Sentencia Penal 227/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 227/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 639/2024 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION

Nº de sentencia: 227/2024

Núm. Cendoj: 38038370062024100237

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1227

Núm. Roj: SAP TF 1227:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000639/2024

NIG: 3800643220160005107

Resolución:Sentencia 000227/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000117/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Severiano; Abogado: Jaime Angel Pardo Renshaw; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de 2024.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento de Procedimiento Abreviado 117/2020 seguido en el expresado Juzgado por un delito contra la seguridad del tráfico, conducción sin licencia, de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y falsedad documental.

Han sido partes en el recurso, como apelante Severiano asistido del letrado Jaime Ángel Pardo Renshaw con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente Dª Beatriz Méndez Concepción.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado 117/2020 sentencia de 20 de mayo de 2024 cuyo fallo es el siguiente:

"ÚNICO .- Resulta probado y expresamente así se declara que el día 21 de marzode 2016 sobre las 20:20 horas el acusado Severiano mayor de edad, con NUM000 y condenado por sentencia firme de fecha 19/08/2015 dictada por el Juzgado de primera instancia e instruccion N 5 de Puerto del Rosario por un delito de conducción sin permiso, y un delito de falsificacion de documentos privados, los Agentes de la Policia Local de Arona, NUM001 y NUM002 son alertados por el dueño de un establecimiento comercial denominado bar Leo sito en el local 4 bloque A residencial Costasol en C/ Chasna Costa del Silencio Guardia Civil ya que un cliente se había marchado del lugar bajo los efectos de bebidas alcohólicas; tras dar una batida por la zona los Agentes localizan al acusado conduciendo el turismo con placa de matricula NUM003 en las inmediaciones del establecimiento reseñado, y una vez requerido por los Agentes a someterse a las pruebas de Alcohol legalmente establecidas, el acusado se niega a realizar las mismas pese a ser informado por los Agentes de las consecuencias legales de su negativa. El acusado presentaba los siguientes sintomas: Aliento etilico, aspecto desaliñado, actitud poco colaboradora, bastante agresivo.

En ese momento y al serle requerido el permiso de conducir por las Fuerzas actuantes, el acusado exhibió un permiso de circulación expedido en bélgica, de fecha 02/12/2002, con validez permanente, y con numero NUM004 expedido al nombre de Severiano documento confeccionado por el acusado o por otra persona a su encargo dandole apariencia de verdadero, habiendose comprobado, tras las oportuna pruebas periciales que se trataba de un documento no auténtico.

El acusado conducía el turismo matricula NUM003, modelo Volkswagen Polo , por las inmediaciones de la C/ Chasna, estacionamientos del bar Leo sito en el local 4 del bloque A del residencial Costasol (Costa del Silencio), del termino municipal de Arona , sin haber obtenido nunca el permiso de conducir con el consiguiente riesgo para la seguridad de las personas y del trafico."

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Severiano como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento público, un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de conducción sin permiso y un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia , ya definidos, conla concurrencia de lacircunstancia agravante de reincidencia respecto de los dos primeros delitos, a las penas de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de 10 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de 4 meses impagados por el delito de falsificación en documento público , por los delitos de conducción sin haber obtenido nunca el permiso y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas la de 11 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de 3 años y la de 8 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de 2 años por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y costas procesales. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Severiano el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y se elevaron a este Tribunal que en el Rollo 639/2024 señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, Severiano, se alza contra la sentencia de 20 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife a través de la que fue condenado como autor de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol del artículo 379.2 del Código Penal, un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal, un delito de conducción sin licencia del artículo 384 del Código Penal y un delito de falsedad en documento público del artículo 392 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, respecto de los dos últimos delitos. Aduce, en primer lugar, la falta de un pronunciamiento específico por parte de la Magistrada a quo de la atenuante de dilaciones indebidas interesada y que debió ser aplicada teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos (marzo de 2016) y el dictado de la sentencia (mayo de 2024). Igualmente, invoca la existencia de un error en relación a la valoración de la declaración testifical de Almudena quien no pudo reconocer al recurrente como la persona con la que habría tenido un altercado y que motivó la intervención policial, lo que determina que los hechos deban ser considerados atípicos. Finalmente refiere la existencia de una vulneración en el derecho a la tutela judicial efectiva así como un error en la valoración de la prueba respecto a la declaración de la referida testigo.

