Sentencia Penal 768/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 768/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 159/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: LUIS BELESTA SEGURA

Nº de sentencia: 768/2024

Núm. Cendoj: 08019370062024100773

Núm. Ecli: ES:APB:2024:14840

Núm. Roj: SAP B 14840:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN DELITO LEVE 159/2024

DELITO LEVE 279/2024

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

SENTENCIA

En Barcelona a 14 de octubre de 2024

Vistos, en grado de apelación por D. Luis Belestá Segura, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, los autos de apelación al margen referenciado seguidos contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2024 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, en que son partes como apelante Paloma, y como apelado el Ministerio Fiscal y Carla.

Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de mayo de 2024 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet de Llobregat se dictó sentencia en el juicio por delito leve núm. 279/2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Carla y Paloma como autoras penalmente responsables de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P ., antes definido, a la pena para cada una de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .; y costas.

En concepto de responsabilidad Carla deberá indemnizar a Paloma en la suma de 120 euros por las lesiones causadas.

En concepto de responsabilidad Paloma deberá indemnizar a Carla en la suma de 280 euros por las lesiones causadas".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia la representación procesal de Paloma presentó recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia dictándose pronunciamiento absolutorio respecto de la recurrente. Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos y también se opuso al recurso Carla. En fecha 23 de septiembre de 2024 tuvieron entrada en la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial las actuaciones. Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2024 se acordó a la formación del oportuno Rollo de Apelación, designándose como ponente al Magistrado D. Luis Belestá Segura.

Hechos

Se aceptan los hechos contenidos en la sentencia apelada en los siguientes términos: " Carla y Paloma, conviven en el mismo domicilio sito en la DIRECCION000 de esta ciudad, existiendo entre ambas una evidente mala relación derivada de los problemas de convivencia con constantes peleas, insultos y faltas de respeto, siendo que en el contexto de esa evidente mala relación el pasado 13 de mayo de 2024, mientras ambas se encontraban en el domicilio común, iniciaron una discusión que desencadenó en un forcejeo entre ambas propinándose golpes, bofetadas, y arañazos, causándose lesiones mutuamente por la que ambas reclaman. Así, en el curso de ese forcejeo, se dañaron las gafas propiedad de la Sra. Paloma, sin que pueda atribuirse dicha causación a alguna acción concreta de la Sra. Carla

A consecuencia de ese forcejeo, Dª. Carla sufrió lesiones consistentes en tumefacción y eritema en zona lumbar, eritema en zona dorso vertical, erosión en zona latero-cervical, arrancamiento de uña postiza del cuarto dedo de la mano derecha, y policontusiones generalizadas, siendo tributarias de una primera asistencia facultativa y precisando 7 días de curación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Paloma sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación de trapecios bilateral sin signos externos, dolor a la palpación musculatura paravertebral cervical. Palpación apófisis espinosas cervicales dolorosas sin puntos específicos de dolor. Movilidad cervical conservada pero dolorosa. Sin signos externos. Dolor en cara anterior tobillo, con movilidad conservada no dolorosa, sin signos externos, siendo tributarias de una primera asistencia facultativa y precisando 3 días de curación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales".

