Sentencia Penal 832/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Penal 832/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 259/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 832/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100732

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12697

Núm. Roj: SAP B 12697:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Rollo de Apelacion APEN nº 259/2025

Viene del Procedimiento Abreviado nº 184/2024 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona

SENTENCIA Nº...

Ilmas. Srías.:

Don Luis Belestá Segura

Doña Paula Ramon Vidal

Don Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, 17 de noviembre de 2025.

VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala APEN nº 259/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 184/2024 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 405/2025, de fecha 1 de septiembre de 2025, siendo parte apelante Don Carlos Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Benedé Angusto y defendido por el Abogado Don Manel Lozano Grau y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"CONDENO a Carlos Antonio como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2º del Código Penal , precedentemente definido, con agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DÍA y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

El fallo condenatorio fue aclarado por auto de fecha 18/09/2025 que fijó la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en dos años, seis meses y un día.

SEGUNDO.-La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado Carlos Antonio, con DNI Nº NUM000, es mayor de edad penal, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 7 de septiembre de 2020, por el Juzgado de Instrucción n° 7 de los de Barcelona , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a una pena de 6 meses de multa, con fecha de extinción el 2 de febrero de 2021 y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un período de 8 meses, con fecha de extinción el 2 de mayo de 2021 -fol. 31.

El acusado, sobre las 20:10 horas del 14 de enero de 2022, conducía la motocicleta con matrícula NUM001, por la vía A-2, previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que mermaba su aptitud para el manejo del vehículo, ya que disminuía sus reflejos, su agudeza visual y su capacidad para responder ante cualquier contingencia de la circulación, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

Ello se puso de manifiesto cuando el acusado al llegar a la altura del quilómetro 598, dentro del término municipal de Sant Feliu de Llobregat, al entrar en la rotonda no frenó a tiempo rozándose con la valla de protección del interior de la rotonda, perdiendo así el control de la motocicleta y cayendo al suelo.

Personada en el lugar una dotación de agentes de MMEE activaron el servicio de ambulancia, ante las lesiones que presentaba el acusado, a quien no le pudo ser practicada la prueba de alcoholemia hasta las 0:07 horas en primera medición y a las 0:25 horas en segunda medición, realizadas ambas por los agentes de MMEE en el Hospital de Bellvitge, arrojando igual resultado ambas de 0,71 mg/l de aire espirado, pruebas que fueron realizadas con etilómetro Dräger Alcotest 7510 ES, con validez de verificación hasta el 16 de abril de 2022.

No obstante, los agentes, en el lugar del accidente, apreciaron en el acusado síntomas compatibles con una previa ingesta de bebidas alcohólicas, tales como halitosis y habla pastosa -fol.8".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la apelación fundada en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto del recurso y la tutela solicitada.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio se alega, esencialmente:

i) Error en la apreciación de la prueba. Sostiene la representación procesal del Sr. Carlos Antonio que la Juzgadora a quoyerra, por un lado, en lo que respecta a la supuesta "conducción irregular" del acusado, y, por otro lado, en cuanto al resultado de la práctica de la prueba de alcoholemia. Alega el recurrente que el acusado estaba absolutamente capacitado para la conducción de la motocicleta y perdió la verticalidad porque la calzaba se encontraba mojada, sin que los agentes aporten dato sobre la conducción, máxime cuando el Sr. Carlos Antonio negó que condujera bebido y solo había tomado un vaso de vino durante la comida. En relación con las pruebas de alcoholemia aduce que no se determinan las supuestas heridas que impedían la práctica de la prueba con el etilómetro evidencial, pese a que sí se pudo efectuar una prueba, no constando en el atestado el resultado del mismo; considera que la realización de la prueba en el hospital cuatro horas más tarde y en el centro hospitalario -por tanto, no en el lugar de los hechos ni de forma inmediata tras el accidente- sería una prueba viciada, no pudiendo asegurarse si el acusado conducía bajo la influencia del alcohol, pudiendo responder a un consumo posterior, máxime cuando no consta de forma fehaciente la razón por la que no se pudo practicar la prueba de precisión en el momento del accidente.