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso interpuesto en tanto que la sentencia impugnada no contenía un pronunciamiento específico respecto a la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación fue, efectivamente, interesada por la defensa durante la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su sentencia 602/2013, de 14 de febrero que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

TERCERO.- Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, ya adelantamos que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto si bien apreciando, en parte, motivos distintos a los invocados por el recurrente.

En efecto, del contenido de la sentencia y visionado del acto del juicio, no puede considerarse controvertido que sobre las 20;20 horas del pasado día 21 de marzo de 2016 los agentes de la Policía Local de Arona NUM001 y NUM002 tuvieron una intervención con el acusado Severiano en las inmediaciones del Bar Leo sito en la zona de Costa del Silencio.

Como recoge la sentencia de instancia y se puede ver en la grabación del acto de juicio oral, la agente de la PL NUM002 declaró de manera clara y contundente, pese al tiempo transcurrido, que fueron avisados porque, al parecer, se estaba produciendo un altercado en el Bar Leo con un individuo que ya había protagonizado incidentes en el establecimiento. La agente indicó que les proporcionaron la matrícula así como la marca y modelo del vehículo al que se había subido la persona implicada en dicho altercado siendo así que fue localizado en las inmediaciones del bar. La funcionaria policial relató que vieron que el coche estaba dando marcha atrás, tenía incluso accionadas las luces indicativas de dicha maniobra, razón por la que tuvieron que colocar el vehículo bloqueándole el paso para impedirle la marcha. Inmediatamente procedieron a la identificación del conductor tratándose de Severiano quien presentaba síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas siendo requerido para la practica de la prueba de alcoholemia a lo que se negó, avisando al equipo de atestados.

Sostiene el recurrente que, durante el plenario, la testigo Almudena quien se encontraba en el bar Leo cuando tuvo lugar la intervención policial, dijo que no había visto conducir al acusado. En relación a dicha testifical y tal y como se desprende de la videograbación del acto del juicio, ciertamente, la testigo afirmó que ese día se encontraba en el establecimiento cuando se produjo un incidente con otro clientes del bar, razón por la que se avisó a la policía, no siendo ella quien habría hecho dicha llamada. La testigo indicó que no vio conducir al acusado; sin embargo, lo cierto es que la misma indicó que siempre se mantuvo en el interior del bar, y que se asomó al exterior para ver lo que ocurría advirtiendo que el acusado se escondía tras unos setos, llegó la policía e "hizo su trabajo", como indicó textualmente. No parece, por tanto, que tuviera presente durante la completa secuencia de los hechos sin obviar que la agentes de la PL NUM002 indicó que dieron varias batidas por la zona hasta que localizaron al acusado.

A mayor abundamiento, y frente a la declaración testifical de Almudena quien no fue muy explícita sobre lo ocurrido habiendo manifestado en varias ocasiones que no vio lo ocurrido, encontramos el relato claro de una agente de la autoridad, respecto a quien no se aprecia la existencia de ningún ánimo espurio en relación con el acusado, y quien indicó que cuando interceptaron al acusado, se encontraba a los mandos de su vehículo, dando marcha atrás.

En este punto procede advertir que: "Es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2.011, de 1 de febrero, dispone que: "hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9, 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. ".

A criterio de esta Sala, por tanto, el recurrente tuvo un incidente en el Bar Leo y cuando lo abandonó se subió en su vehículo, llegando a conducirlo.

Podría decirse, aun cuando no se advierte por la defensa, que la maniobra apreciada por la agente y presuponiendo que se trató de un desplazamiento de escasos metros, no sería suficiente para integrar el tipo delictivo del artículo 384.1 del Código Penal puesto que no resultó discutible que el recurrente carecía de permiso de conducir.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciando el TS. Así en la sentencia 436/2017 de 15 de junio, en un supuesto en que el acusado puso en marcha su vehículo con la intención de irse del lugar, dando marcha atrás y recorriendo unos metros, señala que "Se trata asimismo de precisar si puede hablarse de conducción en el sentido del art. 379.2 CP precepto que comparte ese verbo nuclear típico con varias de las infracciones encuadradas en este capítulo IV del Título XVII, del Libro II del Código Penal ( arts. 379 a 385 ter CP ), dado el exiguo recorrido.

El ordenamiento penal no ofrece al intérprete una definición propia de qué debe entenderse por conducción de un vehículo de motor. Auxilia en esa indagación la normativa administrativa. A ella acude también el Fiscal en su fundado dictamen del que tomamos prestadas algunas de las ideas que siguen. No se aprecian razones para apartarse a estos efectos de la noción extraíble de normas extrapenales.

