Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 142/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 35/2025 de 17 de febrero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 142/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100092
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2012
Núm. Roj: SAP B 2012:2025
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Don José Manuel del Amo Sánchez
Don Javier Lanzos Sanz
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a 17 de febrero de 2025.
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 35/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 283/2024 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 486/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, siendo parte apelante
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Federico se fundamenta esencialmente en error en la apreciación de la prueba. Considera la representación procesal del Sr. Federico que no existen pruebas de cargo para considerar que concurren los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal de quebrantamiento de condena. Y ello porque el testigo principal y denunciante, y a la sazón, la persona en cuyo beneficio se estableció la orden de alejamiento no compareció a juicio, no ratificando así la prueba. Igualmente, como quiera que uno de los agentes declaró que le Sr. Federico se encontraba en un evidente estado de embriaguez, sostiene que el acusado no era consciente de sus actos, por lo que concurre eximente completa.
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a Don Federico del delito por el que ha sido condenado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Expone el Ministerio Público que el recurso se articula en torno a un único motivo, en este caso error en la valoración de la prueba. Sin embargo, la prueba de cargo fue suficiente para dictar sentencia condenatoria. Considera que la incomparecencia del Sr. Fulgencio al acto de juicio no comporta la falta de acreditación de los hechos, máxime cuando este no fue el denunciante, sino que son los agentes quienes constataron la realidad de la existencia de la prohibición y que el domicilio de la persona protegida se hallaba a escasos metros, por lo que no era necesaria su declaración a la vista de que los agentes policiales presenciaron los hechos. Y en relación con la situación de embriaguez, solo se contó con la declaración de los agentes sobre este particular, no habiendo desarrollado la defensa mayor prueba para acreditar la eximente, siendo razonadas la valoración de pruebas y conclusiones de la Juzgadora
El recurrente apela la sentencia considerando que existe error en valoración de la prueba tanto en la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo como en la acreditación de la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal. Por tanto, la prueba de cargo sería insuficiente para condenar al Sr. Federico y, por otro lado, sí que acreditaría la ausencia de conducta dolosa por el estado de embriaguez del acusado, por lo que la valoración efectuada por la Juzgadora
En este sentido, habiéndose sustentado las alegaciones en la errónea valoración de la prueba, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:
1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la realidad y autoría de los hechos por parte del recurrente, así como la inaplicación de la eximente completa pretendida.
Por otro lado, al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.
Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso.
La representación procesal del Sr. Federico pretende sustituir la decisión judicial apoyando su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal.
En efecto, según la interpretación del recurrente no se habría probado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo y, por otro lado, la prueba sí que justificaría la aplicación de la eximente completa.
No podemos acoger la tesis del recurrente.
Diremos en primer lugar que no deja de ser llamativo que, en el trámite de informe del acto de juicio oral, la defensa del Sr. Federico no discutiera los elementos del tipo -pues se limitó a peticionar la concurrencia de la eximente de embriaguez y, en su defecto, atenuante- y, sin embargo, en sede apelación diga que de la prueba practicada no se acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, pretendiendo
En segundo lugar, consideramos que la prueba de cargo practicada es suficiente para fundamentar el fallo condenatorio. Contrariamente a lo alegado por la representación procesal del Sr. Federico, debemos tener en cuenta que el Sr. Fulgencio no ostenta la condición de denunciante en esta causa, toda vez que la misma se inicia en virtud de atestado policial una vez que los agentes policiales comprueban la identidad del Sr. Federico, la vigencia de la prohibición de aproximación y presunto el incumplimiento de esta. Siendo ocioso recordar que el bien jurídico protegido con el delito previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal es el correcto funcionamiento de la Administración de justicia -y no la integridad u otros bienes jurídicos de la persona para cuya protección se concede la medida- la denuncia previa por parte del
En tercer lugar, debemos tener en cuenta que la prueba documental obrante en la causa -en particular la resolución que establecía la prohibición de aproximarse a la persona o domicilio del Sr. Fulgencio a una distancia inferior a 500 metros (folios 38 a 41) y atestado policial (folios 6 y 7)- no ha sido objeto de impugnación y dan cuenta de la realidad y objeto de la prohibición de aproximación y el hecho de que el Sr. Federico, vigente la prohibición y con conocimiento de esta, se hallara a escasos veinte metros del domicilio del Sr. Fulgencio.
