Sentencia Penal 613/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 613/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1539/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 613/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100605

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17810

Núm. Roj: SAP M 17810:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2021/0013906

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1539/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 296/2022

S E N T E N C I A Nº 613/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª INMACULADA LOPEZ CANDELA

======================================

En Madrid a, 17 de diciembre de 2024.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. ISABEL RUFO CHOCANO, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 1 de Móstoles, de fecha 17 de junio de 2.024, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n. º 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2.024, siendo su relación de hechos probados como sigue: "El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1,30 horas del 23/11/2021, fue requerido por Agentes de la Policía para abrir la puerta de su domicilio por cuanto que se había recibido un aviso de un posible delito de agresión sexual, siendo que procedió a abrir la puerta a los agentes, portando una pistola en su mano, encañonándola y amenazando a éstos con el arma. Los agentes le requirieron en varias ocasiones para que depusiera su actitud, haciendo caso omiso el acusado quien cerró la puerta y comenzó a gritar que iba a salir para que le dispararan, haciendo amagos de abrir y cerrar. Finalmente, entre su entonces pareja, Da Matilde, su amiga Da Enriqueta y su cuñado, consiguieron que el acusado soltara la pistola, procediendo una de ellas a tirarla a la calle por el balcón, momento en que los agentes procedieron a la detención del acusado, que se resistió de forma activa a la misma.

La pistola según informe pericial es una pistola detonadora, diseñada para la percusión de cartuchos metálicos detonantes (de fogueo) del calibre 8x20 mm con un funcionamiento correcto.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Rodolfo., como Autor de un Delito DE ATENTADO previsto y penado en el Art. 550 y 551 del C.P ., a la pena de 4 arios de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª. ISABEL RUFO CHOCANO, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Rodolfo, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 8 de noviembre de 2024 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 16 de diciembre de 2024, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena a D. Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

La representación de D. Rodolfo alega para fundamentar su pretensión, que la sentencia impugnada, ha aplicado indebidamente los artículos 550 y 551 del Código Penal dado que no existe prueba de cargo para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia, y el principio in dubio pro reo. Señala que los hechos que se declaran probados no concuerdan con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario, examina los testimonios prestados en el acto del Juicio por los testigos que depusieron en el mismo, poniendo de manifiesto las contradicciones que observa, echando de menos la grabación de los hechos que manifestaron los agentes de policía que habían quedado grabados en sus dispositivos , añade que la sentencia no recoge que la expareja y la amiga del acusado gritaban que el arma estaba descargada, siendo conscientes los agentes de que el arma no era real, obrando en las actuaciones que el arma no era apta para el disparo, al estar oxidada y en mal estado de conservación por lo que no cabe la aplicación del artículo 551.1º del Código Penal.

Entiende la parte recurrente que tampoco ha quedado probada debidamente la resistencia activa a la que hace referencia la sentencia ahora recurrida, ya que ninguno de los agentes supo explicar en qué consistió esa resistencia

Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia.

Como segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba que ha conllevado la aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, y señala que no se ha contemplado las pruebas de descargo, únicamente la prueba de cargo, llegando a una sentencia con pronunciamiento condenatorio, añade que es cierto que se produjo un altercado entre el acusado y su expareja, la noche de los hechos, que derivó en un aviso a la Policía por un presunto delito de agresión sexual, lo que motivo que los agentes se personaran en el domicilio, si bien no se puede declarar probado que el acusado procediera a abrir la puerta a los agentes portando un arma y encañonando a estos con el arma, siendo tal afirmación contraria a lo manifestado por los testigos y por la propia fuerza actuante, y examina de nuevo los testimonios vertidos en el plenario.

Subsidiariamente, para el caso de que no fueran estimados los motivos alegados, solicita que los hechos sean calificados conforme a lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal, en el sentido de que los hechos son subsumibles en el delito de resistencia, pero no en el de atentado por el que ha resultado condenado, dado que no existió intimidación grave y la pistola no era apta para el disparo, por lo que en ningún momento se puso en peligro la vida de los agentes.