La interpretación combinada de varios instrumentos normativos arroja luces sobre lo que debe entenderse por conducir : Veamos:

1) Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. De él retenemos dos puntos:

1.1) Su art. 3 señala que a los efectos de la ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas son los previstos en su Anexo I. En dicho Anexo no se contiene una definición de «conducir», pero sí de «conductor». Es definido como «la persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo (...)» .

1.2) Sus arts. 1 («Objeto»), 10 («Usuarios, conductores y titulares de vehículos») y 13 («Normas generales de conducción»), proporcionan otras referencias no desdeñables.

1.3) El Capítulo II del Título II, (arts. 13 a 44), fija las normas de la circulación de los diferentes tipos de vehículos y usuarios. Utiliza el verbo circular para relacionar los diferentes usos que pueden darse a las diferentes vías y caminos que enuncia. Los arts. 28 y 29 contienen previsiones referidas a las maniobras de aparcar y salir del aparcamiento.

2) El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Esta norma maneja el verbo conducir en diversos preceptos. Entre otros, su art. 3 , bajo la rúbrica «conductores», prescribe que «se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.». Los arts. 72 y 73 se refieren a la acción de aparcar.

3) El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Su objeto viene constituido por la regulación de la enseñanza de la actividad de conducción. Hace referencia a acciones incardinables en ella, (arts 41 , 42 y 43 ) y regula de manera extensa y pormenorizada las diferentes pruebas y maniobras que deben realizarse para la obtención de las autorizaciones administrativas para conducir vehículos de motor.

Con ese entorno normativo como telón de fondo podemos afirmar que, desde un punto de vista administrativo, «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza.

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «conducir», es «guiar un vehículo automóvil» (acepción quinta). Y el Diccionario del Español Jurídico define la conducta « conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» como «guiar un vehículo a motor o un ciclomotor manejando los mecanismos de dirección e impulsión del mismo, o solo los de dirección si se cuenta con inercia ». Es prescindible a los efectos de este recurso pronunciarse sobre la discutida cuestión de si el vehículo debe desplazarse auto propulsado para que podamos hablar de conducción (vid. SSTS de 23 de septiembre de 1964 , 27 de septiembre de 1968 y 15 de octubre de 1968 ). Es tema no totalmente pacífico.

La idea de movimiento o desplazamiento está implícita en la noción de "conducir", ( STS de 15 de octubre de 1986 ) . En las primeras acepciones del Diccionario de la RALE aflora esa idea: "conducir: "1. Llevar, transportar de una parte a otra. 2. Guiar o dirigir hacia un sitio".

La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas, más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular...) puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso analizar ahora. En este supuesto, además, concurre otro dato especialmente relevante. La idea inicial del autor no era mover ligeramente el vehículo. Había intención de realizar un trayecto más largo, intención que revierte por la presencia policial. Lo destaca también el informe del Ministerio Fiscal. Se puede afirmar con rotundidad que el autor había comenzado a conducir .

Así las cosas, y teniendo en cuenta la declaración de la agente no cabe duda de que el acusado conducía un vehículo cuando fue interceptado. Aunque pudiere hablarse de escasos metros el desplazamiento del vehículo sin tener el permiso de conducción, aunque en un recorrido corto y, como decimos, integra el verbo típico.

CUARTO.- Sin embargo, a criterio de esta Sala, los hechos declarados probados no integrarían el tipo delictivo del artículo 379.2 del Código Penal. Recordemos que el delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379.2 del C. Penal requiere, por así decirlo, dos elementos esenciales, uno que consiste en la previa ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y en segundo lugar, que dicha ingesta hubiera influido de forma negativa en la conducción, de tal forma que se hubiera puesto en peligro la seguridad de los demás usuarios. Sintéticamente el Tribunal Constitucional afirma en numerosas sentencias, que lo sancionado en el tipo penal "no es sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia se proyecte en la conducción" ( sentencia de 18 de febrero de 1988), o dicho de otra forma que «la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto ... el conductor se encontraba afectado por el alcohol», para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica" ( SSTC 148/1985 y 22/1988 ) (sentencia de 19-9-1994), habiendo perfilado igualmente las condiciones y requisitos que dicha prueba de alcoholemia ha de reunir para que constituya un elemento probatorio " a) su práctica con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa, conlleva la posibilidad de un segundo examen alcoholométrico y, en su caso, la práctica médica de un análisis de sangre, y b) su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de someterse a contradicción en el juicio oral o, por lo menos, que el «test» haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento" ( sentencia de 14-2-1992 ).

