Sentencia Penal 8/2025 Au...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 8/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1628/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100005

Núm. Ecli: ES:APM:2025:150

Núm. Roj: SAP M 150:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0184489

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1628/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 273/2022

Apelante: D./Dña. Otilia, D./Dña. Heraclio y D./Dña. Cecilio

Procurador D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE, Procurador D./Dña. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA y Procurador D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Letrado D./Dña. MINERVA DIAZ PERALES, Letrado D./Dña. ALEJANDRO CABALLERO MADRID y Letrado D./Dña. MARIA PAZ PEREZ-CARRILLO DE LA CUEVA

Apelado: D./Dña. Claudia y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

Letrado D./Dña. EMILIO RAMOS CALZON

SENTENCIA Nº 8/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

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En Madrid, a 16 de enero de 2025.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio, Dª. Otilia y D. Heraclio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2024, aclarada por auto de 20 de junio del mismo año, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 15 de marzo de 2024, aclarada por auto de 20 de junio del mismo año, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: "Se declara probado que en fecha no determinada pero en todo caso antes de mediados de noviembre de 2018, el acusado Cecilio propuso a la acusada Otilia que, a cambio de 300 euros, le hiciera el favor de pedir el duplicado de una tarjeta SIM de teléfono móvil de una persona desconocida a cambio de que le pagase a esta 300 euros.

La acusada Otilia le comentó el trato a su pareja Indalecio, a lo que éste no se opuso.

Para ello Cecilio pidió una foto de carnet a Otilia y al cabo de unos días le entregó un carnet de conducir con los datos de Claudia y la foto de Otilia. También por esas fechas Cecilio preguntó a Otilia y a su pareja el acusado Indalecio si conocían a alguien que estuviera dispuesto a recibir transferencias de dinero en sus cuentas. Indalecio le facilitó entonces los datos de dos compañeros suyos de trabajo: Lorenzo y Carlos Jesús que trabajaban con Indalecio en la empresa Aravinc. Para convencerlos Indalecio dijo a Lorenzo que si podía recibir un dinero en su cuenta y luego dárselo a él porque tenía un problema con su cuenta a lo que Lorenzo accedió a cambio de 50 €; a Carlos Jesús le dijo que si podía recibir una transferencia en su cuenta ya que necesitaba realizar un reintegro en efectivo para pagar el alquiler y no podía hacerlo desde su cuenta porque tenía un problema con esta, a lo que Carlos Jesús accedió por motivos de compañerismo.

El día 13 de noviembre de 2018 sobre las 21:00 horas, Cecilio y Otilia fueron a la tienda Movistar cita en el centro comercial El Corte Inglés calle Retama número 8 de Madrid (Centro comercial de Méndez Alvaro), y una vez dentro se dirigieron al departamento de MOVISTAR, donde Otilia, mostrando el carnet de conducir con los datos de la Sra. Claudia y la foto de la acusada consiguió que la dependienta de Movistar, Tamara, le entregara un duplicado de tarjeta SIM del número de teléfono NUM000 perteneciente a Claudia, abonándole por el servicio la cantidad de 11 euros.

A continuación, Cecilio y Otilia salieron de la tienda, entregando ésta a Cecilio el dinero sobrante de la gestión, el carnet de conducir y el duplicado de la tarjeta SIM, lo que permitid a Cecilio solicitar a Bankia las claves bancarias para operar por internet, siendo remitidas dichas claves a través de SMS al teléfono que figura en las bases de datos del banco correspondiente a la Sra. Claudia.

Con dichas claves, Cecilio pudo operar con la cuenta bancaria de la señora Claudia y realizó los siguientes movimientos en los días 13 y 14 de noviembre de 2018.

El día 13 de noviembre:

Transferencia por importe de 2000 euros a la cuenta NUM001 cuyo titular es Carlos Jesús.

Transferencia por importe de 2320 euros a la cuenta NUM002 siendo el titular de esta cuenta el acusado Heraclio, figurando el acusado Luis Angel como autorizado en dicha cuenta.

