Sentencia Penal 14/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 14/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1606/2024 de 17 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 14/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100010

Núm. Ecli: ES:APM:2025:155

Núm. Roj: SAP M 155:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0000554

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1606/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 263/2022

Apelante: D./Dña. Ezequiel

Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

Letrado D./Dña. ROBERTO GARCIA BERMEJO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 14/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

En Madrid, a 17 de enero de 2025.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 236/2022, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra el inculpado, D. Ezequiel venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ en nombre y representación de D. Ezequiel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado de lo penal nº 5, de Alcalá de Henares, con fecha 30 de julio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: "PRIMERO .- Se declara probado que el acusado Ezequiel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Torrejón de Ardoz en el procedimiento de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 1745/2018 el día 29 de marzo de 2.019 firme ese mismo día, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, del artículo 379.2 del C,P ., entre otras a la pena de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Sentencia que dio lugar a la Ejecutoria 163/2019 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Alcalá de Henares .

SEGUNDO. - Ha quedado igualmente probado que en el ámbito de la ejecutoria penal 163/2019 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Alcalá de Henares, el acusado fue requerido para el cumplimiento de la expresada pena, confeccionándose el plan de ejecución de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad con fecha 2 de julio de 2019 , el cual fue notificado al Sr. Ezequiel y requerido para su cumplimiento el día 2 de julio de 2019. Si bien el acusado manifestó su negativa al cumplimiento de la pena, sin que haya dado cumplimiento a la misma

TERCERO. - El acusado se encuentra diagnosticado de trastorno bipolar vs esquizofrenia, si bien no consta que a la fecha de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas estuvieran afectadas.

CUARTO. - La causa ha estado paralizada por causa no imputable a acusado desde la diligencia de ordenación de 18 de julio de 2022 por la que se remiten los autos al Juzgado de lo Penal hasta el auto de 14 de marzo de 2024 por el que se resuelve sobre la prueba y se acuerda señalar el juicio."

Y el FALLOes del tenor literal siguiente "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Ezequiel, cuyas demás circunstancias ya obran, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de pena previsto y penado en el artículo 468.1 in fine del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas artículo 21.6 del C.P ., a la pena DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Dª MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ezequiel, como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

SEGUNDO.-El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 6ª, tuvieron entrada el día el día 21 de noviembre de 2024, y se señaló para la deliberación del recurso el día 16 de enero de 2025, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Ezequiel se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso, en síntesis, incorrecta aplicación del artículo 468. 1 del Código Penal ya que, entiende no se dan todos los elementos del tipo del artículo 468 del código Penal en los hechos enjuiciados, sostiene que tan solo ha quedado acreditado la existencia de una condena al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad que no se han realizado, pero no por voluntad del penado, ya que tanto en el plenario como en su declaración en sede de instrucción, manifestó que nunca se había negado al cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, sino que tal y como se habían estipulado en el plan de ejecución era imposible su cumplimento debido a su situación de baja y su situación de tramitación de incapacidad.

Añade que no consta en todas las actuaciones, la negativa expresa del penado a cumplir los TBC, no consta firma alguna suya, en las diversas resoluciones administrativas, ni el los Autos del JVP. Todo lo relativo a esa supuesta negativa, está plasmado de manera manuscrita en la documentación, por parte de funcionarios que no han declarado en el Juicio Oral.

Señala que el puesto destinado a los TBC, era limpieza en modulo, incompatible con la situación del penado, ingresado en el módulo de enfermería y en situación de IT, pero aun así, no se le ofreció alternativa alguna, contraviniendo lo dispuesto en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así corno de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, que obliga a analizar cada caso concreto del penado, para ofrecer la alternativa más adecuada a su situación personal.

Mantiene la parte recurrente que es sabido la tramitación de las incapacidades por parte del INSS, requieren, el haber pasado un gran periodo de IT, por lo que de haber accedido el penado en fecha 02/07/2019, cuando se aprobó el Plan de los TBC, a dicho puesto de trabajo, tendría que haberse dado de alta, cuando llevaba ya de baja, desde el 30/10/2018, perdiendo por lo tanto los derechos adquiridos hasta entonces, con evidente perjuicio dada su situación personal.

Como segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente infracción de precepto constitucional, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por estimar prueba suficiente la documental obrante en las actuaciones.