Pues bien, en el caso de autos, no resultó controvertido que el recurrente había consumido bebidas alcohólicas. Así lo reconoció el mismo quien admitió que "estaba ebrio y había consumido cocaína" y también pudo desprenderse de la declaración testifical de los agentes de la Policía Local intervinientes. La agente de la PL NUM002 dijo que iba muy desaliñado, ojos vidriosos, balbuceaba. Por su parte, el agente de la P NUM005 indicó que Severiano presentaban síntomas evidentes de estar ebrio puesto que tenía aliento etílico, no estaba centrado, amenazaba y "peleaba con todo lo que había alrededor". En similares términos declaró el agente de la PL NUM006. Además, los síntomas advertidos por los mismos se hicieron constar en el atestado policial que no fue impugnado al respecto (folios 1 y siguientes).

Sin embargo, como hicimos constar anteriormente, la comisión del tipo delicitivo del artículo 379. 2 del Código Penal no solo exige la constatación de que el conductor del vehículo había bebido sino que dicha ingesta ha influido negativamente en la conducción; circunstancia que no ha habría quedado acreditada en el caso de autos. En efecto, la agente de la PL NUM002, única que presenció la conducción del acusado, solo vio que el vehículo estaba dando marcha atrás, no describiendo ninguna conducción ni maniobra irregular.

Tampoco la Magistrada a quo efectuó una suficiente motivación fáctica en relación a los concretos síntomas que presentaba el acusado como signos indicativos no sólo de la ingesta sino de la supuesta influencia alcohólica, siendo así que es constante la Jurisprudencia que exige la necesidad acreditar la concreta influencia que la ingesta alcohólica ha de producir en las facultades psicofísicas del individuo, necesarias para la segura conducción, sin que dicha conclusión culpabilística pueda deducirse de la mera existencia de síntomas compatibles con una previa ingesta alcohólica.

Pese a reconocer la necesidad de cumplida acreditación de aquella influencia sobre la base de los diversos síntomas apreciados por los testigos, se ha limitado a inferir tal conclusión culpabilística de la mera diligencia de sintomatología obrante en autos. Con tales resultados, sin embargo, no nos es posible ratificar las conclusiones de la juzgadora de instancia de la instancia.

Aun cuando existe una abundante jurisprudencia que asegura que en el caso de la ingesta y consumo de bebidas alcohólicas el elemento normativo del delito puede quedar evidenciado por la manifestación de signos externos que denoten que se encuentran mermadas las facultades del individuo en el manejo de un vehículo de motor, concretando un conjunto de signos supuestamente inequívocos de la influencia etílica, los mismos sin embargo no se dan en el caso de autos en el que los agentes, como hemos dicho únicamente constataron, olor a alcohol, desaliñado, actitud desafiante y agresiva. Esta circunstancia unida el hecho de que ninguno de los agentes apreció una conducción errática, impide apreciar la concurrencia del tipo delictivo del artículo 379.2 del Código Penal.

QUINTO.- En relación a la comisión del delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal, procede compartir los argumentos expuestos por la Magistrada a quo en la sentencia impugnada.

En efecto, la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de Circulación (1.Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación; 2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes de, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas), debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo 383 del Código Penal.

Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación (Los conductores que sean denunciados por alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento y los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad), precisa la siguiente distinción:

b.1) si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de este debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal :

y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2b y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial).

En el caso de autos, como se hace constar en la sentencia de instancia, la Funcionaria de la Policía Local NUM002 explicó que acudieron a la zona porque fueron avisados ya que, al parecer, una persona con síntomas de ebriedad estaba causando un altercado en el establecimiento Bar Leo. La agente dijo que cuando interceptaron al acusado a los mandos de un vehículo, presentaba síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas, razón por la que procedieron a avisar a los funcionarios encargados de practicar tal prueba, resultando ser los agentes NUM005 y NUM006 quienes indicaron que también advirtieron dichos síntomas en Severiano, razón por la que le pidieron que se sometiera a la prueba de detección alcohólica a lo que el recurrente se negó pese a ser apercibido de las consecuencias de dicha decisión.

