Sentencia Penal 244/2025 ...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Penal 244/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 749/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 38038370062025100250

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1506

Núm. Roj: SAP TF 1506:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000749/2025

NIG: 3802641220220001452

Resolución:Sentencia 000244/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000091/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Matías; Abogado: Concetta Contino; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina Perez

Apelante: Dulce; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre de 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Procedimento Abreviado 91/2024 seguido ante el expresado Juzgado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Han sido partes en el recurso, como apelante Dulce asistida del letrado Esteban Jesús Casanova Ruiz y como apelado Matías asistido del letrado Marcos Antonio Zafra Monasterio, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que en fecha de 9 de abril de 2022 el acusado D. Matías, español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba en su domicilio sito en DIRECCION000 del término municipal de Santa Úrsula en compañía de un grupo indeterminado de entre ocho y diez personas celebrando una fiesta. Sobre el acusado pesaba una medida cautelar de prohibición de comunicación respecto de Dña. Dulce con domicilio sito en DIRECCION001 impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de La Orotava en fecha de 18 de octubre de 2021. En el transcurso de la velada una voz masculina valiéndose de algún instrumento apto para la difusión del sonido profiere las siguientes palabras "llama a la Guardia civil que yo no puedo".

SEGUNDO. No ha sido probada y así expresamente se declara la autoría de D. Matías respecto a las expresiones contenidas en el archivo audiovisual aportada a la causa.

TERCERO. No ha sido probado que D. Matías quebrantara en fecha de 9 de Abril de 2022 la medida cautelar de prohibición de comunicación respecto de Dña. Dulce ni que tuviera la intención de hacerlo."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Matías del delito de quebrantamiento de condena del art 468.1 CP del que comparecía acusado en la presente causa y demás pedimentos formulados en su contra.

SE DECLARAN LAS COSTAS DE OFICIO."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dulce se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

Hechos

Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dulce interesa la nulidad de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 a través del cual del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, acordó la libre absolución de Matías de la acusación dirigida en su contra. Aduce que la Magistrada a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. En concreto, invoca la insuficiencia o falta de motivación de la resolución recurrida puesto que la Juzgadora de instancia ignoró las múltiples contradicciones en las que incurrieron tanto el acusado como los testigos que depusieron a su instancia en relación al resultado de la prueba practicada. Así refiere que, según el relato de hechos probados de la sentencia, una voz masculina dijo la expresión "llama a la guardia civil que yo no puedo", mientras que durante el plenario quedó acreditado que Matías dijo "llama a la vecina, llamen a Dulce que yo no puedo". En el mismo sentido, la sentencia recoge que la denunciante escuchó al acusado decir "llama a Dulce, llama a Dulce y llama a la Guardia Civil" pero los que dijo Dulce durante el plenario fue que escuchó al acusado diciendo "llamen a Dulce que no no puedeo porque lo tengo prohibido", lo que tendrían incidencia directa en el fallo en tanto que permitiría su encaje en el delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal; además de la expresión "amiguitos de la Guardia Civil", en clara alusión a la profesión de su marido. También destaca el error en el que incurrió la Juzgadora al recoger la declaración de la testigo Pilar, amiga de Dulce, puesto que mientras en la sentencia se recogió que, según dicha testigo, escuchó a Matías decir "lo de la guardia civil" y que "solo le ha escuchado cuando está solo en la vivienda y por eso le reconoce la voz", durante el plenario Pilar contó que "oyó al acusado incitar a sus amigas para que llamasen a Dulce, porque él no tenía prohibido" siendo así que habría visto al acusado en otras ocasiones por fuera de la vivienda y que le reconocía perfectamente si bien afirmó que ese día no le había visto, no pudiendo descartar su testimonio por el hecho de que, según la Juzgadora, no aparecía en las grabaciones.

En el mismo sentido, destaca que la Juzgadora no valoró las contradicciones en las que incurrió el testigo de la defensa Higinio así como sus dudas al contestar a las preguntas con expresiones tales como "no" o "no lo sé". Igualmente, destacó la declaración poco lógica de la testigo Isidora cuando afirmó que tenían intención de llamar a una amiga común de nombre " Dulce", razón por la que empezaron a mencionarla, no recordando haber oído la expresión "amiguitos de la Guardia Civil"; además de negar, en un principio, haber hecho uso de un megáfono o micrófono para admitir su utilización a renglón seguido.

