Sentencia Penal 63/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 63/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 5/2025 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 38038370062025100062

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:261

Núm. Roj: SAP TF 261:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000005/2025

NIG: 3802343220220008140

Resolución:Sentencia 000063/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000136/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Aurelio; Abogado: Marlene Engracia Martin Perez; Procurador: Jose Luis Salazar De Frias Y De Benito

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado 136/2024 dictada seguido en el expresado Juzgado por un delito de estafa.

Han sido partes en el recurso, como apelante Aurelio asistido de la letrada Marlene Engracia Martín Pérez con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado 136/2024 sentencia de 20 de noviembre de 2024, cuyo fallo es el siguiente:

"CONDENO a Aurelio como autor responsable penalmente de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP (vigente a fecha de los hechos), a la pena de 8 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Abilio en la cantidad de 1.000 € por la cantidad defraudada, con aplicación del art. 576 LEC"

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que:

El encausado Aurelio, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, convenció a Abilio para que le entregara el 7 de enero de 2022 en metálico 400 euros como anticipo para dar de alta una instalación eléctrica en Unelco para su vivienda sita en la DIRECCION000 de San Cristóbal de La Laguna, pidiéndole un segundo pago,que Abilio realizó también en metálico, de 600 euros, un mes después. El encausado, incorporó a su patrimonio los 1.000 euros, sin realizar ninguna gestión tendente a lo acordado con Abilio, denunciando éste último el día 8 de octubre de 2022."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aurelio que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y se elevaron a este Tribunal que en el Rollo 5/2025 señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, Aurelio, interesa la revocación de la sentencia de 20 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife a través de la que fue condenado como autor de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión así como la obligación de indemnizar a Abilio en la cantidad de 1000 euros. Aduce la infracción de normas del ordenamiento jurídico en tanto que no quedó acreditado que Aurelio tuviera la intención inicial de incumplir el acuerdo al que llegó con Abilio para realizar una instalación eléctrica en un inmueble de su propiedad. En concreto, refiere que es electricista de profesión y en el momento en el que concertó el encargo con el denunciante consideró que podía llevarlo a cabo si bien cuando trató de proporcionar a la vivienda de Abilio engándose al poste eléctrico de la veinca, ésta se negó; no pudiendo tampoco obtener fluido eléctrico desde otros puntos. Por consiguiente, se habría producido, en todo caso, un incumplimiento contractual de carácter civil. Igualmente, invoca la infracción del principio constitucional del artículo 24.2 de la CE puesto que no habría quedado probado la inicial voluntad del engaño del recurrente.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso no pude prosperar. Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrolladouna actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a laacusación,quedesvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006,de11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

Igualmente, y en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidaddelo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del TribunalConstitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido,queconllevala exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción enlavaloración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

TERCERO.- Avanzando en el examen del motivo planteado, a los efectos delasexigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

Analizada la Sentencia recurrida, y la grabación del acto del juicio, comprobamos que la juzgadora de la instancia tiene por probados los hechos en base a la declaración del denunciante, Abilio, al que otorga plena fiabilidad, al reunir todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para servir como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. No aprecia la existencia de enemistad o móvil espurio, su versión fue avaladada objetivamente por otros medios probatorios, en concreto, los documentos obranted en en autos y su declaración resultó persistente, sin ambigüedades ni contradicciones.

En efecto, no resultó controvertido que Abilio quería tener luz en su vivienda sita en DIRECCION000 de La Laguna. Como se desprende de la grabación del acto del juicio oral, el denunciante afirmó que una vecina le dio el nombre del acusado Aurelio puesto que, al parecer, había realizado alguna instalación eléctrica por la zona. Se puso en contacto con el mismo y llegaron a un acuerdo para que el recurrente procediera a realizar los trabajos pertinentes para proporcionar electricidad a la casa. Para ello, el denunciante le hizo dos pagos por importe de 400 y 600 euros respectivamente, los días 1 y 18 de julio de 2022, extendiéndose sendas facturas (folios 3 y siguientes). Sin embargo, la instalación no se llevó a cabo. El denunciante indicó que trataron de enganchar la luz desde un poste que estaba en la propiedad de la vecina pero ésta se negó, si bien el apelante le indicó que podía arreglarlo. Igualmente, advirtió que, de manera regular, le preguntaba Aurelio cómo marchaban los trámites, pero el acusado le "daba largas" indicándole que tenía que hablar con el ingeniero o le aseguraba que estabantrabajandoen la finca si bien el denunciante no llegó a ver a nadie. Ante esta situación, decidió pedirle a Aurelio que le devolviera el dinero pero éste no lo hacía caso, por la que comenzó a informarse sobre los trámites que había realizado el acusado, descubriendo que no había llevado a cabo ninguna gestión.

