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23/03/2026
Sentencia Penal 832/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 259/2025 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 832/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100732
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12697
Núm. Roj: SAP B 12697:2025
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Don Luis Belestá Segura
Doña Paula Ramon Vidal
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, 17 de noviembre de 2025.
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala APEN nº 259/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 184/2024 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 405/2025, de fecha 1 de septiembre de 2025, siendo parte apelante
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
El fallo condenatorio fue aclarado por auto de fecha 18/09/2025 que fijó la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en dos años, seis meses y un día.
Hechos
Fundamentos
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio se alega, esencialmente:
i) Error en la apreciación de la prueba. Sostiene la representación procesal del Sr. Carlos Antonio que la Juzgadora
ii) Infracción por indebida aplicación del art. 379 CP. Sostiene el recurrente que no habiendo quedado acreditado que el Sr. Carlos Antonio condujera un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas en términos que mermasen sus capacidades de forma suficiente, no se le puede condenar por el citado delito.
iii) Excesiva penalidad. De forma subsidiaria, que la pena no debería superar el mínimo legalmente establecido, debiendo reducirse el importe de la cuota diaria de multa al no haberse aportado ningún dato de solvencia del acusado
iv) Dilaciones indebidas. Sostiene el recurrente, también de forma subsidiaria, que en este caso concurre dilación extraordinaria e indebida ya que los hechos datan 3 años u medio no guardando la duración relación con la falta de complejidad de la causa.
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, absolviendo al Sr. Carlos Antonio del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo la pena mínima.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso. Expone el Ministerio Público que no existe error en la valoración de la prueba toda vez que la prueba de cargo practicada -testificales y documental- es suficiente para sustentar el fallo condenatorio, resultando la pena procedente habida cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia.
El recurrente apela la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 alegando esencialmente error en la valoración de la prueba por cuanto considera que la prueba practicada es insuficiente para acreditar que no estuviese capacitado para conducir la motocicleta, siendo que el accidente se produjo porque la calzada estaba mojada y habiendo el acusado negado que conducía bebido. Entiende el recurrente que no se ha acreditado la razón por la que no se le pudo practicar en el lugar y momento del siniestro la prueba de alcoholemia, no constando en el atestado el resultado de la prueba referencial que se le hizo, no siendo válida la prueba que se le hizo cuatro horas más tarde en el hospital; en este sentido, no se puede asegurar que en el momento del accidente condujera con la influencia de bebidas alcohólicas, pudiendo el positivo que arrojó responder a un consumo posterior.
En este sentido, habiéndose sustentado las alegaciones en errónea valoración de la prueba, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:
1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la realidad y autoría de los hechos por parte del recurrente, así como su correcta calificación jurídica. En este sentido, la discrepancia en la valoración probática es insuficiente para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.
Por otro lado, al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.
Y eso es lo que subyace en el presente caso.
La representación procesal del Sr. Carlos Antonio apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal sobre la base de una incorrecta interpretación, por parte de la Juzgadora
Pero, insistimos, esta es la valoración de parte que, desde luego, no puede imponerse a la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia.
Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta esencialmente la declaración testifical de los agentes de los
Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por la Juzgadora
Entrando en los motivos del recurso, partiremos de la base de que el Sr. Carlos Antonio no niega que hubo un consumo de alcohol por su parte ni tampoco que diera positivo en el control de alcoholemia -tampoco niega que le hicieran la prueba de alcoholemia
Asimismo, entendemos que la Juzgadora
Consideramos, por otro lado, que la hipótesis planteada por el acusado en el recurso -que el positivo obedece una ingesta posterior de alcohol-, amén de que nos parece poco plausible, no viene corroborada por elementos probáticos suficientes; al respecto, no parece demasiado lógico que, tras sufrir un accidente y ser trasladado al hospital, el Sr. Carlos Antonio se hubiese dedicado a consumir alcohol en las propias dependencias hospitalarias, no constando tampoco que este recibiera tratamiento médico en dichas dependencias que fuera el causante del positivo.
La versión del acusado, quien niega los hechos y dice que no conducía bajo los efectos del alcohol y que se notaba capacitado -obedeciendo el accidente al estado de la vía-, debe entenderse como una versión de descargo propia de una persona que tiene derecho a no declarar contra sí misma, pero no aporta datos suficientes como para generar duda a la Juzgadora
Y así diremos que en este caso la prueba de cargo es suficiente para tener por acreditados los hechos y, por ende, para enervar la presunción de inocencia. En relación con la declaración policial, debemos tener en cuenta que en principio no puede dudarse de la imparcialidad y veracidad de la declaración testifical de los agentes policiales. Procede recordar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 348/2009, 306/2010 y 77/2016) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia.