La recurrente también señala las contradicciones en el relato expuesto por la testigo Tatiana puesto que su declaración no coincidió con la de la testigo Isidora respecto a quien había decidido llamar a su amiga " Dulce" de quien tampoco se aportó dato alguno; además, de resultar irracional que, tras la comparecencia de la Guardia Civil, en el domicilio de Matías, no le preguntaran a éste nada al respecto.

La acusación particular advierte que, pese a lo afirmado por la Magistrada a quo, entre Matías y Dulce no se han producido unas meras molestias vecinales sino que se trata de una auténtica situación de acoso que está llevando a cabo el acusado respecto de la denunciante, consecuencia de la cual se han incoado varios procedimiento judiciales existiendo, incluso, una sentencia condenatoria firme.

Finalmente, invoca, por los motivos anteriormente expuestos, que en la sentencia de instancia se aprecia una apartamento manifiesto de las máximas de experiencia.

Por el Ministerio Fiscal y la representación de Matías se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Planteada la cuestión en los términos anteriormente expuestos es lo cierto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, que se recurre en apelación por Dulce por error en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España,y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero, 30/2010 de 17 de mayo, 127/2010 de 29 de noviembre, 45 y 46/2011 de 11 de abril, 135/2011 de 12 de septiembre, 142/2011 de 26 de septiembre, 153 y 154/2011 de 17 de octubre, siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre.

Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia, o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación, posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo,o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo, 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.

Al hilo de la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en los testimonios prestados por las partes a presencia judicial, de cuya valoración no ha deducido la existencia de suficiente prueba de cargo, y dado que dichos testimonios no pueden ser valorados de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciados directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada.

La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.

La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.

El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida».

Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que «cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Es decir, que contra las sentencias absolutorias -o para agravar una sentencia condenatoria-lo único que se podrá pedir será la anulación.Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quemes la revocación para condenar.

De conformidad con la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en pruebas personales, que no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, máxime cuando en su relación circunstanciada de hechos probados no se contienen elementos fácticos que permitan sostener un pronunciamiento de condena como el delito pretendido. Siendo esto así, la estimación del recurso exigiría a la Sala volver a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, lo que como se ha dicho le está vedado.

No cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por la juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido.

TERCERO.- Ahora bien, como la apelante solicita la nulidad de la sentencia, es preciso analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para ello.

Para que pueda declararse la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso que concurran las siguientes circunstancias:

1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;

2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;

3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Pues bien, el primer supuesto no concurre en el caso de autos puesto que la representación de Dulce no ha justificado en modo alguno la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica como exige el citado artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A tal efecto la juzgadora razona, motivadamente, cómo ha llegado a su conclusión y lo traslada al relato de hechos probados declarando que únicamente ha quedado acreditado que con fecha de 9 de abril de 2022, Matías, quien tiene una medida cautelar de prohibición de comunicarse con su vecina Dulce, se hallaba en su domicilio sito en DIRECCION000 celebrando una fiesta con otras personas, siendo así que durante la misma se pudo oir una voz masculina, haciendo uso de un instrumento apto para la difusión del sonido dijo "llama a la guardia civil que yo no puedo", sin que haya quedado acreditado que fuera el acusado quien profirió dicha expresiones o que hubiera quebrantado la prohibición de comunicación impuesta o que tuviera intención de hacerlo. Razona la juzgadora que a tal conclusión ha llegado a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conclusiones que esta Sala comparte en su totalidad.

En efecto, del contenido de la sentencia y tras el visionado del acto del juicio oral, se desprende que no resultó controvertido que con fecha de 18 de octubre de 2021 el Juzgado de Instrucción n º1 de La Orotava impuso a Matías una medida cautelar de prohibición de comunicarse directa o indirecta y por cualquier medio por si o por terceras personas con su vecina Dulce (folios 47 y siguientes). Dicha resolución se adoptó en el seno del procedimiento de diligencias previas 307/2022 que se sigue en dicho Juzgado contra el acusado por la presunta comisión de un delito de acoso en relacion a la recurrente.

