Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 966/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 139/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 966/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100878
Núm. Ecli: ES:APB:2024:17134
Núm. Roj: SAP B 17134:2024
Encabezamiento
Tribunal
Doña PAULA RAMON VIDAL
Doña LAURA GÓMEZ LAVADO
Don ALBERTO MANUEL SANTOS MARTÍNEZ
En Barcelona, a 16 de diciembre de 2024.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 139/2024 que dimana de las Diligencias Previas núm. 560/2024 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat seguido por un delito contra la Salud Pública contra Don Vidal, de nacionalidad colombiana con número de pasaporte NUM000, en situación de prisión provisional por la presente causa acordada por Auto de 2 de junio de 2024 y que ha sido representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Pi Castelló y defendido por el Abogado Don Pedro A. Guerrero García.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal.
Por este delito solicitó la condena del acusado la pena de 5 años de prisión, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 170.000 euros, sin solicitar responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Interesó igualmente se diera a la sustancia incautada y objetos intervenidos el destino legal previsto en los arts. 374 CP y 367 ter Lecrim, más las costas procesales.
Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 del Código Penal inciso segundo del Código Penal, interesó el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta, y en todo caso que se proceda a la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento total de la pena es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional de conformidad con el art. 89.2 inciso final del Código Penal.
Seguidamente, se practicaron las siguientes pruebas que habían sido propuestas y admitidas: declaración del acusado y testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM001, TIP nº NUM002, TIP nº NUM003 y TIP NUM004 -siendo renunciada el resto de la testifical propuesta-, así como la prueba documental.
Al respecto, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Hechos
SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:
Sobre las 10:00 horas del día 31 de mayo de 2024, Don Vidal (mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con pasaporte número NUM000, en situación regular en territorio nacional simplemente por constarle un sello de entrada en nuestro país en fecha 31 de mayo de 2024 pero sin que conste arraigo familiar, social o laboral en España y en prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa acordada por Auto de 2 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de El Prat de Llobregat y sin que consten antecedentes penales en la causa), fue interceptado en el control de pasajeros del Aeropuerto de Barcelona-El Prat al aterrizar procedente del vuelo NUM005 de la compañía AVIANCA, con origen Bogotá, transportando en el interior de su organismo treinta y cuatro (34) cilindros, envueltos en preservativos, con un peso bruto de 1113 gramos de una sustancia que, tras ser analizada pericialmente, resultó ser cocaína, arrojando un peso neto de 996,5 gramos con una riqueza en cocaína base del 71,0% (+/- 2,8%) y una cantidad de cocaína base estimada de 686 gramos (+/- 27 gramos).
Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado un valor aproximado de 84.597,74 euros en el mercado clandestino, según valoración de la Guardia Civil (folio 93), basada en las publicaciones periódicas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.
Fundamentos
La acción penal únicamente ejercida por el Ministerio Público se ha fundamentado en el control llevado a cabo por agentes policiales el día 31 de mayo de 2024 sobre las 10.00 horas en dependencias del aeropuerto de Barcelona-El Prat, indicando que el acusado transportaba en el interior de su organismo sustancia estupefaciente que, tras un primer
Por tanto, tal y como establece en su escrito, enmarca el presente delito en el art. 368 primer párrafo del Código Penal, en lo relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, al tratarse de cocaína. El citado precepto establece lo siguiente:
En consecuencia, requiere la concurrencia tanto del elemento objetivo (que el objeto de la posesión, en nuestro caso, sea una droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica), y en segundo lugar un elemento subjetivo o tendencial (relativo a la voluntad o intencionalidad del sujeto activo de entregar a terceros esa sustancia previamente poseída, o el conocimiento del contenido de los cilindros transportados en el interior de su organismo).
Aunque la defensa elevó sus conclusiones a definitivas -donde solicitaba la libre absolución del Sr. Vidal- en el trámite de informe vino a aquietarse al relato del Ministerio Fiscal, no interesando la absolución, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 376 del Código Penal y, por ende, la rebaja de la pena en uno o dos grados; y ello esencialmente por la colaboración prestada por el Sr. Vidal.
Teniendo en cuenta lo anterior, las cuestiones a valorar son, esencialmente, si el acusado efectivamente portaba la sustancia en el interior de su organismo, si era sustancia estupefaciente, si actuó voluntariamente al llevar la sustancia, y en caso afirmativo, si la sustancia era predeterminada al tráfico. Igualmente, debe ser objeto de valoración la aplicación en este caso del subtipo atenuado del art. 376 del Código Penal.