Al respecto, no observamos por parte de ninguno de los agentes policiales ni animadversión ni sesgo alguno contra el Sr. Carlos Antonio, pues nada nos hace pensar que tuvieran alguna cuestión contra el acusado que contaminara la veracidad de sus relatos -que, por otro lado, se complementan y ofrecen un relato coherente- ya que no consta que se conociesen de nada o que hubiese existido algún conflicto previo entre ellos. Lejos de tratarse de meras referencias, el agente
Precisamente, en cuanto al reconocimiento espontáneo de los hechos efectuado por el Sr. Carlos Antonio a los agentes policiales -el reconocimiento de que había bebido-, diremos que este se hizo de forma libre, voluntaria y sin que por parte de los agentes policiales se le hubiera sometido a ningún tipo de presión. En ocasiones anteriores, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la fuerza probatoria de la declaración espontánea. Y así, en nuestra SAP de Barcelona, Sec. 6ª, de 31/07/2023, res. nº 537/2023, dijimos que "Sobre las declaraciones espontáneas la Sala II
Y en el presente caso, la declaración se hace de forma voluntaria ante los agentes policiales y en lugar de los hechos, lo que vendría a avalar la tesis de que la conducción se hizo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no existiendo elemento alguno que lleve a pensar en elemento externo en la causa del siniestro (al respecto, comunicado de accidente obrante en los folios 15 a 24, que no ha sido impugnado).
Aunque ciertamente no contamos con prueba directa, la practicada en el acto de juicio -testificales de los agentes policiales- es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Carlos Antonio, viniendo además complementada con el acta de sintomatología (folio 8) -que no fue objeto de impugnación- y el resultado de las pruebas de detección de alcohol (folio 7). Contrariamente a lo alegado por el recurrente diremos que sí que consta el resultado de la prueba realizada con el etilómetro digital (0,84 mg/l, folio 2), así como los motivos por los que no pudo realizarse la prueba
Por tanto, la prueba practicada permite concluir que, efectivamente, el pasado 14 de enero de 2022, sobre las 20:10 horas, el Sr. Carlos Antonio se hallaba en la carretera A-2, a la altura del municipio de Pallejà, circulando a los mandos de la motocicleta matrícula NUM001, bajo los efectos del alcohol, consecuencia de ello sufrió un accidente, y presentando síntomas de embriaguez, por los agentes policiales que acudieron se le sometió a una prueba con etilómetro digital que dio un resultado positivo de 0,84 mg/l, siendo trasladado a centro hospitalario, donde fu sometido para la práctica de las pruebas que ofrecieron un resultado positivo de 0,71 y 0,71 mg/l de alcohol en aire espirado a las 00:07 y 00:25 horas, respectivamente.
Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por la Juzgadora
En cualquier caso, no se considera que la conclusión de la Juzgadora
De forma subsidiaria, peticiona el recurrente de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) , cuya apreciación debería llevar a una minoración de la pena impuesta.
Como punto de partida diremos que esta cuestión se alega
El argumento de la representación procesal del Sr. Carlos Antonio se sustenta en que los hechos datan de tres años y medio, duración que no guarda relación con la escasa complejidad de la causa.
Según el art. 21.6ª CP,
Para analizar si concurre la atenuante es necesario partir de la jurisprudencia sobre la circunstancia que se mantiene en el tiempo y que fija los presupuestos de la misma. Al respecto, es posible citar la STS 341/2024, de 25 de abril, que establece que:
Por otro lado, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, se determinó que la atenuante de dilaciones indebidas se apreciará conforme a las reglas siguientes:
a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).
b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).
En este sentido, es reiterada la opinión de las distintas secciones de esta Audiencia Provincial (v. gr. SAP de Barcelona, Sec. 6ª, de 10/06/2024, res. nº 514/2024, SAP de Barcelona, Sec. 5ª, de 3/06/2024, res. nº 439/2024, o SAP de Barcelona, Sec. 10ª, de 7/05/2024, res. nº 402/2024) que, para apreciar la circunstancia del art. 21.6º CP debe existir una parálisis procedimental -no imputable al acusado- de, cuanto menos, 18 meses continuados sin causa justificada para ello, siendo de 3 años para que se considere como muy cualificada.
En el presente caso, varios elementos nos llevan a desestimar la pretensión del recurrente.
En primer lugar, diremos que concurre una deficiencia en el planteamiento de la cuestión en cuanto no se ha realizado por parte del peticionante la indicación de los plazos de paralización que deben llevar a la apreciación de la circunstancia atenuante.
En segundo lugar, no se han producido interrupciones superiores a tres años, más tampoco ninguna que, de forma individual y por separado, superara los 18 meses.