Tampoco fue objeto de discusión que el pasado día 9 de abril de 2022 Matías celebró una fiesta en su domicilio sito en DIRECCION000 de Santa Úrsula, a la que acudieron varias personas. Durante la misma y del contenido de las grabaciones aportadas por la recurrente se desprende que una voz femenina dijo: "llama a Dulce" en un par de ocasiones y otra voz masculina dijo la expresión: "amiguitos de la guardia civil", siendo evidente que este individuo estaba hacieno uso de un micrófono o instrumento similar.

Partiendo de lo anterior, y siguiendo los términos del propio escrito de acusación, la recurrente sostiene que pudo escuchar cómo Matías, vulnerando la prohibición de comunicación impuesta, comenzó a proferir expresiones tales como "llama a la vecina para que llame a la Guardia Civil, dilo tu que yo no puedo que lo tengo prohibido ", lo que determinó que otras personas de la fiesta comenzaron a decir "llamen a Dulce" y proponiéndole que llamara a la "Guardia Civil".

Pues bien, como motivó la Magistrada a quo, la prueba practicada durante el plenario no permite concluir, de un lado, que fuera Matías el que profiriera tales expresiones y, de otro lado, que los hechos recogidos en los escritos de acusación pudieran incardinarse en el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal.

Veamos. Visionado del acto del juicio oral se advierte que el acusado Matías declaró que el día de referencia estaba celebrando una fiesta en su casa, a la que acudieron unas 8 o 10 personas. Explicó en el exterior de su casa hay un jacuzzi, que se encuentra en la zona que linda con la vivienda de Dulce, y una piscina, que se halla al otro lado del jardín. Matías contó que ese día no estuvo en la zona del jacuzzi pero sí en la parte de la piscina. Además, relató que sus invitados no conocían a la recurrente, como tampoco sabían de los problemas que ha tenido con ella con quien, según indicó, procura no coincidir, siendo conocedor de las consecuencias de incumplir la prohibición de comunicación impuesta.

Matías declaró que cuando hace fiestas, a veces, se presenta la Guardia Civil para que baje la música alta y, respecto al día de los hechos, admitió que la música pudo haber estado muy alta.

En relación al audio reproducido durante el plenario, explicó que cuando se oye decir "llama a Dulce", se trataba de una amiga suya a la que se estaban refiriendo dos de sus invitadas a la fiesta, Tatiana y Isidora, puesto que, al parecer, pensaban llamarla para que acudiera a la fiesta, algo que finalmente no ocurrió, no estando presente cuando sus amigas habría hecho mención a ese nombre puesto que mientras ellas se hallaban en el jacuzzi, él estaba en la zona de la piscina. Igualmente advirtió que no sabía por qué uno de sus amigos dijo "amiguitos de la Guardia Civil", negando que hubiera sido él.

Por su parte, Dulce contó que el día de los hechos estaba en su casa sola con su hija. Desde el mediodía, Matías estaba celebrando una fiesta en su casa, donde había una "escandelara", como indicó textualmente, notando la presencia de varias personas cuyas voces ya habría oído con anterioridad, en otras celebraciones que había organizado el acusado.

La apelante contó que, sobre las 5 de la tarde, llegó su amiga Pilar. Al principio, estuvieron hablando dentro de la casa y posteriormente pasaron a la terraza donde pudo oír que el acusado decía: " llamen a la vecina para que llame a la guardia civil..llamen a Dulce que yo no puedo porque lo tengo prohibido". La recurrente dijo que no tenía ninguna duda de que se trataba de la voz de Matías así que se puso muy nerviosa y fue a coger el móvil para tratar de grabar lo que estaba ocurriendo momento en el que oyó a unas chicas diciendo "llamen a Dulce.. Dulce" y, a continuación, a través de un micrófono escuchó la expresión: "Llamen..amiguitos de la guardia civil", entendiendo la recurrente que esta expresión estaba relacionada con el hecho de que marido es Guardia civil, asegurando que en todas las fiestas que se celebraban en casa de Matías siempre se profieren expresiones burlonas en relación a la Guardia Civil.

La recurrente afirmó que llamó a la Guardia Civil que se presentaron en casa del acusado, advirtiendo cómo le preguntaban si en la fiesta había alguna persona que es llamaba " Dulce" y éste lo negó.