Frente a este relato de hechos, Aurelio afirmó que es electricista de profesión. Por dicho motivo, el denunciante se puso en contacto con él para que le hiciera una instalación electríca en su casa, en ocncreto, para proporcionarle luz de obra. El acusado admitió que pidió al denunciante 1000 euros como anticipio puesto que necesitaba pagar a una tercera persona para que hiciera el proyecto de instalación puesto que el no es ingeniero. Igualmente, indicó que fue a la vivienda de Abilio unas cinco veces, donde iban a proporcionarle luz engancháncose a un poste de electricidad que estabaenla propiedad de la vecina pero ésta se negó. No obstante, según el recurrente,trataronde realizar el enganche en la acometida de la calle principal si bien el denunciante le dijoque no hiciera ningún trámite al respecto puesto que varios vecinos estaban enganchados ilegalmente a la misma y su gestión podría provocar que compañía eléctrica les denunciara.

Aurelio indicó que ofreció al denunciante, en varias ocasiones, devolverle el dinero pero éste rechazó dicha posibilidad puesto que prefería esperar un tiempo para ver si podía, findalmente, tener luz. Sin embargo, posteriormente, el denunciante le llamó y dijo que no quería esperar más, reclamándole dinero y advirtiendo que le iba a denunciar si bien el acusado dijo que no había vuelto a tener más noticia de Abilio. El recurrente negó que tuviera intención de engañar al denunciante y afirmó que, cuando fue contratado, pensó que podía proporcionar luz a la vivienda.

Así las cosas, reconocida la existencia de un acuerdo entre ambas partes para que Aurelio realizara las gestiones oportunas para proporcionar luz en la vivienda de Abilio y admitido por ambas partes que el acusado recibió, por dicho encargo, un importe de 1000 euros, resta determinar si, como concluye la juzgadora, se cumplen los requisitos del delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, especialmente, el ánimo o elementos subjetivo.

Sobre el delito de estafa y los negocios criminalizados, recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) en sentencia num. 164/2016 de 2 marzo que "En segundo lugar que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado "ex lege" , con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, en el artículo 248 del Código Penal vigente ; comete, pues, estafa quien " con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de tercero" lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de : a ) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente ; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de ; c) inducirle a realizar un acto de disposición ; d) en perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño de forma dolosa y con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria sino se constata la concurrencia de todos y cada uno delosrequisitos legales y la referida concatenación sucesiva. Y a su vez, la definiciónlegal cristalizada enla existencia de una conducta engañosa previa (esto es, guiada por dolo antecedente),la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, nos ofrece los puntos claves diferenciadores del ílicito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa( STSentre muchas otras de 20/11/ 79 , 5/3/81 y 26/5/94 )

En este contexto, especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan en el seno del delito de estafa los denominados " negocios civiles criminalizados", es decir, aquellos supuestos en los que la defraudación patrimonial típica se lleva a cabo, por, mediante o a través de una relación contractualsea cual sea su naturaleza, tal y como acontece en el supuesto objeto de enjuiciamiento.

En ellos, según la jurisprudencia mayoritaria, el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestacióno por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla,de modo que el contrato aparente es el instrumento del fraude,que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente y no dolo in contrahendo o dolo subsequens) cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo el aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).

