Sentencia Penal 64/2024 A...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Penal 64/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 75/2024 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA JESUS GARCIA SANCHEZ

Nº de sentencia: 64/2024

Núm. Cendoj: 38038370062024100232

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1222

Núm. Roj: SAP TF 1222:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000075/2024

NIG: 3802641220210000801

Resolución:Sentencia 000064/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000069/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo De Sala Mj75/2024

Apelado: Adela; Abogado: Francisco Javier Reyes Lopez; Procurador: Jaime Estevez Monzo

Apelante: Felix; Abogado: Jacqueline Plasencia Rodriguez; Procurador: Maria Del Carmen Rodriguez Martin

Perjudicado: Roque

Perjudicado: Daniela; Abogado: Francisco Javier Reyes Lopez; Procurador: Jaime Estevez Monzo

Perjudicado: Indalecio; Abogado: Francisco Javier Reyes Lopez; Procurador: Jaime Estevez Monzo

Resp.civ.directo: Liberty Seguros SA; Abogado: Leopoldo Escobar Martinez De Azagra

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SENTENCIA

Ilmo./as

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 2024.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 75/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado N.º 69/2022, habiendo sido partes, de un lado, como apelante D. Felix, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Rodríguez Martín y bajo la Defensa de Dña. Jacqueline Plasencia Rodríguez; como responsable civil directo la entidad Liberty Seguros SA bajo la dirección letrada de D. Leopoldo Escobar Martínez de Azagra; como apelados D. Roque, Dña. Adela, Dña. Daniela y D. Indalecio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Estévez Monzo y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Reyes López; y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús García Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en Procedimiento Abreviado Nº 69/2022 seguido por presunto delito de homicidio por imprudencia, se dictó sentencia con fecha de 11 de diciembre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Felix, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con un delito de conducción temeraria estando este último en concurso de normas del art. 8 del C.P con un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: TRES AÑOS de prisión , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO años y SEIS meses, lo que supondrá?ex? art. 47.3 CP la pérdida de vigencia del permiso o licencia que posea, así como el pago de las costas procesales incluidas las causadas por la Acusación Particular".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "PRIMERO:?Se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 15 de marzo de 2021 el acusado Felix con NIE nº NUM000 con antecedentes penales cancelables por haber sido condenado por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas el 6 de junio de 2014 a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad que fue extinguida el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, conducía el vehículo de su propiedad Volkswagen Polo con placa de matrícula NUM001 asegurado con la compañía Liberty Seguros S.A haciéndolo por la DIRECCION000 sentido DIRECCION001 en las inmediaciones de la salida al término municipal de DIRECCION002 en un tramo recto con perfecta visibilidad, prescindiendo de la más elemental diligencia y omitiendo todo deber de cuidado por circular sin guardar la distancia de seguridad al realizar adelantamientos, exponiendo a los usuarios de la vía a una situación de peligro, teniendo sus facultades psicofísicas afectadas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y de cocaína con la consiguiente merma de reflejos, aumento del tiempo de reacción, desinhibición al volante, distorsión de la percepción del riesgo y pérdida de atención en la conducción.

Las mencionadas circunstancias le llevaron a adelantar a la furgoneta Volkswagen Sharam, matrícula NUM002 conducida por Leopoldo quién circulaba correctamente por el carril derecho, pasando seguidamente el acusado de manera brusca al carril izquierdo para de nuevo volver al carril derecho, situándose tras el vehículo Opel Corsa matrícula NUM003 conducido por Oscar, estando a punto de colisionar con el mismo al no respetar la distancia de seguridad , para a continuación adelantarlo por el carril izquierdo, acto seguido volvió al carril derecho y se situó tras el vehículo Land Rover tipo furgón matriculado NUM004 conducido por Roque y asegurado con Mafpre España S.A, que circulaba de manera reglamentaria, y al iniciar la maniobra de adelantamiento, de nuevo con absoluto desprecio por las normas más elementales de tráfico, omitió la distancia mínima golpeó al Land Rover en su lado posterior izquierdo sin que su conductor Roque tuviera posibilidad de evitar la colisión, determinando que el vehículo Land Rover, diera varias vueltas de campana para finalmente volcar en tonel, estrellándose contra la mediana , saliendo Roque despedido del vehículo hacia la parte exterior de la mediana.