Transferencia de 1600 € a la cuenta NUM002 siendo el titular de esta cuenta es el acusado Heraclio y el acusado Luis Angel como autorizado en dicha cuenta.

El día 14 de noviembre transferencia por importe de 5900 euros a la cuenta anterior.

Dos transferencias por importe de 300 € cada una a la cuenta NUM003 cuyo titular es Lorenzo.

El 14 de noviembre sobre las 09:35 Otilia y Cecilio se dirigieron al cajero ubicado a la altura del número 140 de la calle Bravo Murillo de Madrid donde Cecilio saco 300 euros de la cuenta de la señora Claudia y se los entregó a Otilia. Indalecio fue al domicilio de Carlos Jesús quien le entregó a éste 1.000 euros de los 2.000 que había recibido como transferencia.

Lorenzo saco en efectivo los 600 € que había recibido y se los entregó a Indalecio.

El acusado Luis Angel, aun siendo autorizado, no tenía poder de disposición de la cuenta bancaria.

La cantidad total defraudada asciende a 12.720 € pertenecientes a Claudia, que son los que reclama".

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cecilio como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento, oficial penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1° del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa penado en los art. 248 , 249,1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a las pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal y al pago de dos séptimas partes de las costas devengadas.

.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Otilia como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1° del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa penado en los art. 248 , 249.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a las pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal y al pago de dos séptimas partes de las costas devengadas.

.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Indalecio como autor penalmente responsable de un delito de estafa penado en los art. 248 , 249.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una séptima parte de las costas devengadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor penalmente responsable de un delito de estafa penado en los art. 248 , 249.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6' del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una séptima parte de las costas devengadas.

IGUALMENTE CONDENO a Cecilio, Otilia y Indalecio, a indemnizar conjunta y solidariamente en calidad de responsables civiles a Claudia en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (12.720 €) y a Heraclio solidariamente con los anteriores hasta la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS (9.820 euros). Estas cantidades devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que el reo incurriere en mora.

QUE DEBO ABSOLVER A Luis Angel de los delitos por los que venía acusado, declarando de oficio una séptima parte de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de D. Cecilio, por la Procuradora Dª. Elvira Encinas Lorente, en representación de Dª. Otilia y por la Procuradora Dª. Leyla Gasanalieva Soloviova, en representación de D. Heraclio, recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 25 de noviembre de 2024, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 15 de enero de 2025, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de D. Cecilio, se ha presentado recurso de apelación alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la única prueba que implica al recurrente en los hechos que se le imputan son las declaraciones de otros dos coimputados, los cuales eran y son pareja sentimental, Otilia y Indalecio, y son los que señalan a Don Cecilio como ideólogo de la trama, inventándose una película que la juzgadora ha tomado como cierta, sin tener en cuenta las contradicciones y la ausencia total de corroboraciones periféricas objetivas que justifiquen los argumentos para asumir estas imputaciones. Se indica que Otilia incurre en contradicciones con la declaración prestada en Comisaría de Policía y que no existen corroboraciones objetivas, pues el hecho de acompañar a Otilia al centro comercial, sólo tenía como finalidad ver teléfonos móviles por si Cecilio decidía compraba uno, como tampoco existe prueba objetiva alguna más que la declaración de Otilia sobre el hecho de que Cecilio hubiese ido a retirar dinero de un cajero automático, y nada apoya esta acusación para darle credibilidad, más que un interés espurio para librarse de la acusación y las pruebas objetivas que la señalan en la participación de los hechos. Añade la parte apelante que lo mismo sucede con el acusado Indalecio, la pareja de la anterior coimputada, quien también señala al ahora recurrente, sin que existan datos objetivos, como exige la jurisprudencia para dar credibilidad a la imputación que hace contra Cecilio. Se indica que Indalecio afirma que Cecilio le pidió su cuenta bancaria para recibir una cantidad de dinero, pero en ningún momento lo acredita, a pesar de ser algo muy fácil de demostrar, y que además afirmó que fue Cecilio quien habló con sus compañeros para ofrecerle la operación, pero sin embargo, los dos compañeros de trabajo y testigos en el juicio negaron conocerlo, asegurando que fue el propio Indalecio quien le pidió que le facilitase su cuenta.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2004 que: "La STS 2102/02, de 13 de diciembre , recuerda que la declaración del coimputado ha sido considerada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sin ignorar las cautelas con las que debe ser observada, pues como en alguna ocasión se ha señalado, se trata de una prueba sospechosa, toda vez que el coimputado no se encuentra en la causa en la misma posición que el testigo, no tiene obligación de decir la verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de algunos beneficios. Todo ello debe ser examinado por el Tribunal de instancia al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad. Ha de tenerse en cuenta, a estos efectos, que el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración con la Justicia no es un dato que elimine por sí mismo la veracidad de la declaración del coimputado".

