Sentencia Penal 142/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 142/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 35/2025 de 17 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 142/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100092

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2012

Núm. Roj: SAP B 2012:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Rollo de Apelacion APEN nº 35/2024

Viene del Procedimiento Abreviado nº 283/2024 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona

SENTENCIA Nº...

Ilmas. Srías.:

Don José Manuel del Amo Sánchez

Don Javier Lanzos Sanz

Don Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, a 17 de febrero de 2025.

VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 35/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 283/2024 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 486/2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, siendo parte apelante Don Federico, representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Precler Dieste y defendido por la Abogada Doña Rosa Nieto Sastre y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Federico como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 CP , y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo cuerpo legal , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a DON Federico al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.-La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"ÚNICO.- Por Auto de 17 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción n°1 de Badalona en las Diligencias Urgentes 20/2023 (actualmente Procedimiento Abreviado 104/2023 del Juzgado de lo Penal n°16 de Barcelona ), se impuso a Don Federico, mayor de edad, español, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Badalona en sentencia firme de 5 de junio de 2023 , por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa, actualmente pendiente de cumplimiento), conforme a lo dispuesto en el artículo 544ter LECrim , la prohibición de aproximarse a la pareja de su madre, Don Fulgencio, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que este se encontrara, así como de comunicarse con aquél por cualquier medio durante la tramitación de la causa, habiendo sido debidamente notificado el mismo día y asimismo requerido personalmente para su cumplimiento en igual fecha.

El Sr. Federico, siendo plenamente consciente de la citada orden de protección y de las eventuales consecuencias que su incumplimiento le podría acarrear, estando vigente esta, sobre las 00.23 horas del día 18 de junio de 2023, fue identificado por agentes de Mossos d'Esquadra en la DIRECCION000 de Sant Adrià del Besòs, a la altura del n° NUM001, a escasos 20 metros del domicilio de la Sr. Fulgencio, sito en DIRECCION000, n° NUM002".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la apelación fundada en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto del recurso y la tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Federico se fundamenta esencialmente en error en la apreciación de la prueba. Considera la representación procesal del Sr. Federico que no existen pruebas de cargo para considerar que concurren los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal de quebrantamiento de condena. Y ello porque el testigo principal y denunciante, y a la sazón, la persona en cuyo beneficio se estableció la orden de alejamiento no compareció a juicio, no ratificando así la prueba. Igualmente, como quiera que uno de los agentes declaró que le Sr. Federico se encontraba en un evidente estado de embriaguez, sostiene que el acusado no era consciente de sus actos, por lo que concurre eximente completa.

En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a Don Federico del delito por el que ha sido condenado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Expone el Ministerio Público que el recurso se articula en torno a un único motivo, en este caso error en la valoración de la prueba. Sin embargo, la prueba de cargo fue suficiente para dictar sentencia condenatoria. Considera que la incomparecencia del Sr. Fulgencio al acto de juicio no comporta la falta de acreditación de los hechos, máxime cuando este no fue el denunciante, sino que son los agentes quienes constataron la realidad de la existencia de la prohibición y que el domicilio de la persona protegida se hallaba a escasos metros, por lo que no era necesaria su declaración a la vista de que los agentes policiales presenciaron los hechos. Y en relación con la situación de embriaguez, solo se contó con la declaración de los agentes sobre este particular, no habiendo desarrollado la defensa mayor prueba para acreditar la eximente, siendo razonadas la valoración de pruebas y conclusiones de la Juzgadora a quo.Por ello considera que debe desestimarse el recurso, confirmado la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Del inexistente error en valoración de la prueba. Suficiencia de la prueba de cargo.

El recurrente apela la sentencia considerando que existe error en valoración de la prueba tanto en la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo como en la acreditación de la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal. Por tanto, la prueba de cargo sería insuficiente para condenar al Sr. Federico y, por otro lado, sí que acreditaría la ausencia de conducta dolosa por el estado de embriaguez del acusado, por lo que la valoración efectuada por la Juzgadora a quoes errónea.

En este sentido, habiéndose sustentado las alegaciones en la errónea valoración de la prueba, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:

1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reoy errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la realidad y autoría de los hechos por parte del recurrente, así como la inaplicación de la eximente completa pretendida.

Por otro lado, al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso.

