Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 110/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 50/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA VEGA ALVAREZ
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 38038370062025100110
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1097
Núm. Roj: SAP TF 1097:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000050/2025
NIG: 3803843220190000606
Resolución: Sentencia 000110/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000009/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Romulo
Denunciante: Armando
Apelado: Benedicto; Abogado: Javier Garcia Mendoza; Procurador: Eduardo Javier Martinez Garcia
Apelante: Ministerio Fiscal
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Emilio Moreno y Bravo
Dña. María Vega Alvarez (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2025
Visto en grado de apelación el rollo nº 50/2025 procedente del procedimiento abreviado 9/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido parte apelante el Ministerio Fiscal y como apelado, el acusado, don Benedicto que actuó representado por el procurador don Eduardo Javier Martínez García y asistidos por el letrado don Javier García Mendoza.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife el 6 de noviembre de 2024 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Benedicto del/los delito/s de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Personas sin identificar, en ejecución de un mismo designio de ilícito enriquecimiento, realizó en Santa Cruz de Tenerife los siguientes hechos:
A) Entre las 9 y las 16:35 horas del día 5 de diciembre de 2018, guiado por la intención de apoderarse de bienes de ajena pertenencia que le reportasen un beneficio económico ilícito, se acercó hasta el vehículo Seat Ibiza matriculado NUM000, que su titular Romulo había dejado debidamente cerrado y estacionado en la calle Fernando H. Guzmán, de Santa Cruz de Tenerife, y utilizando instrumento adecuado rompió el cristal de la ventanilla de la puerta delantera izquierda, causando desperfectos que no constan pericialmente acreditados.
De esta forma, pudo acceder al interior del vehículo que registró en busca de objetos de valor y donde se apoderó de una radio marca PIONEER mod. DEH.X 5800BT -con PVP de 149 euros, además de una gafas de sol marca POLAR y de cinco euros, .
Ese mismo día, sobre las 16:35 horas, el acusado Benedicto, de origen argentino, con DNI nº NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002/1985, con antecedentes penales no computables, acudió al establecimiento de compraventa de objetos de segunda mano CASH CONVERTERS, sito en los nº 13-14 de la calle de la Rosa de esta ciudad, donde procedió a vender el referido aparato de radio, a cambio de 20 euros, habiendo recibido el mismo de persona no identificada que le vendió una caja con objetos, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado conociera el origen ilícito de los mismos.
Gestiones policiales posteriores permitieron recuperar el efecto en el referido establecimiento, que le fue devuelto a su legítimo propietario en calidad de depósito judicial provisional. Los desperfectos causados en su automóvil le fueron reparados por la aseguradora MUTUA TINERFEÑA.
Entre las 20 horas del día 7 de diciembre de 2018 y las 11 horas del día siguiente persona sin identificar, guiado por la intención de apoderarse de bienes de ajena pertenencia que le reportasen un beneficio económico ilícito, se acercó hasta el vehículo Renault Clio matriculado NUM003, que su titular Armando había dejado debidamente cerrado y estacionado en la calle Eladio Roca y Salazar, de Santa Cruz de Tenerife, y utilizando instrumento adecuado rompió el cristal de la ventanilla de la puerta delantera izquierda, causando desperfectos que no constan pericialmente acreditados.
De esta forma, pudo acceder al interior del vehículo que registró en busca de objetos de valor y donde se apoderó de una autoradio marca KENWOOD mod. KMM124, con número de serie 103X2090, valorada en 75 euros.
El día 8 de diciembre de 2018, sobre las 11:15 horas, el acusado acudió al establecimiento de compraventa de objetos de segunda mano CASH CONVERTERS, sito en los nº 13-14 de la calle de la Rosa de esta ciudad, donde procedió a vender el referido aparato de radio, a cambio de 23 euros, habiendo recibido el mismo de persona no identificada que le vendió una caja con objetos, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado conociera el origen ilícito de los mismos.
Gestiones policiales posteriores permitieron recuperar el efecto en el referido establecimiento, que le fue devuelto a su legítimo propietario en calidad de depósito judicial provisional. Los desperfectos causados en su automóvil le fueron reparados por la aseguradora MAPFRE.
No ha quedado acreditado que las sustracciones hayan sido cometidas por el acusado, ni que éste al adquirir una caja con objetos por cuarenta euros conociera el origen ilícito de los objetos que se hallaban en su interior."
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 22 de enero de 2025, formándose el rollo nº 50/2025, designándose como ponente a la magistrada, doña María Vega Alvarez y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2, dictada el pasado 6 de noviembre de 2024, que absolvió al acusado del delito de robo con fuerza y de receptación por los que había sido acusado basando la apelación en varias alegaciones.
La primera, por infracción de precepto penal. La sustenta en que la redacción de hechos probados, unida a la valoración que la Juzgadora hace de los mismos solo podía conducir a la condena conforme a la calificación alternativa formulada en su escrito de acusación, por un delito continuado de receptación de los arts 74 y 298. 1 de dicho texto legal, en grado de consumación.