En el caso de autos las declaraciones de los acusados Otilia y Indalecio, son claras y precisas, especialmente la de Otilia. No existen contradicciones, pues las únicas declaraciones que pueden ser valoradas son las prestadas en el juicio, y las que se hayan realizado ante el Instructor (no ante funcionarios policiales), siempre y cuando hayan sido introducidas en el plenario como señala el Art. 730 de la LEcrim.

Pero cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado, se ha exigido como elemento previo a la labor de valoración, la comprobación de la existencia de algún tipo de corroboración objetiva que avale la versión del coimputado acerca de la participación del acusado en los hechos. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 establece: "En ese marco se ubica la exigencia de que las manifestaciones aparezcan corroboradas por otros datos colaterales. No basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Además esas corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo prueba suficiente por sí mismos, robustezcan la declaración del coprocesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales. Esta concepción sobre la necesidad de corroboración -"mínima" corroboración dice la jurisprudencia- queda bien reflejada en la STC 190/2003, de 27 de octubre : "constituye corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración".

Y estas corroboraciones objetivas existen en el caso de autos, y no son circunstanciales o periféricas, sino esenciales. Se ha acreditado que Cecilio propone la idea de cometer una estafa, Otilia se lo consulta a Indalecio, los tres se ponen de acuerdo; efectúan la falsificación material entre Cecilio y Otilia, con una técnica que no consta, aportando Otilia su fotografía, que pusieron en el permiso de conducir, consiguen el duplicado de la tarjeta SIM del móvil de la denunciante y empiezan a hacer transferencias desde la cuenta bancaria de la perjudicada y a extraer dinero de un cajero. Y así, la visita al centro comercial para realizar la operación esencial de la estafa, la obtención del duplicado de la tarjeta, no sólo consta acreditada por la declaración de Otilia, sino por el testimonio en el juicio oral de la empleada de la tienda Movistar, que expuso que la acusada Otilia acompañada del acusado Cecilio acudieron a la tienda el 13 de noviembre de 2018, alrededor de las 21:00 horas, solicitando un duplicado de la tarjeta SIM, presentando un carnet de conducir, comprobó que coincidía el nombre y apellidos, de memoria Otilia le dio el número telefónico, expidiendo el duplicado de la tarjeta y un ticket por importe de 11 euros. Además la testigo manifestó que la pareja joven fueron a pedirle un duplicado de la tarjeta SIM y no a comprar un teléfono, como sostiene Cecilio. De modo que aparece una corroboración objetiva y ajena a la acusada Otilia, que ratifica su declaración, y además desvirtúa la versión del ahora recurrente. Pero es que además aparece otra corroboración, y es que después de realizar las transferencias, Cecilio y Otilia acudieron a un cajero automático donde extrajeron 300 euros en la mañana del 14 de noviembre, y así consta en los fotogramas aportados a la causa, como se indica en la sentencia recurrida, lo que también evidencia que el relato de Otilia es cierto.

