Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 8/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1628/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 8/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100005
Núm. Ecli: ES:APM:2025:150
Núm. Roj: SAP M 150:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0184489
Procedimiento Abreviado 273/2022
En Madrid, a 16 de enero de 2025.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio, Dª. Otilia y D. Heraclio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2024, aclarada por auto de 20 de junio del mismo año, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Lorenzo
Siendo su
Fundamentos
En el caso de autos las declaraciones de los acusados Otilia y Indalecio, son claras y precisas, especialmente la de Otilia. No existen contradicciones, pues las únicas declaraciones que pueden ser valoradas son las prestadas en el juicio, y las que se hayan realizado ante el Instructor (no ante funcionarios policiales), siempre y cuando hayan sido introducidas en el plenario como señala el Art. 730 de la LEcrim.
Pero cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado, se ha exigido como elemento previo a la labor de valoración, la comprobación de la existencia de algún tipo de corroboración objetiva que avale la versión del coimputado acerca de la participación del acusado en los hechos. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 establece:
Y estas corroboraciones objetivas existen en el caso de autos, y no son circunstanciales o periféricas, sino esenciales. Se ha acreditado que Cecilio propone la idea de cometer una estafa, Otilia se lo consulta a Indalecio, los tres se ponen de acuerdo; efectúan la falsificación material entre Cecilio y Otilia, con una técnica que no consta, aportando Otilia su fotografía, que pusieron en el permiso de conducir, consiguen el duplicado de la tarjeta SIM del móvil de la denunciante y empiezan a hacer transferencias desde la cuenta bancaria de la perjudicada y a extraer dinero de un cajero. Y así, la visita al centro comercial para realizar la operación esencial de la estafa, la obtención del duplicado de la tarjeta, no sólo consta acreditada por la declaración de Otilia, sino por el testimonio en el juicio oral de la empleada de la tienda Movistar, que expuso que la acusada Otilia acompañada del acusado Cecilio acudieron a la tienda el 13 de noviembre de 2018, alrededor de las 21:00 horas, solicitando un duplicado de la tarjeta SIM, presentando un carnet de conducir, comprobó que coincidía el nombre y apellidos, de memoria Otilia le dio el número telefónico, expidiendo el duplicado de la tarjeta y un ticket por importe de 11 euros. Además la testigo manifestó que la pareja joven fueron a pedirle un duplicado de la tarjeta SIM y no a comprar un teléfono, como sostiene Cecilio. De modo que aparece una corroboración objetiva y ajena a la acusada Otilia, que ratifica su declaración, y además desvirtúa la versión del ahora recurrente. Pero es que además aparece otra corroboración, y es que después de realizar las transferencias, Cecilio y Otilia acudieron a un cajero automático donde extrajeron 300 euros en la mañana del 14 de noviembre, y así consta en los fotogramas aportados a la causa, como se indica en la sentencia recurrida, lo que también evidencia que el relato de Otilia es cierto.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
El motivo no puede prosperar. El dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana. El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto.
Y este dolo se deduce, en el caso de autos, sin duda alguna, del relato de hechos probados y de la misma declaración de la ahora recurrente, pues si consta acreditado que el acusado Cecilio propuso a la acusada Otilia que, a cambio de 300 euros, le hiciera el favor de pedir el duplicado de una tarjeta SIM del teléfono móvil de una persona, si la acusada Otilia le comentó el trato a su pareja Indalecio, que fue aceptado por éste, si la acusada proporcionó su fotografía para incorporarla al carnet de conducir con los datos de Claudia, si fue a la tienda Movistar sita en el centro comercial El Corte Inglés calle Retama número 8 de Madrid (Centro comercial de Méndez Alvaro), para obtener mediante engaño un duplicado de tarjeta SIM del número de teléfono NUM000 perteneciente a Claudia, y si a partir de ese momento el acusado Cecilio empezó a realizar transferencias desde la cuenta bancaria de la perjudicada y sacar dinero de esa cuenta en un cajero, sólo cabe deducir, en buena lógica, que Otilia estaba al tanto de toda la operación y que la asumió de modo voluntario y consciente, y no sólo en cuanto a la falsedad, sino toda la operación, pues la falsedad tenía como finalidad estafar a la titular de la cuenta bancaria, estando ante dos delitos íntimamente ligados, y no se olvide que para la comisión del delito de estafa era esencial conseguir un duplicado de una tarjeta SIM, lo que se logró mediante la gestión de la acusada Otilia. De modo que estamos ante un entramado fraudulento urdido por Cecilio, y en el que participaron de modo consciente y voluntario tanto Otilia como Indalecio.
El motivo no puede prosperar pues tanto Cecilio como Otilia son autores directos de los dos delitos, al haber actuado de mutuo acuerdo conforme al plan preconcebido. Y si bien es cierto que la idea surgió de Cecilio, tanto Otilia, como Indalecio, se incorporaron al plan delictivo y participaron activamente en el mismo, especialmente Otilia, que proporcionó su fotografía para falsificar el permiso de conducir y obtener así el duplicado de la tarjeta SIM, y de ese modo poder obtener las claves bancarias y poder extraer el dinero de la cuenta de la denunciante. De modo que estamos ante una participación esencial en la comisión de los delitos, que debe ser sancionada con la misma pena que la fijada para Cecilio.
