Sentencia Penal 331/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 331/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 518/2025 de 17 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO

Nº de sentencia: 331/2025

Núm. Cendoj: 48020370062025100330

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2003

Núm. Roj: SAP BI 2003:2025


Encabezamiento

NIG PV / IZO EAE: 4804643220210001604

NIG CGPJ / IZO BJKN :4804643220210001604

S E N T E N C I A N.º 000331/2025

Ilmos. Sres.

Presidente

D./Dª. Angel Gil Hernandez

Magistrados

D./Dª. Cristina de Vicente Casillas

D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)

En Bilbao, a 17 de julio e 2025.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 418/22 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de amenazas, maltrato no habitual e injurias dentro del ambito de la violencia de género, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal; como acusación particular Jesús Luis y como acusado Gloria.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª Susana Junquera Bajo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 9 de enero de 2025 sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

" Gloria, con NIE NUM000 y documento de identidad de Rumanía NUM001, fue condenado en virtud de sentencia firme dictada el día 4.3.2020 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses y la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Jesús Luis, su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año; y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses y la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Jesús Luis, su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año (PAB 332/19, Ejecutoria 584/2020 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao).

Gloria y Jesús Luis eran pareja durante los hechos denunciados, en el año 2021. Convivían en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Bizkaia) junto a Manuel, el hijo de Jesús Luis.

No se ha probado que el día 6 y 11 de julio de 2021 el encausado llamara por teléfono a Jesús Luis y le dijera que le iba matar o ya me voy a topar con tu madre en Rumanía.

El día 11.7.2021 sobre las 20.30 horas en el domicilio familiar el encausado, con ánimo de atemorizar a Jesús Luis, le dijo a su hijo Manuel que iba a cortarle el cuello a su madre con un cúter que esgrimía en la mano. Manuel se lo contó a su madre, que en ese momento estaba en Rumanía.

El día 31.7.2021 en el domicilio familiar en el transcurso de una discusión el encausado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Jesús Luis, le propinó un empujón contra la puerta causándole un hematoma en el muslo derecho, y con ánimo de menospreciarle le dijo "eres una puta". No consta que Jesús Luis requiriese asistencia médica."

El fallo dice textualmente:

"1º. CONDENAR a Gloria como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ( Art 171.4 CP) , absolviendo del resto de delitos de amenazas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

Diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, lo que comporta pérdida de permiso o licencia.

Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Jesús Luis, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que frecuente -aunque ella no se encuentre en el interior- así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año y diez meses, advirtiéndole que un encuentro entre las partes durante el plazo de vigencia de las penas de prohibición, aunque fuera consentido, podría suponer un delito de quebrantamiento de condena.

2º. CONDENAR a Gloria como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género ( Art 153.1.3 CP) , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que fueron consentidos en el acto de juicio oral.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, lo que comporta pérdida de permiso o licencia.

Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Jesús Luis, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que frecuente -aunque ella no se encuentre en el interior- así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año, advirtiéndole que un encuentro entre las partes durante el plazo de vigencia de las penas de prohibición, aunque fuera consentido, podría suponer un delito de quebrantamiento de condena.

3º. CONDENAR a Gloria como autor de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género ( art 173.4 CP) a las siguientes penas:

8 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que fueron consentidos en el acto de juicio oral.

Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Adelaida, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos meses, advirtiéndole que un encuentro entre las partes durante el plazo de vigencia de las penas de prohibición, aunque fuera consentido, podría suponer un delito de quebrantamiento de condena.

Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas."

En la misma fecha se dictó auto de aclaracion en el que se modificaba el nombre de Adelaida por el de Jesús Luis, en el último punto del fallo.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Gloria en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se mantienen los hechos de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2025, aclarada por auto de la misma fecha, por la que le condena a Gloria como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género, y un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género.