Como consecuencia del brutal impacto Roque falleció trascurridos escasos minutos, sobre las 21. 30 horas del 15 de marzo de 2021, a consecuencia de un shock traumático siendo la causa fundamental de la muerte un traumatismo cráneo encefálico y torácico cerrado.

Tras el siniestro, el acusado se sometió voluntariamente a las preceptivas pruebas de impregnación etílica, con etilómetro debidamente validado al efecto y con información al acusado de sus derechos, arrojando un primer resultado de 0'71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 22:15 horas del mismo día y 0'74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 22:33 horas, renunciando a la ulterior comprobación del resultado mediante análisis de sangre, orina o análogos. El acusado presentaba como signos externos de su intoxicación: halitosis alcohólica fuerte de cerca, ojos y nariz enrojecidos, habla titubeante y expresión repetitiva e incoherente y oscilaciones en la verticalidad del cuerpo. Así mismo, el acusado dio positivo en cocaína y exteriorizaba signos compatibles con la influencia de drogas en la conducción tales como movimientos excesivamente rápidos, conjuntiva enrojecida y pupilas dilatadas con un diámetro de unos 7 milímetros sin mostrarse consciente de la gravedad del suceso ni empático con el fallecimiento de la víctima.

La víctima Roque, de 26 años de edad, se encontraba casado con Regina, en estado de gestación al tiempo del accidente y tenían dos hijos menores de edad en común, Claudio y Eleuterio , Dña. Regina tenía otro hijo, Jesús Manuel . Así mismo, al fallecido le sobrevivieron sus padres Indalecio y Adela.

La compañía aseguradora Liberty Seguros S.A consignó el día 27 de septiembre de 2021 un total de de 222. 628, 07 euros a cuenta de las cantidades debidas a los perjudicados.

Todos los perjudicados han mostrado su renuncia expresa al ejercicio de la acción civil en el proceso penal, reservándose el ejercicio separado de las acciones civiles.

El acusado permaneció en prisión provisional por estos hechos desde el 17 de marzo de 2021 hasta el 24 de marzo de 2021 que fue puesto en libertad acordándose como medidas cautelares la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores así como la retirada del pasaporte durante la tramitación de la presente causa y hasta que se dicte una resolución que ponga fin al procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado, el que admitido a trámite y conferido traslado a las partes, solicitando la Acusación Particular y el MF la desestimación del recurso, se elevaron a este Tribunal que señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- El condenado en la instancia funda su recurso en alegaciones incardinables en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando vulneración del principio de la presunción de inocencia, discrepando de la valoración de la prueba personal efectuada por la Juzgadora de la instancia, alegando que no se practicó prueba de cargo suficiente para la condena y, asimismo, la infracción del principio de tipicidad al entender aplicado indebidamente los arts. 142.1 en concurso con los arts. 380.2, 380.1 y 2 y 379.2 del CP. Asimismo muestra su disconformidad con la condena al pago de las costas de la Acusación Particular. En base a tales alegaciones, solicita la revocación de la sentencia apelada y el dictado de una sentencia absolutoria del apelante con todos los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, su condena por el art. 142.1 del CP por imprudencia menos grave e imposición de la pena en su grado mínimo.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre).