En tercer lugar, alega la parte recurrente que la sentencia impugnada incurren en infracción de garantías procesales, al no apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, en su modalidad de muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, concreta que se hizo referencia a la paralización que ha existido en el procedimiento que fue desde el día 21 de julio de 2023, en el que fue dictada la diligencia por la cual se remitían las actuaciones al Juzgado de lo penal, hasta el día 17 de junio de 2024, día en que se celebró el juicio oral, y siendo cierto que no supera el año, hay que sumar el resto de retrasos que ha sufrido el procedimiento a lo largo de la instrucción, que por pequeños que sean, ya superarían el término de un año requerido por la jurisprudencia, añadiendo que los hechos son del mes de noviembre de 2021, un procedimiento sencillo, pues las únicas pruebas que han sido practicadas han sido la declaración del investigado, la de las dos testigos y un informe pericial, siendo la dilación injustificada en atención a la escasa complejidad de la causa.

Concluye solicitando la estimación del recurso y se dicte resolución por la que se acuerde la absolución del acusado, recurrente, bien por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, bien por considerar la existencia de un error en la valoración de la prueba lo que ha conllevado una aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal, y subsidiariamente interesa se consideren los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de simple, imponiendo la pena en su mitad superior.

El Ministerio fiscal, impugno el recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Entrando a analizar el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia", debe recordarse que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93, STS 29-1-90).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

TERCERO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza de forma coherente y sin incongruencia en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

Señalando en el primero de sus fundamentos jurídicos," En este caso, a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral se consideran probados los hechos anteriormente expuestos sobre la base de la siguiente valoración:

De la declaración del propio acusado, que ha manifestado a preguntas del Ministerio Fiscal que recuerda haber cogido el arma y que si bien no recuerda con precisión si la encartonó a los agentes, en concordancia con lo manifestado por las testigos Da Enriqueta que ha manifestado que se negaba a ser esposado por los agentes, y que tenía la pistola, la cual tras abrir y cerrar varias veces la puerta fue arrojada por la terraza del inmueble por Da Matilde como así ha declarado; lo que en concordancia con lo manifestado por los agentes comparecientes al acto de juicio, así el Agente NUM000 ha declarado que les apuntó con el arma, hasta que finalmente fue arrojada por el balcón oponiendo resistencia a la detención; en el mismo sentido el Agente NUM001 ha afirmado que les encañona con el arma; la Agente NUM002 igualmente afirma que le apuntó directamente y en el mismo sentido los Agentes NUM003 y NUM004 que han descrito lo ocurrido como una situación de tensión máxima por cuanto que el ama al ser metálica no se podía distinguir si era de fogueo o no, como asimismo ha corroborado el perito que ha ratificado el informe que obra en la causa.

Tras tirar el arma todos los agentes han coincido en que fue muy difícil reducirle para ponerle los grilletes porque se negaba a lo que lo viera Da Matilde, mostrando resistencia hasta que finalmente fue detenido. Alega su defensa que no puede considerarse arma, pero ello queda desvirtuado porque la apariencia al ser metálica y según consta en las fotos del informe pericial es como la de un arma real y por tanto no puede ser diferenciada por los agentes y mucho menos en una situación de tensión como la relatada por los mismos, por tanto, queda enervado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24 CE tras la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario."

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y que estos son constitutivos del delito del que viene acusado el ahora recurrente, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor a unos testimonios frente a otros, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, así como de la pericial del arma. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado.

Al respecto, es preciso recordar como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/200, de 26 de Febrero, que señala que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Sin que de la valoración de la prueba practicada pueda concluirse que el Juez a quo, no haya valorado la prueba de descargo como se alega por la parte recurrente.

Por lo que no se aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, ni del principio in dubio pro reo, ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario que se denuncia por el recurrente, sin que pueda ser sustituida la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la valoración de la defensa del acusado.

CUARTO. -Sentado lo anterior, se alega por la parte recurrente que el error en la valoración de la prueba ha conllevado a la aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal, a este respecto, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 342/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 2737/2019 señala "(...) unificación de criterios sobre la interpretación que debe darse al subtipo agravado del nº 1 del art. 551 CP respecto al alcance de la expresión "haciendo uso de armas..." al objeto de entender si se exige la acción de disparar, o el mero hecho de exhibirla o apuntar con ella contempla la aplicación del precepto tras la reforma del CP por LO 1/2015,que requiere y conlleva el interés casacional de interpretación y alcance del subtipo agravado que modifica su redacción anterior.