TERCERO.- Por la Procuradora Dª. Elvira Encinas Lorente, en representación de Dª. Otilia se interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba. Señala la parte apelante que la sentencia de instancia se esfuerza en acreditar la concurrencia de los elementos objetivos del tipo de falsedad en documento oficial, lo que ha sido reconocido por la propia recurrente en su testimonio ante la juzgadora, pero, en ningún momento, el Tribunal a quo deja constancia de los resultados probatorios que permiten concluir la concurrencia de los elementos subjetivos del ilícito penal referido. Se añade que, si bien consta acreditado que se mutaron los datos reales del permiso de conducir de la víctima, no se ha acreditado que Otilia tuviera voluntad y conciencia de transmutar la verdad de dicho documento, lo que también es de aplicación al delito de estafa por cuanto que la recurrente no participó en los hechos de defraudación que conllevaron el vaciado monetario de la cuenta titularidad de la víctima.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

El motivo no puede prosperar. El dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana. El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto.

Y este dolo se deduce, en el caso de autos, sin duda alguna, del relato de hechos probados y de la misma declaración de la ahora recurrente, pues si consta acreditado que el acusado Cecilio propuso a la acusada Otilia que, a cambio de 300 euros, le hiciera el favor de pedir el duplicado de una tarjeta SIM del teléfono móvil de una persona, si la acusada Otilia le comentó el trato a su pareja Indalecio, que fue aceptado por éste, si la acusada proporcionó su fotografía para incorporarla al carnet de conducir con los datos de Claudia, si fue a la tienda Movistar sita en el centro comercial El Corte Inglés calle Retama número 8 de Madrid (Centro comercial de Méndez Alvaro), para obtener mediante engaño un duplicado de tarjeta SIM del número de teléfono NUM000 perteneciente a Claudia, y si a partir de ese momento el acusado Cecilio empezó a realizar transferencias desde la cuenta bancaria de la perjudicada y sacar dinero de esa cuenta en un cajero, sólo cabe deducir, en buena lógica, que Otilia estaba al tanto de toda la operación y que la asumió de modo voluntario y consciente, y no sólo en cuanto a la falsedad, sino toda la operación, pues la falsedad tenía como finalidad estafar a la titular de la cuenta bancaria, estando ante dos delitos íntimamente ligados, y no se olvide que para la comisión del delito de estafa era esencial conseguir un duplicado de una tarjeta SIM, lo que se logró mediante la gestión de la acusada Otilia. De modo que estamos ante un entramado fraudulento urdido por Cecilio, y en el que participaron de modo consciente y voluntario tanto Otilia como Indalecio.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por Dª. Otilia se refiere a la pena impuesta. Señala la parte apelante que atendiendo a la redacción de hechos probados que contiene la Sentencia que se impugna, la participación de Doña Otilia no es equiparable a la del principal acusado, Don Cecilio, quien fue el artífice del plan preconcebido para dejar sin dinero la cuenta bancaria de la víctima. Indica la parte apelante que parece bastante obvio que el resto de los acusados fueron "instrumentos" utilizados por aquel para perpetrar su plan, distribuyendo cada eslabón fáctico del mismo entre los encausados, por lo que debe imponérsele la pena mínima posible.

El motivo no puede prosperar pues tanto Cecilio como Otilia son autores directos de los dos delitos, al haber actuado de mutuo acuerdo conforme al plan preconcebido. Y si bien es cierto que la idea surgió de Cecilio, tanto Otilia, como Indalecio, se incorporaron al plan delictivo y participaron activamente en el mismo, especialmente Otilia, que proporcionó su fotografía para falsificar el permiso de conducir y obtener así el duplicado de la tarjeta SIM, y de ese modo poder obtener las claves bancarias y poder extraer el dinero de la cuenta de la denunciante. De modo que estamos ante una participación esencial en la comisión de los delitos, que debe ser sancionada con la misma pena que la fijada para Cecilio.

