Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 14/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1606/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100010
Núm. Ecli: ES:APM:2025:155
Núm. Roj: SAP M 155:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0000554
Procedimiento Abreviado 263/2022
En Madrid, a 17 de enero de 2025.
Antecedentes
Y el
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Dª MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ezequiel, como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
Hechos
Fundamentos
Añade que no consta en todas las actuaciones, la negativa expresa del penado a cumplir los TBC, no consta firma alguna suya, en las diversas resoluciones administrativas, ni el los Autos del JVP. Todo lo relativo a esa supuesta negativa, está plasmado de manera manuscrita en la documentación, por parte de funcionarios que no han declarado en el Juicio Oral.
Señala que el puesto destinado a los TBC, era limpieza en modulo, incompatible con la situación del penado, ingresado en el módulo de enfermería y en situación de IT, pero aun así, no se le ofreció alternativa alguna, contraviniendo lo dispuesto en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así corno de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, que obliga a analizar cada caso concreto del penado, para ofrecer la alternativa más adecuada a su situación personal.
Mantiene la parte recurrente que es sabido la tramitación de las incapacidades por parte del INSS, requieren, el haber pasado un gran periodo de IT, por lo que de haber accedido el penado en fecha 02/07/2019, cuando se aprobó el Plan de los TBC, a dicho puesto de trabajo, tendría que haberse dado de alta, cuando llevaba ya de baja, desde el 30/10/2018, perdiendo por lo tanto los derechos adquiridos hasta entonces, con evidente perjuicio dada su situación personal.
Como segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente infracción de precepto constitucional, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por estimar prueba suficiente la documental obrante en las actuaciones.
En tercer lugar, alega infracción de precepto constitucional, con vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa del acusado por denegación indebida de prueba solicitada en el momento procedente y con la consignación de la oportuna protesta.
El recurrente manifiesta que en el escrito de defensa intereso con carácter anticipado a la celebración del juicio la práctica de las siguientes diligencias:
o Del grado de incapacidad concedido y la fecha de la misma.
o Si percibe algún tipo de pensión y si esta es compatible con el desempeño de los TBC.
Denegándose todas por Auto del Juzgado de lo Penal de fecha 14/03/2024, siendo que se reprodujo la petición por el Letrado de la defensa como cuestión previa, denegándose las mismas y haciendo constar la oportuna protesta.
Considerando el recurrente que dichas diligencias eran necesarias.
En cuanto lugar alega la parte recurrente, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por vulneración del artículo 24 de La constitución y no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias del artículo 21.6 del Código Penal, habiendo transcurrido dieciocho meses desde la remisión de las actuaciones del Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo penal, diligencia de fecha 18 de julio de 2022, hasta el auto de admisión de prueba y señalamiento, de fecha 14 de marzo de 2024, siendo la causa sencilla.
En quinto lugar, alega la parte recurrente, vulneración a la tutela judicial efectiva, por no aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal.
Es evidente pues consta acreditado documentalmente por el Médico forense que elaboró el informe pericial, que el condenado padece desde hace muchos años, antes incluso de los hechos enjuiciados, diversos trastornos de personalidad, como manifestó este Perito, no pudo analizar al penado en el momento de comisión de los hechos, para conocer el grado de afectación, pero en casos similares, de mismas patologías, los pacientes si tiene alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas,
Concluye solicitando la estimación del recurso, y previa la práctica de las pruebas solicitadas en nueva vista se proceda a la libra absolución del acusado.
Subsidiariamente, interesa se revoque la sentencia, en el sentido de proceder a la aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal, y la atenuante simple del artículo 21.1 del mismo precepto, procediendo a dictar una condena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros.
Reitera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se proceda a practica en la segunda instancia en las diligencias de prueba que fueron indebidamente denegadas al inicio de las sesiones del juicio oral
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
Entrando al fondo de la impugnación, en primer lugar se denuncia por la parte recurrente una incorrecta aplicación del artículo 468.1 del Código Penal, ya que entiende que no se dan todos los elementos del tipo penal mencionado en los hechos enjuiciados, ya que si bien es cierto que ha quedado acreditado la existencia de una condena al cumplimiento en trabajos en beneficio de la comunidad, no se han realizado por motivos no imputables al penado, ya que, afirma, nunca se ha negado a su cumplimiento, sino que tal y como se habían estipulado en el plan de ejecución era de imposible cumplimiento debido a la situación de baja y de tramitación de incapacidad.