Durante el plenario, también se produjo la declaración de Pilar, amiga de Dulce, quien dijo que llegó, sobre las 5 de la tarde, a casa de su amiga, siendo evidente que el vecino estaba celebrando una fiesta en su casa. La testigo dijo que pudo escuchar que Matías decía: "llama a la vecina para que llame a la guardia civil..díganlo ustedes porque yo no puedo porque lo tengo prohibido". Pilar afirmó que conocía la voz del acusado porque le había oído hablar por teléfono en otras ocasiones. En ese momento, Dulce cogió su teléfono para grabar y escucharon a una chicas "llamando repetidamente a Dulce y después a un chico diciendo amiguitos de la guardia civil" con tono burlón, al tiempo que decían "probando probando".

La testigo explicó que no tenía duda de que el acusado le dio instrucciones a sus amigos para que dijeran tales expresiones. Igualmente, afirmó que aun cuando nunca había visto ni hablado con Matías, reconoció su voz porque le había oído varias veces, insistiendo en el hecho de que en otras ocasiones y sabiendo que el acusado estaba solo en su casa, porque no oía a otras personas, le habría escuchado hablar por teléfono.

En el acto del juicio oral, se practicó la testifical de Higinio, amigo del acusado, quien dijo que ese día estuvo en la fiesta, tenían música y estaban haciendo una barbacoa, pudiendo haber usado un micrófono para cantar. Contó que las únicas chicas que estaban en la fiesta era Tatiana y Isidora.

El testigo dijo que la casa cuenta con jacuzzi en el que creía que no estuvo el acusado, pero sí en la piscina.

Higinio afirmó que desconocía los problemas que Matías tenía con la vecina, como tampoco conocía de la existencia de la prohibición de comunicación.

Respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento dijo que no recordaba si alguien hizo referencia a " Dulce", ni tampoco lo escuchó. Desconocía si el acusado tenía una amiga que se llamaba Dulce. Tampoco oyó que nadie dijera "amiguitos de la Guardia Civil". Negó que el acusado les dijera que tenían que decir el nombre de " Dulce".

Por su parte, la testigo Isidora, amiga del acusado, afirmó que estaba en la fiesta en casa de Matías. La casa cuenta con jacuzzi y piscina, afirmando que el acusado no estuvo en el jacuzzi. Igualmente, relató que no recordaba si hicieron uso de un micrófono o megáfono pero puede que lo utilizaran para cantar, negando que tuviera conocimiento de la mala relación existente con la vecina, cuyo nombre no conocía, como tampoco sabía de la existencia de una prohibición de comunicación.

La testigo dijo que tienen una amiga en común que se llama Dulce, que no estaba en la fiesta, pero que la nombraron durante la conversación que estaba teniendo en el jacuzzi con su amiga Tatiana puesto que pensaban llamarla. Isidora contó que no fue ella quien la llamó como tampoco dijo la expresión "llamen a Dulce". Además, no recordaba si, durante la fiesta, alguien dijera "amiguitos de la Guardia Civil". La testigo dijo que no oyó al acusado llamar a Dulce, ni que éste les dijera que tenían que llamar a la guardia civil o mencionar el nombre de la recurrente.

La testigo Tatiana afirmó que es amiga de Matías, y se encontraba en la fiesta que celebró en su casa el pasado 9 de abril de 2022. Sabía que el acusado tenía algún problema con la vecina, pero no había profundizado al respecto, desconociendo como se llamaba la vecina ni la existencia de una prohibición de comunicación.

En relación a la forma en la que se llevó a cabo la fiesta, Tatiana dijo que estuvo en el jacuzzi donde no acudió Matías que sí estuvo en la zona de la piscina que se encuentra al otro lado de la casa. Igualmente, indicó que pude que hubieran hecho uso de un micrófono para cantar o para "decir boberías".

Tatiana admitió que fue ella quien mencionó a " Dulce" puesto se estaba refiriendo a un amiga suya a la que iban a llamar para acudiera a la fiesta, pero finalmente no la avisaron. La testigo explicó que esta conversación la tuvo con Isidora, en la zona del jacuzzi.