En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- En relación al motivo de error en la valoración de la prueba que es alegado por el apelante, debemos recordar que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Como hemos señalado, el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio. Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

La juzgadora de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio no encontró motivos para dudar de la certeza de los hechos que consideró probados y que fueron expuestos no sólo por los testigos que circulaban por la vía en el momento de los hechos, sino por los Guardias Civiles, instructor y secretario del atestado, siendo además el primero el redactor del informe técnico. Todo ello partiendo, además, de la negativa a declarar en el plenario por el acusado, que no consideró oportuno ofrecer su versión de los hechos ni negar las manifestaciones de los testigos comparecidos en el juicio. De ello hemos de colegir que examinada además la prueba testifical y pericial practicada en el plenario, junto a la numerosa prueba documental obrante en autos que asimismo valoró la Juzgadora a quo, no cabe apreciar error de valoración en la sentencia apelada, ni que la misma sea ilógica ni irracional, siendo, por el contrario, adecuadamente ponderada y motivada, como se expondrá a continuación, y que, contrariamente a lo que se manifiesta por el apelante, la prueba de cargo existente no solo es la derivada de la prueba testifical, constando corroboradas tales testificales no solo por las periciales obrantes en autos sino con la extensa documental que asimismo consta, todo lo cual conforma un caudal probatorio contundente con el que la Juzgadora a quo no encontró motivos para dudar de la realidad de los hechos por los que venía siendo acusado el apelante y su responsabilidad penal.

En tal sentido, la Juzgadora destacó en su sentencia cómo los testigos Leopoldo y Oscar, declararon que venían cada uno circulando correctamente con sus respectivos vehículos por el carril derecho de la DIRECCION000, y que primero Leopoldo y luego Oscar, fueron adelantados por el acusado, que conducía un Volkswagen Polo a gran velocidad, destacando el testigo Oscar que lo vio por el espejo retrovisor aproximarse a su vehículo de tal modo que temió que colisionara con él pero que finalmente lo pudo esquivar con una maniobra brusca; ambos testigos declararon que, a continuación, el vehículo del acusado se situó tras el vehículo Land Rover golpeándolo por su parte trasera izquierda, provocando que el Land Rover diera varias vueltas de campana y quedara volcado, afirmando el testigo Leopoldo que pudo ver cómo el conductor del Land Rover salía despedido de su vehículo.

Por otra parte, la Juzgadora asimismo destacó el testimonio de los Guardias Civiles NUM005 y NUM006, instructor y secretario del atestado y el primero redactor del informe técnico, quienes, ratificándose en el atestado, manifestaron cómo al llegar al lugar del accidente, además de asegurar la zona, practicaron al acusado tanto la prueba de alcoholemia como la de detección de consumo de drogas, en ambos casos con lectura de derechos, colaborando el mismo en la práctica de ambas, aunque posteriormente se negara a firmarlas; que el test de alcoholemia arrojó un resultado positivo de 0'71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 22:15 horas y 0'74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 22:33 horas, y que el test de detección de consumo de drogas arrojó resultado positivo a cocaína, tomándose una nueva muestra de saliva que fue remitida a laboratorio.

Tal como asimismo refiere la sentencia en su fundamentación, el agente redactor del informe técnico, ratificándose en el mismo, relató que, en cuanto a la dinámica del accidente, que el acusado, conductor del Volkswagen Polo con placa de matrícula NUM001, colisionó por alcance trasero con el vehículo Land Rover, no existiendo huellas de frenada, sino tan solo de arrastre, y que, en relación a las características de la vía, manifiesta que el accidente se produjo en un tramo recto descendente de la DIRECCION000 con buena visibilidad.

