Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 613/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1539/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 613/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100605
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17810
Núm. Roj: SAP M 17810:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2021/0013906
Procedimiento Abreviado 296/2022
En Madrid a, 17 de diciembre de 2024.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. ISABEL RUFO CHOCANO, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 1 de Móstoles, de fecha 17 de junio de 2.024, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Fundamentos
La representación de D. Rodolfo alega para fundamentar su pretensión, que la sentencia impugnada, ha aplicado indebidamente los artículos 550 y 551 del Código Penal dado que no existe prueba de cargo para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia, y el principio in dubio pro reo. Señala que los hechos que se declaran probados no concuerdan con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario, examina los testimonios prestados en el acto del Juicio por los testigos que depusieron en el mismo, poniendo de manifiesto las contradicciones que observa, echando de menos la grabación de los hechos que manifestaron los agentes de policía que habían quedado grabados en sus dispositivos , añade que la sentencia no recoge que la expareja y la amiga del acusado gritaban que el arma estaba descargada, siendo conscientes los agentes de que el arma no era real, obrando en las actuaciones que el arma no era apta para el disparo, al estar oxidada y en mal estado de conservación por lo que no cabe la aplicación del artículo 551.1º del Código Penal.
Entiende la parte recurrente que tampoco ha quedado probada debidamente la resistencia activa a la que hace referencia la sentencia ahora recurrida, ya que ninguno de los agentes supo explicar en qué consistió esa resistencia
Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia.
Como segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba que ha conllevado la aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, y señala que no se ha contemplado las pruebas de descargo, únicamente la prueba de cargo, llegando a una sentencia con pronunciamiento condenatorio, añade que es cierto que se produjo un altercado entre el acusado y su expareja, la noche de los hechos, que derivó en un aviso a la Policía por un presunto delito de agresión sexual, lo que motivo que los agentes se personaran en el domicilio, si bien no se puede declarar probado que el acusado procediera a abrir la puerta a los agentes portando un arma y encañonando a estos con el arma, siendo tal afirmación contraria a lo manifestado por los testigos y por la propia fuerza actuante, y examina de nuevo los testimonios vertidos en el plenario.
Subsidiariamente, para el caso de que no fueran estimados los motivos alegados, solicita que los hechos sean calificados conforme a lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal, en el sentido de que los hechos son subsumibles en el delito de resistencia, pero no en el de atentado por el que ha resultado condenado, dado que no existió intimidación grave y la pistola no era apta para el disparo, por lo que en ningún momento se puso en peligro la vida de los agentes.
En tercer lugar, alega la parte recurrente que la sentencia impugnada incurren en infracción de garantías procesales, al no apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, en su modalidad de muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, concreta que se hizo referencia a la paralización que ha existido en el procedimiento que fue desde el día 21 de julio de 2023, en el que fue dictada la diligencia por la cual se remitían las actuaciones al Juzgado de lo penal, hasta el día 17 de junio de 2024, día en que se celebró el juicio oral, y siendo cierto que no supera el año, hay que sumar el resto de retrasos que ha sufrido el procedimiento a lo largo de la instrucción, que por pequeños que sean, ya superarían el término de un año requerido por la jurisprudencia, añadiendo que los hechos son del mes de noviembre de 2021, un procedimiento sencillo, pues las únicas pruebas que han sido practicadas han sido la declaración del investigado, la de las dos testigos y un informe pericial, siendo la dilación injustificada en atención a la escasa complejidad de la causa.
Concluye solicitando la estimación del recurso y se dicte resolución por la que se acuerde la absolución del acusado, recurrente, bien por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, bien por considerar la existencia de un error en la valoración de la prueba lo que ha conllevado una aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal, y subsidiariamente interesa se consideren los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de simple, imponiendo la pena en su mitad superior.
El Ministerio fiscal, impugno el recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida.
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Señalando en el primero de sus fundamentos jurídicos,"
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y que estos son constitutivos del delito del que viene acusado el ahora recurrente, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor a unos testimonios frente a otros, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, así como de la pericial del arma. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.
Al respecto, es preciso recordar como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/200, de 26 de Febrero, que señala que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Sin que de la valoración de la prueba practicada pueda concluirse que el Juez a quo, no haya valorado la prueba de descargo como se alega por la parte recurrente.
Por lo que no se aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, ni del principio in dubio pro reo, ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario que se denuncia por el recurrente, sin que pueda ser sustituida la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la valoración de la defensa del acusado.
Con ello, no pueden ser objeto de debate cuestiones que quedan al margen del debate de la subsunción de esos hechos en el tipo penal. Pues bien,
A la luz de la anterior doctrina, en primer lugar, procede examinar si la pistola exhibida por el acusado, según se recoge en los hechos probados de la sentencia, detonadora, diseñada para la percusión de cartuchos metálicos detonantes (de fogueo) del calibre 8X20 mm con un funcionamiento correcto, es un instrumento peligroso, y si la descripción de dicha arma es suficiente y acorde con el informe pericial emitido obrante 108 y siguientes de las actuaciones.
Lo cierto es que la conclusión primera y segunda del informe, se desprende que la pistola detonadora, marca... modelo... sin número de serie, está diseñada para la percusión de cartucho metálicos detonantes (de fogueo) del calibre 8X20mm, ...su funcionamiento en vacío s correcto y el operativo, una vez limpiada la recamara del arma de restos de óxido también es correcto, con munición del calibre 8mm.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que las pistolas de fogueo, detonadoras e incluso simuladas son instrumentos o medios aptos para ser subsumidos en el empleo o uso de las armas o medios peligrosos a que se refiere el tipo penal agravado.
En definitiva el acusado es responsable del delito de atentado agravado que se le imputa, al haber quedado acreditado que cuando los agentes de policía llamaron a la puerta, al haber sido requeridos por cuando habían recibido un aviso de un posible delito de agresión sexual, al margen de resultado del procedimiento por dicho delito, el acusado abrió la puerta exhibiendo una pistola, dando respuesta la sentencia apelada a las alegaciones de la defensa, cuando señala
El motivo alegado por la representación del acusado para la impugnación de la sentencia no puede prosperar.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Y tal y como señala la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que:
Por lo que la pretensión de la parte no puede prosperar, al no concurrir en el presente caso un supuesto excepcional. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida, al ser la misma ajustada a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Dª. ISABEL RUFO CHOCANO, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 1 de Móstoles, de fecha 17 de junio de 2.024, al que este procedimiento se contrae, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
