Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 768/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 159/2024 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: LUIS BELESTA SEGURA
Nº de sentencia: 768/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100773
Núm. Ecli: ES:APB:2024:14840
Núm. Roj: SAP B 14840:2024
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN DELITO LEVE 159/2024
DELITO LEVE 279/2024
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
En Barcelona a 14 de octubre de 2024
Vistos, en grado de apelación por D. Luis Belestá Segura, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, los autos de apelación al margen referenciado seguidos contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2024 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, en que son partes como apelante Paloma, y como apelado el Ministerio Fiscal y Carla.
Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los hechos contenidos en la sentencia apelada en los siguientes términos: " Carla
Paloma
Fundamentos
La defensa de la Sra. Carla se opone al recurso, señalando que debe confirmarse la sentencia apelada con condena en costas de la recurrente y en caso de estimarse debería ser absolutoria para las dos acusadas. El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia apelada considera que las partes se acometieron mutuamente con la intención de menoscabar la integridad física de la contraria en los siguientes términos:
En la grabación del acto del juicio que ha sido visionada por este Tribunal comprobamos que la Sra. Carla ha declarado que el 13 de mayo de 2024 tuvo un altercado con la Sra. Paloma. Lleva meses acosada, haciéndole bulling... ese día fue a mirar la lavadora, pasó a la cocina. Empezó a escuchar murmullos, insultos... luego la otra la dijo qué es lo que miras, le agredió y le rompió una uña, le tira contra la pared, le tira al suelo, se enzarza con ella, y ella se la intentó quitar de encima. La denunciada fue la que le dio en la mano y luego en el pecho. No es cierto que le diera un bofetón a la Sra. Paloma ni que le rompiera las gafas. Estuvieron forcejeando. Cree que Paloma no cayó al suelo. No le propinó ningún golpe, solamente intentó apartarla. No se explica las lesiones que presenta ella. Además, lleva uñas de gel y no puede hacer nada con ellas. Ha declarado igualmente que es vigilante de seguridad. Gana al mes, dependiendo las horas extras. La base son 1.200-1.400 euros. Cree que la otra llevaba gafas, pero la declarante no se las dañó, sino que es ella la que se abalanzó contra la declarante.
Por su parte la Sra. Paloma ha declarado que estuvo organizando la casa. La otra a veces le ha llamado chacha. Su pareja se fue al gimnasio y ella se quedó sola. Salió Carla, fue a mirar la lavadora, fue a coger una galleta, y se le quedó mirando. La declarante le preguntó si tenía monos en la cara. La otra le dijo que se reía porque era una cornuda, a lo que la declarante le comentó que ella era una guarra, porque pisó lo fregado. A continuación Carla le dio un bofetón y le rompió las gafas. Se cayó al suelo, la Sra. Carla le arrinconó, le tiró del pelo, le arañó, le dio dos patadas... y la declarante intentó evitar que se fuera para que viniera la policía. Seguidamente la declarante empezó a grabar. No golpeó a la Sra. Carla. Esta estaba de baja y tendría las lesiones que tendría antes... Le zarandeó, y posiblemente las uñas le volaron porque agredió a la declarante.
Las manifestaciones de las partes en cuanto a las lesiones sufridas por cada una de ellas son corroboradas por las periciales médico-forenses, que acreditan la existencia de unas lesiones compatibles con el relato de cada una en cuanto a la agresión sufrida de contrario.
De esta manera, revisada nuevamente por esta Sala la prueba practicada en el plenario, hemos de reputar absolutamente correcta la valoración probatoria realizada por la Magistrada
Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.
Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre). Por ello, decíamos en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero que: "El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la " necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999, entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de " agresión ilegítima" y " necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta".
Tampoco se reconoce su concurrencia en aquellos supuestos en los que se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta, colocándose así fuera del Derecho y de la causa de justificación consistente en una defensa que busque la prevalencia del orden jurídico ante un hecho ilegítimo que le vulnera.
No obstante, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, esta Sala ha recordado la obligación de los Tribunales de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a este para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada ( STS 5 de abril de 1995)".
Analizados los hechos declarados probados en la sentencia apelada a la luz de la doctrina jurisprudencial citada podemos concluir que no se dan los requisitos para la apreciación de la eximente de legítima defensa. Podemos establecer que las dos acusadas estaban en el forcejeo, pero no quién de ellas agredió inicialmente. No se ha acreditado por parte de la defensa de la Sra. Paloma que fuera la Sra. Carla la que primera le agredió.
De esta manera los documentos aportados por la defensa no fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora
Pero tampoco en cuanto a la indemnización por el valor de las gafas. Al haber existido acometimiento mutuo no puede determinarse como consecuencia de qué acción las gafas de la Sra. Paloma cayeron al suelo, tal y como apunta la Magistrada-Juez
Pero tampoco podemos establecer la cuota diaria que solicita la recurrente, que queda reservada a personas que se encuentran en situación de indigencia que no se ha acreditado en este procedimiento. La Sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, del 26 de marzo concluye , respecto de la cuota diaria de multa que la defensa interesa que se imponga en la cuantía de dos euros, que
Añade la STS 162/2019, de 26 de marzo precisamente en lo relativo a la motivación de la imposición de la cuota próxima al mínimo legal que
En el caso sometido a la consideración de esta Sala no se ha practicado respecto de la Sra. Paloma ninguna prueba que permita considerar que se encuentra en una situación de indigencia o miseria que permita aplicar la cuota diaria en su mínima extensión de dos o tres euros, por lo que se estima ajustada a la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 50.5 del Código Penal, debiéndose destacar que
Ahora bien, la STS 498/2021 de 9 de junio confirma que incluso la cuota de 10 euros -y de esta sentencia hace tres años- no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos euros previsto en el art. 50.4 CP.
De esta manera procede confirmar la cuota de multa impuesta a la acusada, que se ajusta a los parámetros establecidos jurisprudencialmente por lo que debe desestimarse también este motivo del recurso.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Paloma contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2024 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