En tercer lugar, alega infracción de precepto constitucional, con vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa del acusado por denegación indebida de prueba solicitada en el momento procedente y con la consignación de la oportuna protesta.

El recurrente manifiesta que en el escrito de defensa intereso con carácter anticipado a la celebración del juicio la práctica de las siguientes diligencias:

A) PERICIAL:Que, por parte de Médico Forense Especialista en Psiquiatría perteneciente a la Clínica Médico Forense de Madrid, se reconociera al ahora investigado, a los efectos, de que por el mismo se emitiera pericial psicológica y psiquiátrica, que permitiera determinar si el trastorno de la personalidad que padece el mismo y demás patrologías, pudieran ser valoradas en cuanto a su culpabilidad o imputabilidad, y su merma en las capacidad volitivas e intelectivas,

B) DOCUMENTAL:Que se Oficiara al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que, con respecto al investigado Don Ezequiel, informaran:

o Del grado de incapacidad concedido y la fecha de la misma.

o Si percibe algún tipo de pensión y si esta es compatible con el desempeño de los TBC.

- C) DOCUMENTAL:Que se Oficiara al CIS Melchor Rodríguez, a los efectos de que informaran si el desempeño de los TBC conlleva el alta en la Seguridad Social.

Denegándose todas por Auto del Juzgado de lo Penal de fecha 14/03/2024, siendo que se reprodujo la petición por el Letrado de la defensa como cuestión previa, denegándose las mismas y haciendo constar la oportuna protesta.

Considerando el recurrente que dichas diligencias eran necesarias.

En cuanto lugar alega la parte recurrente, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por vulneración del artículo 24 de La constitución y no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias del artículo 21.6 del Código Penal, habiendo transcurrido dieciocho meses desde la remisión de las actuaciones del Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo penal, diligencia de fecha 18 de julio de 2022, hasta el auto de admisión de prueba y señalamiento, de fecha 14 de marzo de 2024, siendo la causa sencilla.

En quinto lugar, alega la parte recurrente, vulneración a la tutela judicial efectiva, por no aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal.

Es evidente pues consta acreditado documentalmente por el Médico forense que elaboró el informe pericial, que el condenado padece desde hace muchos años, antes incluso de los hechos enjuiciados, diversos trastornos de personalidad, como manifestó este Perito, no pudo analizar al penado en el momento de comisión de los hechos, para conocer el grado de afectación, pero en casos similares, de mismas patologías, los pacientes si tiene alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas,

Concluye solicitando la estimación del recurso, y previa la práctica de las pruebas solicitadas en nueva vista se proceda a la libra absolución del acusado.

Subsidiariamente, interesa se revoque la sentencia, en el sentido de proceder a la aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal, y la atenuante simple del artículo 21.1 del mismo precepto, procediendo a dictar una condena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros.

Reitera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se proceda a practica en la segunda instancia en las diligencias de prueba que fueron indebidamente denegadas al inicio de las sesiones del juicio oral

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En primer lugar, recordar que por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, se ha denegado por este Tribunal la práctica de la prueba interesada por la parte recurrente, así como la celebración de vista en esta segunda instancia.

Entrando al fondo de la impugnación, en primer lugar se denuncia por la parte recurrente una incorrecta aplicación del artículo 468.1 del Código Penal, ya que entiende que no se dan todos los elementos del tipo penal mencionado en los hechos enjuiciados, ya que si bien es cierto que ha quedado acreditado la existencia de una condena al cumplimiento en trabajos en beneficio de la comunidad, no se han realizado por motivos no imputables al penado, ya que, afirma, nunca se ha negado a su cumplimiento, sino que tal y como se habían estipulado en el plan de ejecución era de imposible cumplimiento debido a la situación de baja y de tramitación de incapacidad.

Alegación que no puede prosperar, ya que es cierto que obra al folio 125 de las actuaciones la propuesta de dictamen de la Dirección Provincial de Madrid, del Ministerio de Inclusión, seguridad social y migraciones, en la que se hace constar como contingencia, enfermedad común y fecha de baja por incapacidad temporal el 30 de octubre de 2018, pero no es menos cierto que obra en las actuaciones al folio 4, el plan de ejecución de jornadas de trabajos en beneficio de la Comunidad, de fecha 2 de julio de 2019, que se adopta una vez valoradas por los profesionales del servicio las características personas y laborales, entorno social y familiar, y tiene en cuenta los requisitos y condiciones exigidas por el artículo 49 del Código Penal y los artículos 5 y 6 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio e informado expresamente del apartado 6º del citado artículo del Código Penal.