Pero es más, durante el plenario, el acusado reconoció que le pidieron que se sometiera a la prueba y se negó porque no estaba conduciendo sino en el interior del bar. Alegación que no puede ser acogida puesto que, como indicamos anteriormente, de la prueba practicada durante el plenario se concluye que cuando Severiano fue interceptado por la policía estaba dando marcha atrás a su vehículo. Lo que justificaría el requerimiento que le hicieron los agentes. Por consiguiente, procede confirmar la condena del acusado por la comisión del delito de negativa a someterse a la prueba a alcoholemia del artículo 383 del Código Penal.

SEXTA.- Esta Sala también debe compartir los argumentos expuesto por la Magistrada a quo en la resolución recurrida y que determinaron la condena del apelante como autor de un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal.

Efectivamente, quedó acreditado que el acusado exhibió a los agentes de la Policía Local interviniente un carnet de conducir expedido a su nombre que resultó ser falso. El hecho de que Severiano portara dicho documento en el día de los hechos, no resultó discutido. Lo que se aduce en el recurso es que el apelante no exhibió dicho documento a los agentes sino que registraron sus cosas y le hallaron el citado documento cuyo carácter falsario no se discute.

Pues bien, esta alegación no puede tener favorable acogida. Así, tal y como se recogió en la sentencia de instancia y como se desprende del visionado de la grabación del acto del juicio oral, durante el plenario el Funcionario de la PL NUM005 indicó que fueron requeridos para la realización de la prueba de alcoholemia a Severiano a quien interesaron que les mostrara tanto su DNI como el permiso de conducir, momento en el que el acusado les enseñó un carnet de conducir belga. El agente indicó que, en un primer momento, le pareció que era auténtico pero fue su compañero quien le indicó que podría ser falso.

Por su parte, el Funcionario de la PL NUM006 explicó que le pidieron al recurrente que les entregara su carnet de conducir comprobando no solo que que el recurrente no tenía carnet de conducir sino que el que les mostraba era falso, además de advertir le existencia de otras incidencias policiales derivadas de la exhibición de un carnet de Polonia también falso.

Por consiguiente, se practicó prueba suficiente para entender acreditado que fue el acusado quien exhibió a los agentes intervinientes un carnet de conducir falso, con pleno conocimiento de su carácter espurio, como admitió Severiano.

Pero es que aun cuando se admitiera, a los meros efectos dialécticos, que el acusado no mostró el carnet con ánimo de identificarse sino que fueron los agentes quienes lo hallaron entre sus pertenencias, el tiempo delictivo seguiría apreciándose.

En efecto, como refiere la STS de 8 de febrero de 2013: " "el delito de falsedad en documento oficial se consuma con la confección del documento inauténtico con vocación de uso, pero no exige que se haya utilizado efectivamente...por lo que al presente caso respecta, aún cuando no conste que el documento hubiese sido utilizado por el encausado el tenerlo entre sus posesiones personales, llevándolo consigo no puede tener utilidad distinta que la de su uso".

Y en un sentido similar la STS 5743/2015, de 22 de diciembre , indicando: (i)"que la falsedad documentalrequiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito ( STS 2-11- 2011). Es decir, que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por sí misma de manera evidente ( STS. 509/2012, de 27-6 ; y 974/2012, de 5-12)"; (ii) y que "no es preciso que se introduzca el documento en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras). Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( SSTS 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; 1015/2009 de 28-10 ; y 309/2012, de 12-4 )".

SÉPTIMO.- Finalmente, procede abordar la cuestión de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal cuya apreciación fue interesada por la defensa del acusado si bien la sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento al respecto.

Debe tenerse en cuenta que para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Es preciso identificar cuáles son los periodos concretos de paralización del procedimiento, ya que no se trata de que el mero transcurso del tiempo otorgue el derecho a la atenuante, sino que es preciso identificar los periodos de paralización con exactitud, ya que el mero lapso de tiempo no es significativo, dado que si se han llevado a cabo diligencias en el procedimiento opera como "necesidad de su tramitación", o respuesta a escritos presentados, o dificultades por ejemplo en calificar procedimientos considerados complejos que exigen y requieren de un tiempo prudencial de las acusaciones y defensas, que pueden pedir prórroga para su eficaz uso del derecho que tienen de representar sus legítimos intereses.

2.- Debe tenerse en cuenta las características de cada procedimiento, su complejidad, el número de tomos, folios, acusados, a fin de valorar el empleo del tiempo necesario para llevar a cabo la tramitación, primero, y luego la celebración de un juicio calificado como "causa compleja" que lleva consigo muchos problemas a la hora de su celebración al concurrir letrados que ya tienen otros señalamientos concertados, posibilidad de que algún acusado pueda enfermar, testigos de cargo que no puedan comparecer, o la localización y citación de todos los propuestos.