Las dudas que planteó la Defensa sobre la validez del certificado de verificación periódica del etilómetro y que nuevamente reproduce en su recurso de apelación fueron despejadas por el agente de la GC NUM005, que, como destacó la Juzgadora en su valoración de la prueba, manifestó que el certificado remitido a Juzgado, es decir, el obrante al?folio 38 del atestado, no es el correspondiente a la última verificación que se había practicado, siendo tal remisión un error debido a la rapidez con la que se cerró el atestado, y que posteriormente se envió el real y vigente en el momento de los hechos, que es la obrante al folio 363 de las actuaciones. Tal como se señala en la Sentencia, en dicha certificación obrante al folio 363 de las actuaciones, consta que el etilómetro utilizado tenía certificación vigente, al constar en la misma que siendo la fecha del ensayo el 7 de julio de 2020 y la de validez hasta el 6 de julio de 2021, al estar la fecha del siniestro acaecida el 15 de marzo de 2021, la prueba alcoholimétrica se practicó dentro del periodo de validez.

Asimismo la Juzgadora valoró el testimonio de los Agentes en relación a la regularidad y validez de la práctica de la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas tóxicas o estupefacientes que le fueron realizadas al acusado, afirmando que en ambos casos se efectuaron con previa lectura de sus derechos y que incluso el acusado colaboró en su práctica, si bien luego se negara a firmar, constando tal extremo consignado en la diligencia. En efecto, tal como consta en la documental, al folio 6 del atestado, el test de alcoholemia arrojó un resultado positivo de 0'71 mlgr de alcohol por litro de aire espirado a las 22:15 horas y de 0'74 mlgrs de alcohol por litro de aire espirado a las 22:33 horas. En todo caso, y a mayor abundamiento, consta además sintomatología y signos externos del acusado que denotaban tal ingesta alcohólica, tales como nerviosismo, vestidos desarreglados, olor a alcohol, vestidos sucios, nariz roja, rostro muy enrojecido, habla titubeante, alegación constante de que el otro coche estaba parado y de haber bebido unas cinco cervezas en su lugar de trabajo, oscilaciones en la verticalidad del cuerpo, ojos con conjuntiva muy enrojecida o edema, pupilas dilatadas, sin perjuicio de las erosiones y heridas causadas por el siniestro, todo ello tal como se constata a los folios 7 y 8 del atestado.

Además, consta al folio 9 del atestado, el resultado positivo del test de detección de consumo de drogas, así como que que nuevamente el acusado se negó a firmarlo; resultado que fue confirmado posteriormente con el análisis remitido por el laboratorio Synlab que acreditó un resultado positivo de 16'2 ng/ml de cocaína en saliva.

Por lo que se refiere al estado de la vía, que cuestiona asimismo el apelante en su recurso, es un hecho no controvertido, incluso por la propia Defensa, que se trataba de un tramo recto, constando además en el Informe Técnico obrante a los folios 269 y ss de las actuaciones, que el firme estaba flexible, con buen estado de conservación, que había buen tiempo y buena visibilidad, sin obstáculos en la vía, entre otros extremos, sin que en ningún caso se evidencien circunstancias desfavorables por la vía o por los elementos atmosféricos o de iluminación, -más allá de que el siniestro ocurriera de noche-, que pudieran haber influido en la causación del siniestro o agravado sus consecuencias.

Por todo ello hemos de concluir que la valoración de la prueba personal efectuada por la Juzgadora en su sentencia, es plenamente racional y lógica, y que, dado que ha sido valorada por la Juzgadora a quo, tras practicarse en su inmediación correspondiendo su razonamiento con las reglas de la lógica racional, debe prevalecer dicha valoración, sin que pueda ser sustituido por el criterio partidista de la defensa ni por el mediato de este Tribunal. En todo caso, ha de destacarse que los datos derivados tanto de las testificales de los conductores de los otros dos vehículos que circulaban en el momento de los hechos como del testimonio de los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar, se ven confirmados con el contenido de las periciales y documental obrante en autos, sin que se aprecie contradicción alguna, como así entendió la Juzgadora en la sentencia apelada.