El mencionado artículo 5 establece bajo el epígrafe "Valoración y selección del trabajo."

1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución y los particulares necesarios, realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice.

Cuando las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva, así lo aconsejen, los profesionales de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ofertarán al penado que la pena de trabajo en beneficio de la comunidad se cumpla con su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, de los que la Administración Penitenciaria venga desarrollando como parte de las políticas públicas de esta naturaleza, o que cuenten con su aprobación si el cumplimiento mediante esta modalidad se realizara en un ámbito o institución no penitenciaria."

Sin que exista sospecha alguna, sobre que la valoración realizada fuera incorrecta, o no tuviera en cuenta los problemas de salud del penado.

Afirma el recurrente que es sabido que la tramitación de las incapacidades por parte del INSS, requieren, el haber pasado un gran periodo de IT, por lo que de haber accedió el penado en fecha 2 de julio de 2019, cuando se aprobó el plan a dicho puesto de trabajo tendría que haberse dado de alta, cuando llevaba de baja desde el 30 de octubre de 2018, perdiendo por tanto los derechos adquiridos hasta entonces, con evidente perjuicio en su situación personal, afirmación que no se sustenta en prueba alguna, teniendo que recordar que el artículo 49 del Código Penal, en su apartado 4º señala que el penado "Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social"

Teniendo que recordar que los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo. La cobertura de dichas contingencias corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social. El Ministerio del Interior asumirá las obligaciones que para la cobertura de las contingencias indicadas.

Y sin olvidar que el penado cuando le fue notificado el plan de ejecución no alego lo que ahora sostiene su defensa en el recurso, y según relata expuso en el plenario, en aquel momento manifestó que cumpliría la pena en el exterior del centro penitenciario, ya que iba a ser puesto en libertad.

Señala como segundo motivo de impugnación infracción de precepto constitucional y vulneración del artículo 24 de la Constitución por estimar prueba suficiente la documental obrante en las actuaciones. debe recordarse que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93, STS 29-1-90)

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

TERCERO.-En el presente supuesto el juez a quo analiza de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral, no aquella prueba que se interesó, se acordó su práctica, pero no se obtuvo el resultado pretendido por la parte proponente, todo ello en fase de instrucción. Se valora la prueba practicada en el Plenario.

Del resultado de la prueba practicada, concluye "En primer lugar, de la prueba documental queda probado, como se ha dicho, que el acusado conocía la existencia de la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad que se le impuso puesto que en el ámbito de la ejecutoria penal 163/2019 del

Juzgado de lo Penal n° 2 de Alcalá de Henares, el acusado fue requerido para el cumplimiento de la expresada pena el día 2 de julio de 2019 , notificándole el plan de ejecución de la pena, consistiendo la actividad en limpieza del módulo en horario de 10:00 a 12:00 hora de lunes a miércoles, iniciándose la ejecución el día 8 de julio de 2019, sin embargo el acusado manifestó que podría ser puesto en libertad en breve y que prefería cumplir la pena en el exterior, así consta a los folios 4 y 14, documentos impugnados extemporáneamente por la defensa, y sin que justifique tampoco su impugnación y sin que hayan quedado desvirtuados con la declaración del acusado.

Así, el acusado afirmó en el plenario que tenía conocimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se le impuso por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrejón de Ardoz en virtud de sentencia de conformidad de 29 de marzo de 2019 , que a la hora de cumplir la pena estaba interno en el centro penitenciario Madrid II, en el mes de julio de 2019, y que el jurista y la trabajadora social le dijeron que no podía cumplir los trabajos en beneficio de la comunidad porque te dan de alta en la seguridad social y él no sabía si había algún inconveniente pues tiene una incapacidad total para trabajar cree que desde el ario 2018, si bien cuando se le recuerda que consta en el requerimiento que se le hizo que dijo que los haría cuando estuviera fuera, afirma que lo dijo porque estaba de baja desde el mes de octubre de 2018, y cuando se le manifiesta que según consta documental la resolución que le reconoce la incapacidad total permanente es de 24 de junio de 2020, afirma "ah bueno", para a continuación seguir con el mismo relato y afirmar que recordaba que dijera que los cumpliría cuando estuviera en el exterior. Reconociendo que no ha cumplido la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al ser excarcelado, que fue puesto en libertad el 13 de mayo de 2022, manifestando que nadie le informó de que no cumplir los trabajos podría ser un delito.