ii) Infracción por indebida aplicación del art. 379 CP. Sostiene el recurrente que no habiendo quedado acreditado que el Sr. Carlos Antonio condujera un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas en términos que mermasen sus capacidades de forma suficiente, no se le puede condenar por el citado delito.

iii) Excesiva penalidad. De forma subsidiaria, que la pena no debería superar el mínimo legalmente establecido, debiendo reducirse el importe de la cuota diaria de multa al no haberse aportado ningún dato de solvencia del acusado

iv) Dilaciones indebidas. Sostiene el recurrente, también de forma subsidiaria, que en este caso concurre dilación extraordinaria e indebida ya que los hechos datan 3 años u medio no guardando la duración relación con la falta de complejidad de la causa.

En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, absolviendo al Sr. Carlos Antonio del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo la pena mínima.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso. Expone el Ministerio Público que no existe error en la valoración de la prueba toda vez que la prueba de cargo practicada -testificales y documental- es suficiente para sustentar el fallo condenatorio, resultando la pena procedente habida cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia.

SEGUNDO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Ausencia de infracción normativa: correcta aplicación del art. 379.2 CP .

El recurrente apela la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 alegando esencialmente error en la valoración de la prueba por cuanto considera que la prueba practicada es insuficiente para acreditar que no estuviese capacitado para conducir la motocicleta, siendo que el accidente se produjo porque la calzada estaba mojada y habiendo el acusado negado que conducía bebido. Entiende el recurrente que no se ha acreditado la razón por la que no se le pudo practicar en el lugar y momento del siniestro la prueba de alcoholemia, no constando en el atestado el resultado de la prueba referencial que se le hizo, no siendo válida la prueba que se le hizo cuatro horas más tarde en el hospital; en este sentido, no se puede asegurar que en el momento del accidente condujera con la influencia de bebidas alcohólicas, pudiendo el positivo que arrojó responder a un consumo posterior.

En este sentido, habiéndose sustentado las alegaciones en errónea valoración de la prueba, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:

1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reoy errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la realidad y autoría de los hechos por parte del recurrente, así como su correcta calificación jurídica. En este sentido, la discrepancia en la valoración probática es insuficiente para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.

Por otro lado, al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso.

La representación procesal del Sr. Carlos Antonio apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal sobre la base de una incorrecta interpretación, por parte de la Juzgadora a quo,de la prueba practicada. Y así, sobre la base del cuestionamiento de la validez de la prueba de detección alcoholímetra y dando por cierto lo declarado por el Sr. Carlos Antonio, sostiene que no habría quedado probado que el accidente que sufrió este se debió a la influencia del alcohol, considerando que el acusado se hallaba capacitado para conducir, siendo la causa del accidente el hecho de que la calzada estaba mojada, a lo que anuda el hecho de que se desconocen los motivos por los que no se le pudo practicar in situla prueba de detección alcoholímetra, pudiendo el positivo que arrojó cuatro horas más tarde obedecer a una posterior ingesta de alcohol.

Pero, insistimos, esta es la valoración de parte que, desde luego, no puede imponerse a la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia.

Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta esencialmente la declaración testifical de los agentes de los mossos d'esquadraTIP nº NUM002 y NUM003, que depusieron en el acto de juicio y la documentación obrante en la causa, así como de la propia declaración del acusado, quien no negó ni la conducción de la motocicleta, ni que tuviera un accidente ni tampoco que hubiese consumido alcohol, si bien lo hizo a la hora de la comida y solo un vaso de vino. Y con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye la Juzgadora a quoque el acusado es autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 CP.

Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por la Juzgadora a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso.

