Sentencia Penal 566/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 566/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 19/2025 de 14 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ

Nº de sentencia: 566/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100440

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8739

Núm. Roj: SAP B 8739:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Sexta

Rollo Apelación Juicio Delito Leve Inmediato núm. 19/2025-V

Juicio por Delito Leve Inmediato núm. 7/2025

Juzgado de Instrucción núm. 9-Gavà

S E N T E N C I A

En Barcelona, a catorce de julio de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación por José Manuel del Amo Sánchez, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, los autos de juicio por delito leve inmediato núm. 7/2025 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Gavà, seguido por usurpación. Han sido partes Carlos María, como apelante; y el Ministerio Fiscal, como apelado; en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2025 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del referido juzgado, recurso que ha dado lugar a esta apelación, que se ha registrado con el núm. de rollo de juicio por delito leve inmediato 19/2025.

Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de abril de 2025 el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Gavà dictó sentencia en el juicio por delito leve inmediato núm. 7/2025 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Condeno a Micaela y a Carlos María como autores de un delito leve usurpación de bien inmueble e impongo a cada uno la pena de multa de 4 meses de duración a razón de 6 euros diarios.

Condeno a Micaela y a Carlos María, en concepto de responsabilidad civil, a abandonar inmediatamente la vivienda situada en el DIRECCION000 de Gavà. Si la presente Sentencia llegare a adquirir firmeza, el lanzamiento podrá verificarse en cualquier momento a partir de entonces si en ese momento los condenados todavía permaneciesen en posesión de la vivienda.

Condeno a Micaela y a Carlos María a pagar las costas procesales causadas.

En caso de incumplimiento de la pena de multa impuesta se originará responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, o con el consentimiento del penado mediante trabajos en beneficio de la comunidad".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Carlos María interpuso recurso de apelación.

El recurso fue admitido y se dio traslado al resto de partes. El Ministerio Fiscal se ha opuesto por informe de 19 de junio.

TERCERO.-El recurso fue turnado a esta sección y ha quedado para resolución.

Hechos

ÚNICO.-Se ratifican los hechos probados de la sentencia apelada, que literalmente dicen: "Desde una fecha indeterminada, en cualquier caso pocos días antes al día 9 de abril de 2025, Carlos María accedió al interior la vivienda situada en el DIRECCION000 de Gavà sin disponer de título alguno que los autorizase para ello. Micaela se traslado a la referida vivienda con sus hijos el mismo día 9 de abril de 2025 con la intención de establecer en ella su residencia habitual, con conocimiento de que la vivienda era ajena y de que no disponía de un título de ocupación legítimo.

La vivienda se integra en un piso bloque de viviendas urbano con posibilidad de acceder a los suministros básicos de agua, electricidad y gas.

El día de la fecha de la actuación policial, el día 9 de abril de 2025, a petición del padre de los propietarios, Alfonso, los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 requirieron a los denunciados para que abandonasen la vivienda, con apercibimiento de que de no hacerlo procederían a denunciarlos, a pesar de lo cual los ocupantes prefirieron quedarse en ella.

A día de la fecha Carlos María y Micaela siguen en posesión de la vivienda. No consta que hubiera, ni siquiera tras la citación al presente acto de juicio, realizado acto alguno con el fin de proveerse de una nueva vivienda o para su restitución de la misma a la propiedad".

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Alega el recurrente como primer motivo que la inmediación no exime de motivación; como segundo motivo, se alega la vulneración de los principios de intervención mínima y del carácter fragmentario del derecho penal. Finalmente, de forma subsidiaria, se combate la pena impuesta.

Sobre el primer motivo, dada la generalidad de los términos empleados pocas consideraciones cabe hacer. Por descontado, la inmediación no puede ser coartada de la falta de motivación. Ocurre que la sentencia está más que debidamente motivada. No estamos ante una motivación ni insuficiente ni aparente. Y al respecto me remito a los argumentos que se expondrán a continuación.

Respecto al segundo motivo, necesariamente el abordaje de la cuestión atinente a los principios de intervención mínima o de última ratio debe hacerse desde la valoración de la prueba. Y para esta tarea conviene comenzar por exponer la naturaleza del delito de usurpación y las exigencias del tipo, tal y como ha interpretado por el Tribunal Supremo. En concreto, la reciente sentencia de la Sala Segunda núm. 432/2024, de 17 de mayo, ha fijado criterios interpretativos que, en general, han de llevar al señalamiento del juicio cuando se interpongan denuncias por ocupación.

Dice la sentencia: "El nominado séptimo motivo de casación, acude al cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM para denunciar por indebida aplicación del artículo 245.2 CP e inaplicación del principio de intervención mínima.