Pues bien, la declaración del acusado es manifiestamente contradictoria con lo recogido en el documento obrante al folio 14, en el que claramente consta que se niega a realizar los trabajos propuestos de limpieza del módulo durante dos horas de lunes a viernes afirmando que va a ser excarcelado y que los hará cuando salga, mientras que ahora, posiblemente porque su excarcelación no se produjo hasta el mes de mayo de 2022, esto es, casi tres arios después de que se le requiriera del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, afirma que no los hizo porque tenía una incapacidad total permanente para trabajar, siendo por tanto dicho plan de ejecución de los trabajos incompatible con su situación de incapacidad. Sin embargo, dicha manifestación del acusado se ve igualmente contradichas por el documento obrante a los folios 124 y 125, resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se aprueba en fecha 23 de junio de 2020 la incapacidad permanente, en el grado de absoluta para todo trabajo, de lo que resulta que a fecha de septiembre de 2019 no existía motivo para que no pudiera desempeñar el trabajo que se, le propuso de limpieza del módulo.

Tampoco consta prueba alguna de que dicha circunstancia, o la de incapacidad temporal, se pusiera en conocimiento del Juzgado de Ejecutoria Penal, o del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, como tampoco del Centro de Inserción Social, a fin de valorar dicha circunstancia, sino que se afirmó que la cumpliría cuando fuera excarcelado, lo que sucedió casi dos años después sin que conste tampoco el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por parte del acusado.

Consta igualmente al documento obrante al folio 4 que se le comunicó que el incumplimiento del plan de ejecución se pondría en conocimiento de la autoridad competente para que pudieran actuar conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y /o 86 del C.P ."

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y que estos son constitutivos del delito del que viene acusado el ahora recurrente, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor a unos testimonios frente a otros, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, así como la valoración de la pericial y documental obrante en las actuaciones propuesta como prueba para el juicio oral. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.

Al respecto, es preciso recordar como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/200, de 26 de Febrero, que señala que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Sin que de la valoración de la prueba practicada pueda concluirse que el Juez a quo, no haya valorado la prueba de descargo.

Por lo que no se aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, ni del principio in dubio pro reo, ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario que se denuncia por el recurrente, sin que pueda ser sustituida la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la valoración de la defensa del acusado,

CUARTO.-Se alega por la parte recurrente, infracción de precepto constitucional con vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba para la defensa del acusado por denegación indebida de prueba solicitad en el momento procedente y la consignación de la oportuna protesta, alegación que no puede prosperar, en primer lugar porque la pericial que se propone de nuevo, ya fue admitida y practicada en el Juzgado de lo Penal, y en cuanto a la documental que se interesa, como se ha expuesto en el auto de fecha 17 de diciembre de 2024, este Tribunal, considera que dicha prueba estuvo bien denegada por el Juez de lo Penal, al considerarla innecesaria e inútil, para los hechos objeto de enjuiciamiento.

Recordando que la prueba que se proponga, ha de ser pertinente,esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria,es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS núm. 128/1999, de 5 de marzo y ha de ser posible,en atención a las circunstancias que rodean su práctica".

El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás ( arts. 659 y 792.1 LECrim) . El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE. no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes ( STC 70/2002 de 3.4). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/88 de 22.3 357/93 de 29.11, 131/95 de 119, 1/96 de 15.1, 37/2000 de 14.2). No observándose la vulneración que se denuncia, las alegaciones de la parte no pueden prosperar.

QUINTO.-En cuanto lugar, se alega por la parte recurrente vulneración del artículo 24 de la Constitución por la no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias del artículo 21.6 del Código Penal, a este respecto la sentencia impugnada señala "Se alega por la defensa la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del CP y la de la atenuante analógica del artículo 21.7a del C.P. en relación con el 20.1° del C.P de tener modificada su capacidad intelectiva y volitiva el acusado a causa de la alteración psíquica padecida por el mismo por su trastorno bipolar,

Sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del C.P. señala recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2024 "Como hemos dicho en la reciente sentencia 767/2022 de 15 de septiembre , respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado,. y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

Esta Sala Segunda, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre , con cita del Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 ha señalado que: "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal ".