3.- Y hay que valorar si la causa del retraso obedece a la parte, o a alguna de ellas, puesto que entonces, no operaría la atenuante.

La jurisprudencia de la Sala del TS ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido las SSTS 1765/2002, de 28 de octubre ; y 892/2004, de 5 de julio ).

Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS 1583/2005, de 20 de diciembre ; 258/2006, de 8 de marzo ; 802/2007, de 16 de octubre ; 875/2007, de 7 de noviembre , y S 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras).

Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. En todo caso, se ha señalado, que, cuando lo que se plantea es modular la medida de la pena, no puede eludirse una fundamentación material, que deslinde y extraiga de lo que es una dilación procesal, aquellos efectos que inciden sobre la necesidad-intensidad de la respuesta punitiva.

Además, recordemos que la Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en: a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años); d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años); e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

Ello debe ponerse en relación con las fechas de los hechos y de estas consideraciones jurisprudenciales que demuestran que el transcurso del tiempo debe ser relevante. Y además con la circunstancia a tener en cuenta de la complejidad de la causa. En lo que respecta, también, a la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y que añade en su artículo Primero una nueva circunstancia 6.ª de atenuación de la responsabilidad penal en el art. 21, pasando a ser 7.ª la anteriormente numerada como 6.ª, y que dicha circunstancia pasó a tener la siguiente redacción: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", hay que recordar que, en todo caso, con respecto a la adición del concepto jurídico indeterminado de "dilación extraordinaria " para tal calificación, recuerda la doctrina que podría tomarse como baremo el que ya se había utilizado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para apreciar la atenuante como muy cualificada. Para su apreciación como muy cualificada la Sala requería la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( STS 202/2009, de 3 de marzo ), o en casos extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 457/2010, de 25 de mayo ). La STS 339/2009, de 31 de marzo ), precisa que, para apreciar la atenuante como muy cualificada, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria"

Y con respecto a la consideración como atenuante simple se exige "casar" de igual modo, "duración " y "tipo concreto de proceso y caso aplicable " para valorar si concurren razones que hagan entender que el plazo fue excesivo y podría permitir la atenuante simple, aunque no la cualificada, no pudiendo entenderse que en este caso el plazo.

En el caso de autos, los hechos que fueron declarados probados tuvieron lugar el 21 de marzo de 2016, siendo remitidos los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en julio de 2020. Con fecha de 30 de septiembre de 2020 se dictó auto de admisión de prueba, fijándose un primer señalamiento para el 12 de febrero de 2021 a los solos efectos de tratar de llegar a una conformidad. Mediante diligencia de 6 de octubre de 2022, se volvió a señalar la vista para el día 27 de enero de 2023 que fue suspendido, fijándose como nueva fecha del 28 de abril de 2023, que tampoco se pudo celebrar, siendo la nueva fecha el 10 de mayo de 2024, momento en el que, finalmente, tuvo lugar. Ninguna de la suspensiones se ha debido a causa imputable al acusado quien, por otro lado, se encuentra en prisión cumpliendo otras causas; luego siempre ha asistido a las sesiones del plenario.

Por consiguiente, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada habida cuenta del tiempo transcurrido y de la escasa complejidad de la causa, debiendo rebajar las penas en un grado.

Por consiguiente, procede imponer al acusado la siguientes penas:

- por la comisión del delito de conducción sin licencia de artículo 384.1 del Código Penal y teniendo en cuenta que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, 9 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- por el delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal teniendo en cuenta que también concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, la pena de 4 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 4 meses y 14 días multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- por del delito de negativa a someterse la prueba a de alcoholemia del artículo 383 del Código penal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 6 meses y 1 día de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Severiano contra la sentencia de 20 mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, debiendo REVOCAR PARCIALMENTE la misma en los siguientes términos:

1º.- dejar sin efecto la condena impuesta al recurrente por la comisión de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol del artículo 379.2 del Código Penal.

2º.- apreciar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

3º.- imponer al recurrente las siguientes penas:

- por la comisión del delito de conducción sin licencia de artículo 384.1 del Código Penal y teniendo en cuenta que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, 9 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- por el delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal teniendo en cuenta que también concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, la pena de 4 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 4 meses y 14 días multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- por del delito de negativa a someterse la prueba a de alcoholemia del artículo 383 del Código penal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 6 meses y 1 día de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

Se mantiene invariable el resto de la resolución.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

?

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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