El recurso presentado alega en primer lugar vulneración del art. 258 bis de la LECrim, y 229.3 de la LOPJ, ya que la declaración de la testigo se efectuó por teléfono, sin que se garantizara su identidad. Sin que se haya tenido acceso a la imagen. Vulnerándose con ello el derecho de defensa. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En relación a primera cuestión planteada comenzar haciendo alusión la reciente resolución del Tribunal Supremo, donde analiza el uso de la videoconferencia. El ATS, Penal sección 1 del 08 de mayo de 2025 (ROJ: ATS 4978/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4978A) expone sobre la cuestión lo siguiente: "Hemos manifestado -por todas, STS 331/2019, de 27 de junio - que «el uso de la videoconferencia permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto. No se vulnera ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva.

Además, el Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998 , cuya ratificación ha sido autorizada mediante LO 6/2000, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre de 2000), incorpora entre sus previsiones algunos preceptos que abren la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías. Del mismo modo, ya lo avalaron el Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal celebrado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000, o la Decisión Marco del Consejo de la UE de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal.

Y que ya antes de la Ley 13/2003, a mayor abundamiento, no podemos olvidar que la Instrucción 3/2002 de la Fiscalía General del Estado vino a señalar sobre esta cuestión que: "La propia Instrucción 1/2002 cita diversos preceptos legales en los que se contempla la posibilidad del uso de las nuevas tecnologías en el proceso. De entre ellos debe destacarse el art. 230.1 LOPJ , con arreglo al cual "... los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación", añadiendo que "la exigencia de una razón que justifique la opción por el empleo de medios telemáticosse halla presente con mayor claridad en algunos ejemplos de derecho comparado. Así, por ejemplo, en el caso de Italia, la ley núm. 11, de 7 de enero de 1998, condiciona el empleo de medios técnicos que garanticen la audición a distancia, tanto a un listado predefinido de infracciones, como a la peligrosidad que se derive de la gravedad de los delitos imputados ( art. 146 bis). Más recientemente, la ley francesa de 15 de noviembre de 2001 , ha llevado a cabo una modificación del Code de Procèdure Pènal, aceptando la utilización de videoconferencia siempre que "...les nécessités de l'enquête ou de l'instruction le justifient..." (art. 706-71).

Pero si en el día del juicio puede declarar por videoconferencia es preferible esta opción si la tecnología permite esa presencia por videoconferencia del testigo el día del plenario, ya que no existe vulneración procedimental por este uso de la videoconferencia que supone la presencia física del testigo en el plenario concurriendo, pues, la inmediación de la práctica de la prueba en el plenario con la "concentración" de la misma en el juicio oral, y es lo que ha permitido al Tribunal formar su criterio y convicción acerca de la credibilidad de los testigos y la comparación de las pruebas. Pero no puede achacarse a la no práctica de diligencias instructoras vulneración alguna por tener la fase de instrucción una finalidad propia y específica que no puede ser ensanchada por el recurrente más allá de lo que constituye su verdadera y propia naturaleza.

Hay que recordar, también, que, como señala la doctrina, la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJ no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección. Además, incide la doctrina que, dentro del proceso penal, se cumplen los principios del proceso, a saber:

1.- Inmediación.

En relación con el juicio oral, el asunto es aún más sencillo en cuanto, en realidad, se produce una equiparación jurídica de la presencia física con la presencia virtual.

2.- Publicidad.

No existe la más mínima afectación. Más bien pueden mejorar las condiciones de publicidad de las actuaciones judiciales, en cuanto las nuevas tecnologías garantizan la "asistencia" a las actuaciones judiciales de un número mayor de personas y permite seguimiento especializado (prensa) en mejores condiciones.

3.- Principios de oralidad, concentración y unidad de acto.

No existe la más mínima afectación en cuanto, como anteriormente se ha indicado, existe una equiparación jurídica entre la presencia física y la virtual.

4.- Contradicción.

El principio de contradicción está asegurado en cuanto las posibilidades de interrogatorio y contrainterrogatorio son exactamente iguales para las partes con la presencia física del acusado o del testigo que con la virtual.

Es cierto que colocar al testigo inmerso en la parafernalia formal de la justicia, en cuanto aumenta la tensión o presión ambiental, es un método para asegurar que se aproxima más a la verdad en su declaración, mientras que en un lugar remoto podría hacerle disminuir la importancia de la situación, o hacerle sentir más seguro.