Entrando en los motivos del recurso, partiremos de la base de que el Sr. Carlos Antonio no niega que hubo un consumo de alcohol por su parte ni tampoco que diera positivo en el control de alcoholemia -tampoco niega que le hicieran la prueba de alcoholemia in situ,aunque no le dijeron el resultado-, si bien alega que solo consumió a la hora de la comida un vaso de vino y que se notaba capacitado, teniendo el accidente como consecuencia de que el suelo estaba mojado. Se dice que los agentes no presenciaron el accidente -por lo que no pueden afirmar si se hallaba capacitado para conducir o si lo hizo bajo la influencia del alcohol- y que la prueba de detección alcoholímetra estaría viciada al hacerse horas más tarde sin motivo para no hacerla en el lugar de los hechos, pero diremos que en este caso estamos en presencia de una interpretación parcial y sesgada de la prueba practicada en la que, por el propio recurrente, viene a darse plena credibilidad a su declaración frente al resto de acervo probático de cargo.

Asimismo, entendemos que la Juzgadora a quoha analizado suficientemente la versión de descargo para considerar que no puede imponerse a la del resto de prueba de cargo. Y diremos que convergemos con la Juzgadora de Instancia en esta interpretación.

Consideramos, por otro lado, que la hipótesis planteada por el acusado en el recurso -que el positivo obedece una ingesta posterior de alcohol-, amén de que nos parece poco plausible, no viene corroborada por elementos probáticos suficientes; al respecto, no parece demasiado lógico que, tras sufrir un accidente y ser trasladado al hospital, el Sr. Carlos Antonio se hubiese dedicado a consumir alcohol en las propias dependencias hospitalarias, no constando tampoco que este recibiera tratamiento médico en dichas dependencias que fuera el causante del positivo.

La versión del acusado, quien niega los hechos y dice que no conducía bajo los efectos del alcohol y que se notaba capacitado -obedeciendo el accidente al estado de la vía-, debe entenderse como una versión de descargo propia de una persona que tiene derecho a no declarar contra sí misma, pero no aporta datos suficientes como para generar duda a la Juzgadora a quoni a este Tribunal, toda vez que la prueba aportada para avalar su versión y que permita generar duda es insuficiente -por no decir inexistente- y, por el contrario la prueba de cargo vendría a acreditar la versión acusatoria. Sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios".

Y así diremos que en este caso la prueba de cargo es suficiente para tener por acreditados los hechos y, por ende, para enervar la presunción de inocencia. En relación con la declaración policial, debemos tener en cuenta que en principio no puede dudarse de la imparcialidad y veracidad de la declaración testifical de los agentes policiales. Procede recordar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 348/2009, 306/2010 y 77/2016) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Al respecto, no observamos por parte de ninguno de los agentes policiales ni animadversión ni sesgo alguno contra el Sr. Carlos Antonio, pues nada nos hace pensar que tuvieran alguna cuestión contra el acusado que contaminara la veracidad de sus relatos -que, por otro lado, se complementan y ofrecen un relato coherente- ya que no consta que se conociesen de nada o que hubiese existido algún conflicto previo entre ellos. Lejos de tratarse de meras referencias, el agente mosso d'esquadraTIP NUM002 relató, tras ratificar el atestado, que el acusado les dijo "que había bebido",manifestando el testigo que "se le notaba que había bebido"y que no se le hizo en aquel momento la prueba con el alcoholímetro porque tenía un fuerte golpe en la cara. Dio positivo tras casi cuatro horas de sufrir el accidente sin que hubiese ofrecido a los agentes policiales -nada al respecto se le preguntó al agente con TIP NUM004- versión distinta a la que ofreció inicialmente a los agentes actuantes.

Precisamente, en cuanto al reconocimiento espontáneo de los hechos efectuado por el Sr. Carlos Antonio a los agentes policiales -el reconocimiento de que había bebido-, diremos que este se hizo de forma libre, voluntaria y sin que por parte de los agentes policiales se le hubiera sometido a ningún tipo de presión. En ocasiones anteriores, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la fuerza probatoria de la declaración espontánea. Y así, en nuestra SAP de Barcelona, Sec. 6ª, de 31/07/2023, res. nº 537/2023, dijimos que "Sobre las declaraciones espontáneas la Sala II del Tribunal Supremo, sentencia 376/2017, de fecha 24 de mayo , expresó lo siguiente: 'Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio , ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.

Este acuerdo, que como tal no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y que solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como "ratio decidendi' a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como la citada STS 487/2015, de 20 de julio '.