La segunda, por error en la valoración de la prueba, insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica. Argumenta que la sentencia no contiene razonamiento alguno sobre la absolución por el art. 298. 1 del C.P ni sobre la falta de concurrencia de los elementos de dicho tipo penal, limitándose a aseverar que no hay prueba alguna de que el acusado conociera la procedencia ilícita de los objetos. De ahí que considere que existe una insuficiencia en la motivación fáctica. La juzgadora no incluye razonamiento alguno relativo a los indicios que apuntan al conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos vendidos en el establecimiento Cash Converters los días 5 y 8 de diciembre de 2018 y que había recibido de persona no identificada que le vendió "una caja con objetos"
La representación procesal del acusado se opone al recurso exponiendo que aunque en el recurso de apelación se presentan una serie de argumentos jurídicos, en esencia, lo que solicita es la revocación de la sentencia sobre la base de una versión distinta de los hechos a la declarada en primera instancia y pretende sustituir la imparcial y correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora, por su propia e interesada valoración. La Juzgadora, a la vista de las declaraciones de partes y testigos, concluye que no existe prueba de cargo suficiente e inequívoca para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente protege al acusado. La Juzgadora con un juicio lógico llega a la firme convicción de su fallo, sin vulneración alguna de dicho principio y sin afectar a una valoración dentro de los cánones jurisprudenciales. A raíz de un juicio justo se ha llegado a la conclusión de absolución no dando razones concretas el Ministerio Fiscal que impliquen que exista la reclamada vulneración.
El recurso no va a tener favorable acogida.
SEGUNDO.- El modelo vigente de recurso de apelación penal tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre adquiere naturaleza extraordinaria cuando es la acusación quien lo interpone contra una sentencia absolutoria o con el objetivo de agravar la condena, lo que se justifica en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015 con estas razones: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad".
Esta concepción se plasma en el art. 790.2, párrafo tercero LECrim, que dice: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Igualmente el art. 792.2 LECrim dice: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". Los motivos de revisión en apelación de la sentencia absolutoria establecidos en el art. 790.2, párrafo tercero LECrim se focalizan en "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", lo que reduce su efecto devolutivo a la depuración de déficits del razonamiento judicial constitutivos de flagrantes vulneraciones del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) .
En este sentido, la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 e), ha especificado que el canon de control de una sentencia absolutoria queda constitucionalmente limitado "a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria; cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos)".
El recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, por el contrario, aparece exento de restricciones normativas, gozando de un efecto devolutivo pleno que la propia jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reconocido. En efecto, la STS 136/2022, de 17 de febrero (Roj: STS 680/2022 - ECLI:ES:TS:2022:680) considera que desde la reforma procesal del año 2015, que ha generalizado la segunda instancia penal, se ha hecho necesario, para dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal, delimitar los respectivos contornos devolutivos del recurso de apelación y, por su influjo, del recurso de casación, señalando que el contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, "hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes". Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima". En cambio, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso "[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia".
En la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 c), se ha recordado el diferente fundamento impugnatorio de las sentencias, según sean condenatorias o absolutorias, destacando que "el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un sólido fundamento constitucional en la idea de proceso justo", a diferencia de lo que ocurre con el fiscal que ejerce la acusación pública y las acusaciones particulares y populares, que no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, sino del derecho de acceso al recurso "con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente", lo que "no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo", siendo la posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio la "consecuencia lógica del sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas" por lo que "una vez establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su admisión y resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE: es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria ejercitada".
Queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima . Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas. La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla estas ideas y señala que "[.] Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales" (FJ 2). Si -prosigue esta STC- el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuricidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, no puede hablarse de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías."
El Ministerio Fiscal en su primera alegación apunta en esta dirección puesto que sostiene que los hechos probados, tal y como constan redactados, llevan a la inferencia lógica de que el acusado conocía el origen ilícito de los efectos que vendió en el Cash Converter el mismo día que se produjo el primero de los robos, el 5 de diciembre de 2018 y, nuevamente, el 8 de diciembre, día siguiente de perpetrarse el segundo. A su entender la redacción de los hechos probados sumada a la valoración que la juzgadora hace de los hechos solo puede conducir a la calificación y condena conforme a la calificación alternativa de delito continuado de receptación de los artículos 74 y 298.1 del Código Penal en grado de consumación.
No compartimos esta consideración del ministerio público al no ser posible integrar los hechos probados con valoración contenidas en el fundamento jurídico.
Como recuerda la STS 40/2021, de 21 de enero, que cuando se alega infracción de precepto sustantivo ello obliga a tomar como base intangible de cualquier reflexión el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada. Y es que, en efecto, si lo que se denuncia es la indebida aplicación de un precepto legal, el razonamiento presupone, desde un punto de vista metodológico, partir de una cristalizada descripción de los hechos a los que el precepto discutido pueda resultar aplicable o no. Dicho de otra manera: sobre un incierto escenario fáctico, no resulta posible valorar la procedencia de la aplicación de uno u otro precepto penal .