Con ello, no pueden ser objeto de debate cuestiones que quedan al margen del debate de la subsunción de esos hechos en el tipo penal. Pues bien, hace referencia el recurrente a la cuestión de que el arma no era real y que no existió intención de disparar a la gente, sino más bien la de obstaculizar e impedir su actuación huyendo. Pero no es este el tema clave en este caso, sino la primera parte, esto es, si es posible entender que el arma era real. Lo cierto y verdad es que el acometimiento existe al agente y lo dice el hecho probado, pero también dice que las características del arma no estaban determinadas, y luego en los FD aclara que el agente expuso en el plenario que no puede afirmar que fuera real o no, y ello lo explica con claridad el juez de lo penal, y es clave en la resolución del caso como veremos.

Pero no puede quedar fuera del examen casacional la referencia a que el arma fuera real, ya que se da por probado el empleo del arma, pero con una ausencia específica de descripción; pero lo que es más importante es que existe una "descripción fáctica insuficiente" del hecho probado en cuanto al uso del arma que permitiría aplicar el subtipo agravado del art. 551 CP .Y ello, porque, como hemos referenciado en la jurisprudencia aplicable al uso de armas en el robo ( art. 242.2 CP ),es preciso que se refleje en los hechos probados la característica del arma para deducir la nota de "instrumento peligroso"

Por ello, el examen casacional tiene cabida, porque se discute la subsunción de los hechos probados en la aplicación del subtipo agravado del art. 551 CP por la no constancia fáctica de si era un arma real, lo que se puede indicar, bien porque se haya detenido al autor y examinar el arma para por prueba pericial llegar a la convicción de su nota de "arma de fuego", y por ende, de ser instrumento peligroso, que es el elemento que anuda la aplicación del subtipo agravado o por convicción del juez o Tribunal a resultas de la prueba practicada si no hubo esa aprehensión en otro tipo de casos en los que el arma no se encuentra, pero ello no impide que de la prueba practicada en juicio resulte acreditado que lo que se empleó el día de comisión del delito era un arma configurada como instrumento peligroso y capaz de originar un riesgo.

(....) el debate que surge en el recurso sí está referido a que el arma fuera o no real, porque es presupuesto de base para aplicar el subtipo agravado, y sin el cual no podría acudirse al art 551 CP .

(...) Por ello, antes de comenzar con el análisis del subtipo agravado debemos precisar la concreción de si lo que se utilizó fue un arma real, y no un arma de fogueo o simulada, y hay que señalar que el hecho probado no describe con claridad que se tratara de arma como instrumento peligroso, e incluso el juez penal describe que el agente no pudo precisar si el arma era real. Y es importante en este contexto referenciar que quien así lo duda es un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, que tiene calidad y cualificación suficiente para identificar lo que es un arma con el potencial del riesgo que ello conlleva de aquello que no lo es. Y en el caso de duda, que en este supuesto se plantea, el "In dubio" debe prevalecer a favor de "regresar" al pronunciamiento del juez penal de condenar por delito de atentado del art. 550 CP ,Por ello, suprimida la existencia del instrumento peligroso deviene inaplicable el subtipo agravado del art. 551 CP. Sin embargo, al objeto de unificar criterio sobre el art. 551 CP es preciso destacar que en los casos en los que quede probado que se empleó un arma es preciso hacer un esfuerzo descriptivo en el relato fáctico, a raíz de la prueba practicada acerca de que lo empleado es un arma como objeto peligroso, y no una simulación que descarta la existencia del riesgo exigible e inherente al subtipo agravado.

Pero en los supuestos en los que así sea y se especifique que lo utilizado fue un arma real como instrumento peligroso, la mera exhibición atraerá la aplicación del subtipo agravado, como exponemos, a fin de fijar criterio interpretativo del art. 551 CP en este tema.