Como último motivo se alega la vulneración de normas del ordenamiento jurídico porque le sentencia es incongruente en su pronunciamiento sobre la condena al pago de la responsabilidad civil, pues la sentencia no recoge de manera lógica y razonable las razones que han llevado al Juzgador a imponer, de manera solidaria, el pago de una responsabilidad civil de 12.720 euros a la recurrente. Se añade que no coinciden las cantidades supuestamente detraídas que se recogen en el relato de hechos probados con la suma total que recoge el fallo de la sentencia, y que el fallo de la sentencia es incomprensible, por lo que se debe absolver a la recurrente de dicha condena.
El motivo tampoco puede prosperar, pues la cantidad estafa recogida en el relato de hechos probados coincide con la indicada en el fallo de la sentencia. Así aparece: transferencia por importe de 2.000 euros a la cuenta NUM001 cuyo titular es Carlos Jesús; transferencia por importe de 2.320 euros a la cuenta NUM002 siendo el titular de esta cuenta el acusado Heraclio; transferencia de 1.600 euros a la cuenta NUM002 siendo el titular de esta cuenta es el acusado Heraclio; el día 14 de noviembre transferencia por importe de 5.900 euros a la cuenta anterior; dos transferencias por importe de 300 euros cada una a la cuenta NUM003 cuyo titular es Lorenzo; y el 14 de noviembre sobre las 09:35 Otilia y Cecilio se dirigieron al cajero ubicado a la altura del número 140 de la calle Bravo Murillo de Madrid donde Cecilio saco 300 euros de la cuenta de la señora Claudia. Total 12.720 euros. Y dado que Otilia es autora del delito de estafa junto con Cecilio y Indalecio, los tres deben responder solidariamente del total de la responsabilidad civil.
Por último indicar que la parte del fallo referida a la responsabilidad civil ha sido objeto de aclaración en auto de 20 de junio de 2024, por lo que no existe confusión alguna.
También se indica que no se ha acreditado que existiese un plan o acuerdo previo con los otros acusados residentes en Madrid, que permita, ni tan siquiera indiciariamente, mantener la creencia de que tuvo alguna participación en el acceso y destino final del dinero de la denunciante. Y la única prueba a la que hace mención la Juez a quo para condenar al recurrente es haber recibido las transferencias, hecho que, por sí mismo, y sin ninguna otra prueba directa o periférica, lo único que permite deducir es que recibió unas cantidades, no el motivo de la recepción, o si se tenía conocimiento o no del origen delictivo de la misma.
Por último, se indica que en el relato de hechos probados lo único que se indica es que el ahora recurrente recibió la cantidad de 9.820 euros en su cuenta bancaria, hecho admitido, pero este hecho por sí solo no es constitutivo de ningún delito, y ni mucho menos de un delito de estafa tal y como establece el fallo de la sentencia que se recurre.
El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el 28.3.2006 adoptó el siguiente acuerdo:
Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2002 dice:
Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que la relación de hechos probados describe con claridad el acuerdo de voluntades existente entre Cecilio, Otilia y Indalecio para comete un delito de estafa, acuerdo que exigía una previa manipulación falsaria para lograr la consumación de la estafa, falsedad en la que intervinieron los acusados Cecilio y Otilia. A continuación, el relato de hechos probados expone que una vez realizada la falsedad y obtenidas las claves para operar con la cuenta bancaria de la denunciante, el acusado Cecilio realizó varias transferencias y una extracción en cajero automático junto con Otilia, indicando que tres de las transferencias se realizaron a la cuenta del también acusado Heraclio, el ahora recurrente. Pero el relato de hechos probados no expone la relación existente entre este acusado y los otros tres, ni indica si existió un acuerdo de voluntades ente los cuatro, ni señala como participó el ahora recurrente en el delito de estafa, pues el simple hecho de recibir tres transferencias bancarias por importe total de 9.820 euros, hecho admitido por el recurrente, no constituye por sí solo un delito de estafa. De modo que estamos ante un relato inocuo desde el punto de vista del derecho penal, que describe, como se ha dicho, la existencia de tres transferencias realizadas al recurrente desde la cuentea de la denunciante, y nada más. Y estas transferencias pueden deberse a un pago por una compraventa de bitcoins, como señala el recurrente, o puede deberse a un error, o a cualquier otra circunstancia no delictiva. Lo que resulta evidente es que si el relato de hechos probados no recoge una participación delictiva del recurrente, no es factible imputarle la comisión de un delito.
Y no se puede pretender completar este insuficiente relato de hechos probados con la fundamentación jurídica, pues a través de ésta sólo es factible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Cecilio y Dª. Otilia, y estimar el interpuesto por D. Heraclio, y revocar la sentencia recurrida, a los solos efectos de absolver al acusado Heraclio del delito de estafa de que era acusado por el M. Fiscal y la acusación particular, dejando sin efecto la responsabilidad civil imputada al mismo de modo solidario, al no ser responsable penal del delito de estafa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado uno de los recurso interpuesto y no haber méritos para su imposición a las otras partes apelantes.
Por la parte apelada Dª. Claudia se interesa la imposición de las costas a la parte contraria, pretensión que debe ser rechazada pues, uno de los recursos interpuesto ha prosperado, y además la petición no está motivada, ya que la parte no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte contraria, y por este Tribunal no se aprecia ni temeridad ni mala fe en los dos recursos desestimados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Leyla Gasanalieva Soloviova, en representación de D. Heraclio, y desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de D. Cecilio y por la Procuradora Dª. Elvira Encinas Lorente, en representación de Dª. Otilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2024, aclarada por auto de 20 de junio del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de absolver al acusado D. Heraclio del delito de estafa de que era acusado por el M. Fiscal y la acusación particular, dejando sin efecto la responsabilidad civil imputada al mismo de modo solidario, al no ser responsable penal del delito de estafa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