Como último motivo se alega la vulneración de normas del ordenamiento jurídico porque le sentencia es incongruente en su pronunciamiento sobre la condena al pago de la responsabilidad civil, pues la sentencia no recoge de manera lógica y razonable las razones que han llevado al Juzgador a imponer, de manera solidaria, el pago de una responsabilidad civil de 12.720 euros a la recurrente. Se añade que no coinciden las cantidades supuestamente detraídas que se recogen en el relato de hechos probados con la suma total que recoge el fallo de la sentencia, y que el fallo de la sentencia es incomprensible, por lo que se debe absolver a la recurrente de dicha condena.

El motivo tampoco puede prosperar, pues la cantidad estafa recogida en el relato de hechos probados coincide con la indicada en el fallo de la sentencia. Así aparece: transferencia por importe de 2.000 euros a la cuenta NUM001 cuyo titular es Carlos Jesús; transferencia por importe de 2.320 euros a la cuenta NUM002 siendo el titular de esta cuenta el acusado Heraclio; transferencia de 1.600 euros a la cuenta NUM002 siendo el titular de esta cuenta es el acusado Heraclio; el día 14 de noviembre transferencia por importe de 5.900 euros a la cuenta anterior; dos transferencias por importe de 300 euros cada una a la cuenta NUM003 cuyo titular es Lorenzo; y el 14 de noviembre sobre las 09:35 Otilia y Cecilio se dirigieron al cajero ubicado a la altura del número 140 de la calle Bravo Murillo de Madrid donde Cecilio saco 300 euros de la cuenta de la señora Claudia. Total 12.720 euros. Y dado que Otilia es autora del delito de estafa junto con Cecilio y Indalecio, los tres deben responder solidariamente del total de la responsabilidad civil.

Por último indicar que la parte del fallo referida a la responsabilidad civil ha sido objeto de aclaración en auto de 20 de junio de 2024, por lo que no existe confusión alguna.

QUINTO.- Por la Procuradora Dª. Leyla Gasanalieva Soloviova, en representación de D. Heraclio, se interpone recurso de apelación denunciando la vulneración del principio de presunción de inocencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, así como la indebida aplicación de los Art. 248 y 249.1 del C. Penal al no concurrir los requisitos del tipo en cuanto al recurrente. Señala la parte apelante que la recepción del dinero en cuenta bancaria no ha sido negada por el acusado, pero siempre ha mantenido y probado documentalmente que fue recibida como pago por una compraventa de bitcoins. Añade la parte apelante que la Juzgadora no ha tenido en cuenta ninguno de los documentos aportados por la defensa, ya que los mismos no han sido valorados, cuando existe prueba de este comercio de compraventa de bitcoins, mediante informe emitido por la página web localbitcoin.com, que obra en las actuaciones, y en este informe se confirma que el recurrente, una vez recibido el pago en su cuenta por la cantidad de 9.820 euros procedió a entregar dicha cantidad al cambio en bitcoins en el "monedero virtual" del perfil creado en dicha plataforma por parte de los tres estafadores residentes en Madrid.

También se indica que no se ha acreditado que existiese un plan o acuerdo previo con los otros acusados residentes en Madrid, que permita, ni tan siquiera indiciariamente, mantener la creencia de que tuvo alguna participación en el acceso y destino final del dinero de la denunciante. Y la única prueba a la que hace mención la Juez a quo para condenar al recurrente es haber recibido las transferencias, hecho que, por sí mismo, y sin ninguna otra prueba directa o periférica, lo único que permite deducir es que recibió unas cantidades, no el motivo de la recepción, o si se tenía conocimiento o no del origen delictivo de la misma.

Por último, se indica que en el relato de hechos probados lo único que se indica es que el ahora recurrente recibió la cantidad de 9.820 euros en su cuenta bancaria, hecho admitido, pero este hecho por sí solo no es constitutivo de ningún delito, y ni mucho menos de un delito de estafa tal y como establece el fallo de la sentencia que se recurre.