En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda -SSTS 198/2024, de 4 de marzo , y 650/2018, de 14 de diciembre , entre otras- tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto, en relación a la dilación, se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).

2.3. En el supuesto, no se pueden identificar retrasos muy significativos en el curso del proceso más allá de la duración de la causa que es precisamente el criterio tenido en cuenta por la Sala a quo para estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, en concreto desde que la causa es recibida en la Audiencia Provincial el 22 de octubre de 2020 hasta la fecha de celebración del juicio el 8 de febrero de 2023, tras la personación e instrucción de las partes y del dictado del auto de apertura de juicio oral -23 de febrero de 2021- y el auto de admisión de pruebas el 16 de abril de 2021. Es, precisamente, esa tardanza en el señalamiento del juicio oral la que determinó que fuera apreciada por el tribunal a quo la atenuante de dilaciones indebidas, pero como simple. El citado plazo no es inadmisible por excesivo o muy desmesurado, ni se observa un plus de un supuesto perjuicio para el acusado exigido jurisprudencialmente, sin que por el recurrente se indique nada al respecto."

En el caso que nos ocupa la causa ha estado paralizada por causa no imputable a acusado desde la diligencia de ordenación de 18 de julio de 2022 por la que se remiten los autos al Juzgado de lo Penal hasta el auto de 14 de marzo de 2024 por el que se resuelve sobre la prueba y se acuerda señala el juicio, por lo que atendida a la sencillez de tramitación de la causa que se inició por auto de 5 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcalá de Henares , no habiéndose elevado al penal hasta la expresada diligencia de ordenación de 18 de julio de 2022 y no habiendo tenido lugar la celebración del juicio hasta el día 11 de julio de 2024, es por lo que se considera de aplicación la circunstancia atenuante simple del artículo 21.6° del C.P de dilaciones indebidas, pero no muy cualificada pues el retraso no ha sido excepcional o muy dilatado en el tiempo de forma manifiestamente desmesurada."

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Y tal y como señala la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que: "Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/2014, de 16 de junio )".

Por lo que la pretensión de la parte no puede prosperar, al no concurrir en el presente caso un supuesto excepcional.

Compartiendo este Tribunal la motivación de la sentencia impugnada en relación a la estimación de las dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6, sin que se observe vulneración de derecho alguno, al no ser apreciada como atenuante muy cualificada.

Y Finalmente en relación a la vulneración a la tutela judicial efectiva por la no aplicación de la atenuante del art. 21.1 del Código Penal, señala la sentencia " En cuanto la de la atenuante analógica del artículo 21,7a del C.P. en relación con el 20.1° del C.P de tener modificada su capacidad intelectiva y volitiva el acusado a causa de la alteración psíquica padecida por el mismo por su trastorno bipolar, no existe prueba alguna en el procedimiento de que el acusado tuviera alterada su capacidad volitiva e intelectiva al tiempo de los hechos, como así ha expuesto el informe pericial emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado quien ratificó su informe en el plenario quien afirmó que le hizo al acusado una entrevista de más de dos horas y media, y que entorno a la fecha de los hechos no hay nada que acredite como estaba el acusado en el momento de los hechos. En cuanto a la impugnación de dicho informe por la defensa, no se ha especificado los motivos por los que se procede a dicha impugnación, sin que conste causa alguna que permita no dar valor al mismo, tratándose de un informe emitido por el Médico Forense, completamente objetivo."

Teniendo que recordar que el informe realizado por el Médico Forense lo fue a petición de la defensa del acusado que ahora impugna al no resultarle favorable a sus pretensiones.

De la documentación que obra en las actuaciones, se constata que la sentencia 71/2019, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Torrejón de Ardoz, por la que se condenaba a D. Ezequiel, a los cuarenta días de trabajos en beneficio de la Comunidad, lo fue de conformidad y de fecha 29 de marzo de 2019, sin que entonces hiciera constar, ningún tipo de enfermedad o imposibilidad de cumplimiento de la pena que le fue impuesta con su consentimiento.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ en nombre y representación de D. Ezequiel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado de lo Penal nº 5, de Alcalá de Henares, al que este procedimiento se contrae, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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