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Paloma se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia, no siendo suficientes las pruebas en que se fundamenta la sentencia para condenar a la Sra. Paloma. Razona que si bien los partes médicos acreditan un resultado lesivo en ambas, estos no descartan que las lesiones que presenta la Sra. Carla hubieran sido causadas por la Sra. Paloma en un ejercicio legítimo de derecho de defensa, como la misma depuso en sede judicial, quien explicó con todo lujo de detalles la agresión sufrida, siendo su versión corroborada por las fotografías aportadas, así como los partes médicos posteriores acompañados. En este sentido apunta que las lesiones que presentaba eran perfectamente compatibles con la dinámica comisiva que ejerció hacia ella la Sra. Carla. Y de hecho las lesiones que presentaba esta son más propias de quien agrede que quien es agredido. Ello, junto con los vídeos aportados y el hecho de que la Sra. Carla sea vigilante de seguridad, permitirían dar más credibilidad a la versión de la recurrente. De ahí que se haya aplicado indebidamente el artículo 147.2 CP y no se haya aplicado la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP. Se alega igualmente que se ha valorado incorrectamente el alcance de las lesiones, sin que se valorara la documentación aportada con posterioridad, sin que pudieran ser valorados nuevamente por el forense, por lo que interesa en este punto la nulidad de la sentencia para que dicho extremo sea valorado por la Juez a quo o bien se subsane dicho error por la sala en función de la documentación médica que obra en las actuaciones. Y alega igualmente error en la valoración de la prueba respecto de los daños causados durante la agresión, pues a la vista del relato de hechos considera evidente que la rotura de las gafas se produjo como consecuencia de la acción de la denunciada. Y considera también erróneamente valorada la capacidad económica de la Sr. Paloma, respecto de la cual no se ha practicado prueba por lo que es desproporcionada la cuota diaria de 10 euros. Y termina el recurso solicitanod que se dicte una sentencia por la que se absuelva a la Sra. Paloma o subsidiariamente se le condena al pago de la multa de un mes a razón de 3 euros diarios. Y que se extienda la responsabilidad civil de la Sra. Carla a los daños en las gafas y que se incremente la responsabilidad civil.

La defensa de la Sra. Carla se opone al recurso, señalando que debe confirmarse la sentencia apelada con condena en costas de la recurrente y en caso de estimarse debería ser absolutoria para las dos acusadas. El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba que alega la recurrente, examinadas las actuaciones, vistos los razonamientos del Juzgador a quoy visionada la grabación del acto del juicio oral, este Tribunal no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario siendo las conclusiones que alcanza la Magistrada-Juez a quoson consecuencia de una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas.

La sentencia apelada considera que las partes se acometieron mutuamente con la intención de menoscabar la integridad física de la contraria en los siguientes términos: "si bien nos encontramos con la existencia de versiones contradictorias, lo cierto es que ambas partes reconocen que el pasado 13 de mayo, en el domicilio común, y fruto de una evidente mala relación que hay entre ellas, iniciaron una discusión y hubo una pelea; si bien discrepan en quien agredió a quien; quien se limitó a defenderse; y quien desplegó, en consecuencia más fuerza lesiva, lo cierto es que ambas denunciantes y a su vez denunciadas, reconocen que participaron en un forcejeo, que arrojó un resultado lesivo tal y como consta en los partes médicos forenses, lo que nos impide apreciar que en el curso de esa agresión una fuera la agresora y otra se limitara a ser la agredida, pues los partes médicos revelan una participación activa entre ambas en la trifulca.

Además no contamos con testigos directos de la agresión, y la prueba documental que se aportó en el acto del plenario se limita a acreditar lo que ya ha quedado constatado por las declaraciones de ambas partes, y es que entre ambas existe una relación de enemistad manifiesta".

En la grabación del acto del juicio que ha sido visionada por este Tribunal comprobamos que la Sra. Carla ha declarado que el 13 de mayo de 2024 tuvo un altercado con la Sra. Paloma. Lleva meses acosada, haciéndole bulling... ese día fue a mirar la lavadora, pasó a la cocina. Empezó a escuchar murmullos, insultos... luego la otra la dijo qué es lo que miras, le agredió y le rompió una uña, le tira contra la pared, le tira al suelo, se enzarza con ella, y ella se la intentó quitar de encima. La denunciada fue la que le dio en la mano y luego en el pecho. No es cierto que le diera un bofetón a la Sra. Paloma ni que le rompiera las gafas. Estuvieron forcejeando. Cree que Paloma no cayó al suelo. No le propinó ningún golpe, solamente intentó apartarla. No se explica las lesiones que presenta ella. Además, lleva uñas de gel y no puede hacer nada con ellas. Ha declarado igualmente que es vigilante de seguridad. Gana al mes, dependiendo las horas extras. La base son 1.200-1.400 euros. Cree que la otra llevaba gafas, pero la declarante no se las dañó, sino que es ella la que se abalanzó contra la declarante.