No cabe hablar de absorción de la conducta del uso de armas en el hecho mismo del acometimiento mediante la "intimidación grave" por la que opongan resistencia grave a los agentes de la autoridad que se hallan en el ejercicio de sus funciones, ya que supone desconocer el juego y naturaleza de los subtipos agravados, ya que recordemos que el art. 551 CP lo que hace y refiere es aplicar la pena superior en grado "siempre que el atentado se cometa... haciendo uso de armas..."

¿Qué significación tiene el subtipo agravado en la conducta básica?

Pues que, en primer lugar, la forma ejecutiva o modus operandi del atentado se lleva a cabo por la conducta de:

1.- Agredir.

2.- Oposición de resistencia grave mediante intimidación grave o violencia.

3.- Acometimiento.

En estos casos, no "además de...", - y aquí está la clave interpretativa del subtipo agravado-, sino si la forma en la que se lleva el acto lo es "haciendo uso de armas de fuego" la pena se aplica en la superior en grado. Ello impide una consideración de la absorción del subtipo agravado dentro de la forma comisiva para integrar el tipo penal de atentado, ya que el acto intimidante grave se perpetra con un arma que, a su vez, integra el subtipo agravado en la ejecución delictiva.

3.- La interpretación actual del subtipo agravado del nº 1 del art. 551 CP debe conectarse con el espíritu del legislador al modificar la redacción de la agravación de la conducta en el atentado respecto al empleo de armas en el atentado.

(...) Nos encontramos ante el atentado intimidatorio agravado por el uso de armas.

No existe, ahora, una conexión del uso de las armas con la agresión, sino que es válida la modalidad comisiva del atentado intimidatorio con la nueva redacción al querer el legislador separarlo expresamente y llevarlo a cabo mediante su ubicación en una nueva redacción que agrava el atentado (en cualquiera de sus modalidades) siempre que se empleen algunas de las circunstancias que constan, y entre ellas, el mero uso del arma, entendiéndose como tal la mera exhibición

En consecuencia, de lo expuesto debe entenderse que se aplica el subtipo agravado por la mera exhibición, sin ser preciso que se emplee el arma activándola, ya que el texto solo habla de "uso", y la utilización no quiere decir que se active el mecanismo de dispararla, sino que el uso abarca también que la mueva de donde estaba escondida y la emplee apuntando, o encañonando, a un agente, lo que debe equivaler a "usar", que lo es "modificar su ubicación anterior" y hacerlo para apuntar a alguien amedrentándole con el arma, evidenciando, con ello, su potencialidad y peligrosidad para conseguir un fin concreto, y que puede ser la huida del lugar donde están los agentes, para impedir, por ejemplo, una detención.

La modificación del texto actual lo que hace es separar la redacción, y, simplemente, establecer la agravación mediante el uso de armas u otros objetos peligrosos.

(...)aunque la jurisprudencia de esta Sala venía considerando que el hecho de apuntar con un arma de fuego a un agente de la autoridad integraba el tipo básico del atentado y que, para que se aplicara el subtipo agravado, era necesario que el arma se utilice como medio de agresión y no de intimidación, sin embargo, el legislador ha cambiado ese régimen, y, con ello, cambia la interpretación que antes hemos apuntado, ya que la nueva circunstancia de agravación prevista en el nº 1 del art. 551 CP ,que es la que es objeto de interpretación en fijación de doctrina con interés casacional, emplea el término "haciendo uso" de tales medios, por lo que no exige el empleo o utilización de armas o instrumentos peligrosos en el atentado, que lo refería solo a la agresión, como venía exigiendo la jurisprudencia. Y, así, con la nueva redacción, la agravación vendrá dada, incluso, como venimos exponiendo, por la exhibición intimidatoria, lo que sería el caso aquí dado por probado de apuntar con un arma sin dispararla que integra el atentado intimidatorio.