En tercer lugar, constatamos que la tramitación de la causa ha sido constante. En efecto, se incoa en fecha 1/02/2022 (folio 25), se toma declaración al acusado en fecha 8/03/2022 (folio 29), el 15/09/2022 se acomodan las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado (folio 38); en fecha 21/02/2023, el Ministerio Fiscal presenta escrito de conclusiones provisionales (folio 39); en fecha 4/08/2023 se dicta auto de apertura de juicio oral (folio 41); en fecha 1/03/2024 se presenta escrito de defensa (retraso que obedece al hecho de que se le tuviera que nombrar postulación procesal del turno de oficio); el 6/03/2024 se envía la causa al penal, siendo recibida el día 4/04/2024; el 12/07/2024 se dicta auto de admisión de pruebas y citando a la partes a juicio oral para posible conformidad (folio 57), siendo esta no aceptada por el Sr. Carlos Antonio en fecha 24/10/2024 (folio 65); en fecha 2/12/2024 se convoca a las partes a juicio para el día 17/03/2025 (folio 67). A ello añadiremos que el propio acusado contribuyó al retraso de la causa mediante el anuncio de posible conformidad que no fructificó (folio 32) y comunicando su negativa días antes de que tuviera lugar comparecencia para dicha posibilidad, así como por el hecho de que solicitara la suspensión del acto de juicio previsto para el día 17/03/2025 (folio 70). Y, por último, entre las resoluciones que se indican, se sucede la práctica de diligencias de notificación y citaciones. En consecuencia, los plazos de paralización no alcanzan los jurisprudencialmente exigidos, siendo además los plazos en los que se ha desarrollado esta causa dentro de los habituales para este tipo de procedimientos.
Por último, no se ha especificado la existencia de perjuicio alguno concreto para el acusado, quien, como hemos indicado, en parte contribuyó a cierto retraso.
En consecuencia, entendemos que no cabe en este caso apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
De forma también subsidiaria, entiende el recurrente que en este caso procede la imposición de la pena de multa en su mínima extensión, así como la rebaja de la cuota de multa.
Anunciamos que esta petición tampoco puede prosperar.
Efectivamente, el art. 379 CP establece que
Por otro lado, el art. 66.1.3ª CP prevé que
Y en la sentencia, en el Fundamento de Derecho Segundo se consignan y justifican los motivos que llevan a imponer la pena de multa en una extensión de nueve meses y un día: la existencia de reincidencia.
Conforme la STS 183/2018 de 17 de abril
Pues bien, concurriendo en este caso agravante establecida el art. 22.8ª CP, la resolución de la Juzgadora
Por otro lado, se recurre también el importe de la cuota diaria. Alega el recurrente que una cuota diaria de 6 euros resulta excesiva toda vez que se desconoce la capacidad económica del Sr. Carlos Antonio al no haberse aportado por la acusación dato relativo a la solvencia del acusado.
Como punto de partida, debemos tener en cuenta que, según jurisprudencia consolidada,
Es decir, la fijación de una cuota de 6 €, como es el caso, no solo se considera que está por debajo del importe medio o estándar (12 €), sino que incluso se le podría haber exigido a la Juzgadora
En cualquier caso, nos encontramos ante una cuota respetuosa con el principio de proporcionalidad, favorable en este supuesto al reo -pues es, como hemos dicho, inferior a estos 12 € fijados jurisprudencialmente como media- y acorde con el hecho de que el Sr. Carlos Antonio nada alegara sobre su situación económica -en el acto de juicio se limitó a su legítimo derecho a contestar solo a preguntas de su abogado y en sede de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, por lo que nada se le pudo preguntar al respecto- ni tampoco se practicara prueba o se aportara elemento alguno al juicio oral por parte de la defensa. Orfandad probatoria que ha persistido en sede recurso ya que no se aporta certificado o documentación económica que permita acreditar, aunque sea indiciariamente, la insuficiencia de medios económicos. Tampoco puede pretender el recurrente que deba realizar la acusación o el tribunal una labor de investigación patrimonial del Sr. Carlos Antonio, máxime cuando este ha omitido cualquier manifestación o prueba al respecto y nos encontramos incluso ante una cuota muy por debajo de la media que suele establecerse para los casos de falta de acreditación de la capacidad económica del acusado.
En consecuencia, consideramos que la cuota diaria de 6 € establecida en sentencia es proporcionada y adecuada al caso. Procede desestimar el recurso de apelación también en este punto.
En definitiva, esta Sala no aprecia la vulneración de Derechos Fundamentales, deficiencias que cuestionen la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario, ni infracción del art. 379.2 CP. Tampoco se considera procedente la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ni que las penas y la cuota de multa impuestas sean desproporcionadas o no estén justificadas. Por ello se desestima el recurso, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio frente a la Sentencia nº 405/2025 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 2025
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