Por su parte la Sra. Paloma ha declarado que estuvo organizando la casa. La otra a veces le ha llamado chacha. Su pareja se fue al gimnasio y ella se quedó sola. Salió Carla, fue a mirar la lavadora, fue a coger una galleta, y se le quedó mirando. La declarante le preguntó si tenía monos en la cara. La otra le dijo que se reía porque era una cornuda, a lo que la declarante le comentó que ella era una guarra, porque pisó lo fregado. A continuación Carla le dio un bofetón y le rompió las gafas. Se cayó al suelo, la Sra. Carla le arrinconó, le tiró del pelo, le arañó, le dio dos patadas... y la declarante intentó evitar que se fuera para que viniera la policía. Seguidamente la declarante empezó a grabar. No golpeó a la Sra. Carla. Esta estaba de baja y tendría las lesiones que tendría antes... Le zarandeó, y posiblemente las uñas le volaron porque agredió a la declarante.

Las manifestaciones de las partes en cuanto a las lesiones sufridas por cada una de ellas son corroboradas por las periciales médico-forenses, que acreditan la existencia de unas lesiones compatibles con el relato de cada una en cuanto a la agresión sufrida de contrario.

De esta manera, revisada nuevamente por esta Sala la prueba practicada en el plenario, hemos de reputar absolutamente correcta la valoración probatoria realizada por la Magistrada a quo,rechazando la concurrencia de error alguno en esa evaluación, dado que el conjunto del relato fáctico contenido en la sentencia tiene apoyo suficiente en la prueba practicada y no hay déficits en el discurso racional valorativo de tales hechos, ni en la inferencia indiciaria realizada en materia del modo en que se causaron las lesiones, los daños y las amenazas. En definitiva que la Juzgadora a quoanaliza la prueba con criterios racionales, lógicos y adecuados a las máximas de experiencia, que son compartidos por esta Sala. Todo ello, como bien recoge la sentencia, sirve de apoyo bastante a la decisión condenatoria recurrida que debe confirmarse en este punto.

TERCERO.-En lo que se refiere a la eximente de legítima defensa o en su caso atenuante peticionada por la defensa de la Sr. Paloma, la Magistrada-Juez a quodescarta su concurrencia por tratarse de una riña mutuamente aceptada, habiéndose agredido ambas acusadas, en coherencia con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo. La STS 434/20 de 9 de septiembre compendia la doctrina el Tribunal Supremo acerca de la legítima defensa: "la jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo, entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.

Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre). Por ello, decíamos en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero que: "El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la " necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999, entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de " agresión ilegítima" y " necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta".

Tampoco se reconoce su concurrencia en aquellos supuestos en los que se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta, colocándose así fuera del Derecho y de la causa de justificación consistente en una defensa que busque la prevalencia del orden jurídico ante un hecho ilegítimo que le vulnera.

No obstante, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, esta Sala ha recordado la obligación de los Tribunales de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a este para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada ( STS 5 de abril de 1995)".

Analizados los hechos declarados probados en la sentencia apelada a la luz de la doctrina jurisprudencial citada podemos concluir que no se dan los requisitos para la apreciación de la eximente de legítima defensa. Podemos establecer que las dos acusadas estaban en el forcejeo, pero no quién de ellas agredió inicialmente. No se ha acreditado por parte de la defensa de la Sra. Paloma que fuera la Sra. Carla la que primera le agredió.