Con carácter inicial, y sin perjuicio de su desarrollo posterior, avanzamos que la prueba de cargo existente es más que suficiente para entender acreditada la hipótesis acusatoria (aceptada, si bien de forma parcial y finalmente en el trámite de informe por la defensa, al discutir solo la aplicación del subtipo atenuado).
El acusado, quien en su legítimo derecho se limitó a contestar a las preguntas de su Abogado, manifestó que reconoció a los agentes que llevaba los cilindros, si bien les dijo que no sabía qué sustancia era, ofreciendo incluso la exhibición de su teléfono móvil. Igualmente, no mostró oposición a que se le hiciera la placa y colaboró con los agentes de policía.
Por su parte, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM001 -quien no intervino en la detención ni interactuó con el acusado, pero comisionó a los policías para que chequearan el vuelo- manifestó que efectuó el cálculo del peso de la sustancia -con un peso de 686 gramos (+/- 27 gramos)- y de su valor; esto último sobre las bases ofrecidas por la Oficina Central de Estupefacientes. Para efectuar los cálculos tuvo en cuenta tanto la pureza como el margen de error.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM004 -policía judicial del Aeropuerto de El Prat- declaró que estaban haciendo servicios porque los vuelos procedentes de Colombia son
El agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM002 -policía judicial del puesto fronterizo del Aeropuerto de El Prat- declaró que identificaron al Sr. Vidal, quien provenía de un
Por último, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM003 -policía judicial del puesto fronterizo del Aeropuerto de El Prat- dijo que el vuelo del que provenía el acusado era objeto de control por tratarse de un
En cuanto a la documental destacamos los folios 90 a 93, que contienen el informe del Instituto Nacional de Toxicología indicando que la sustancia hallada tenía un peso neto estimado de 966,5 gramos de cocaína, con una riqueza del 71,0% +/- 2,8% y una cantidad de cocaína base de 686 gramos, con margen de error de +/- 27 gramos. Destacamos igualmente los folios 2 y siguientes que son referentes al atestado, en los que se recogen la entrada en Barcelona del Sr. Vidal procedente de un vuelo de Bogotá (Colombia), con fecha regreso a su país de origen para el día 8/06/2024 (folio 34); también una reserva de un hostal en Barcelona para los días 31 de mayo a 8 de junio de 2024 y el
Establece la SAP de Madrid, Sec. 1ª, de 17/11/2022, res. nº 672/2022, que
Teniendo en cuenta todo lo anterior, concluimos que queda acreditado tanto el elemento objetivo como el elemento volitivo: las sustancias aprehendidas son cocaína de conformidad con el informe de toxicología, con un peso neto detectado de 686 gramos. En cuanto al elemento volitivo, igualmente resulta acreditado: el acusado reconoció que llevaba los cilindros en el interior de su organismo, y aunque en el acto de juicio oral manifestó que desconocía qué sustancia era, dicha aseveración vino contradicha por la declaración testifical del agente policial TIP NUM004, quien manifestó que el Sr. Vidal le reconoció que llevaba
Conforme todo lo anterior, y teniendo además en cuenta que en el trámite de informe el abogado defensor del Sr. Vidal no solicitó la absolución de este último, sino la aplicación del tipo atenuado del art. 376 del Código Penal -lo que implica la aceptación, si se quiere parcial, de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal- entendemos debidamente enervada la presunción de inocencia del acusado, y concluimos que el mismo es autor de los hechos en los términos fijados en la hipótesis acusatoria.
De la valoración de la actividad probatoria se concluye que se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerar que el acusado, en los términos de los arts. 27 y 28 del Código Penal, es autor criminalmente responsable de los hechos objeto de acusación.