La testigo reconoció que es su voz la que se oye en la grabación diciendo " Dulce", pero como parte de una conversación que estaba mantenido con la otra testigo.

Tatiana dijo que el acusado no les indicó que mencionaran a " Dulce" ni que llamaran a la Guardia Civil. Igualmente, negó haber oído la expresión "amiguitos de la Guardia Civil".

Dijo que cuanto estaban en la fiesta, se presentó la Guardia Civil, pero no le preguntó a Matías por la razón de dicha intervención.

Por su parte, los Funcionarios de la GC NUM000 Y NUM001 indicaron que acudieron a la vivienda porque, al parecer, se podría haber producido una vulneración de una prohibición de comunicación. Identificaron al acusado que estaba dando una fiesta en la casa con otras personas, le preguntaron si había en la casa una persona que se llamaba " Dulce" pero Matías contestó que no.

CUARTO.- Expuesto lo anterior y, al margen de que en la sentencia recurrida se recojan con mayor o menor exactitud las palabras que emplearon tanto la denunciante como los testigos en sus respectivas declaraciones, lo cierto es que la prueba practicada no resultó suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

En efecto, debemos partir de las pésimas relaciones existentes entre la denunciante y el denunciado que se han plasmado en varias denuncias que Dulce ha interpuesto contra Matías y que han determinado la incoación de varios procedimientos judiciales; circunstancia que, por si misma y pese a lo que pretende la apelante, no es suficiente para considerar al acusado autor de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento.

En el seno de una de dichas causas, se dictó la prohibición de comunicación cuya vulneración se enjuicia y en el contexto de la fiesta que el acusado estaba celebrando, Dulce firmó haber escuchado a Matías decir "..llamen a la vecina para que llame a la guardia civil..llamen a Dulce que yo no puedo porque lo tengo prohibido", lo que fue corroborado por la testigo Pilar.

Sin embargo, la Juzgadora duda de que ambas pudieran identificar plenamente la voz del acusado, no solo por el contexto en el que afirman haberlo oído, esto es, una fiesta con música alta y donde se podían escuchar múltiples voces y conversaciones, como ha podido percibir esta Sala tras el visionado y audición de la grabación aportada, sino también porque no existe elemento de corroboración periférica de lo declarado por la recurrente. La grabación aportada se refiere a otro momento y expresiones; y pese a que a Pilar afirmó que había oído cómo el acusado profería tales expresiones no podemos obviar que la testigo, pese a lo afirmado por la apelante en su escrito de recurso, contó que nunca había visto al acusado sino que, únicamente, reconocía su voz porque, en otras ocasiones, le había escuchado en su casa hablando por teléfono, entendiendo que era él porque no oía más personas en el domicilio.

La Magistrada a quo no consideró suficiente prueba de cargo dicha declaración, argumento que esta Sala comparte y que no puede ser considerando ilógico e irracional.

QUINTO.- En cuanto las expresiones que fueron grabadas por la denunciante, reproducidas durante el plenario y que esta Sala ha tenido la oportunidad de escuchar, procede advertir que en el audio se aprecia que la música está muy alta así como diferentes voces y conversaciones.

Ciertamente, en un momento determinado se puede escuchar una voz de mujer diciendo "llama a Dulce... Dulce"; además de una voz de hombre que, haciendo uso de un micrófono o similar, dice: "amiguitos de la Guardia Civil..por favor".

Partiendo de lo anterior, la Magistrada a quo niega que dichas expresiones pudieran ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal; argumento que esta Sala comparte. En prime lugar, porque no fueron proferidas por el acusado puesto que, durante el plenario, la testigo Tatiana admitió que fue ella quien nombró a " Dulce", mientras estaba manteniendo una conversación con Isidora y respecto a una amiga común a quien se estaban planteando llamar, lo que fue corroborado por la testigo Isidora.

En su escrito de apelación, la representación de Dulce llama la atención sobre las contradicciones en las que incurrieron ambas testigos, tachando de ilógicos su relatos; sin embargo, se trata de una mera apreciación de la apelante que no puede sustituir la valoración que llevó a cabo la Magistrada a quo de dichos testimonios y que, una vez más, esta Sala comparte puesto que no podría ser tachada de ilógica o irracional.