CUARTO.-En relación con la ampliación de la responsabilidad civil a la rotura de las gafas y a las lesiones causadas, la defensa de la Sra. Paloma aportó nueva documental al inicio del juicio relativa a las lesiones y posterior tratamiento de la denunciante Sra. Paloma, pero la letrada de la defensa no solicitó la suspensión del juicio para que se practicara una ampliación del informe pericial. Ni siquiera se interesó la comparecencia del médico forense al plenario para que pudiera ampliar su informe a la vista de los nuevos documentos aportados. Y la defensa, en trámite de conclusiones, ni ahora con el recurso de apelación, tampoco indica en qué medida deben valorarse los nuevos documentos aportados ni hasta cuándo debe extenderse los días de sanación. En trámite de conclusiones la letrada de la Sra. Paloma solicitó la condena de la Sra. Carla como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a la denunciante en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas y 145 euros por la rotura de las gafas. Pero no especifica ni los días de sanación ni si son impeditivos o no.

De esta manera los documentos aportados por la defensa no fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo,al no haberse desvirtuado con estos las conclusiones establecidas en el dictamen pericial de 20 de mayo de 2024. Y examinados nuevamente en esta alzada comprobamos que el día 18 de mayo de 2024 la recurrente acudió a urgencias "para solicitar baja médica por persistencia de cervicalgia en tratamiento vista el día de ayer" refiriendo dolor a la palpación cervical izquierda, no siendo posible, en ausencia de una pericial médico forense establecer la relación de causalidad entre este hallazgo y la agresión que se dice sufrida. Tampoco se ha aportado ningún documento que permita tener por acreditada la baja laboral ni en su caso que esta fuera como consecuencia de la previa agresión. De esta manera no procede aumentar la cantidad establecida en sentencia en concepto de responsabilidad civil por las lesiones.

Pero tampoco en cuanto a la indemnización por el valor de las gafas. Al haber existido acometimiento mutuo no puede determinarse como consecuencia de qué acción las gafas de la Sra. Paloma cayeron al suelo, tal y como apunta la Magistrada-Juez a quoen la sentencia impugnada.

QUINTO.-Se impugna igualmente la cuota diaria de multa establecida para la Sra. Paloma, considerando que existe un error en el fundamento de derecho donde se recoge que la prueba practicada acredita que esta percibe la cantidad de 1.500 euros mensuales. Efectivamente se constata que ello es así. La única referencia a la capacidad económica practicada en el plenario, lo es en relación a la Sra. Carla, que ha declarado que cobra dependiendo de las horas extra y que la base son 1.200-1.400 euros. Nada se ha dicho respecto de la Sra. Paloma.

Pero tampoco podemos establecer la cuota diaria que solicita la recurrente, que queda reservada a personas que se encuentran en situación de indigencia que no se ha acreditado en este procedimiento. La Sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, del 26 de marzo concluye , respecto de la cuota diaria de multa que la defensa interesa que se imponga en la cuantía de dos euros, que "ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior".En esta sentencia se hace un recorrido por la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, refiriéndose a la STS 17/2014, de 28 de enero, que sintetiza la doctrina sobre esta cuestión: "Se recuerda, con cita de las SSTS 111/2006 de 15 de noviembre , 1257/2009 de 2 de diciembre y 483/2012 de 7 de junio , que la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos".

Añade la STS 162/2019, de 26 de marzo precisamente en lo relativo a la motivación de la imposición de la cuota próxima al mínimo legal que "aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento".

En el caso sometido a la consideración de esta Sala no se ha practicado respecto de la Sra. Paloma ninguna prueba que permita considerar que se encuentra en una situación de indigencia o miseria que permita aplicar la cuota diaria en su mínima extensión de dos o tres euros, por lo que se estima ajustada a la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 50.5 del Código Penal, debiéndose destacar que "la insuficiencia de estos datos-económicos- no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico"( STS 162/19).

Ahora bien, la STS 498/2021 de 9 de junio confirma que incluso la cuota de 10 euros -y de esta sentencia hace tres años- no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos euros previsto en el art. 50.4 CP.

De esta manera procede confirmar la cuota de multa impuesta a la acusada, que se ajusta a los parámetros establecidos jurisprudencialmente por lo que debe desestimarse también este motivo del recurso.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Paloma contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2024 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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