La anterior conclusión, así como el relato de hechos probados, permite la subsunción de estos en el art. 368 primer inciso del Código Penal al ser la cocaína una sustancia que causa grave daño a la salud, incluida en la Lista I de estupefacientes sometidos a fiscalización internacional según la
Por otro lado, consideramos que no procede acoger la petición de la defensa relativa a la aplicación del supuesto atenuado contemplado en el art. 376 del Código Penal al no concurrir los elementos fácticos que dicho precepto exige. El beneficio que en el mismo se contempla, poder rebajar la pena un grado o dos, requiere que
Sobre esta cuestión, la STSJCAT de 24 de enero de 2023 establece que
Sin embargo, en este caso, no consta que el Sr. Vidal haya abandonado voluntariamente su actividad delictiva, sino que simplemente cesó en dicha actividad como consecuencia de la ocupación de la droga, posterior detención e ingreso en prisión provisional (lo que excluye el beneficio, según la STS 234/07 de 23 de marzo).
Pero tampoco consta que haya colaborado activamente para cualquiera de los fines citados por el precepto. Y es que, para la aplicación de la modalidad atenuada, no basta con que el acusado no hubiese opuesto resistencia a la actuación policial o que reconociese en parte los hechos, máxime cuando en este caso el reconocimiento de que portaba sustancias se produce una vez se hace la placa y se localizan los cilindros en el interior de su organismo (según depuso el testigo agente policial de la CNP con nº profesional NUM004). Esta colaboración se entendería si, precisamente, hubiesen sido las manifestaciones del acusado las que motivaron las actuaciones policiales (por ejemplo, que el Sr. Vidal reconociera nada más llegar a suelo español a la autoridad policial que era portador de sustancias); sin embargo, no fue así, pues en el presente supuesto previamente hubo de identificarse al acusado, entrevistarse con él, revisar su equipaje y practicar una prueba radiológica para constatar la existencia de los cilindros con sustancia.
Tampoco cabría la aplicación del segundo párrafo de la modalidad atenuada, pues no consta que el Sr. Vidal fuera
Por último, diremos que, a la vista de que la defensa puso el énfasis en el hecho de que el Sr. Vidal se mostró colaborador con los agentes policiales, tampoco cabría una suerte de aplicación de la circunstancia atenuante de
Si tenemos en cuenta el contenido del art. 368 inciso primero del Código Penal, partimos de una pena de prisión que va de los 3 a los 6 años y multa de tanto al triplo del valor de la droga.
En el presente caso, por un lado, entendemos que, al no concurrir circunstancia agravante, la pena de cinco años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal no parecería estar justificada, pudiendo llegar a ser desproporcionada. Por otro lado, si bien es cierto que el Sr. Vidal carece de antecedentes y facilitó la actuación policial, no es posible imponerle la pena mínima a la vista de la importante cuantía de sustancia que le fue hallada: cocaína con un peso neto de 686 gramos; peso que, aunque no alcanza la notoria importancia (750 gramos), es bastante elevado. Por ello establecemos una pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En relación con la multa, como quiera que el valor de la sustancia se fijó en 84.597,74 euros y la solicitada por el Ministerio Fiscal (170.000 euros) vendría ser algo más del doble, vamos a seguir los criterios usados para fijar la pena de prisión, moderando dicho importe y estableciéndolo en 120.000 euros.
Asimismo, a la vista de la naturaleza y gravedad del delito, no resultando desproporcionado y careciendo de cualquier arraigo o vinculación con el territorio nacional, procede acordar el cumplimiento de la pena de prisión íntegramente en España para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, sin perjuicio de que en caso de ser clasificado en tercer grado o de que acceda a la libertad condicional, se proceda a la expulsión del Sr. Vidal , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89.2 inciso final del Código Penal.
Finalmente, mantenemos la situación de prisión provisional del acusado, de conformidad con el art. 505 Lecrim, destacando que tampoco se ha solicitado la libertad provisional del mismo, y que consideramos que concurre igualmente en el presente caso un riesgo de fuga evidente tanto por su falta de arraigo en nuestro país como por la elevada pena que le ha sido impuesta.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el comiso de las sustancias y objetos intervenidos a los que se dará su destino legal.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición al acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Don Vidal, como responsable criminalmente de
Se imponen al condenado las costas procesales.
Asimismo, ACORDAMOS el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en territorio nacional, sin perjuicio de que en caso de ser clasificado en tercer grado o de que acceda a la libertad condicional, se proceda a la expulsión del condenado conforme a lo previsto en el art. 89.2 in fineCP
ACORDAMOS igualmente la destrucción de las sustancias intervenidas, dándose legal destino al resto de objetos que hubiesen sido aprehendidos.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la parte acusada, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos las Sras. Magistradas y el Sr. Magistrado de la Sala.