Podemos asegurar, con ello, que la teleología legislativa, como finalidad, u objetivo del legislador de la LO 1/2015,fue la de cambiar el estado de cosas existentes al proceso concreto de cambiar la forma en que se concebía la agravación del empleo de armas en el atentado para dar un mayor reproche penal al mero uso del arma, frente a la restricción del empleo de armas al momento de cometer un atentado que se caracterizaba en la redacción anterior a la reforma penal. Y, ahora, tras la reforma de 2015, ese mayor reproche penal engloba la apreciación del mero uso, como exhibición del arma en cualquiera de las modalidades comisivas del atentado, y no solo en la de agresión o acometimiento es lo que integra la agravación del nº 1 del art. 551 CP ,porque debe ser ésta, y no otra, la interpretación que debe dársele a un cambio de redacción del subtipo agravado que, anteriormente, era más restrictivo en su aplicación, y, en la actualidad, amplía su elenco de posibilidades aplicativas a "todas las modalidades comisivas del atentado", y no solo a la del empleo de agresión o acometimiento. El mero hecho de encañonar a un agente de la autoridad con un arma conlleva una específica concreción y proximidad en la puesta en peligro de la integridad del agredido, como admite la doctrina penalista, ya que es instrumento peligroso el arma. (...) el criterio aplicable para resolver el interés casacional del alcance interpretativo del nº 1 del art. 551 CP debe referir que La expresión "uso de armas" del nº 1 del art. 551 tras su reforma por LO 1/2015 debeentender y englobar la mera exhibición del arma apuntando al sujeto pasivo del delito del art. 550 Código Penal cualquiera de las modalidades del atentado sin ser preciso el empleo directo del arma, o circunscribirlo solo al acometimiento o agresión, sino, también, al atentado intimidatorio o resistencia grave."

A la luz de la anterior doctrina, en primer lugar, procede examinar si la pistola exhibida por el acusado, según se recoge en los hechos probados de la sentencia, detonadora, diseñada para la percusión de cartuchos metálicos detonantes (de fogueo) del calibre 8X20 mm con un funcionamiento correcto, es un instrumento peligroso, y si la descripción de dicha arma es suficiente y acorde con el informe pericial emitido obrante 108 y siguientes de las actuaciones.

Lo cierto es que la conclusión primera y segunda del informe, se desprende que la pistola detonadora, marca... modelo... sin número de serie, está diseñada para la percusión de cartucho metálicos detonantes (de fogueo) del calibre 8X20mm, ...su funcionamiento en vacío s correcto y el operativo, una vez limpiada la recamara del arma de restos de óxido también es correcto, con munición del calibre 8mm.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que las pistolas de fogueo, detonadoras e incluso simuladas son instrumentos o medios aptos para ser subsumidos en el empleo o uso de las armas o medios peligrosos a que se refiere el tipo penal agravado.

En definitiva el acusado es responsable del delito de atentado agravado que se le imputa, al haber quedado acreditado que cuando los agentes de policía llamaron a la puerta, al haber sido requeridos por cuando habían recibido un aviso de un posible delito de agresión sexual, al margen de resultado del procedimiento por dicho delito, el acusado abrió la puerta exhibiendo una pistola, dando respuesta la sentencia apelada a las alegaciones de la defensa, cuando señala "Alega su defensa que no puede considerarse arma, pero ello queda desvirtuado porque la apariencia al ser metálica y según consta en las fotos del informe pericial es como la de un arma real y por tanto no puede ser diferenciada por los agentes y mucho menos en una situación de tensión como la relatada por los mismos, por tanto, queda enervado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24 CE tras la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario."

El motivo alegado por la representación del acusado para la impugnación de la sentencia no puede prosperar.

QUINTO. -La sentencia apelada en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señala "No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega la Defensa del acusado que concurren dilaciones indebidas no pudiendo considerarse tales las que no llegan a un año, y siendo que desde la Diligencia de Ordenación de 21/07/23 al acto de juicio de hoy no llega a ese lapso temporal; tampoco puede apreciarse la de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues nula prueba médica se ha practicado al efecto ni los testigos han manifestado que apreciaran síntomas de dicho extremo en el acusado."Sin que la parte recurrente haya concretado en que ha consistido la dilación de más allá de once meses entre que el asunto llegó al Juzgado de lo Penal y se celebró el Juicio Oral.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Y tal y como señala la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que: "Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/2014, de 16 de junio )".

Por lo que la pretensión de la parte no puede prosperar, al no concurrir en el presente caso un supuesto excepcional. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida, al ser la misma ajustada a derecho.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Dª. ISABEL RUFO CHOCANO, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 1 de Móstoles, de fecha 17 de junio de 2.024, al que este procedimiento se contrae, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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