Entiende que la conducta relativa a la ocupación de las viviendas es atípica, según los criterios adoptados por el Acuerdo de Pleno de los Magistrados de lo Penal de la Audiencia Provincial de Baleares, por cuanto no puede apreciarse una vocación de permanencia en los condenados, y no hay interés, denuncia, ni voluntad expresa de oposición a la ocupación de los titulares de las casas; destaca que, en el supuesto actual, todos los pisos eran propiedad de entidades bancarias y que, en tales casos, para que la conducta sea típica, la persona jurídica debe de haber ejercido, previamente a la ocupación, una efectiva posesión sobre el inmueble, según criterios del citado Acuerdo de Pleno de la Audiencia de Baleares y la jurisprudencia del TS, expresada en Sentencia de 12 de noviembre de 2014 . Alega que las entidades bancarias se personaron como perjudicados en un procedimiento seguido por estafa, no todas denunciaron la ocupación, por lo que no hay denuncia expresa por el delito de usurpacion. Mantiene que la conducta consistente en ocupar pisos propiedad de los bancos para obtener un beneficio a través del arrendamiento de los mismos, encaja más bien en el delito de estafa, no habiéndose acusado por este tipo, por lo que procede un pronunciamiento absolutorio. No es posible aplicar la continuidad delictiva, por cuanto el delito de usurpacion es un delito permanente. Subsidiariamente plantea que resulta aplicable al delito de usurpacion la redacción dada por LO 1/2015, por ser más beneficiosa. Calificada como delito leve de usurpacion cada una de las ocupaciones denunciadas, tal calificación tendría efectos en la de grupo criminal a favor de la modalidad prevista en el artículo 570 ter, apartado 1, letra c) del CP .

1. El artículo 245.2 CP expresa "El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".

Se trata de un precepto penal controvertido, lo que tiene reflejo en la producción jurisprudencial de la Audiencias Provinciales. Para un sector de éstas, alineadas con relevantes posturas doctrinales, el artículo 245.2 CP criminaliza una conducta que puede obtener contestación satisfactoria al margen del derecho penal, a través de los distintos procesos civiles que ofrecen mecanismos reactivos contra actos perturbaciones de la posesión, especialmente en una época con patentes desigualdades y una ingente brecha social. Entienden, en definitiva, que la protección penal que este precepto otorga al patrimonio inmobiliario resulta desproporcionada cuando afecta viviendas desocupadas, sobre todo en aquellos supuestos en los que la propiedad reside en manos de personas jurídicas con ánimo de lucro que han hecho dejación del bien. Se concluye que estas tienen a su alcance medidas restaurativas de su derecho a poseer en el orden civil, por lo que la punición en estos casos confronta los principios de fragmentariedad y de última ratio que orientan el derecho penal. Este es el espíritu que alimenta el acuerdo de los Magistrados y las Magistradas de las secciones penales de la Audiencia de Palma al que alude el recurrente, que la sentencia reproduce aun cuando no comparte y que sustenta el voto particular que acompaña a aquella.

Por otra parte, no podemos obviar la repercusión social que el fenómeno de la ocupación ha alcanzado, en unos casos como exponente de determinadas tendencias culturales con planteamientos alternativos; y en otros en cuanto fuente de alarma alimentada como un factor de inseguridad ciudadana.

Se suscitan diversas situaciones. Además de aquellas que motivadas por la precariedad pudieran obedecer a la necesidad de obtener soluciones habitacionales, y las que son exponente de planteamientos culturales, conviven otras realidades cuya gravedad desborda la de aquellas.(...).

2. El artículo 245.2 CP castiga a quien "que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".

La redacción del precepto, incluida la penalidad prevista, ha permanecido invariable desde su incorporación al CP 1995 como figura novedosa, con la consideración entonces de delito menos grave, que varió a raíz de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015, que suprimió las faltas e incorporó al texto penal, en la mayoría de los casos como sucesores de aquellas, los delitos leves. Categoría que alcanzó el tipo penal que ahora nos ocupa por efecto de lo previsto en el artículo 13. 4 -inciso segundo- en relación con el artículo 33.3 j ) y 33.4 g) del CP .

Son escasas las ocasiones en las que esta Sala de casación se ha pronunciado sobre los presupuestos de aplicación del controvertido artículo 245.2 CP , lo que no es ajeno al hecho de su consideración como delito leve. Lo hizo con amplitud la STS 800/2014, de 12 de noviembre , citada por la mayoría de las resoluciones que desde su fecha se han pronunciado sobre la aplicación del mencionado precepto, y que invoca también el recurso. Y recientemente lo ha hecho la STS 373/2023 de 18 de mayo , reproduciendo en esencia la doctrina marcada por aquella, con alguna modulación. Este contexto reclama un especial esfuerzo interpretativo, que conjugue los principios que inspiran el derecho penal con los valores en conflicto.