Pero también puede argumentarse justamente lo contrario: muchas veces los medios electrónicos pueden revelar más acerca de la credibilidad y honestidad de un testigo que lo que puede descifrarse físicamente y en directo (puede visualizarse varias veces el testimonio, desde diferentes ángulos, puede aumentarse la imagen, etc.).

Esta Sala del Tribunal Supremo ha venido avalando con reiteración esta opción del uso de la videoconferencia en el plenario desde la aprobación de la Ley 13/2003 con testigos y peritos ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencias de 5 de enero y de 27 febrero de 2007 )."

En este sentido el artículo 731 bis de la LECrim reconoce que "El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Por otro lado, no debemos obviar la previsión del art. 230 LOPJ que dispone que "Los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones (...)".

En nuestro caso, y pese a las objeciones planteadas por la defensa del acusado, debemos señalar que la realización de la prueba testifical por sistema de video llamada se puede equiparar a la videoconferencia, y encuadrarse dentro de lo que el precepto denomina "sistema similar", al haber permitido la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, como se puede apreciar tras el visionado de la grabación del juicio. Por lo que si bien, dicho sistema, la video llamada, debe ser algo excepcional en la práctica de las pruebas, sin embargo, la decisión fue adoptada por la autoridad judicial en el momento de admitirse, no ya la prueba testifical que estaba admitida, sino el sistema por el cual debía practicarse. Además, la Juez de lo Penal tuvo la precaución de acreditar y garantizar la identidad de la testigo, indicándole que exhibiera, de forma visible, su documento de identidad. Las partes, y en concreto la defensa, no se opuso en el mismo momento a que la testigo fuera identificada de este modo, y además, no solicitó ninguna otra garantía adicional para ello. Es más, dio por buena dicha identificación al realizarle el interrogatorio correspondiente, sin cuestionar su filiación. La práctica de la testifical a través del sistema de videollamada evitó, por otro lado, una nueva suspensión del juicio oral, que ya había sido aplazado con anterioridad precisamente por la inasistencia de la testigo. Ello habría conllevado mayor perjuicio para el propio acusado al ver dilatado en el tiempo el juicio oral y su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La Sala considera que no fueron vulnerado el derecho de defensa del acusado, teniendo en cuenta que la prueba se practicó bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Se respetó escrupulosamente el turno y orden de intervención, y las partes pudieron interrogar correctamente a la testigo. Es irrelevante que se tuvieran que efectuar dos conexiones telefónicas, siendo el resultado final acorde con dichos principios. El audio quedó perfectamente grabado y se puede escuchar sin ningún tipo de problema, y en cuanto a la imagen, debemos indicar, habiendo quedado perfectamente identificada en el acto de juicio, que el hecho de que no sea recogida en la grabación no genera ningún tipo de indefensión teniendo en cuenta que ya el audio, es decir, la propia voz que se oye en la grabación se asocia a la persona identificada.

Por todo ello, no procede sino la validación del sistema utilizado para la práctica de la prueba testifical por los motivos aludidos, y la desestimación del motivo del recurso.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto se debe indicar que cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal a quo, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el tribunal ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Como indican numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la declaración de hechos probados hecha por el tribunal a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, de todos conocidos, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración de las testificales practicadas en el acto de juicio, de conformidad con los principios de inmediación, contradicción y publicidad, en modo alguno puede ser considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario. La valoración efectuada por la "juez a quo" está ampliamente razonada y pormenorizada, siendo resultado de un razonamiento lógico y congruente con la prueba practicada.

Así, en el caso concreto que nos ocupa, para llegar al convencimiento de que la conducta del acusado merecía en reproche penal, la juez de lo Penal tuvo en cuenta no solo la declaración de la testigo, que como se motiva en la sentencia cumplía con las exigencias jurisprudenciales para dotarla de la aptitud necesaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que fue persistente, gozaba de credibilidad subjetiva y de verosimilitud.