SEXTO.- De todas las alegaciones que realiza la parte apelante debe estimarse la última referida al relato de hechos probados, pues la sentencia contiene un relato en el que no se recoge la participación del ahora recurrente en el delito que se le imputa.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el 28.3.2006 adoptó el siguiente acuerdo: "los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias modificativas deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica".Acuerdo que debe ampliarse a la participación de los responsables del delito, debiendo recogerse los hechos de los que se deduce la participación de los mismos en el delito o delitos que se les imputa.

Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2002 dice: "Cuando el relato consigna todos los elementos fácticos básicos, de los que se infiere racionalmente el comportamiento delictivo, y en la motivación de la sentencia se explicita dicha acción delictiva, el defecto no tiene consecuencias, pero sí el relato fáctico, como sucede en este caso, es en cuanto a la participación delictiva del recurrente inocuo, y no permite por sí mismo integrar la conducta del acusado en un tipo delictivo específico, el motivo por infracción de ley tiene necesariamente que prosperar, como propone el propio Ministerio Público".

Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que la relación de hechos probados describe con claridad el acuerdo de voluntades existente entre Cecilio, Otilia y Indalecio para comete un delito de estafa, acuerdo que exigía una previa manipulación falsaria para lograr la consumación de la estafa, falsedad en la que intervinieron los acusados Cecilio y Otilia. A continuación, el relato de hechos probados expone que una vez realizada la falsedad y obtenidas las claves para operar con la cuenta bancaria de la denunciante, el acusado Cecilio realizó varias transferencias y una extracción en cajero automático junto con Otilia, indicando que tres de las transferencias se realizaron a la cuenta del también acusado Heraclio, el ahora recurrente. Pero el relato de hechos probados no expone la relación existente entre este acusado y los otros tres, ni indica si existió un acuerdo de voluntades ente los cuatro, ni señala como participó el ahora recurrente en el delito de estafa, pues el simple hecho de recibir tres transferencias bancarias por importe total de 9.820 euros, hecho admitido por el recurrente, no constituye por sí solo un delito de estafa. De modo que estamos ante un relato inocuo desde el punto de vista del derecho penal, que describe, como se ha dicho, la existencia de tres transferencias realizadas al recurrente desde la cuentea de la denunciante, y nada más. Y estas transferencias pueden deberse a un pago por una compraventa de bitcoins, como señala el recurrente, o puede deberse a un error, o a cualquier otra circunstancia no delictiva. Lo que resulta evidente es que si el relato de hechos probados no recoge una participación delictiva del recurrente, no es factible imputarle la comisión de un delito.

Y no se puede pretender completar este insuficiente relato de hechos probados con la fundamentación jurídica, pues a través de ésta sólo es factible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Cecilio y Dª. Otilia, y estimar el interpuesto por D. Heraclio, y revocar la sentencia recurrida, a los solos efectos de absolver al acusado Heraclio del delito de estafa de que era acusado por el M. Fiscal y la acusación particular, dejando sin efecto la responsabilidad civil imputada al mismo de modo solidario, al no ser responsable penal del delito de estafa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado uno de los recurso interpuesto y no haber méritos para su imposición a las otras partes apelantes.

Por la parte apelada Dª. Claudia se interesa la imposición de las costas a la parte contraria, pretensión que debe ser rechazada pues, uno de los recursos interpuesto ha prosperado, y además la petición no está motivada, ya que la parte no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte contraria, y por este Tribunal no se aprecia ni temeridad ni mala fe en los dos recursos desestimados.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Leyla Gasanalieva Soloviova, en representación de D. Heraclio, y desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de D. Cecilio y por la Procuradora Dª. Elvira Encinas Lorente, en representación de Dª. Otilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2024, aclarada por auto de 20 de junio del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de absolver al acusado D. Heraclio del delito de estafa de que era acusado por el M. Fiscal y la acusación particular, dejando sin efecto la responsabilidad civil imputada al mismo de modo solidario, al no ser responsable penal del delito de estafa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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