3. La STS 800/2014 afirmó a partir de la ubicación sistemática del artículo 245 que "Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 , constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito".

Es decir, la usurpación protege el patrimonio inmobiliario en su conjunto, lo que abarca el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, esto es, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real u obligacional sobre los mismos. De esta manera el artículo 245 ofrece a su titular un instrumento de defensa penal que refuerza la protección administrativa y la tutela civil posesoria.

Esta primera afirmación permite salir al paso de las propuestas que excluyen con carácter general la protección en función de la quien ostente la titularidad del bien comprometido, especialmente si se trata de personas jurídicas con ánimo de lucro, un planteamiento que excede de la previsión legal, confrontando de esta manera con el principio de legalidad, garantía de uniformidad en la aplicación de la ley.

4. El precepto ha permanecido inalterable en su descripción típica desde su incorporación al Código en el año 1995, ya lo hemos resaltado, por lo que tiempo ha tenido el legislador, de haber sido ese su interés, para introducir excepciones en la protección que el precepto configura, sin haber acometido cambio alguno. Cosa distinta es la concurrencia en los hechos de los elementos que conforman la antijuridicidad material que reclama todo comportamiento definido como delito, además de aquellos que sustentan la base de la culpabilidad, todo ello ponderado desde el prisma de proporcionalidad.

Sintetiza la STS 800/2014 , a la que se remite también la 373/2013, los elementos que el delito de ocupación pacífica de inmuebles requiere:

El primero de ellos "a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia".

Lo que deja al margen de este precepto para reconducirlos a otras figuras, aquellos casos en los que el inmueble al que se accede integre el concepto de morada, en los que la protección penal se canaliza a través de los delitos de allanamiento previstos en los artículos 202 y ss CP . Existe una nutrida jurisprudencia que aquilata tal concepto. Así hemos dicho que el concepto de morada como equiparable a domicilio no coincide en términos estrictos con la noción de este efectos administrativos o civiles, sino que abarca todo espacio en el que se ejerce la privacidad, en el que se despliega en toda su amplitud el derecho a la intimidad personal y familiar, inmune a injerencias externas. De esta manera se incluyen en el ámbito de protección del artículo 202 CP como morada y en consecuencia quedan fuera del precepto que nos ocupa, no solo la vivienda habitual, sino también las destinadas a usos vacacionales o segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes estos autoricen (entre otras STS 954/2022, de 13 de diciembre , y las que en ellas se citan.

Prosigue en su descripción la STS 800/2014 "b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada".

En consecuencia, no se considerarán típicas las perturbaciones posesorias sin vocación de permanencia, extremo que deberá analizarse en casa supuesto. Tampoco aquellas inocuas para el bien jurídico protegido, como las que afectan a inmuebles abandonados, en el buen entendimiento de que el hecho de que una vivienda se encuentre deshabitada y desatendida, con el consiguiente deterioro, no significa que esté abandonada en el sentido jurídico de derelicción, único que la convertiría en res nullius, carente de un dueño cuyos derechos posesorios pudieran vulnerarse contra su voluntad. Otra cosa es el análisis que cada situación demande desde la perspectiva del dolo a través del error, o aquellos elementos que puedan incidir en distintos aspectos de la culpabilidad, como con la generalidad de los tipos penales.

En lo que concierne a la voluntad contraria a la ocupación por parte del titular del bien, hemos de diferenciar las distintas modalidades que el precepto prevé. Una cosa es el acceso al inmueble, en el que la voluntad contraria equivalente a la falta de autorización se presume de todo aquel que adopta medias de protección que preserven el bien. En esta lógica, no puede negarse la voluntad contraria, aun presunta, en relación a aquellos inmuebles que permanecen cerrados y protegidos, hasta el punto el acceso a su interior requiere el forzamiento. Distinto es el supuesto en el que el inicial consentimiento del titular al acceso y ocupación, desaparece ulteriormente. Tales casos requerirán una expresa constancia de la oposición de aquel a la permanencia materializada a través de un requerimiento de abandono. Hacemos nuestro el siguiente fragmento de la STS 373/2023 de 18 de mayo "Resulta irrelevante, por otro lado, que los propietarios de las fincas efectivamente ocupadas no hubieran requerido en momento alguno al acusado para que procediera a dejarlas libres y expeditas, a disposición de aquéllos. Ciertamente, el artículo 245.2 del Código Penal , --en paralelo a la técnica reguladora del allanamiento de morada--, contiene dos modalidades comisivas, a saber: la ocupación del inmueble o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular. Por descontado, la primera de ellas en absoluto requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario. Dicho requerimiento o manifestación expresa de voluntad sí se precisará, en cambio, en la segunda de las modalidades, en la medida en que quien se mantiene en el inmueble contra la voluntad de su dueño, forzosamente ha de ser debido a que hasta ese momento lo hacía con la voluntad o aquiescencia de éste. Dicho de otro modo: si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, --voluntad que nunca tuvo a su favor--, resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas".