18. Es decir, la declaración espontánea puede ser valorada cuando se realiza de manera libre y voluntaria, en relación con extremos que han podido constatarse posteriormente".

Y en el presente caso, la declaración se hace de forma voluntaria ante los agentes policiales y en lugar de los hechos, lo que vendría a avalar la tesis de que la conducción se hizo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no existiendo elemento alguno que lleve a pensar en elemento externo en la causa del siniestro (al respecto, comunicado de accidente obrante en los folios 15 a 24, que no ha sido impugnado).

Aunque ciertamente no contamos con prueba directa, la practicada en el acto de juicio -testificales de los agentes policiales- es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Carlos Antonio, viniendo además complementada con el acta de sintomatología (folio 8) -que no fue objeto de impugnación- y el resultado de las pruebas de detección de alcohol (folio 7). Contrariamente a lo alegado por el recurrente diremos que sí que consta el resultado de la prueba realizada con el etilómetro digital (0,84 mg/l, folio 2), así como los motivos por los que no pudo realizarse la prueba in situya que, al parecer, y según se infiere tanto de la declaración de uno de los agentes como del atestado policial, el Sr. Carlos Antonio podría presentar una posible fractura en el pómulo, lo cual sugería priorizar la asistencia médica, sin perjuicio de realizar, pocas horas más tarde, la prueba preceptiva de cuya validez y eficacia no puede dudarse, máxime cuando la defensa, ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el acto de juicio oral, impugnó formalmente su práctica o sus resultados.

Por tanto, la prueba practicada permite concluir que, efectivamente, el pasado 14 de enero de 2022, sobre las 20:10 horas, el Sr. Carlos Antonio se hallaba en la carretera A-2, a la altura del municipio de Pallejà, circulando a los mandos de la motocicleta matrícula NUM001, bajo los efectos del alcohol, consecuencia de ello sufrió un accidente, y presentando síntomas de embriaguez, por los agentes policiales que acudieron se le sometió a una prueba con etilómetro digital que dio un resultado positivo de 0,84 mg/l, siendo trasladado a centro hospitalario, donde fu sometido para la práctica de las pruebas que ofrecieron un resultado positivo de 0,71 y 0,71 mg/l de alcohol en aire espirado a las 00:07 y 00:25 horas, respectivamente.

Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por la Juzgadora a quo,es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; en la valoración de la prueba en la sentencia se da credibilidad a la testifical de los agentes policiales y a la prueba documental obrante que acreditan que Don Carlos Antonio se hallaba a los mandos de un vehículo pese a la ingesta previa de alcohol, presentando síntomas de embriaguez. La versión del acusado, como hemos dicho, debe entenderse como una versión de descargo propia de una persona que tiene derecho a no declarar contra sí misma, pero no neutraliza la prueba de cargo que, en este caso, es suficiente.

En cualquier caso, no se considera que la conclusión de la Juzgadora a quosea irracional o ilógica ni que suscite dudas, por lo que ni siquiera cabe la aplicación del principio in dubio pro reoa la vista de la existencia de pruebas de cargo suficientes para acreditar la autoría de Don Carlos Antonio en los hechos, siendo además correcta su calificación como un delito previsto y penado en el art. 379.2 CP, al quedar probada tanto la conducción de un vehículo a motor, la existencia de sintomatología compatible con una ingesta precedente de alcohol y la influencia de esta en la conducción al haber sufrido un accidente, por lo que no existe infracción normativa alguna.

TERCERO.- De las dilaciones indebidas.

De forma subsidiaria, peticiona el recurrente de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) , cuya apreciación debería llevar a una minoración de la pena impuesta.

Como punto de partida diremos que esta cuestión se alega per saltum,pues, salvo error u omisión, no consta en el trámite de conclusiones o en el informe final que se hubiese solicitado la aplicación de dicha circunstancia modificativa, impidiendo así al tribunal de instancia la posibilidad de analizar y valorar dicha cuestión. Esta petición per saltumdebería llevar a la desestimación del motivo de apelación, si bien procederemos a su análisis.

El argumento de la representación procesal del Sr. Carlos Antonio se sustenta en que los hechos datan de tres años y medio, duración que no guarda relación con la escasa complejidad de la causa.