En relación a las alegaciones sobre vulneración de derechos y garantías en la realización de las pruebas de detección de drogas y sustancias psicotrópicas, que reitera la Defensa en su recurso de apelación, y que ya planteó en el juicio, debemos coincidir con lo manifestado en la Sentencia apelada por la Juzgadora a quo al descartar vulneración de derechos alguna, considerando, por tanto, válidas las pruebas realizadas y certeros los datos que las mismas arrojaron. Coincidimos, por tanto, en que la toma de muestras no precisa de asistencia ni presencia letrada, y que dicha asistencia es solo preceptiva en los casos y términos en que la ley lo establezca, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.3 de la CE para las diligencias policiales y judiciales. La sentencia apelada dio respuesta plenamente acertada a la alegación que ahora reitera la Defensa en su recurso de apelación, al señalar que "En concreto, en el presente supuesto, la asistencia Letrada no era necesaria, puesto que no se había procedido a la detención del hoy acusado, sino tan solo a la toma de muestras para determinar la existencia o inexistencia de alcoholemia y/o drogadicción. Y no se había procedido a su detención puesto que los únicos hechos con los que los agentes de la guardia civil contaban, la muerte de una persona en un siniestro de tráfico no constituía por sí mismos ninguna infracción penal, ni por ello autorizaban a acordar por el momento la detención de nadie. Se trataba, pues, de realizar unos actos procesales de investigación consistentes en la toma de muestras y fluidos cuya obtención requiere un acto de intervención corporal que precisa de su consentimiento, que prestó el acusado, pues colaboró con los agentes y no se opuso, lo que actúa como fuente de legitimación de la injerencia que representa la toma de tales muestras", sin que quepa apreciar déficit alguno de garantías ni vulneración de derechos.

De conformidad con lo expuesto, debemos afirmar que la juzgadora de instancia contó con prueba incriminatoria suficiente, hábil y plenamente válida, para afirmar la tipicidad del hecho objeto de acusación y la responsabilidad penal del acusado, prueba que además fue debidamente valorada en la sentencia, enervando la presunción de inocencia.

CUARTO.- En relación a la calificación de los hechos, que asimismo cuestiona el apelante en su recurso, hemos de recordar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión, entre otras en la reciente STS del 04 de octubre de 2023 - ROJ: STS 4033/2023, señalando que la muerte de una persona en accidente de tráfico concurriendo algún grado de imprudencia puede dar lugar a un delito de homicidio por imprudencia grave ( art. 142.1 CP ), por imprudencia menos grave ( art. 142.2 CP) o por imprudencia leve que actualmente es una conducta penalmente atípica.

El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.

En el caso de los accidentes de tráfico, siguiendo el criterio de la STS 284/2021, de 30 de marzo, la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso y para la imprudencia menos se debe poner en esa misma consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Dado que el homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142 CP ha sido objeto de una importante reforma a través de la LO 2/2019, de 1 de marzo, el TS,en su sentencia de Pleno número 421/2020, de 22 de julio, ha establecido una serie de criterios hermenéuticos de relevancia:

- Imprudencia grave: dentro de este concepto normativo han de incluirse en todo caso la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

- Imprudencia menos grave: La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave, ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

La Defensa insiste en su recurso, en el cuestionamiento de la recta aplicación del art. 142 del CP aduciendo que el conductor fallecido no llevaba el cinturón de seguridad. La Sentencia apelada dio respuesta a tal cuestión, destacando que, sin perjuicio de que dicho uso no era obligatorio en el concreto vehículo siniestrado dada su fecha de fabricación, anterior a la directiva del Consejo.- 18 de diciembre de 1975.- que estableció la obligatoriedad en el uso del mismo, "La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha abandonado la doctrina de la compensación de culpas y sitúa la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva. Así, en la Sentencia 1611/2000, de 19 de octubre, se sustenta la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el acusado el que ha creado el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Unicamente cabrá hablar de compensación en la cuantificación de las responsabilidades civiles. STS 860/2009, de 16 de julio". Por tanto, en base a ello, no cabe sino desestimar la alegación de la Defensa. Por tanto, debe desestimarse la alegación efectuada al respecto por la Defensa.