En el recurso se cuestiona el primero de los requisitos, estos es, el de persistencia en la incriminación, alegando que la testigo incurrió en numerosas contradicciones, pero sin hacer enumeración de cuáles son. Sin embargo, en la sentencia, se constata la concurrencia de dicho requisito, puesto que la testigo a lo largo de todas las declaraciones que prestó en las distintas instancias judiciales vino a declarar esencialmente lo mismo, esto es, que fue agredida mediante un empujón lo que le provocó un hematoma en la pierna, mientras le profería expresiones como "eres una puta". Todo ello en presencia de su amiga Daniela. También que el acusado profirió expresiones intimidatorias, a su hijo Manuel, cuando se encontraba en la cocina de la vivienda, reforzándolas con la exhibición de un cutter.

Por ello, como tal y como lo entiende el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia nº 108/2023, de 16 de febrero, que establece que la "... jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado...Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante",consideramos que concurre el requisito de la persistencia en la incriminación como se expone en la sentencia recurrida.

También, en el recurso se pone en duda la existencia del requisito de la incredibilidad subjetiva, puesto que, a su juicio, han quedado probadas las malas relaciones de las partes, ya que en el mes de julio todavía estaban conviviendo en el mismo domicilio, y la testigo exigía al acusado que abandonara la vivienda, circunstancia que no se produjo.

Pues bien, este motivo espurio que expone el recurrente no es tal, por cuanto que cuando se interpuso la denuncia el acusado ya había abandonado la vivienda. Por tanto, no puede afirmarse que esta finalidad -la de echarle de la vivienda- fuera la que movió el ánimo de la testigo a interponer la denuncia. Por cuanto que si esta denuncia, a juicio de la defensa, es una fabulación, no habría esperado al mes de septiembre para ponerla, cuando ya el acusado había abandonado la vivienda, sino que lo habría hecho en julio o los meses previos, cuando la relación estaba rota y, a pesar de ello, seguían compartiendo vivienda. Es más, a pesar de los hechos que han quedado probados, la intención de la denunciante no denunciar al acusado, puesto que ya en la denuncia dijo, en referencia al momento de la comisión de los hechos, que en ese momento la denunciante no puso en conocimiento de la policía la agresión y decidió no interponer denuncia, haciéndolo en este momento al comprobar que D. Gloria no cesa en molestarla.

Por tanto, ningún ánimo de venganza o resentimiento podemos encontrar en su testimonio, que goza de credibilidad subjetiva. No es posible poner en duda la credibilidad del testigo con fundamento en el eventual resentimiento surgido de la propia comisión del delito o de sus consecuencias, o como en este caso de las molestias que venía sufriendo, porque los eventuales móviles espurios en el testimonio de la víctima de un delito, como factor a tener en cuenta para juzgar su credibilidad, han de fundarse en motivos anteriores y diferentes de los que puedan tener su origen en los propios hechos denunciados ( sentencia del Tribunal Supremo nº 1582/2002 de 30 de septiembre), de manera que como indica la también sentencia del Tribunal Supremo nº 1168/2001 de 15 de junio:

"la motivación bastarda, apta para tener en cuenta como criterio a la hora de valorar la suficiencia de su testimonio, ha de medirse con referencia a las relaciones, entre el ofendido y el responsable del delito, existentes con anterioridad al hecho concreto que se enjuicia".Por ello, la Sala, como se indica en la sentencia recurrida, considera que concurre el requisito de credibilidad subjetiva.

Por último, en el recurso también se pone en duda la capacidad del resto de pruebas practicadas para corroborar el testimonio de la víctima, considerando el recurrente que los testigos y la documental, no hacen verosímil su relato.

La Sala no está de acuerdo con dicha argumentación, porque la sentencia analiza detalladamente las pruebas practicadas y, en concreto, la declaración de la testigo Daniela, del testigo Hugo, del agente de la Ertzaintza, y de la documental, y llega a la conclusión de que sus testimonios son objetivos y es posible avalar con ellos los hechos concretos denunciados.