La representación procesal del Sr. Federico pretende sustituir la decisión judicial apoyando su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal.

En efecto, según la interpretación del recurrente no se habría probado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo y, por otro lado, la prueba sí que justificaría la aplicación de la eximente completa.

No podemos acoger la tesis del recurrente.

Diremos en primer lugar que no deja de ser llamativo que, en el trámite de informe del acto de juicio oral, la defensa del Sr. Federico no discutiera los elementos del tipo -pues se limitó a peticionar la concurrencia de la eximente de embriaguez y, en su defecto, atenuante- y, sin embargo, en sede apelación diga que de la prueba practicada no se acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, pretendiendo per saltumun control de la concurrencia de los elementos del delito que, sin perjuicio de elevar a definitivas sus conclusiones, no cuestionó en el trámite de informe.

En segundo lugar, consideramos que la prueba de cargo practicada es suficiente para fundamentar el fallo condenatorio. Contrariamente a lo alegado por la representación procesal del Sr. Federico, debemos tener en cuenta que el Sr. Fulgencio no ostenta la condición de denunciante en esta causa, toda vez que la misma se inicia en virtud de atestado policial una vez que los agentes policiales comprueban la identidad del Sr. Federico, la vigencia de la prohibición de aproximación y presunto el incumplimiento de esta. Siendo ocioso recordar que el bien jurídico protegido con el delito previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal es el correcto funcionamiento de la Administración de justicia -y no la integridad u otros bienes jurídicos de la persona para cuya protección se concede la medida- la denuncia previa por parte del "beneficiario"de la prohibición de aproximación resulta irrelevante. En este sentido, no constando denuncia del Sr. Fulgencio -no siendo necesaria, por iniciarse por atestado-, ninguna ratificación de esta procedía. Asimismo, su declaración en juicio tampoco era relevante a los efectos de acreditar la realidad de los hechos, toda vez que los agentes policiales fueron testigos directos de los hechos enjuiciados, por lo que la declaración testifical del Sr. Fulgencio resultaba redundante. Por consiguiente, diremos que la declaración de los agentes de los mossos d'esquadra-de cuya imparcialidad y veracidad no puede dudarse en tanto se trata de hechos de conocimiento propio ( SSTS 348/2009, 306/2010 y 77/2016)- era prueba de cargo suficiente, no pudiendo considerar dicha declaración mero indicio ni prueba insuficiente para acreditar la realidad de los hechos acaecidos el día 18/06/2023.

En tercer lugar, debemos tener en cuenta que la prueba documental obrante en la causa -en particular la resolución que establecía la prohibición de aproximarse a la persona o domicilio del Sr. Fulgencio a una distancia inferior a 500 metros (folios 38 a 41) y atestado policial (folios 6 y 7)- no ha sido objeto de impugnación y dan cuenta de la realidad y objeto de la prohibición de aproximación y el hecho de que el Sr. Federico, vigente la prohibición y con conocimiento de esta, se hallara a escasos veinte metros del domicilio del Sr. Fulgencio.

En cuarto lugar, visionada la grabación del juicio, comprobamos que lo extractado por la Juzgadora a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso. Así, con arreglo a criterios lógicos y racionales, concluye la Juzgadora a quoque el denunciado es autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar (prohibición de aproximación), previsto y penado en el art. 468.2 CP. Al respecto, se da credibilidad las declaraciones testificales de los agentes de los mossos d'esquadraTIP NUM003 y TIP NUM004 -quienes identificaron al Sr. Federico a escasos veinte metros del domicilio del Sr. Fulgencio y constataron la vigencia de la prohibición de aproximación- que, junto con la documental obrante en la causa, constituyen pruebas de cargo aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Por último, tampoco podemos obviar que el Sr. Federico no compareció al acto de juicio, no ofreciendo ni en sede de instrucción -donde se acogió a su derecho a no declarar- ni en el acto de juicio oral explicación que contradiga la versión contenida en el escrito de acusación. Por tanto, no hay una alternativa de descargo que enerve el valor de la prueba incriminatoria y la calificación jurídica de la Juzgadora de instancia. No son versiones contradictorias. Existe una sola versión: la ofrecida por los testigos y la documental obrante en la causa. Al respecto, sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios".