De esta manera , el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en "una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno"( STS de 24 de marzo de1992 y13 de mayo de 1994 ), estableciéndose la línea divisoria entre la ilicitud penal y la ilicitud civil en lo siguiente: en la primera, el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse sin dar la contraprestación que le corresponde y a la que venía obligado (dolo de vicio regulado en el artículo 1269 del Código Civil ) , mientras que en la segunda, el agente obra inicialmente con intención de cumplir las obligaciones contraídas, pero con dificultades económicas o de otra índole posteriores le impiden el pago o cumplimiento"( STS de 15 y de 20 de julio de 1998 ) o simplemente incumple "ex post" de modo doloso la obligación contraída(dolo obligacional, regulado en el articulo 1101 del Código Civil )

Sin embargo, como ya apuntaron antiguas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS entre otras, de 17 de diciembre de 1974 , de 8 de julio de 1983 y de 4 de octubre de 1985 ), la concurrencia de un dolo antecedente no basta paradelimitarcon precisión cuando nos hallamos ante un ilícito civil y cuando ante un ilícitopenalcumplidor del tipo de la estafa. La razón es simple, no existe en puridad diferencia sustantivao cualitativa alguna entre el dolo penal y el dolo civil o dolo vicio definido en el artículo 1269 del Código Civil en los siguientes términos: "hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho".

De ello se infiere que el punto distintivo entre uno y otro ilícito no puede limitarse a que el engaño sea antecedente (en la estafa) y subsiguiente en el ilícito civil (dolo subsequens) puesto que, como se desprende del citado artículo, también en la esfera estrictamente civil es posible un dolo antecedente que dará sustento a una acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento.

En efecto, lo que caracteriza al dolo civil como vicio de la voluntad es, por un lado, el efecto que provoca de inducción a contratar (dolo causam dans contractu); y, por otro, también consiste en un engaño ( palabras o maquinaciones insidiosas) que utiliza una parte contratante para inducir al otro a celebrar un contrato, engaño que supone una intervención esencial en el proceso de la formación de su voluntad contractual. Y así las cosas, el fraude civil, que constituye una lesión de los deberes de lealtad contractual (buena fe contractual), no se diferencia en esencia del concepto penal del dolo y , en particular, del engaño como maquinación o ardid que debe inducir a la disposición patrimonial.

La diferencia es, pues, meramente cuantitativa o circunstancial ( STS de 8 de julio de 1983 ) y, por lo tanto, no puede esgrimirse como criterio único y general para distinguir entre un contrato dolosamente concluido por mor de maquinaciones de una de las partes y un "contrato o negocio jurídico criminalizado" constitutivo de estafa.

Dicho en términos sintéticos: si bien todo ilícito penal constitutivo de estafa requerirá en su tipo subjetivo la presencia de un dolo antecedente o "in contrahendo", pero su presencia en el marco de una relación negocial no implica, aun y necesariamente, que estemos ante un delito de estafa.

El problema de la delimitación entre ilícito civil e ilícito penal no puede circunscribirse, pues, a un problema de dolo y ni siquiera, a nuestro entender, sólo y principalmente a un problema de tipo subjetivo como mantiene un sector doctrinal. Se dice, en efecto, que mientras que para la ilicitud civil o dolo civil (dolo vicio) no es relevante el móvil o motivo que guía a la conducta dolosa, el tipo subjetivo de la estafa requiere, además del dolo, un especial motivo de la acción -el animo de lucro- lo que al constituir una exigencia subjetiva adicional supone un primer elemento diferenciador( En sentido aproximado STS de 1 de octubre de 1986 y de 27 de marzo de 1989 )

Tal afirmación es en principio cierta pero, a entender de la Sala, la clavediferenciadora debe hallarse ya en el tipo objetivo y concretamente de la exigencia típica de que el engaño ( que como hemos visto, conforma también el dolo vicio del consentimiento definido en el artículo 1269 del Código Civil ) sea "bastante" y partiendo de una interpretaciónestaexigencia vinculada al fin de protección que está llamado a cumplir el tipo penal de la estafa (la materia de prohibición) y con la función de protección subsidiaria (también en sede de perjuicios patrimoniales derivados de un engaño previo) de los bienes jurídicos que está llamado a cumplir el sistema penal.

