Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 672/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 187/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: PAULA RAMON VIDAL
Nº de sentencia: 672/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100635
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11460
Núm. Roj: SAP B 11460:2024
Encabezamiento
En Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 187/2024 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 447/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con instrumento peligroso y hurto de uso de vehículo a motor. Han sido partes el acusado Indalecio, como apelante; y el Ministerio Fiscal como apelado.
Es ponente la magistrada Paula Ramon Vidal, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución de los recursos.
Hechos
Fundamentos
Empecemos por el primer motivo del recurso que se refiere al error en la valoración de la prueba respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal. Según la parte apelante, el acusado Sr. Indalecio debió ser absuelto de dicho delito puesto que quien pilotaba la motocicleta sustraída, con la que huyeron de lugar de los hechos, fue otro de los acusados, Romulo (menor de edad), quien reconoció haber sido el autor de dicha sustracción en la jurisdicción de menores. Además, argumenta el recuro de apelación, las huellas halladas en la motocicleta eran de Romulo, dando a entender que el apelante no participó en la sustracción de la motocicleta, y que únicamente iba de acompañante en dicha motocicleta hurtada. Pues bien, anticipamos que el motivo no puede acogerse, dado que se cumplen todos los elementos del tipo penal del artículo 224 del Código Penal.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la Magistrada "a quo" hace en la sentencia, procede desestimar este primer motivo. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor, también, del delito de hurto de uso de vehículo a motor.
Se cumplen las tres exigencias o juicios que, jurisprudencialmente, se exigen para que la prueba se erija en prueba de cargo suficiente para derogar la presunción de inocencia. Estos tres juicios consisten, en primer lugar, en analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Cabe recordar que en relación al delito de hurto de uso de vehiculo a motor, desde la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2003, se incluyó una doble conducta típica: la sustracción y la utilización sin la debida autorización. Como muy bien explica la STS 458/2020, de 17 de septiembre:
En el caso de autos por lo tanto, incluso en el caso de aceptar lo que afirma el recurso de apelación que es que el apelante no tuvo ninguna participación en la sustracción de la motocicleta, sí que cabe condenarlo por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, por cuanto hizo uso de forma ilegítima de una motocicleta sin el consentimiento de su legítimo propietario. Es indiferente si conducía él o conducía otra persona, puesto que, como hemos visto, lo que castiga el tipo penal no solamente es la sustracción sino el mero uso del vehículo sustraído, y es evidente que el apelante hizo uso de la motocicleta para huir del lugar de los hechos.
En conclusión el primer motivo del recurso se desestima.
En el segundo motivo el apelante impugna la no aplicación de dicha circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal y discrepa del cómputo temporal que realiza la Magistrada a quo, según la cual la causa únicamente estuvo paralizada durante diecisiete meses. Entiende la parte apelante que cabe añadir a dichos diecisiete meses los más de tres meses en que la causa estuvo pendiente de la presentación del escrito de conclusiones provisionales por parte del Ministerio Fiscal.
Pues bien, con carácter general, la sentencia del TC 125/2022 de 10 de octubre tiene establecido lo siguiente:
En ese contexto, hemos de poner de manifiesto que esta Sala se ha pronunciado al respecto en resoluciones anteriores como en la SAP de 2 de noviembre de 2022 donde adujimos lo siguiente: "
En el caso de autos apreciamos que no se cumplen los requisitos para poder aplicar la circunstancia atenuante interesada y coincidimos con el cómputo que realiza la Magistrada a quo. Además, son plazos todos ellos razonables teniendo en cuenta los lapsos habituales en la instrucción de las causas de este tipo en los Tribunales españoles, sin que la causa haya estado en ningún momento paralizada sin justificación, y mucho menos por periodos extraordinarios.