Alegación que no puede prosperar, ya que es cierto que obra al folio 125 de las actuaciones la propuesta de dictamen de la Dirección Provincial de Madrid, del Ministerio de Inclusión, seguridad social y migraciones, en la que se hace constar como contingencia, enfermedad común y fecha de baja por incapacidad temporal el 30 de octubre de 2018, pero no es menos cierto que obra en las actuaciones al folio 4, el plan de ejecución de jornadas de trabajos en beneficio de la Comunidad, de fecha 2 de julio de 2019, que se adopta una vez valoradas por los profesionales del servicio las características personas y laborales, entorno social y familiar, y tiene en cuenta los requisitos y condiciones exigidas por el artículo 49 del Código Penal y los artículos 5 y 6 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio e informado expresamente del apartado 6º del citado artículo del Código Penal.
El mencionado artículo 5 establece bajo el epígrafe "Valoración y selección del trabajo."
Sin que exista sospecha alguna, sobre que la valoración realizada fuera incorrecta, o no tuviera en cuenta los problemas de salud del penado.
Afirma el recurrente que es sabido que la tramitación de las incapacidades por parte del INSS, requieren, el haber pasado un gran periodo de IT, por lo que de haber accedió el penado en fecha 2 de julio de 2019, cuando se aprobó el plan a dicho puesto de trabajo tendría que haberse dado de alta, cuando llevaba de baja desde el 30 de octubre de 2018, perdiendo por tanto los derechos adquiridos hasta entonces, con evidente perjuicio en su situación personal, afirmación que no se sustenta en prueba alguna, teniendo que recordar que el artículo 49 del Código Penal, en su apartado 4º señala que el penado
Teniendo que recordar que los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo. La cobertura de dichas contingencias corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social. El Ministerio del Interior asumirá las obligaciones que para la cobertura de las contingencias indicadas.
Y sin olvidar que el penado cuando le fue notificado el plan de ejecución no alego lo que ahora sostiene su defensa en el recurso, y según relata expuso en el plenario, en aquel momento manifestó que cumpliría la pena en el exterior del centro penitenciario, ya que iba a ser puesto en libertad.
Señala como segundo motivo de impugnación infracción de precepto constitucional y vulneración del artículo 24 de la Constitución por estimar prueba suficiente la documental obrante en las actuaciones. debe recordarse que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93, STS 29-1-90)
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Del resultado de la prueba practicada, concluye
Juzgado de lo Penal n° 2 de Alcalá de Henares, el acusado fue requerido para el cumplimiento de la expresada pena el día 2 de julio de 2019
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y que estos son constitutivos del delito del que viene acusado el ahora recurrente, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor a unos testimonios frente a otros, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, así como la valoración de la pericial y documental obrante en las actuaciones propuesta como prueba para el juicio oral. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.
Al respecto, es preciso recordar como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/200, de 26 de Febrero, que señala que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Sin que de la valoración de la prueba practicada pueda concluirse que el Juez a quo, no haya valorado la prueba de descargo.
Por lo que no se aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, ni del principio in dubio pro reo, ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario que se denuncia por el recurrente, sin que pueda ser sustituida la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la valoración de la defensa del acusado,
Recordando que la prueba que se proponga, ha de ser
El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás ( arts. 659 y 792.1 LECrim) . El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE. no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes ( STC 70/2002 de 3.4). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/88 de 22.3 357/93 de 29.11, 131/95 de 119, 1/96 de 15.1, 37/2000 de 14.2). No observándose la vulneración que se denuncia, las alegaciones de la parte no pueden prosperar.
Sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del C.P. señala recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2024
Esta Sala Segunda, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Y tal y como señala la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que:
Por lo que la pretensión de la parte no puede prosperar, al no concurrir en el presente caso un supuesto excepcional.
Compartiendo este Tribunal la motivación de la sentencia impugnada en relación a la estimación de las dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6, sin que se observe vulneración de derecho alguno, al no ser apreciada como atenuante muy cualificada.
Y Finalmente en relación a la vulneración a la tutela judicial efectiva por la no aplicación de la atenuante del art. 21.1 del Código Penal, señala la sentencia
Teniendo que recordar que el informe realizado por el Médico Forense lo fue a petición de la defensa del acusado que ahora impugna al no resultarle favorable a sus pretensiones.
De la documentación que obra en las actuaciones, se constata que la sentencia 71/2019, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Torrejón de Ardoz, por la que se condenaba a D. Ezequiel, a los cuarenta días de trabajos en beneficio de la Comunidad, lo fue de conformidad y de fecha 29 de marzo de 2019, sin que entonces hiciera constar, ningún tipo de enfermedad o imposibilidad de cumplimiento de la pena que le fue impuesta con su consentimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ en nombre y representación de D. Ezequiel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado de lo Penal nº 5, de Alcalá de Henares, al que este procedimiento se contrae, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
