámetros judicialmente empleados para su cuantificación con referencia al baremo vigente en la fecha de sanidad y según valoración en el momento de la sanidad definitiva del mismo, incrementada ya dicha cantidad en un 10% al tratarse de lesiones dolosas, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Segismundo que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

I.- Vulneración del art. 24. CE por falta de práctica de prueba testifical en el acto del juicio oral.

II.- Error en la valoración de la prueba.

III.-Infracción de ley por indebida aplicación del art. 20.4 CP (legítima defensa).

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 563/2024, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se invoca la vulneración del art. 24.2 CE ante la denegación de la práctica de prueba ante la falta de numerosa testifical, previamente admitida.

Al respecto debe indicarse que deben distinguirse dos bloques claramente diferenciados con relación a la prueba no practicada.

En primer lugar, la testifical de don Fabio.

En el trámite de alegaciones previas, del art. 786.2 de la LECrim, por la Acusación Particular se manifestó la renuncia a la testifical de don Fabio y ello ante la diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2024 donde se hacía constar que el testigo había aportado un justificante de ingreso hospitalario de fecha 16 de febrero de 2024.

La Defensa del recurrente no formuló alegaciones ni el Ministerio Público.

Además, se pretende extender la protesta formulada con relación a la falta de declaración de los agentes policiales, que abordaremos a continuación, cuando se conocía la inasistencia del testigo por hospitalización y pese a ello no se interesó la suspensión del acto del juicio oral.

El segundo de los momentos, viene referido a la falta de declaración de los agentes policiales n.º NUM001, NUM002 y NUM003.

La Jueza a quo indicó que, vista la prueba practicada, no se entendía necesaria la toma de declaración de los restantes funcionarios de la Policía Nacional ya que atendiendo a la declaración del Policía Nacional n.º NUM004, que refirió que sus compañeros visualizaron lo mismo que él había depuesto, se hacía innecesario la toma de declaración de los restantes agentes de la autoridad.

El Letrado de la Defensa formuló su protesta.

En definitiva, la Jueza de lo Penal acordó la continuación del juicio al entender que se contaba con suficiente material probatorio para la resolución de la causa.

De todos modos, respecto de la necesidad de la prueba debe referirse que tiene que ser influyente en la decisión última del tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o que se puede probar o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido o que se va a obtener, esta deviene obviamente innecesaria.

Sólo la práctica de prueba necesaria (aquélla apta para variar el resultado) y que sea indebidamente denegada, provoca indefensión ( STC 187/1996).

Pues bien, atendiendo al caso que nos ocupa las declaraciones de los testigos don Ezequiel, don Evaristo y del Policía Nacional n.º NUM004 resultaba suficientes, de antemano, para acreditar los hechos.

A ello añadiremos que no se ha propuesto prueba en segunda instancia.

La admisión de las pruebas en la segunda instancia requiere que se traten de diligencias que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se formulare en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no pudieron practicarse por causas no imputables a quien lo solicita ( art. 790.3 LECr) , situaciones ante las que no nos encontramos.

El recurso de apelación no propone prueba alguna que permita valorar lo dipuesto en el art. 791 de la LECrim.

La STS n.º 877/2024 nos dice: "Junto a ello, conforme doctrina reiterada de esta Sala expresada en la sentencia núm. 377/2020, 8 de julio, con referencia a la sentencia núm. 237/2018, de 22 de mayo, "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y consecuente nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:

a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.

b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo).

Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.

e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo).

f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.

En la STS nº 1023/2013 de 18 de diciembre, también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia - STS nº 910/2012 de 22 de noviembre - han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegación y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.

g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible."

Igualmente señalábamos en la sentencia núm. 545/2014, de 26 de junio, que "eI canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.

Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

Atendiendo a lo expuesto debemos resumir que las declaraciones de los testigos que depusieron, en el plenario, así como la declaración del acusado, resultaban suficientes para fundamentar una condena por lesiones.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso de apelación, se invoca error en la valoración de la prueba pues se esgrime que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto, con todos sus pronunciamientos al hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).

De este modo, puede concluirse que la prueba practicada, en el plenario, lo fue sin merma de los derechos consagrados en el art. 24 CE.

De otro lado, con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Partimos de un dato esencial.

El acusado reconoció, a partir del minuto 08:29 de la videograbación, que, en un primer momento, empujó al Sr. Ezequiel y éste cayó al suelo.

Indicó que había agredido, en un momento posterior,al Sr. Ezequiel si bien justificó su acción por el ataque previo de don Ezequiel.