Y enlazando con el motivo quinto del recurso de apelación, en el cual se hace referencia al perjuicio que dicho retraso ha ocasionado al acusado, debemos decir que no solamente no apreciamos que haya existido una paralización de más de dieciocho meses de la causa, sino que tampoco apreciamos que ello haya supuesto un perjuicio para el acusado. Se alega en el recurso que cuando sucedieron los hechos el acusado tenía 18 años recién cumplidos y que en la actualidad ha encontrado pareja y trabajo, extremos que tan siquiera acredita, afirmando que se trata de dos personas distintas y que desde que sucedieron los hechos el acusado no ha cometido ningún delito más.
Pues bien, cabe decir en relación a dichas alegaciones que son alegaciones más propias de la fase de ejecución, que sí que podrían ser tenidas en cuenta por ejemplo para valorar la conveniencia de suspender una pena de prisión, pero que no pueden sustentar una atenuación de las penas impuestas.
Sí que es cierto que el Tribunal Supremo, Sala Segunda, ha puesto en relación en numerosas sentencias, la incidencia que el paso del tiempo haya podido tener en las circunstancias personales de los acusados, a la hora de valorar la aplicación o no de la atenuante de dilaciones indebidas. Sin ir más lejos, la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 302/2024 de 10 de abril dice en dicho sentido:
Sin embargo, reiteramos, en el caso de autos entendemos que no procede la aplicación de la circunstancia atenuante, en primer lugar porque como hemos dicho la causa no ha sufrido ninguna paralización relevante, habiendo sido todos los plazos razonables. En segundo lugar porque los hechos sucedieron en agosto de 2021 y el juicio se celebró en marzo de 2024, es decir dos años y medio más tarde. Teniendo en cuenta que durante la instrucción fue necesario recabar distintos informes periciales (balística, tasación de los teléfonos, tasación de la motocicleta, etc.) y teniendo en cuenta los plazos habituales en la instrucción de este tipo de causas, entendemos que los plazos son razonables. Y en tercer lugar la parte no acredita nada de lo que alega en dicho motivo quinto. Es decir, no se acredita un perjuicio concreto para el acusado por el hecho de que el juicio se haya celebrado al cabo de dos años y medio de haber sucedido los hechos. Se alega de forma genérica que el acusado ahora es una persona distinta, que tiene pareja y trabajo, pero no se acredita nada de ello. No debemos perder de vista además que el elemento nuclear de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas es que se haya producido una efectiva paralización injustificada y extraordinaria en la tramitación de la causa, paralización que, reiteramos, no apreciamos.
Por todo ello, los motivos segundo y quinto relativos a la atenuante de dilaciones indebidas deben ser rechazados.
Vayamos por partes. En primer lugar y respecto al arma, discrepamos de que el arma fuese "un trozo de plástico" como lo llega a calificar el apelante en su escrito de recurso. Más allá del material con el que estuviese fabricada el arma (si plástico más o menos duro, lo cual no tiene ninguna relevancia) se trataba, según concluye el informe de balística, de una pistola de gas comprimido apta para disparar bolas de PVC, siendo un arma reglamentada. Pero es que además, y dejando de lado si era capaz de disparar proyectiles o no, o si los asaltantes llevaba munición o no (extremo que la víctima no podía conocer), la mera exhibición de dicha arma ya justifica la aplicación de la modalidad agravada, tal y como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En este sentido dice el reciente Auto 2786/2024 de 5 de marzo:
Así pues, no hay duda de que sí que es procedente la aplicación de la modalidad agravada, rechazando por ello el motivo tercero del recurso de apelación, motivo que además parece olvidar que la pistola de gas comprimido no era el único instrumento peligroso que portaban los asaltantes, sino que también llevaban un mazo o martillo, tal y como se aprecia en las fotografías unidas al atestado policial, y tal y como se declara también como hecho probado.
Se dice en el escrito de recurso, para fundamentar dicha petición, que los asaltantes no eran una "banda
En resumen dicho motivo también se rechaza, y en definitiva habiendo rechazado todos los motivos del recurso de apelación, la sentencia debe ser íntegramente ratificada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.