En consecuencia, no consideramos que la conclusión de la Juzgadora a quosea irracional o ilógica ni que suscite dudas, por lo que ni siquiera cabría una eventual aplicación del principio in dubio pro reoa la vista de la existencia de pruebas de cargo suficientes para acreditar los elementos del delito previsto en el art. 468.2 del Código Penal y la autoría del Sr. Federico.

TERCERO.- De la improcedencia de la eximente de embriaguez.

Solicita la representación procesal del Sr. Federico la aplicación de la eximente completa de embriaguez prevista en el art. 20.2 del Código Penal. Se trata, no obstante, de una discrepancia en la valoración de la prueba sin que se denuncie infracción normativa.

En primer lugar, para que opere la eximente del art. 20.2 CP, debemos recordar, sobre la base de lo establecido en la STS de 20/07/20215, el régimen probatorio al que están sujetas las circunstancias extintivas y modificativas de la responsabilidad criminal: "Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )".Sin perjuicio de que esta línea se ha venido suavizando ( STS 291/2024, de 21 de marzo) para aquellos casos en los que exista dudas razonables en relación con la inimputabilidad, ello no neutraliza la necesidad de una suficiente acreditación de ciertos elementos esenciales de las causas eximentes.

Por otra lado, el Tribunal Supremo tiene establecido que no es suficiente el consumo de alcohol para concluir que ha habido una afectación en las capacidades, sino que es necesario probar dicha afectación. Y así, la STS 488/2020, de 1 de octubre, establece que "No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se relama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca(...). Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos".

Pues bien, diremos al respecto que la prueba desarrollada por la representación procesal del Sr. Federico para justificar la aplicación de la eximente completa ha sido muy escasa -por no decir prácticamente inexistente- toda vez que se ha limitado a las declaraciones testificales ofrecidas por los agentes policiales que depusieron en el acto de juicio. Sin perjuicio de que por parte de la defensa no se efectuó ninguna pregunta a los agentes policiales -pues bien se podría haber cuestionado sobre la incidencia del grado de intoxicación etílica del Sr. Federico- diremos que la declaración de estos -donde se llega a decir que estaba o "parecía que estaba ebrio"(al respecto, agente de los mossos d'esquadra TIP NUM004) pero que recuperó la consciencia y quería abandonar el lugar- es insuficiente para justificar la aplicación de la eximente completa, sin perjuicio de poder valorar -como efectúa la Juzgadora a quo-la atenuante simple análoga.

Pero ninguna prueba más se ha efectuado por la defensa del acusado para acreditar el grado de afectación de la embriaguez, pese a que estaba en su mano. Y así, en primer lugar, nada manifestó al respecto el Sr. Federico ni en sede de instrucción ni en el acto de juicio oral, donde ni siquiera compareció, por lo que desconocemos si este fue capaz de recordar los hechos o podría haber declarado sobre lo que consumió aquella noche. En segundo lugar, pese a que la detención y puesta a disposición judicial se hizo prácticamente el mismo día, no consta que hubiese solicitado ser visitado por el médico-forense del Juzgado para acreditar o manifestar hallarse bajo la influencia del alcohol. En tercer lugar, tampoco consta que se hubiese interesado por el Sr. Federico ser trasladado a centro sanitario con anterioridad a su traslado a sede judicial ni tampoco que, pese a que al parecer se hizo un aviso al SEM, la representación procesal del acusado hubiese solicitado el informe o parte que, en su caso, dicho servicio hubiese elaborado. Y, por último, no se han aportado por la representación procesal del Sr. Federico informes o certificados acreditativos del consumo habitual de alcohol. En consecuencia, diremos que, más allá de que los agentes policiales constataran que el Sr. Federico podría estar ebrio, no queda acreditado ni el grado de intoxicación ni tampoco que, el día de los hechos, como consecuencia del presunto consumo de alcohol tuviera totalmente afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas. Por tanto, ante la falta de prueba, no es posible apreciar la eximente completa interesada en recurso.

En definitiva, esta Sala no aprecia fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario, ni tampoco que pueda apreciarse la concurrencia de la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal, confirmando, en consecuencia, la resolución recurrida.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Federico frente a la Sentencia nº 486/2024 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, de fecha 10 de diciembre de 2024 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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