Pero ello ( que evidencia ya "prima facie" que la conducta constitutiva de estafa ha de encerrar un mayor contenido de injusto y una mayor reprochabilidad que la constitutiva de un ilícito civil, es decir, debe aparecer como un injusto merecedor de pena) pone también de relieve la imposibilidad de fijar, tampoco en el marco del tipo objetivo, criterios diferenciadores entre ilícito civil y estafa , estáticos, concluyentes y susceptibles de proporcionar "nunc et semper" al interprete, respuestas generales , inequívocas y de aplicación automática a todos los supuestos en los que se plantee la disyuntiva fraude civil o estafa , pero no empece - sino al contrario- a la fijación de unas premisas hermeneuticas que entendemos necesarias y suficientes para poder otorgar soluciones jurídicas razonables e igualitarias al amplio abanico de supuestos defraudatorios merecedores de sanción penal que la vida social puede presentar.

Dichas premisas son las siguientes y hallan apoyo -como hemos dicho- en el carácter de "ultima ratio" del sistema penal, y en la exigencia típica de que el engaño sea "bastante" materialmente interpretada, esto es, dotada de un contenido acorde con el ámbito de protección típica o materia de prohibición:

a) Que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio, debe ser grave y revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal (injusto de la acción). No basta un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que es preciso que dicho engaño sea susceptible -objetivamente yexante- de soportar el grave juicio de desvalor socialque permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de pena.

b) Que, por tanto, el engaño debe traducirse en un "engaño cualificado,"estos es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error al sujeto de que se trate. Y así, del mismo modo que el código francés exige una "manoeuvre frauduleuse" y el código italiano alude a "artifici o raggiri", el Código español exige para caracterizar la conducta típica, no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea "bastante" ( de suficiente entidad objetiva "ex ante") para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación , astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un único acto engañoso , sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren en realidad un único comportamiento engañoso.

c) Que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigiblesala víctimaconcreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que sehalle.Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección quele eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la victima o que no le eran exigible evitar. (principio de autoresponsabilidad)

Existe, pues, hoy acuerdo doctrinal en que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primario, de manera que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre el autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última ( es decir, la capacidad individual del sujeto en orden a la evitación del daño STS 29/10/98 ) , resulte evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación ( STS entre otras, de 19/11/83 ; 13/11/90 ; 15/12/92 y 24 de marzo y 9 de junio de 1999 y de 2 de enero de 2003 ) lo que constituye la lógica consecuencia , como expresamente señala la STS de 21 de septiembre de 1988 , del principio conforme al cual "el derecho penal no deba convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos".

CUARTO.- Expuesto lo anterior, a criterio de esta Sala, la cuestión planteada se encuentra correcta y suficientemente motivada en la Sentencia de instancia, llegando la juzgadora a la conclusión, por una serie de elementos indiciarios, de que hubo engaño bastante y dolo antecedente de defraudar. En efecto, pese a que el acusado refiere que no pudo llevar a cabo la gestión para la que fue contratado porque el poste al que pretendía enganchar la luz estaba en la propiedad de una vecina que se negó a darles acceso, siendo así que tampoco pudo engancharse a la línea de la calle principal, lo cierto es que han transcurrido más de 2 años sin que el acusado haya devuelto el dinero al denunciante. Tampoco que hubiera intentado, como dijo, dicha devolución sin que conste probado que fuera Abilio quien le pidió que esperase para hacer efectiva la misma. No consta ningún mensaje o cualquier otra comunicación al respecto. Igualmente, procede advertir que, como refiere la resolución recurrida, no consta que el recurrente haya comprado ningúnmaterialpara cumplir con el encargo recibido y por el que pidió un anticipo de 1000 euros. No resultó probado que encargara cualquier gestión conuna tercera persona para ello pese a que afirmó que el adelante recibido era para tal fin puesto que él no era ingeniero. Es más, de la documental obrante en autos se desprende que el acusado no llevó a cabo ninguna gestión ante la compañía eléctrica (folio 43).

Por consiguiente, concurren los elementos del tipo delicitivo por el que fue condenado el acusado puesto que ha quedado probado que aparentó frente a Abilio que podía llevar a cabo la gestión que le fue encargada para dar luz a su vivienda, provocando que éste le abonarar la cantidad de 1000 euros, que incorporó a su patrimonio, sin que conste que haya llegado a realizar ninguna actuación efectiva tendente a cumplir con el encargo.

Como dice la STS de 30 de diciembre de 2024: "Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedoradetal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra ybeneficiaal otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003, entre otras)".

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelio contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido, con declaración de las costas de oficio causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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