Según el art. 21.6ª CP, "Son circunstancias atenuantes: (...) 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Para analizar si concurre la atenuante es necesario partir de la jurisprudencia sobre la circunstancia que se mantiene en el tiempo y que fija los presupuestos de la misma. Al respecto, es posible citar la STS 341/2024, de 25 de abril, que establece que: "Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras).(...) En cualquier caso, como hemos reiterado también en innumerables resoluciones, la duración del procedimiento habrá de ser valorada en atención al carácter particularmente aflictivo que la indebida y extraordinaria demora pudiera haber proyectado sobre la persona del acusado, --acerca de cuyo extremo nada se aduce en el presente recurso-- y al conjunto de las circunstancias del proceso".

Por otro lado, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, se determinó que la atenuante de dilaciones indebidas se apreciará conforme a las reglas siguientes:

a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).

b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).

En este sentido, es reiterada la opinión de las distintas secciones de esta Audiencia Provincial (v. gr. SAP de Barcelona, Sec. 6ª, de 10/06/2024, res. nº 514/2024, SAP de Barcelona, Sec. 5ª, de 3/06/2024, res. nº 439/2024, o SAP de Barcelona, Sec. 10ª, de 7/05/2024, res. nº 402/2024) que, para apreciar la circunstancia del art. 21.6º CP debe existir una parálisis procedimental -no imputable al acusado- de, cuanto menos, 18 meses continuados sin causa justificada para ello, siendo de 3 años para que se considere como muy cualificada.

En el presente caso, varios elementos nos llevan a desestimar la pretensión del recurrente.

En primer lugar, diremos que concurre una deficiencia en el planteamiento de la cuestión en cuanto no se ha realizado por parte del peticionante la indicación de los plazos de paralización que deben llevar a la apreciación de la circunstancia atenuante.

En segundo lugar, no se han producido interrupciones superiores a tres años, más tampoco ninguna que, de forma individual y por separado, superara los 18 meses.

En tercer lugar, constatamos que la tramitación de la causa ha sido constante. En efecto, se incoa en fecha 1/02/2022 (folio 25), se toma declaración al acusado en fecha 8/03/2022 (folio 29), el 15/09/2022 se acomodan las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado (folio 38); en fecha 21/02/2023, el Ministerio Fiscal presenta escrito de conclusiones provisionales (folio 39); en fecha 4/08/2023 se dicta auto de apertura de juicio oral (folio 41); en fecha 1/03/2024 se presenta escrito de defensa (retraso que obedece al hecho de que se le tuviera que nombrar postulación procesal del turno de oficio); el 6/03/2024 se envía la causa al penal, siendo recibida el día 4/04/2024; el 12/07/2024 se dicta auto de admisión de pruebas y citando a la partes a juicio oral para posible conformidad (folio 57), siendo esta no aceptada por el Sr. Carlos Antonio en fecha 24/10/2024 (folio 65); en fecha 2/12/2024 se convoca a las partes a juicio para el día 17/03/2025 (folio 67). A ello añadiremos que el propio acusado contribuyó al retraso de la causa mediante el anuncio de posible conformidad que no fructificó (folio 32) y comunicando su negativa días antes de que tuviera lugar comparecencia para dicha posibilidad, así como por el hecho de que solicitara la suspensión del acto de juicio previsto para el día 17/03/2025 (folio 70). Y, por último, entre las resoluciones que se indican, se sucede la práctica de diligencias de notificación y citaciones. En consecuencia, los plazos de paralización no alcanzan los jurisprudencialmente exigidos, siendo además los plazos en los que se ha desarrollado esta causa dentro de los habituales para este tipo de procedimientos.

Por último, no se ha especificado la existencia de perjuicio alguno concreto para el acusado, quien, como hemos indicado, en parte contribuyó a cierto retraso.

En consecuencia, entendemos que no cabe en este caso apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.- Correcta individualización de la pena.

De forma también subsidiaria, entiende el recurrente que en este caso procede la imposición de la pena de multa en su mínima extensión, así como la rebaja de la cuota de multa.