En cuarto lugar, visionada la grabación del juicio, comprobamos que lo extractado por la Juzgadora
Por último, tampoco podemos obviar que el Sr. Federico no compareció al acto de juicio, no ofreciendo ni en sede de instrucción -donde se acogió a su derecho a no declarar- ni en el acto de juicio oral explicación que contradiga la versión contenida en el escrito de acusación. Por tanto, no hay una alternativa de descargo que enerve el valor de la prueba incriminatoria y la calificación jurídica de la Juzgadora de instancia. No son versiones contradictorias. Existe una sola versión: la ofrecida por los testigos y la documental obrante en la causa. Al respecto, sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que
En consecuencia, no consideramos que la conclusión de la Juzgadora
Solicita la representación procesal del Sr. Federico la aplicación de la eximente completa de embriaguez prevista en el art. 20.2 del Código Penal. Se trata, no obstante, de una discrepancia en la valoración de la prueba sin que se denuncie infracción normativa.
En primer lugar, para que opere la eximente del art. 20.2 CP, debemos recordar, sobre la base de lo establecido en la STS de 20/07/20215, el régimen probatorio al que están sujetas las circunstancias extintivas y modificativas de la responsabilidad criminal:
Por otra lado, el Tribunal Supremo tiene establecido que no es suficiente el consumo de alcohol para concluir que ha habido una afectación en las capacidades, sino que es necesario probar dicha afectación. Y así, la STS 488/2020, de 1 de octubre, establece que
Pues bien, diremos al respecto que la prueba desarrollada por la representación procesal del Sr. Federico para justificar la aplicación de la eximente completa ha sido muy escasa -por no decir prácticamente inexistente- toda vez que se ha limitado a las declaraciones testificales ofrecidas por los agentes policiales que depusieron en el acto de juicio. Sin perjuicio de que por parte de la defensa no se efectuó ninguna pregunta a los agentes policiales -pues bien se podría haber cuestionado sobre la incidencia del grado de intoxicación etílica del Sr. Federico- diremos que la declaración de estos -donde se llega a decir que estaba o
Pero ninguna prueba más se ha efectuado por la defensa del acusado para acreditar el grado de afectación de la embriaguez, pese a que estaba en su mano. Y así, en primer lugar, nada manifestó al respecto el Sr. Federico ni en sede de instrucción ni en el acto de juicio oral, donde ni siquiera compareció, por lo que desconocemos si este fue capaz de recordar los hechos o podría haber declarado sobre lo que consumió aquella noche. En segundo lugar, pese a que la detención y puesta a disposición judicial se hizo prácticamente el mismo día, no consta que hubiese solicitado ser visitado por el médico-forense del Juzgado para acreditar o manifestar hallarse bajo la influencia del alcohol. En tercer lugar, tampoco consta que se hubiese interesado por el Sr. Federico ser trasladado a centro sanitario con anterioridad a su traslado a sede judicial ni tampoco que, pese a que al parecer se hizo un aviso al SEM, la representación procesal del acusado hubiese solicitado el informe o parte que, en su caso, dicho servicio hubiese elaborado. Y, por último, no se han aportado por la representación procesal del Sr. Federico informes o certificados acreditativos del consumo habitual de alcohol. En consecuencia, diremos que, más allá de que los agentes policiales constataran que el Sr. Federico podría estar ebrio, no queda acreditado ni el grado de intoxicación ni tampoco que, el día de los hechos, como consecuencia del presunto consumo de alcohol tuviera totalmente afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas. Por tanto, ante la falta de prueba, no es posible apreciar la eximente completa interesada en recurso.
En definitiva, esta Sala no aprecia fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario, ni tampoco que pueda apreciarse la concurrencia de la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal, confirmando, en consecuencia, la resolución recurrida.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, sin imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Federico frente a la Sentencia nº 486/2024 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, de fecha 10 de diciembre de 2024
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