De otro lado, el que sea necesario conocer a efectos de completar la tipicidad, la ausencia de consentimiento del titular del derecho perturbado, exigirá que así se constante por cualquiera de los medios admisibles en derecho en el correspondiente proceso, pero no supedita la tipicidad a presupuestos procesales como previa denuncia o querella, que el precepto no reclama.

5. En el caso que nos ocupa se constata la concurrencia de todos los elementos del tipo aplicado.

Que los acusados accedieron a los inmuebles vacíos a sabiendas de su ajenidad y de la contraria a voluntad de sus dueños resulta patente, en la medida que los mismos hubieron de vencer las medidas de protección que estos habían adoptado, forzando las correspondientes cerraduras. Además, las entidades bancarias propietarias de las viviendas así lo han ratificado en el acto del juicio, y también los particulares afectados, resultando indiferente la postura procesal que unas y otros hayan mantenido, pues el tipo no se encuentra supeditado a requisito alguno de perseguibilidad enraizado en el comportamiento procesal de los titulares del derecho perturbado".

La proyección de esta jurisprudencia nos lleva en este caso a rechazar el motivo. Se está en este caso ante una conducta especialmente reprobable. Se están vulnerando de forma patente el derecho de propiedad. Los denunciados aprovecharon de una situación de interinidad en la propiedad y en la posesión, ya que se estaban desarrollando trámites para la aceptación de herencia que, por cierto, no pueden aprovechar en ningún caso al apelante. Y es que el apelante y su pareja simplemente ocuparon sin más una vivienda ajena con un ánimo de fijar allí su residencia de forma deliberada y con un despreció notorio del derecho ajeno.

Y si se habla de desprecio es a la vista de lo manifestado por el apelante cuando, tras reconocer su absoluta falta de cualquier derecho, dice que no quiso abandonar la vivienda porque se le amenazó. Resulta hasta risible que alegue no sólo esa amenaza. Dice que hubo desavenencias. No se alcanza a deducir que desavenencias pueden surgir entre el delincuente y la víctima del delito.

En todo caso, llama la atención que los denunciados no se hayan puesto de acuerdo en su versión. Mientras el denunciado pretexta el manido argumento de una entrega de dinero a un individuo desconocido, la denunciada dice que pensaba que era el piso de un banco, manifestación que también suele ser un lugar común en este tipo de causas.

Desde esta interpretación se debe rechazar esa pretendida vulneración de los principios señalados, por descontado inherentes a la ley y proceso penales, pero que en este caso no rigen en los términos indicados.

TERCERO.-Finalmente, tampoco se va a estimar el motivo subsidiario. La duración de la pena impuesta es ajustada a la gravedad de los hechos. La conducta desplegada, con grosero desprecio del derecho ajeno como hemos dicho, justifica esa duración, ponderando que, en todo caso, la pena se ha impuesto en la mitad inferior.

Respecto a la cuota, la jurisprudencia aplicable justifica la de 6 euros. Esta Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2017, expone la jurisprudencia sobre la cuestión. Así dice: "En cuanto a la aplicación de las previsiones del artículo 50. 5 del Código Penal , merece ser citada la reciente STS 419/2016 , que resume la doctrina consensuada al respecto: "... si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras). Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).

Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior

De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: "... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal (EDL 1995/16398) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP (EDL 1995/16398), la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia". (...).

La fijación de una cuota de seis euros o inferior requiere una actividad probatoria que acredite una capacidad inferior al estándar de un ciudadano medio o una situación de necesidad, lo cual no se ha producido".

El documento aportado no es razón para modificar la decisión. El informe sólo dice que son perceptores de una renta garantizada y de un ingreso mínimo vital. Aparentemente, y de una forma acrítica, podría entenderse que los ingresos son reducidos. Pero ese informe no refleja los importes que se perciben, si alguno de los miembros de la pareja trabaja o si disponen de bienes. Por tanto, no hay motivo para cuestionar la imposición de una cuota mínima y tipo. Y es que, además, no debe perderse de vista que una penalidad mínima justificada no cumpliría los fines de la pena.

En definitiva, sin necesidad de más razonamientos, el recurso se desestima.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, conforme a lo que se dispone en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y otros aplicables al caso,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2025, dictada en los autos de juicio por delito leve inmediato núm. 7/2025 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Gavà, y confirmo íntegramente la referida sentencia.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al Rollo, lo resuelvo y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

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