En efecto, lo que se desprende dichas declaraciones es que, durante el plenario, Tatiana dijo que estaba en el jacuzzi con Isidora y comenzaron a hablar de una amiga común llamada " Dulce" considerando la posibilidad de llamarla o no para que acudiera a la fiesta, cosa que finalmente no hizo ninguna de las testigos. Y este relato no resulta contradictorio con lo que pudo escucharse de la grabación captada por la denunciante en la que , como se hizo constar anteriormente, se escucha una música muy alta, y varias conversaciones cuyo contenido apenas puede percibirse si bien se puede oír a una mujer, que pudiera ser Tatiana, diciendo "llama a Dulce", pero sin que, como indica la recurrente, haya gritado ese nombre sino que se dice en el marco de lo que pudiera ser una conversación con otras personas. Y si dicha conversación la mantuvieron las dos testigos en la zona del jazucci que, al parecer, linda con la casa de la denunciante, no resultaría ilógico que Dulce la escuchara.

La apelante duda de la existencia de esta amiga " Dulce" puesto que sus datos no fueron aportados al plenario. En relación a esta cuestión procede advertir que las acusaciones no pidieron que dicha persona fuera identificada aunque, ciertamente, poca información podría haber aportado puesto que ni la avisaron finalmente ni estuvo en la fiesta. En cualquier caso, durante el plenario, la testigo Tatiana dijo que había traído el nombre y los datos de esa amiga para poder aportarlos durante el juicio, pero nadie efectuó ninguna pregunta a la testigo al respecto.

Podría cuestionarse la existencia de dicha amiga común cuyo nombre coincide con el de la denunciante, pero dos de las testigos corroboraron dicho dato sin que haya quedado acreditado que hayan faltando a la verdad sobre dicho testimonio.

En cualquier caso, no ha quedado acreditado que fuera el acusado quien indujera a las testigos para que mencionaran el nombre de " Dulce", sabedor de que la denunciante pudiera escucharlo y movido, precisamente, por dicha intención.

En cuanto a las expresiones referidas a la Guardia Civil y que la recurrente afirma que fueron realizadas por el acusado o por sus amigos, por indicación de éste, no ha quedado acredita tal afirmación, al margen de que pudiera tratarse de expresiones más o menos desafortunadas, realizadas en el contexto de una fiesta.

En consecuencia, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de instancia para obtener su convicción.

SEXTO.- El segundo supuesto consistente en el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia tampoco consta ya que la recurrente ni siquiera cita de qué máxima de experiencia se ha apartado el juzgador de instancia.

El tercer supuesto consistente en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada tampoco concurre por cuanto como ya se ha dicho la juzgadora razona motivadamente las pruebas a través de las cuales ha llegado a su convencimiento de que no han quedado acreditados los hechos denunciados.

En consecuencia, no concurren ninguno de los tres supuestos contemplados en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permiten declarar la nulidad de la Sentencia de instancia ya que, como acabamos de señalar, la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, la juzgadora no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno, ni ha declarado improcedentemente la nulidad de alguna prueba.

La Magistrada de instancia se ha encontrado con dos versiones contradictorias, las mantenidas por las partes entre sí, argumentando cómo la mantenida por la parte denunciante, no constituye suficiente prueba de cargo atendiendo a las razones expuestas en dicha resolución.

En este sentido como señala la STS número 323/2018, de 7 de febrero «en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente».En el presente caso ya hemos dicho que el argumento de la juzgadora no solo no es arbitrario sino que por el contrario es coherente y suficientemente razonado y razonable.

La Sala no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado el juzgador de instancia por la suya propia o por las de la parte recurrente, por impedirlo la ley vigente. Y tampoco puede anular la sentencia por alguno de los motivos tasados en el artículo 792 porque no concurre ninguno de esos motivos tasados.

La STS 486/2019, 15 de octubre ha tenido ocasión de señala que «El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias (y de las minorativas de pena), conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible.

Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).

Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre ).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre )».

Así las cosas, no puede esta Sala más que mantener la apreciación de la juzgadora a quo y confirmar la sentencia absolutoria, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, al no apreciarse en el recurso temeridad o mala fe.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dulce contra la sentencia de 11 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 91/2024, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así, por este sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los/as Ilmos./as Sres./as. arriba referenciados/as.

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