En este sentido en se otorga validez a la declaración de Daniela por cuanto que, somo se dice en la sentencia, la testigo ya no mantiene relación con las partes. Estaba presente en el momento de los hechos y declaró con claridad lo que pudo ver y lo que no, así como lo que pudo escuchar.Y a la declaración de Manuel, hijo de la testigo, en la sentencia se indica que su testimonio es firme, coherente y mantenido en el tiempo sin modificaciones sustanciales. Se mostró sincero cuando dijo que nunca había tenido buena relación, pero lo cierto es que, su madre ya había finalizado la relación a pesar de que continuaban conviviendo. No se han acreditado móviles espurios en su declaración.En consecuencia, la Juez de lo Penal, considera que dichos testimonios son imparciales y objetivos, válidos y suficientes para corroborar el relato de los hechos de la testigo, y hacerlo, no solo verosímil, sin fiable.

A pesar de lo que se manifiesta en el recurso la testigo Daniela, cuya declaración se recoge en la propia sentencia, indicó que ese día estaba en el domicilio, que vio cómo empujaba a su amiga, y le llamaba puta. Este testimonio no queda invalidado por el simple hecho de que la testigo no pudiera percibir si el acusado, que por otro lado ha negado los hechos, estaba influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas o no, ni cómo fue exactamente el empujón, puesto que sí indicó que le empujó contra la pared y su amiga se golpeó con un lado del cuerpo. Resultando completamente indiferente que abandonara la vivienda y no llamara a la policía, puesto que ello responde a una actuación puramente subjetiva de la testigo, que queda dentro de su esfera volitiva, y que hay que desvincular de los hechos objetivos que pudo ver u oír respecto a la agresión física y verbal de la que fue sujeto pasivo su amiga.

Lo mismo ocurre con la declaración del hijo de la testigo al que la Juez de lo Penal ha dotado de validez al considerarlo espontáneo y sincero. A pesar de ello, el recurrente considera que su versión de lo ocurrido es una fantasía, porque le parece sorprendente e ilógico, que el acusado pudiera utilizar un cutter para trocear el alimento que iba a cocinar. Pero precisamente el hecho de que fuera tan específico con el instrumento que utilizó el acusado para hacer más seria y real su amenaza, hace más fiable su testimonio, porque de no ser verdad lo que está contando, lo más sencillo habría sido inventar que utilizó un simple cuchillo.

Por ello, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo tiene dicho también, que, en las pruebas de índole subjetiva, especialmente cuando, es decisivo el principio de inmediación el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. Sin olvidar que es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

Por último, se ha discutido el valor dado a la fotografía del hematoma en la pierna aportado por la testigo, y reproducido en el acto de la vista. En la sentencia se da por buena, y nosotros no tenemos nada que objetar, al considerar que el hematoma que puede apreciarse es compatible con la mecánica de producción referida. Esta inferencia no es ilógica, ni irracional y es compatible con las máximas de la experiencia o del sentido común, cuando se infiere que el golpe contra la pared -en la que al parecer había un espejo- provocado por el empujón propinado por el acusado, le pudo provocar dicho hematoma. Es cierto que no ha sido cotejado por la LAJ, pero tampoco ha sido solicitado por la defensa, por lo que no podemos poner en duda que lo que se observa en la fotografía sea consecuencia de dicha acción, teniendo en cuenta que dicha fotografía se ha valorado conjuntamente con el resto de la prueba practicada. El hecho de que la testigo no fuera a interponer denuncia o no acudiera a ningún médico, no significa nada más que lo que se afirma, y esta circunstancia no desacredita los hechos probados. Habría sido mejor que fuera a la policía a denunciar o al médico, indudablemente, pero que no lo hiciera no significa que el acusado no cometiera los hechos por los que ha sido acusado.

En definitiva, lo hasta aquí dicho permite descartar cualquier manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, sin que el relato fáctico de la sentencia sea tampoco incompleto incongruente o contradictorio, o quede desvirtuado por elementos de prueba no tenidos en cuenta por el tribunal a quo. Y sin que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, sea identificable con la personal discrepancia de los recurrentes que postulan su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por la juez "a quo" y la que sostiene la parte recurrente, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada y no cabe estimar que exista error en la valoración de la prueba, puesto que expone con una extensa motivación los razonamientos que le llevan a concluir probado la existencia del delito de maltrato.

Procede en consecuencia la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por representación procesal de Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de fecha 9 de enero de 2025, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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