En este mismo sentido, la STS 606/2017, de 7 de septiembre, respecto al motivo de casación que contempla el artículo 849.1 LECrim. [ Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal "], cuya doctrina resulta igualmente aplicable al recurso de apelación cuando se alegue infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, al recordar que " se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ."
En este caso lo declarado probado es que el mismo día que se accedió al interior del vehículo NUM000 y hubo un apoderamiento de la radio, el acusado acudió al establecimiento de compraventa de objetos de segunda mano CASH CONVERTERS, sito en los nº 13-14 de la calle de la Rosa de esta ciudad, vendiendo el referido aparato de radio, a cambio de 20 euros, tras haberlo recibido de persona no identificada junto con otros objetos, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado conociera el origen ilícito de los mismos. También afirma que el día 8 de diciembre volvió a acudir a ese mismo establecimiento y vendió un aparato de radio que había sido sustraído, a cambio de 20 euros, sin que haya quedado debidamente acreditado que conociera el origen ilícito de los mismo.
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras). Ese conocimiento es un elemento que debe quedar acreditado y reflejado en los hechos probados. La jurisprudencia señala que no se exige que el autor conozca todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero sí su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.
En este caso en los hechos probados se indica que no quedó probado que el acusado conociera el origen ilícito de los objetos que vendió en Cash Converter con lo que no es posible la subsunción en un delito de receptación lo que nos lleva a rechazar la alegación por infracción de normas del ordenamiento jurídico.
TERCERO.- La siguiente alegación es por error en la apreciación de la prueba. Como hemos adelantado el ministerio público sostiene que hay insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica dado que la sentencia no contiene razonamiento alguno sobre la absolución por el artículo 298 del Código Penal ni sobre la falta de concurrencia de los elementos de este tipo penal, limitándose a aseverar que no hay prueba alguna de que el acusado conociera la procedencia ilícita de los objetos. No incluye razonamiento alguno relativo a los indicios que apuntan al conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos vendidos en Cash Converters los cuales resultan de la propia declaración del acusado y omite valorar la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM004 quien apuntó que el acusado había sido investigado en otro procedimiento por ventas en tiendas de segunda mano de efectos que habían sido sustraídos a terceras personas.
Por tanto lo que alega el ministerio público es que hubo omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que eran relevantes para el fallo. Por tanto infracción del deber de motivación que es un exigencia que debe cumplirse también en las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre pero con un menor rigor.
"Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2, 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2 Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE (EDL 1978/3879), es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5 , con cita literal de la anterior.
Es decir en las sentencias absolutorias no se pueden aplicar los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre ).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.
En este caso la juzgadora comienza su valoración expresando que el acusado negó haber tenido intervención en los robos y que un señor que conocía de vista le dijo que le vendía una caja de objetos porque estaban desalojando una vivienda y los compró, desconociendo que eran robados. También detalla que no hay testigos de los hechos ni huella que permita llegar a la conclusión que haya tenido intervención en los robos. En cuanto a la receptación indica que tampoco hay prueba de que conociera la procedencia ilícita de los objetos que reconoció haber vendido en el Cash Converters. Con todo ello y aún reconociendo que hay una sospecha muy vehemente concluye que tiene dudas sobre la autoría de los hechos.
Efectivamente no hace una valoración individualizada o detallada de cada una de las declaraciones testificales pero, revisada la grabación, las mismas no aportan datos relevantes sobre los hechos con lo que la omisión carece de relevancia, haciendo una referencia genérica a toda la prueba practicada. Explica su decisión expresando que tiene dudas sobre la autoría de los hechos, lo que lógicamente se extiende al delito de receptación y esta conclusión no puede considerarse arbitraria ni irracional. Don Armando, dueño de uno de los vehículos, solo declaró sobre la sustracción indicando no saber nada sobre la autoría y el funcionario NUM004 lo que declaró es que identificaron al acusado porque el propietario de unas cañas de pescar que le habían sido sustraídas las encontró en un Cash Converters y se lo comunicó a la policía. A partir de este dato identificaron al acusado y analizaron otra ventas de objetos que había efectuado, detectando que había vendido más efectos, concretamente las dos radios objeto del procedimiento. Entendemos que no hay exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, ni omisión de una parte sustancial del acervo probatorio sino que la juzgadora ,tras apreciar toda la prueba de cargo, no obtiene de este la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
En palabras de la STC 72/2024 "la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración", dado que "el control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
En este caso la fundamentación contenida en la sentencia es parca pero adecuada. Fundamenta la absolución en las dudas que le generan las pruebas practicadas, sin que este órgano pueda justificar la anulación en una eventual valoración alternativa de la prueba.
Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 9/2021 que absolvió a Benedicto por los hechos enjuiciados, absolviéndole de las acusaciones objeto en la presente causa, confirmándola íntegramente y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