En relación al resto de argumentos esgrimidos en el recurso cuestionando la calificación de los hechos, partiendo de lo expuesto, y como así apreció la sentencia apelada, en el supuesto enjuiciado quedó probado tanto la tasa de alcoholemia, como la ingesta previa al siniestro de cocaína por el acusado, así como del modo concreto en que el acusado circuló, a gran velocidad, con absoluto desprecio a las normas de la circulación, infracción patente de la distancia de seguridad, con adelantamientos sucesivos, todo ello a velocidad relevante, hasta el punto que tuvo que ser esquivado por el testigo Oscar para evitar ser colisionado por el vehículo del acusado, como el mismo declaró en el juicio y así valoró la Juzgadora a quo, y siendo un hecho objetivo la inmediatamente posterior colisión del vehículo conducido por el acusado con la parte posterior del vehículo Land Rover, así como el modo en que dicho impacto se produjo, provocando que el vehículo diera varias vueltas de campana y quedara volcado, saliendo despedido su conductor. Así lo consideró probado la Juzgadora a quo a partir de los testimonios de los conductores que estaban presentes en ese momento al circular por la vía, como del de los Agentes de la Guardia Civil personados en el lugar inmediatamente después de la colisión, todo lo cual, además aparece confirmado con la pericial y documental obrante en el procedimiento. Ninguna duda cabe a la vista de tales hechos sobre la calificación como grave de la imprudencia y del carácter temerario de la conducción y la puesta en peligro concreto de la vida e integridad de quienes circulaban en el momento de los hechos por la vía, reiterando que dado que el acusado conducía con una tasa de alcohol en aire espirado muy superior a 0,60 miligramos por litro (concretamente 0'71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera toma a las 22:15 horas y 0'74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en segunda toma a las 22:33 horas) y bajo la influencia de la previa ingesta de cocaína, así como con manifiesto desprecio de las reglas de la conducción. Por todo ello, consideramos correctamente aplicado el art. 142.1 del CP en concurso con los arts. 380.2, 380.1 y 2 y 379.2 del CP.

QUINTO.- En relación a la pena impuesta, la sentencia pondera la gravedad del hecho y del resultado producido; no sólo la puesta en peligro de la vida e integridad de las personas, de modo concreto, por el acusado, y su inobservancia clara y reiterada, "no una sino dos veces", de "las más elementales circunstancias de la circulación en los adelantamientos que efectuaba y no realizó la más mínima maniobra para evitar el impacto, en ningún momento accionó el freno a pesar de que circulaba por un tramo recto y con buena visibilidad", añadiendo además la disminución clara de sus facultades consecuencia de la previa ingesta de alcohol y, además, de cocaína, "lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción con pérdida de reflejos y capacidad visual". Partiendo de ello, por aplicación del art. 77 del CP, con existencia de concurso ideal, y por tanto, la obligatoriedad de imponer la pena en su mitad superior, la Juzgadora a quo consideró procedente la imposición de la pena en dicho tramo imponiendo al acusado la pena de 3 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante 3 años, así como la de 4 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la derivada del art. 47 del CP con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción". Se trata de pena además de suficientemente motivada y ponderada en relación a las circunstancias concurrentes, de pena legal, por lo que debe confirmarse, desestimando las alegaciones de la Defensa que cuestionan su proporcionalidad.

SEXTO.- Igual destino ha de correr la alegación de la Defensa contraria a la imposición al condenado del pago de las costas de la Acusación Particular, por aplicación de lo dispuesto en el art. 240.2 de la LECRIM y dado que la Juzgadora a quo motiva expresamente su intervención necesaria y no superflua.

En consecuencia se desestima íntegramente el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Se declaran las costas de oficio conforme al art. 240.1 LECRIM.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felix contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife recaída en Procedimiento Abreviado Nº 69/2022, la que confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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