A ello debe indicarse que manifestó haber portado un cuchillo, empleado para cortar la fruta, durante la agresión.

De otro lado, figura la declaración del perjudicado cuando indica que fue empujado y agredido por el acusado cuando se encontraba en el suelo.

El testigo, don Evaristo manifestó que vio como a las afueras del local regentado por el acusado, éste y don Ezequiel se estaban golpeando, con las manos, teniendo que ser separados por la gente.

En su declaración el Policía Nacional n.º NUM004 indicó haber visto sangrando por el muslo al perjudicado cuando acudieron comisionados al lugar de los hechos por un altercado en un supermercado.

Añadir, el informe médico forense, obrante a los folios 98-99, donde se refiere que el Sr. Ezequiel recibió 2 puntos de sutura.

Ello debe ser puesto en conexión con la declaración del agente policial indicado que expuso haber visto sangrando, en el muslo, a don Ezequiel y que, atendiendo al parte de lesiones, el denunciante presentaba una herida inciso con 2 puntos de sutura en la pierna derecha parte anterior, presentando una excoriación a nivel del muslo en forma lineal de 10 cm.

El informe forense fue incorporado como documental sin mediar impugnación.

En este sentido, la SAP de Murcia, Sección 5ª, de 25 de abril de 2023 expone: "Consecuencia de lo anterior es que tal pericial, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial pueda valorarla (v. art. 726 LECr. ). Y más concretamente, tiene reiteradamente dicho este tribunal que son los dictámenes de los médicos forenses adscritos a los Juzgados a los que, en principio, ha de otorgarse toda la credibilidad, derivada de su incuestionable objetividad e imparcialidad en que están llamados a desempeñar sus cometidos, sin interés alguno por cualesquiera de las partes, que solo quiebra ante supuestos de acreditado error u omisión en los diagnósticos o evaluaciones de los pacientes que han sido sometidos a su observación y estudio, y que quienes se consideran perjudicados pueden impugnarlos o negar sus conclusiones, siendo necesaria la contradicción en la fase de plenario y obligado, por tanto, integrar al médico forense en el juicio oral. En este caso, como se ha anticipado, porque no fueron impugnados sus informes, tampoco fue integrada en el juicio oral la Médico Forense. También los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ".

Así, la SAP de Palma de Mallorca, Sección 1ª, de 30 de julio de 2021 cuando refiere: "pero es que, además, la declaración de la denunciante respecto del hecho de haber sido agredida, viene corroborada por la existencia de un parte medico de primera asistencia, que objetiva unas lesiones congruentes temporal y mecánicamente con los hechos descritos por la denunciante".

O la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 18 de febrero de 2021 al indicar: "siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba, estando corroborado dicha agresión con el parte médico".

Igualmente, la SAP de Burgos, Sección 1ª, de 3 de diciembre de 2019: "En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que el juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por la testifical del policía actuante, la pericial médico forense junto con la prueba documental periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida (parte de asistencia en urgencias), que gozan de la virtualidad probatoria necesaria para actuar de elemento corroborador de la versión de la denunciante".

En cuanto a una posible vulneración del principio "in dubio pro reo" debe indicarse que el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

Sin embargo, no puede atenderse una posible aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado y se entienden concurrentes los elementos integrantes del tipo delictivo objeto de condena.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Con relación a la invocación por la Defensa de la eximente de legítima defensa indicarse que procede su desestimación.

Respecto a la eximente completa de legítima defensa o la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 CP, así como la valoración como atenuante analógica debe indicarse que es sabido que el elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta ( STS n.º 389/2013).

Es más, para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación ( STS n.º 1617/2003).

Es evidente que en el relato de hechos probados se descarta una agresión ilegítima por parte del perjudicado que permitiera que el acusado pudiera responder ante un ataque ilegítimo por parte de aquél a sus bienes personales o patrimoniales.

De la prueba se refleja que el acusado dio lugar a la agresión; de modo, que resulta imposible aplicar la aplicación de la causa extintiva y circunstancia interesada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

QUINTO.- Por error la sentencia recoge una disparidad entre los 730€ por secuelas del fundamento de derecho sexto y los 750€ del fallo que debe entenderse corregido por medio de esta resolución y que se fijan en 730€.

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 113/2021; que confirmamos en todos sus pronunciamientos; con la corrección de los 730€ por las secuelas; y,

2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1.2º b) de la LECrim y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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