Anunciamos que esta petición tampoco puede prosperar.

Efectivamente, el art. 379 CP establece que "1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

Por otro lado, el art. 66.1.3ª CP prevé que "Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".En este caso, concurre la circunstancia prevista en el art. 22.8º CP.

Y en la sentencia, en el Fundamento de Derecho Segundo se consignan y justifican los motivos que llevan a imponer la pena de multa en una extensión de nueve meses y un día: la existencia de reincidencia.

Conforme la STS 183/2018 de 17 de abril "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan".

Pues bien, concurriendo en este caso agravante establecida el art. 22.8ª CP, la resolución de la Juzgadora a quoresulta procedente y motivada. En el presente supuesto, debiendo imponerse la pena en su mitad superior -el marco punitivo quedaría fijado en la pena de 9 meses y 1 día a 12 meses de multa- se da la circunstancia de que la Juzgadora a quoha impuesto una pena dentro del marco legal y además la mínima. Por tanto, no se observa en este caso que la decisión de la Juzgadora carezca de sustrato legal y, ni mucho menos, puede ser considerada desproporcionada cuando ha impuesto la pena mínima que corresponde al marco penológico atendiendo las circunstancias del caso.

Por otro lado, se recurre también el importe de la cuota diaria. Alega el recurrente que una cuota diaria de 6 euros resulta excesiva toda vez que se desconoce la capacidad económica del Sr. Carlos Antonio al no haberse aportado por la acusación dato relativo a la solvencia del acusado.

Como punto de partida, debemos tener en cuenta que, según jurisprudencia consolidada, "el art. 50.4 Cpenal (EDL 1995/16398) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP (EDL 1995/16398), la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia". (...) La fijación de una cuota de seis euros o inferior requiere una actividad probatoria que acredite una capacidad inferior al estándar de un ciudadano medio o una situación de necesidad"( STS 553/2013, de 19 de junio).

Es decir, la fijación de una cuota de 6 €, como es el caso, no solo se considera que está por debajo del importe medio o estándar (12 €), sino que incluso se le podría haber exigido a la Juzgadora a quoun razonamiento reforzado de los motivos que llevaron a fijar una cuota notablemente baja, esfuerzo motivacional que, sin embargo, consideramos que no era preceptivo a la vista de tratarse de una cuota, como hemos indicado, comúnmente aceptada para los casos de desconocimiento de la situación económica del acusado.

En cualquier caso, nos encontramos ante una cuota respetuosa con el principio de proporcionalidad, favorable en este supuesto al reo -pues es, como hemos dicho, inferior a estos 12 € fijados jurisprudencialmente como media- y acorde con el hecho de que el Sr. Carlos Antonio nada alegara sobre su situación económica -en el acto de juicio se limitó a su legítimo derecho a contestar solo a preguntas de su abogado y en sede de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, por lo que nada se le pudo preguntar al respecto- ni tampoco se practicara prueba o se aportara elemento alguno al juicio oral por parte de la defensa. Orfandad probatoria que ha persistido en sede recurso ya que no se aporta certificado o documentación económica que permita acreditar, aunque sea indiciariamente, la insuficiencia de medios económicos. Tampoco puede pretender el recurrente que deba realizar la acusación o el tribunal una labor de investigación patrimonial del Sr. Carlos Antonio, máxime cuando este ha omitido cualquier manifestación o prueba al respecto y nos encontramos incluso ante una cuota muy por debajo de la media que suele establecerse para los casos de falta de acreditación de la capacidad económica del acusado.

En consecuencia, consideramos que la cuota diaria de 6 € establecida en sentencia es proporcionada y adecuada al caso. Procede desestimar el recurso de apelación también en este punto.

En definitiva, esta Sala no aprecia la vulneración de Derechos Fundamentales, deficiencias que cuestionen la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario, ni infracción del art. 379.2 CP. Tampoco se considera procedente la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ni que las penas y la cuota de multa impuestas sean desproporcionadas o no estén justificadas. Por ello se desestima el recurso, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio frente a la Sentencia nº 405/2025 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 2025 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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